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CSJ - SC23-10-1990

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC23-10-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

5-3 631

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : a , e

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra.

M Bogotá, veintitres (23) de octubre de mil novecientosnoventa (1990).- Decidese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23.de Julio de 1987, proferida por elTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario aPE OO tr tan que Ramiro Augusto Sierra Herrera y María Cristina Cuartas de Sierrapromovieron contra Lylia Cecilia Torres de González. , y. di and o . | - ANTECEDENTES 1.- En el referido proceso, cuyo conocimiento asumió - por reparto el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, se solicitó por los demandantes que a la demandada se le declarase incumplida de las obliga-- ciones que a su cargo surgieron del_con ye aventa, entrambas partes ajustado por escritura pública No..1819 de 2 de Noviembre de 1981 de la Notaría 19 de Bogotá, y que, en consecuencia, Lylia Cecilia no tie_ne derecho a exigir lós intereses convenidos "...y, sí por el contrarioestá en la obligación de pagar a los demandantes los intereses corrientes..." sobre la suma de $3.600.000.00 que ella tiene recibida como parte del precio acordado, amén de que está igualmente obligada a realizar “no sólo la tradición del inmueble en el término de tres dias luego de ejecutoriada la sentencia, sino a pagar los perjuicios que ha ocasionado con su

incumplimiento. ” 5 £ De acuerdo con el resultado del incidente de excepciones previas, en el que se declaró probada la de indebida acumulación de pretensiones, éstas fueron planteadas por la actora de la manera siguiente: a)' - Pretensiones principales: que, declarándose el incumplimientodé la demandada respecto del contrato de compraventa anotado, se le con dene al pago de los perjuicios que con causa en él ha irrogado a los demandantes, y : EN ?+ rak ) a Co y b) - Pretensiones subsidiarias: también con apoyo en tal declaratoria de incumplimiento, consecuencialmente se disponga que la demandada, a más de no tener derecho a exigir los intereses pactados en la cláusula5a. de la escritura de compraventa, está en la obligación de cancelar a los demandantes los intereses corrientes de la suma de dinero que recibió como parte del precio. r 2.- Los hechos en que tales pretensiones se fundamentan, sustancialmente quedan así recapitulados: _a.- Mediante el acto escriturario 1819 del 2 de Noviembre de 1981, corrido en la Notaría 19 de Bogotá, Ramiro Augusto Sierra y María Cristi na Cuartas de Sierra compraron a Lylia Cecilia Torres de González unapartamento y un garaje que hacen parte del edificio San Pablo de latransversal 15 No. 115-65 de Bogotá, cuya, identificación aparece en elprimer hecho de la demanda. b.- Los compradores, ahora demandantes, cumplieron estrictamente todas las obligaciones, habiendo cancelado a buena cuenta del precio la¿-

suma de $3.600.000.00, y gestionado el préstamo a obtener el Banco Cen tral hipotecario para cubrir el saldo insoluto; en razón de. esto último, el mismo 2 de Noviembre suscribieron con esa entidad crediticia la Escri tura Pública No. 1820 en la misma oficina notarial, contentiva del mutuo y la hipoteca respectiva, "...motivo por el cual daban cumplimiento a todas las obligaciones a su cargo de acuerdo con lo convenido en el contra to de compraventa celebrado". c.- La vendedora, por contraposición, a despecho de haber declarado en la cláusula tercera de la escritura que lo que vendía se hallaba, entre otras cosas, libre de embargos, "...la verdad es que dichos bienes sí se encontraban perseguidos y embargados" dentro del proceso de separación de cuerpos que contra ella adelantaba su cónyuge en el Tribunal Superior de Bogotá; razón por la que la Oficina de Registro deInstrumentos Públicos devolvió a los compradores las escrituras de venta y de mutuo e hipoteca con la constancia de que no podían registrarse. Medida cautelar que la vendedora conocía a la sazón, pues de ella pudo enterarse al obtener un préstamo en el Banco Central Hipotecario en los últimos meses de 1980, y, además, porque tuvo en sus manos el correspondiente Certificado de tradición, que, incluso, entregó personalmenteal demandante Ramiro Augusto Sierra. as e - 3 - Pa Os y] d.- Debido a tal circunstancia la vendedora incumplió con la obligación de transferir el dominio; y si el abono del saldo del precia "no

ha sido posible hacerlo ello se debe exclusivamente a culpa de la misma vendedora, ya que en razón del embargo existente sobre el bien vendido no fue posible registrar la escritura de hipoteca para hacer efectivo el: préstamo otorgado y consecuencialmente el abono a que estaban obligados los compradores". e.- El incumplimiento de la vendedora ha causado a los compradores los perjuicios materiales y morales que se enlistan en el décimo-cuarto hecho de lá demanda. 3.- Oponiéndose a las pretensiones contestó la demanda da el libelo incoativo del proceso. Relativamente a los hechos, desconoció expresamente los que le atribuyen incumplimiento del contrato, discrepadel valor del precio que se afirma por los demandantes, y a éstos endilga incumplimiento en el pago de intereses sobre el saldo. Aclara que al suscribir la escritura pública de compraventa no estaba aún enterada del pro ceso de separación de cuerpos que le instauró su cónyuge y; por ende, - no conocia el émbargo en él decretado; por lo: demás, los demandantes kan debido conocer ei estado jurídico del bien, cuando:para éllo tuvieron elinterregno comprendido entre la suscripción de la promesa de venta y la de la escritura pública; y, si persistieron, fue por los beneficios que les ofreciael contrato. . De otro lado, formuló las siguientes excepciones de mé- rito: "Contrato no-cumplido", basada en el no págo de los intereses 'pactados a cargo de los demandantes; "Ausencia dé mora en el cumplimiento de la obligación de dar", con fundamento en que, de una parte, no se pactó

plazo para efectuar la tradición y por lo mismo ha debido reconvenirse ju dicialmente en los términos del numeral 30. del artículo 1608 del Código Civil, y, de otra, porque hubo fuerza”mayor o caso fortuito si se tiene en mira que "...el embargo que padecía el inmueble y que impidió que el título. fuese inscrito en el registro, adquiere las características de imprevisto, irresistible..."; .a "inexistencia de culpa", pues "...es claro que no existe falta de diligencia o cuidado, quien demandó y promovió el embargo ño figuraba dentro de lo previsible ordinariamente, que cobija alos acreedores, no existe un acto culposo: incumplimiento de una obligación que motivase la medida cautelar que privód é poderse llevar a cabo el registro”. = 4 - “1 4.- El Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 28 de abril de 1986, en la que, denegándo se la súplica atinente a la obligación de tradir a cargo de la demandada, a ésta se le condenó al " . . pago de los perjuicios ocasionados con la mora en hacer la tradición, los cuales se establecerán en la forma prevista en el ar : tículo 308 del C. P. C.", 5.- Apelada que fue por la parte demandada, dicha sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá por la suya de 23 de Julio de 1987, denegando a cambio todas las pretensiones de la demanda, así las principales como las subsidiarias, y declarando probadas las excepciones de ausencia de mora e inexistencia de la culpa.

6.- Como se dijo arriba, contra la decisión del ad-quem ha interpuesto recurso de casación la parte demandante. - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Después de la transcripción del petitum, la causa peten di y los fundamentos jurídicos invocados en la demanda, y de puntualizar el trámite cumplido en la primera instancia, arranca el sentenciador susmotivaciones poniendo de presente la convergencia de los presupuestos pro cesales, para acometer enseguida el fondo del litigio. En esta labor parte de la premisa, a su juicio indiscutible, de la existencia del contrato decompraventa celebrado el 2 de Noviembre de 1981 entre las partes conten dientes, fijando a continuación que se pretende el cumplimiento forzado de la tradición, esto es, la realización del modo que se cumple con la inscrip ción correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos cuando se trata de inmuebles. o Y, hallando que el óbice para la tradición estuvo dadopor el embargo decretado en el proceso de separación de cuerpos que a la demandada le promovió su cónyuge, tras unas breves consideraciones sobre la sociedad conyugal, concluye el fallador que, si bien cuando se instauró este proceson o se había cumplido la tradición, lo cierto es que esta tuvo lugar con antelación al fallo de primera instancia. "Luego jurídicamen te es imposible ordenar a la señora demandada realizar la tradición de los inmuebles vendidos a la parte actora, porque esto ya se ha realizado ysería una decisión superflua e ineficaz. De manera que no se le puedecondenar por este motivo" - 5 - .

A lo cual añadió: , - "Lo que pasa es que sí hubo demora en la tradición de los inmuebles vendidos por motivo del embargo, pero cuando se hizo lanegociación no existía esa medida previa, y la demandada no tiene la culpa de que los compradores que recibieron la primera copia de la escritura para el registro se hubieran demorado en registrarla. Por tanto, la nego ciación se realizó en forma legal y produjo todos sus efectos en derecho.

Lo que ocurrió fue que posteriormente dicha medida cautelar impidió o de moró la tradición de los bienes a los compradores, pero sin que les hubie ra perturbado en el goce y usufructo de los mismos, porque cuando sefirmó la escritura de compraventa ya se hablan entregado a entera satisfacción de los compradores como se dice en la cláusula cuarta de la escri tura". . Adicionalmente, al interrogante de cuándo debía efectuarse el registro de la escritura de compraventa, estima que "Naturalmen te lo más pronto posible", y que como de ordinario no se fija en dichostítulos el plazo en que deba hacerse, para constitulr en mora al vendedor es necesario requerirlo con arreglo a lo preceptuado en el artículo 1608 del Código Civil. : "En el presente caso -dice el ad-quemno se fijó fe cha o plazo de ninguna naturaleza para el registro de la escritura: luego para que la señora demandada estuviera en mora de cumplir con la obliga ción de facilitar la tradición de los inmuebles vendidos, se le ha debido hacer requerimiento judicial previo, de conformidad con lo ordenado enel numeral 3 del artículo 1608 del Código “Civil. Según lo afirma la deman dada en. la diligencia de interrogatorio de parte, los demandantes en varias ocasiones solicitaron darle solución al problema que impedía el regis tro de la escritura de compraventa, pero ella dijo que no estaba en sus manos la solución, es decir, una fuerza mayor impedía darle solución in mediata. Esta fuerza mayor era la orden judicial mediantel a cual se habían embargado los bienes vendidos. Estas reclamaciones de los demandan tes en ningún momento constituye requerimiento para constituir en mora a la señora demandada, porque la norma sustantiva ordena que paraconstitulrla en mora se necesitaba hacerle un requerimiento judicial, es decir, hacerle saber mediante orden judicial que debía cumplir con talobligación. Esta diligencia no aparece por ninguna parte del proceso. - -=6- . 4 Luego no puede condenarse en perjuicios a quien no se había constituido en mora de cumplir la obligación de tradición de los inmuebles vendidos a los demandantes. Si la obligación principal de tradición de los bienes noera exigible por falta de plazo y por falta de requerimiento judicial para tal efecto, tampoco es exigible la indemnización de perjuicios por el.retar do que se presentó en el cumplimiento de dicha obligación". Más adelante, previa la transcripción de algunos pasajes: jurisprudenciales sobre la constitución del deudor en mora, apunta textual mente el sentenciador: "...se infiere con toda evidencia, que para que el deudor esté cons tituído en mora, la causa debe ser imputable al deudor; pero en el caso ,.

sub-jÚúdice la causa del incumplimiento no es imputable a la señora demanda da sino a un tercero, que es el actor en el proceso de separación de cuer pos, que no se sabe cuándo terminó ni cómo terminó. Y complementa: "Las partes tampoco” fijaron un término para el cumplimiento de la: obligación de inscripción de la escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públi cos y Privados: luego la demandada no está en mora para la tradición del inmueble, porque no hubo vencimiento de ningún término en el cumplimien ? to de dicha obligación", y, para la constitución en mora, por tanto, erade rigor, insiste, el requerimiento judicial. "Lo anterior —-rematanos conduce ineludiblemente a declarar probadas las excepciones de ausencia de mora e inexistencia de culpa en la tradición de los bienes por parte de la señora demandada". Dedica el Tribunal los últimos párrafos de la sentencia a esbozar lo que aconteció con la excepción previa de inepta demanda porindebida acumulación de pretensiones; a puntualizar que ante el hecho de haberse registrado ya la escritura de compraventa no era de recibo acceder a la pretensión pertinente, y, por último, a reseñar lo acontecido en la audiencia celebrada en el trámite de la segunda instancia. l1l - LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos se enfilan contra la sentencia acabada de extractar, todos con fundamento en la primera causal contemplada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se despachan

conjuntamente por las razones que entonces se expondrán. - - Ñ ¿3 9 7 SN Primer cargo Considérase que hubo violación directa, por indebidaaplicación, de los artículos 1608 y 1615 del Código Civil, y de los preceptos 756, 759, 1880 y 1882 del mismo. Código por falta de aplicación. Señala la cerisura que si bien es norma general la deque los perjuicios se deben desde cuando el deudor es constituído en mora según lo prevenido en el artículo 1615 del Código Civil, preceptiva en laque se apoyó el Tribunal para denegar las pretensiones, existen en el mis mo ordenamiento algunas excepciones, entre las que cabe subrayar, preci samente, la atinente a la obligación de hacer tradición en la compraventa. De acuerdo con el artículo 1882 del Código Civil -prosigue-, "El vendedor: es obligado a entregar (es decir, a tradir) la cosa vendida inmediatamente después del contrato, o a la época prefijada en él. Si el vendedor, por he cho_o culpa suya, ha retardado la entrega (o sea la tradición) podrá elcomprador a su arbitrio, perseverar en el contrato o desistir de él, y en ambos casos con derecho para ser indemnizado de tos perjuicios según las reglas generales". Si la norma habla de simple retardo, es ella desconoci da por el sentenciador que exija mora. "Malaplicó, pues, el Tribunal el artículo 1615 y el 1608 que lo complementa, dentro de cuya normatividad subsumió el caso en estudio y de contera dejó de aplicar las normas sobre

la entrega o tradición de la cosa vendida, que regulan la posibilidad decobrar perjuicios simplemente por el retardo".

Y agrega luego: "Aplicó los que no eran y dejó de aplicar los que sí - eran, los que regulaban el caso. ¿Sería alguien osado de afirmar que elcaso de no hacerse oportunamente la tradición no está regulado por el artículo 1882? No veo como podría sostenerse que no. ¿Y Habría alguien ca paz de decir que esa norma exige mora, cuando el texto dice retardo? La violación de la ley sustancial citada y por los conceptos antes expresados es patente", Segundo cargo Denúnciase el quebrantamiento directo de los artículos 1608 y 1615 del Código Civil por indebida aplicación, así como los números

LE )

  • 8a E 1849, 1496 y 1546 del mismo código por falta de aplicación.

Empieza el.impugnador por suponer que el asunto trata do, el del incumplimiento de la obligación de tradir, no lo regula el artícu lo 1882 del Código Civil, que solaménte exige retardo. Encuentra, asi, que tratándose de un contrato bilateral como es el de compraventa, a éste lo disciplina el artículo 1546 ibidem, según el cual "En los contratos bilate rales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indem nización de perjuicios", de donde es fácil inferir que la aplicación de la con

dición resolutoria tácita tampoco exige mora sino simple incumplimiento. - "Por qué,. tratándose, como se trata, de un contrato bilateral, el Tribunal exigió la constitución en mora?", termina preguntando la impugnación. Se aplica luego el casacionista a comparar la situacióndescrita con la que legalmente regula el artículo 1930 ejusdem, relativa ésta al pago del precio por parte del comprador, y en donde fue explícito el legislador al no conceder al vendedor las anotadas acciones alternativas, sino en la hipótesise n que "el comprador estuviere constituído en morade pagar el precio". "Queda entonces claro que aún suponiendo que la norma aplicable no fuera el 1882, también habría violado el Tribunal por mal apli. cados los artículos 1615.y 1608 porque entonces la norma que ha debidoaplicarse, y. no se aplicó, era el 1546 en concordancia con el 1849 y el1496", enfatiza finalmente el censor. Tercer cargo Cuestiónase la sentencia por estimarse que es indirectamente violatoria de los artículos 1608, num 3, y 1615 del Código Civil, por indebida aplicación, y 1608, numeral 2, 756, 759, 1496, 1546, 1880, 1882 y 2456 del mismo Código, como también el 32 del decreto 1250 de 1970, por falta de aplicación. Al explicarlo, diciendo partir "de la base de que no = existe norma especifica para el incumplimiento de la obligación de hacer la tradicióny que, por ende, se debe aplicar el artículo 1615 del Código CiC0. a3 2 a . -9vil", sostiene el impugnador que la regla a observar no es la contemplada en el numeral 3o. del artículo 1608 ibidem, que exige requerimiento judicial, como equivocadamente lo entendió el Tribunal, sino la regla segunda de la misma disposición, a cuya virtud el deudor cae en mora "Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla". . Para llegar a esa conclusión, dicese en el cargo que el Tribunal apreció bien que la escritura de venta debía registrarse "lo más pronto posible, así como también dijeron los compradores en relación con el préstamo del Banco Central Hipotecario para cancelar los gravámeneshipotecarios que pesaban sobre los inmuebles y cuyo pago asumieron enel contrato". Cuando el sentenciador se expresó de tal manera, agrégase, es porque vio justamente que las escrituras de venta y de hipoteca estaban pendientes de registro. Pero, asimismo, al enfatizar el sentenciador que no hay mora en el cumplimiento de la obligación de tradir sobre la base de consi derar que "no hubo vencimiento de ningún término" para ello, olvidóque según el artículo 2456 del Código Civil "el registro de la hipoteca deberá hacerse en los términos prevenidos en el título DEL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS. Y que el artículo 32 del Decreto 1250 dispone: 'La hipoteca y el patrimonio de familia inembargable, sólo podrán inscribirse en el registro dentro de los noventa dias siguientes a su otorgamiento'. Es así que la demanda se instauró mucho tiempo después de ven cido el término de noventa dias para poder registrar tal escritura, luego ya era entonces un imposible su registro". Con lo cual, el vendedor ya estaba en mora al tenor del citado mumeral 2o. del artículo 1608. Consideraciones 1.- Bien merece recordarse que la sentencia acusadafue desestimatoria, no por una sola razón, sino por varias. Dijo el Tribunal, en diferentes pasajes de sus motivaciones, en efecto: a.- "Lo que pasa es que sí hubo demora en la tradición de los in -— muebles vendidos por motivo del embargo, pero cuando se hizo la negociación no existía esa medida previa y la demandada no tiene la culpa deque los compradores que recibieron la primera copia de la escritura parael registro se hubieren demorado en registrarla". - 10- , b.- "De la anterior jurisprudencia se infiere con toda evidencia, '- que para que, el deudor esté constituído en mora, la causa debe ser impu tablea l deudor;. pero en el caso .sub-júdice la causa del incumplimiento” - no es imputable a la señora demandada sino a. un tercero,. que es el actor en el proceso de separación de cuerpos...". c.- Y, por último, consideró, ciertamente, que a la vendedora no se le constituyó en mora. siendo indispensable a términos del numeral3o . del artículo 1608 del Código Civil, Ñ : os : . De donde dimana que el ad-quem estimó, “en síntesis, - ha —R——Á

que el no registro de la.escriturad e venta se debia, en su orden, a culpa de los compradores, hecho de un tercero y-falta de constitución en mora 2 del deudor. Como se aprecia, en los dos primeros eventos concluyó que no había incumplimiento culpable, al paso que en el tercero, haciendo abstrac ción de ello y considerando por tanto que el.incumplimiento sí le es imputa ble a la vendedora, echó de menos la constitución en mora; de allí que al desatar el litigio, expresamente dijo en la parte, resolutiva: "DECLARARPROBADAS las excepciones de AUSENCIA DE MORA e INEXISTENCIA DELA CULPA" con las,que el demandado planteó su gestión defensiva desde ! un comienzo. ' y 2.- Empero, muy a pesar de ser ello así, la acusación, igual en todos los cargos, se contrae a atacar tan solo el último de áquellos argumentos; el referente a la ausencia de mora. O, lo qué es idéntico, no atacó los dos primeros, alusivos a la culpa de los compradores y hecho imputable a un tercero. . « ! A ojos vista, pues, .el ataque asi formulado es incomple to y, por contera, se torna inane.' Tiénese averiguado que las sentencias ingresan al recurso de casación amparadas en una presunción de acierto y legalidad, para cuyo desquiciamiento, por consiguiente, es de rigor quese acusen exitosamente todos los fundamentos jurídicos que fueron decisivos para apuntalar la decisión; porque si, como acá ocurre, a salvo de la censura se deja alguno o algunos de ellos, de suyo suficientes para soste ner válidamente el fallo impugnado, así los que fueron objeto de ella resultasen certeros la sentencia debe por aquello mantenerse. Lo que permi. te afirmar que las sentencias se mantienen incólumes cuando apenas si se las ataca parcialmente en casación, dado que el carácter dispositivo y = = 11 - . extraordinario del recurso impide a la Corte darse a la tarea oficiosa de complementar la censura con lo que no sea pedido o planteado expresamente. Es verdad que en casación, una vez el recurrente precise el marco de la acusación, a la Corte le está vedado franquearlo. Sobre este particular, ha dicho la Corte: "Por sabido se tiene que mediante el recurso de casación se somete la sentencia de segunda instancia al juicio de la Corte, para que ésta, sin salirse de los precisos límites que le haya trazado la acusación, decida si el fallo recurrido viola la ley por uno cualquiera de los motivos formalmente propuestos, con fuerza por sí solo bastante para desquiciar ese pronun ciamiento. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera;- en cuyo campo es de rigor que se muestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos. de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales -—aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgadorpudiera la sentencia quedar en pie". (Cas Civ. de 2 de Septiembre de1966, T. CXVI!, 248). Y, en ocasión posterior, reafirmando el criterioprecedente, dijo la Corte: "La doctrina de esta Corporación reiteradamente ha dicho, a este propósito, que 'aunque el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa vio lación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciaciónque no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni porerror de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado (LXXI!, 740; LXXIHII, 45: LXXV, 52)'. (Cas. Civ. de 28 de Agosto de 1974, CXLVIII, 228; 13 de Diciembre de 1976; 13 de Diciembre de 1977; 12 de Noviembre de 1986, aún no publicadas' ". (Sentencia de 16 de Diciembre de 1987). . 3.- Acorde con lo explicado, los cargos no prosperan. IV - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la repúbli ca de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferi da en-este proceso el 23 de Julio de 1987 por el Tribunal Superior delDistrito Judicial de Bogotá. - 12 — Costas del recurso a cargo de la parte demandante re currente. Tásense. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al, —

Tribunal de origen. E Yy hs

HECTOR MARIN NARANJO ; / : j PAL Sa | Ñ ¿ laa CO A le Ce Li

¡UE OSPINA BOTERO

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