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CSJ - SC23-10-1997 4601

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC23-10-1997 4601
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

REPUBLICA DE COLOMBIA

000403

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997)

Referencia: Expediente No. C-4601

Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandado JESUS ANIBAL HENAO MONSALVE contra la paa sentencia de 19 de julio de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Familia, en el proceso ordinaño incoado por FABIOLA ISABEL VELASQUEZ TABORDA frente a ROBERTO ANTONIO VELASQUEZ, MARIA SUSANA TABORDA DE VELASQUEZ y el recurrente. ANTECEDENTES 1 - En demanda de impugnación y reclamación del estado civil de hijo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar (Ant), la señora FABIOLA ISABEL VELASQUEZ TOBARDA solicitó se declare que no es hija

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000404 JFRG. C-4601 iegíima de ROBERTO ANTONIO VELASQUEZ, sino hija extamatimornial de JESUS ANIBAL HENAO MONSALVE, “nacida ge ja unión de éste con la sefioora” MARÍA SUSANA TABORDA DE VELASQUEZ, esposa legítima de aquél. 2.- Las anteriores pretensiones las fundamentó

en los hechos que se compendian a continuación: 2.1.- Los demandados ROBERTO ANTONIO VELASQUEZ y MARÍA SUSANA TABORDA DE VELASQUEZ contrajeron matrimonio católico el 1? de mayo de 1951. 2.2.- En enero de 1957, aquél se ausentó del municipio de Ciudad Bolívar, fecha a partir de la cual “se separó de hecho de su legítima esposa”, sin que hasta la época actual, 1 de noviembre de 1991, data en que se presentó la demanda, se conozca su domicilio y residencia. 2.3.- Durante la separación de hecho, la señora MARIA SUSANA TABORDA DE VELASQUEZ concibió a la demandante FABIOLA ISABEL VELASQUEZ TABORDA, registrándose, por virtud del matrimonio, como hija legítima del esposo de aquélla, “sin ser el verdadero padre”. 2.4.- Á comienzos de 1965, la señora MARIA SUSANA TABORDA DE VELASQUEZ empezó a trabajar en oficios domésticos en una finca contigua a donde residía el demandado JESUS ANIBAL HENAO MONSALVE, razón por la cual ambos bh Jn > ¡ aP

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000405JFRG. C-4601 empezaron a verse periódicamente en el camino común de las viviendas, hasta que éste la contrató para recolectar caté en la finca de su propiedad y para ayudar en los oficios domésticos de su casa, manteniendo relaciones sexuales “constantemente” en ese lugar, de cuyo fruto nació la citada FABIOLA ISABEL, el 11 de junio de

1966. Las relaciones sexuales perduraron en el fempo comprendido entre comienzos de 1965 y la fecha en que nació la demandante, cuando por motivos de desavenencias con la cónyuge legítima del demandado, "se imposibilitaron las impermitidas relaciones”. 25El presunto padre extramatrimonial contribuyó con los gastos del parto de su hija y posteriormente con la manutención, vestido, etc., de ésta y de su madre. 3.- Los señores JESUS ANIBAL HENAO MONSALVE y MARIA SUSANA TABORDA DE VELASQUEZ se notificaron directa y personalmente del auto admisorio de la demanda, mientras el demandado ROBERTO ANTONIO VELASQUEZ se le designó para dicho fin, previo emplazamiento, un curador adiitem. El primero de los nombrados se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptando únicamente el hecho atinente a la contratación de la madre de la actora para la recolección de café y para los oficios domésticos, y oponiendo las excepciones perentonas de inexistencia de relaciones sexuales, ausencia de la posesión notoria del estado de hija, pluralidad de

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000406 JFRG. C-4601 relaciones sexuales de la progenitora con otro u otros hombres y cohabitación de los cónyuges, las dos últimas por la época en que de acuerdo con la ley se presume la concepción de la demandante. La otra demandada, la madre de la actora, guardó absoluto silencio, al paso que el auxiliar de la justicia no se opuso a las pretensiones del libelo “en cuanto fltegaren a demostrarse los supuestos de hecho”, salvo el acreditamiento de

una cualquiera de las anteriores excepciones, evento en el cual deberán desestimarse todas las súplicas invocadas. 4 - Adelantado en esos términos el proceso, la sentencia de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, mientras que el Tribunal, por el contrario, accedió a todas ellas en la providencia que desató el recurso de apelación interpuesto por la demandante, fuera de declarar infundadas las excepciones propuestas, decisión contra la cual el demandado ) b h JESUS ANIBAL HENAO MONSALVE interpuso el recurso extraordinaño de casación de cuyo estudio se ocupa la Corte. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.- El Tribunal, luego de constatar la validez formal del proceso y no encontrar reparo alguno acerca de la acumulación de pretensiones, primeramente se dio a la tarea de estudiar la acción de impugnación de la patemidad legítima, en razón a que, tal como lo tiene sentado la jurisprudencia', el análisis de la ' Cas. Civ. Sentencia de 23 de julio de 1978. aorp

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000407 JFRG. C-4601 acción de filiación extramatrimonial, pende del éxito de la primera, pues mientras ello no suceda el hijo de mujer casada no puede ser reconocido como natural. en esa labor, tras analizar “en conjunto” los diferentes medios de convicción allegados al proceso, concluyó que ROBERTO ANTONIO VELASQUEZ abandonó totalmente el hogar conyugal que formó con MARIA SUSANA TABORDA JIMENEZ, con mucha anterioridad, más de diez meses (artículo 3% inciso 2, ley 75

de 1968), al nacimiento de FABIOLA ISABEL, sin que exista prueba sobre una reconciliación con su esposa, de donde se impone declarar que aquél no es el padre legítimo de la demandante”, quedando de esa forma desvirtuada la presunción legal de patermidad legítima que cobijaba a ésta por el acto jurídico del matrimonio de los primeros. 2.- Habilitado el estudio de la pretensión de o reclamación del estado civil de hija extramatrimonial, enderezada esta contra JESUS ANIBAL HENAO MONSALVE, de entrada descartó el adquem la estructuración de las causales de presunción de paternidad contempladas en los numerales 5 y 6%, de la ley 75 de 1968, pues sobre la primera, el trato personal y social durante el embarazo y parto, “la prueba no es suficiente para su demostración”, mientras respecto de la segunda, la posesión notoria, “no existe ninguna evidencia” acerca de la presencia de sus elementos integradores, como es el trato, la fama y el tiempo.

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408 JFRG. C-4601 3.- A continuación el sentenciador de segundo grado acometió el análisis de la causal de presunción de paternidad que no eliminó, vale decir, la consumación del trato carnal entre la madre y el presunto padre durante la época en que, según el artículo 92 del Código Civil, pudo ocurrir la concepción de FABIOLA ISABEL, en orden a lo cual, tras dejar sentado el hecho jurídico del nacimiento, abordó el análisis del material probatorio recaudado de la siguiente manera: 3.1.- El testimonio de LIBARDO TABORDA

MARQUEZ, primo de SUSANA TABORDA, quien por la época de los hechos administraba una finca cerca a la de ANIBAL, lugar donde trabajaba aquélla, es indicativo de la existencia de alguna relación entre ellos dos “para 1965 en fas actividades de la finca”, así no concrete fechas ni haya observado conducta afectiva específica, “pues por razones de vecindario tiene conocimiento directo de los hechos y por amistad escuchó de fas personas involucradas sus comentarios”, razón suficiente para darle especial “significación y credibilidad” (fol. 41, C-6). La declaración de MARÍA RESFA HENAO DE HENAO, hermana del demandado, de 66 años, tiene “pleno valor” probatorio, pues el parentesco dicho y la cercanía con los protagonistas de los hechos, “fa convierte en testigo de primera mano, sino de las relaciones sexuales sí de otros comportamientos y circunstancias que permiten inferir la existencia de aquéllas entre fa pareja mencionada en fa época en que se dió (sic) fa concepción de FABIOLA, y así no haya exactitud ni

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000469 JFRG. C-4601 precisión en fas fechas de acoplamiento es ubicable fa época”. En efecto, ta mencionada señora señala que en el año 1964 y 19659, SUSANA cogía café con ANIBAL, fuera de ayudar en la casa de éste, “no daban maticia” ante la gente, pero frente a ella si; cuando la observó embarazada "le preguntó si era de su hermano y la respuesta fue afirmativa pero que no iba a decir por ser ambos

casados”; reafirma que no constató la relación sexual porque “eran muy cultos”, simplemente decían que “iban a cortar leña O revueítico y ahí consiguieron fa muchachita” (fol. 45, C-6). No todo lo que dice MARIA GRISELDA TABORDA DE BORDA, agrega el sentenciador de segundo grado, “es de oídas”, pues si bien le contaron que el causante del embarazo era ANIBAL, por percepción directa sabe que SUSANA trabajó con éste “muchas veces en el cafetal cogiendo café y otras en fa casa, despasillando o en fa cocina”; que para la “época de agosto a diciembre” de 1965, tiempo durante el cual se presume la concepción de FABIOLA, no vio a dicha señora sino con ANIBAL, flegándoles a “ver algunas formalidades y confianzas”. Es cierto, dice el Tribunal, sobre lo último "no es muy concreta y precisa, pero no puede despojársele de valor porque es indicativa de que la madre de fa demandante si trabajó con ANIBAL y en qué lugares (...) por fa amistad y vecindad, lo que dá (sic.) credibilidad” (tols. 40-41, C-6). Por otra parte, la testigo MARÍA SUSANA TABORDA DE VELASQUEZ, madre de la demandante, narra en forma amplia y detallada lo expuesto por ésta, agregando que

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000410 ? JFRG. C-4601 guardó el secreto sobre la historia de su hija FABIOLA para evitar humillaciones, únicamente le contó la verdad cuando llegó a confrontarla por haberlo sabido de otras personas. Sobre el mérito

probatorio de esta declaración el ad-quem señala que si bien el artículo 223 del Código Civil establece que no es admisible el testimonio de la madre que en juicio de legitimidad del hijo declarahaberlo concebido en adulterio, “no se puede desconocer ni descartar en el caso a estudio puesto que está reflorzando lo que jos restantes declarantes han expuesto” (fols. 43-44, C-6). 3.2.- Aunque el Tribunal califica otro grupo de testigos como de oídas, no los descarta por completo. Así, JORGE LUIS BORDA TABORDA recuerda que cuando tenía S o 10 años, al declarar tiene 35, SUSANA prácticamente vivía en la casa de ANIBAL, según él, trabajaba allí en el servicio doméstico, y si bien nada puede atestiguar sobre las relaciones sexuales, “es indicativa” DO que trabajó en la finca del presunto padre, además “sí se tiene en cuenta lo que informó sobre fa ausencia de ROBERTO VELASQUEZ (su esposo legítimo) aporta un elemento indiciario” (fols. 38-39, C-6). La testigo GLORIA ELENA DE FATIMA SOLIS DE ZULETA por estar muy pequeña para la época de los hechos nada puede declarar sobre el trato sexual, pero su dicho tiene especial “significación” porque si no se hubiere enterado por boca de su esposo ARTURO ZULETA y de BERTULFO HENAO RESTREPO, sobrino del demandado, que FABIOLA era hija de éste, no se habría atrevido a informarle a la demandante de su

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000411JFRG. C-4601

parentesco con LEONARDO HENAO FRANCO, hijo legítimo del presunto padre, con quien aquélla tenía un romance de adolescente. (fos. 39-40, C-6). La declaración del citado LEONARDO HENAO FRANCO, de quien se dice tuvo amores juveniles con FABIOLA ¡SABEL, no es demostrativa de la causal estudiada, pero es “indicativa de que lo afirmado por la demandante y por algunos declarantes sobre esa amistad o romance juvenil fue cierto y puede tomarse como refuerzo del dicho de fa parte actora, así tal noviazgo hubiere existido más en FABIOLA” (fol. 44, C-6). Lo único que saben los testigos LIBERTULFO HENAO RESTREPO (fol. 46, V-6) y FABIOLA INES ESTRADA HENAO (fol. 41-42, ¿b.), sobrinos del presunto padre, es que FABIOLA ISABEL es prima de ellos por ser hija de su tío ANIBAL, el primero porque “se enteró por boca de ARTURO ZULETA” y la segunda porque así se lo dijeron los familiares, pero nada aportan sobre la causal investigada, aunque sus dichos deben tomarse como indicativos sobre que el hecho de la familiaridad era conocido por otros. 3.3. Igualmente, el adquem descartó por completo el testimonio de las personas que fueron presentadas para infinmar la patemidad reclamada. El de JOSE AICARDO HENAO MONSALVE, hermano del demandado, porque aparte de referirse al trabajo de la madre de la demandante en la finca de él, hace más de 000412 a _ Corte Suprema de Justicia

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20 años, y a su conducta, “nada distinto aporta al proceso” (fol. 38, Cc-6). El de GUILLERMO ANTONIO SALAZAR MARÍN y FERNARDINA AGUDELO DE ARIAS quienes son los únicos que hablan de posibles encuentros entre la pareja VELASQUEZ-TABORDA, posterior a la separación de hecho, pero que no alcanzan a desvirtuar la documental y testimonial en contrario. El primero, porque al decir que en 1965 el presunto padre “vivía con su esposa ELVIRA FRANCO y no le conoció amistad por fuera”, sin que haya conocido a SUSANA como trabajadora doméstica del hogar de aquél, únicamente de los hermanos, entra en contradicción con el dicho de otros declarantes, hasta con el mismo demandado; ahora, que éste “viviera con su esposa no es razón para no tener relaciones con otras” (fols. 42-43, C-6). Lo mismo acontece con el de la segunda, porque al manifestar que en 1963 ta madre de la demandante se fue para el Valle con su esposo, regresando en embarazo a principios de 1965, "es absolutamente contradictoria”, pues si la memoria del hecho lo refiere porque la hija suya nació el 28 de agosto de 1965, es decir, ocho días antes a la de SUSANA, en el expediente aparece que tal suceso aconteció “ef 11 de junio de 1966, casi un año después de lo que afirma” (fols. 34-43, ib.). 4.- En ese orden, el Tribunal concluye que del análisis del material probatorio recaudado se infiere la existencia de las relaciones sexuales entre JESUS ANIBAL HENAO MONSALVE

y MARIA SUSANA TABORDA por la época en que conforme a la ley 10

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000413 JFRG. C-4601 se presume la concepción de aquella, pues no es cierto, como lo dijo el a-quo, que “ninguno de los testigos de claridad y certeza sobre la veracidad de tos hechos materia del debate”, máxime cuando la prueba allegada con posterioridad al fallo impugnado, incluyendo la genética, “es altamente demostrativa de los hechos configurativos de la causal alegada”, en atención a que en la forma como se presentaron éstos, en una finca cafetera, con un señor casado que vive con su esposa, no podía esperarse la publicidad de la relación de amantes comunes, “pero en conjunto ía prueba es demostrativa del hecho básico indicador” de esas relaciones durante 1965 y 1966, facilitadas por "los lugares desolados, un cafeta! como lo dicen fa madre y FABIOLA, aunados a la cercanía y conocimiento personal de la pareja, la oportunidad de estar juntos a solas, el abandono en que se encontraba SUSANA TABORDA al haberse ido su esposo, indicios que se consideran graves, precisos y concordantes y como tos hechos a probar son susceptibles de este tipo de pruebas, todo ello lleva a deducir que sí demuestra la existencia de fa causal! invocada por la actora”. LA DEMANDA DE CASACION 1.- Con apoyo en la causal primera del art. 368 del C. de P. C., un sólo cargo formula el recurrente contra la sentencia compendiada, para acusarla de haber violado indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 6”, numerales

4, 5 y 6, de la ley 75 de 1968, 92 y 213 del Código Civil, 187 y 250 del C. de P. C., como consecuencia de errores de hecho cometidos en la evaluación probatona. 11

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000414 JFRG. C-4601 2.- En el desarrollo del cargo, primeramente advierte el recurrente que el Tribunal evaluó “maf” lo declarado por un grupo de testigos que, sin aparente interés directo en las resultas del proceso, ofrece relevancia para la demostración objetiva de los hechos. Tampoco es “acertada” la apreciación de otros. Igualmente, las declaraciones de la demandante FABIOLA ISABEL VELASQUEZ TABORDA y su madre MARIA SUSANA TABORDA DE VELASQUEZ, se encuentran decididamente viciadas, la primera nor el desconocimiento de los hechos, pues es apenas obvio que no puede declarar sobre quien fue su verdadero padre, y en ambas por el interés material en la demanda, "el mero ánimo de lucro”, sobre todo porque lo indicado por el demandado ANIBAL DE JESUS HENAO MONSALVE vale tanto o más que el de la última, pero el “fallador incurre en fa más crasa deformación crítica al valorar positivamente el testimonio de ésta y desechar casi de plano el de aquéf. De otro lado, cuando el juzgador reputa como “de alto valor” el informe heredobiológico, esta indicando iremisiblemente la ligereza y desacierto en su estimación, pues una prueba como esa no es significante de un progenitor único y cierto, sino que otros varones podrían tener compatibilidad sanguínea con

FABIOLA, razón por la cual “no puede ser de 'alto valor' sino de reducido y menguado valor”. 3.- Seguidamente, concretando los yerros en la estimativa probatoria, el censor señala que no resulta ajustado a la realidad ni a la ley, trazar dos pistas de evaluación, una por donde 12 on¿ 1 ,

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000415 Carte Saprema de Justicia JFRG. C-4601 “corren fos testigos que, aun siendo de oídas, favorecen el hecho de la pretendida paternidad”, y la otra que nó apunta a tal conclusión. Por ello, pasa "a ver cómo fa crítica que hace el Tribunaí de la prueba testimonial no es “sana crítica” como lo prevé y manda el artículo 187 def C. de P. C.”, que si bien podría admitirse para demostrar que FABIOLA ISABEL no es hija de su padre legítimo, así no se haya destruido enteramente la presunción del artículo 213 del €. C., en ningún caso puede probar que sea hija de JESUS ANIBAL HENAO MONSALVE. 3.1.- En efecto, el testimonio de LIBARDO JABORDA MARQUEZ, recae en la fuente de terceras o cuartas bocas, al decir que "se oyeron rumores de que ANIBAL vivía con Susana, eso me lo contaba Resfa Henao, una hermana de Anfbal y más gente por la calle que ahora no recuerdo, pero que hablan de eso”, sin recordar si las relaciones por él mencionadas “comprendieron el fapso del 14 de agosto al 12 de diciembre de 1965”. Sin embargo, al responder la pregunta sobre donde vivía la

madre de la demandante para la época de 1965, tiene la virtud de decir que siempre ha vivido toda la vida en 'El Olimpo" (...), lo cual descarta la convivencia, en algún momento y bajo el mismo techo, con Anfbai Henao”, pero el “sentenciador omite analizar este significativo aspecto de dicho testimonio”. 3.2.- Por su parte, MARÍA GRISELDA TABORDA DE BORDA dice tener conocimiento de los hechos por boca de su esposo y de la propia SUSANA, expresando con un no rotundo no recordar absolutamente la época de las relaciones, pero, 13

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000416 JFRG. C-4601 de repente, “reviviendo sospechosamente sus reminiscencias da el año de 1965 como aquél en que Susana y Aníbal habrían convivido”, recordando también que en ese año ella vivía en “El Olimpo”, un barrio de Ciudad Bolivar, de donde salta a la vista que “contra la calificación que hace el sentenciador, esta declaración no es clara ni completa, mucho menos exacta”, pues no se concibe que inicialmente manifieste no recordar, para luego, en ta misma : Y > 4 fecha, poner a conwivir a Susana con Aníbal y coetáneamente a vivir > ra EE en su casa de “El Olimpo”. 3.3.- Es sorprendente, dice el impugnante, la disparidad de criterios de evaluación probatoria aplicados por el Tribunal frente al testimonio de TABORDA MARQUEZ, ya analizado, al de MARÍA RESFA HENAO DE HENAO, cotejados con

los de GUILLERMO ANTONIO SALAZAR MARIN y FERNANDINA

AGUDELO DE ARIAS, los "tres últimos de percepción directa sobre circunstancias relevantes, cuya pareja cualidad de inmediatividad cognoscitiva merecía pareja evaluación, la que, sin embargo, no fue aplicada”. Sería necio desconocer trascendencia al dicho de la citada HENAO DE HENAO, no obstante “su ostensible intención y manifiesta inclinación a perjudicar la causa de su hermano Aníbal Henao”, pero al decir que trabajaba y vivía en la casa de éste para la época incumbente, cuando también iba ayudar allí Susana Taborda, sólo releva que Aníbal “era muy especial con ella, y él me decía que le arregíara un almuerzo bueno a Susana y le da esto y aquéllo...”. 14

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0090417

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Según el impugnante, el dicho de SALAZAR MARIN tiene singutar importancia por haber administrado la tienda la Ermita, lugar donde precisamente conoció a Susana y a su esposo Roberto Antonio, a quien "hace más de 20 años...no ve”, relatando que ellos se peleaban mucho, “en el año de 1965 vino y se la llevó por término de 2 o 3 meses”. Además, por haber trabajado en la finca que administraba ANIBAL HENAO, dice que éste vivía allí con su esposa ELVIRA FRANCO, sin llegar a ver en ese lugar a Susana, pues “no estuvo allá, no trabajó, ni en fa finca (...), Si trabajaba, pero por allá arriba en la finca de los hermanos de Aníbal, cogiendo café”. Sin embargo, el sentenciador se limita a

decir que “esta declaración es contradictoria con el dicho de otros”, sin decir cuáles. la señora FERNARDINA AGUDELO DE ARIAS, vecina de toda la vida de los VELASQUEZ-TABORDA, testiífica, como el anterior declarante, que SUSANA se fue con su esposo para el Valle en 1963, regresando en 1965 en mal estado (embarazada), y esto “no puede ser de poca monta”. Ahora, que la anciana de 78 años incurra en la equivocación de ubicar en 1965 un suceso que ocurrió efectivamente en 1966, el nacimiento de su hija, no lo reputa como desvirtuador de la totalidad de fa declaración”. 34.- El Tribunal no sacó consecuencia probatoria del testimonio de JOSE AICARDO HENAO MONSALVE, hermano del demandado, por ello la censura señala que “este señor no dijo nada que afirme o niegue el hecho central de fa paternidad”. 15

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000418

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Sin embargo, del dicho de JORGE LUIS BORDA TABORDA y GLORIA ELENA DE FATIMA SOLIS DE ZULETA, el “adquem ha dgducido fa paternidad de Jesús Aníbal Henao Monsalve, reclamada por Fabiola isabel. y su madre”, cuando todo lo por ellos percibido es de oídas. Así, el primero no alcanzó a conocer al esposo legítimo de Susana, no obstante lo cual afirma que dicho señor se ausentó hace muchos años; además, la versión sobre la paternidad la recibió “cuando apenas tenía la tierna edad de los nueve años”, pues se "cuenta por toda la gente que

Fabiola es hija de Anfbal Henao, así que uno se familiariza con eso”, todo “o que he dicho aquí no son cosas que pueda atestiguar, sino que todo esto han sido comentarios”. La segunda conoce que FABIOLA ISABEL es hija de Aníbal por así habérselo comunicado su esposo ARTURO ZULETA y porque LIBERTULFO HENAO RESTREPO, sobrino del demandado, le manifestó el parentesco de prima, no porque se haya proclamado tal, sino porque ta noticia se la comunicó el mismo Zuleta, fallecido, de quien “no pudo saberse de dónde realmente obtuvo la noticia comunicada...sobre la relación paterno filial de Anfba! y Fabiola”. 3.5.- En suma, agrega la censura, el Tribunal “atribuye algo positivo” a los testimonios de oídas; las declaraciones insustanciales, imprecisas y fragimentarias, las encuentra claras, exactas y completas”; a la negativa reiterada de LEONARDO HENAO FRANCO sobre el noviazgo con FABIOLA ISABEL, contrapone lo afirmado por la demandante y algunos testigos sobre que “esa amistad o romance juvenil fue cierto”, a la infundada e inocua versión de FABIOLA INES ESTRADA HENAO, 16

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000439 JFRG. C-4601 “sobrina y en apariencia malqueriente de Aníbal Henao”, le otorga el premio que “el hecho de la familiaridad es conocido por otros”. En cambio, lo declarado por quienes conocieron, mediante percepción directa, hechos y circunstancias relevantes, los despacha cubriendo su manifestación con un manto de sospecha,

como aconteció con lo dicho por GUILLERMO ANTONIO SALAZAR MARIN y FERNANDINA AGUDELO DE ARIAS. 4.- Por último, como el sentenciador dice apoyar su decisión en indicios que considera graves, precisos y convergentes, lo único que cabe observar es la manifiesta exorbitancia de semejante aserto. En efecto, si por gravedad se entiende el peso o densidad de la prueba, ninguno de los testimonios de oídas cumple con tal requisito; si por concordancia debe tenerse ta coincidencia de los indicios respecto del hecho indicado, lo único coincidente de ta prueba testimonial de oídas es de causación en rumores y consejas, por lo cual resulta un burdo error de valoración desechar los dos únicos testigos con experiencia o percepción directa y objetiva sobre hechos relevantes de la cuestión nuclear; y si por convergencia se tiene la dirección de indicios que apuntan unánimemente al hecho, las declaraciones de oídas van en una dirección, afirmando la patemidad, y las de percepción objetiva van por otra, negándola. 5.- En consecuencia, el recurrente solicita se case totalmente la sentencia combatida para que la Corte, erigida en Tribunal de instancia, proceda a hacer recobrar validez a la decisión del juez a-quo. 47

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090420

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CONSIDERACIONES 1.- De entrada, preciso es señalar que como el Tribunal desechó las causales de presunción de paternidad relativas al trato personal y social suministrado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto, y la posesión notoria del estado

de hijo, mal pudo haber señalado el recurrente como quebrantados los numerales 5 y 6%, artículo 6 de la ley 75 de 1968, relativos a esas concretas causales de presunción de paternidad, pues la sentencia estimativa de la filiación reclamada viene edificada sobre el trato sexual a que se refiere el numeral 4% ibídem. 2.- De conformidad con lo previsto por el artículo 368, numeral 1, del C. de P. C., la infracción de la ley sustancial, como causal de casación, puede tener origen en el error de hecho manifiesto en la apreciación de determinada prueba, lo cual acaece, como en no pocas ocasiones lo ha señalado la Corte, cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso, o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba. Por ello, su estructuración sólo puede tener como causa determinante una de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos y c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atibuyéndole una inteligencia contraria a la real, bien sea por adición o por cercenamiento. 18

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000421

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Desde luego, la carga de demostrar el error de hecho imputable ai juzgador, corresponde exclusivamente al impugnante por mandato del artículo 374 del C. de P. C., pero esa

labor no puede reducirse, como lo tiene dicho la jurisprudencia, “a fa mera contraposición del punto de vista del recurrente con el del Tribunal acerca del sentido que se le puede atribuir al material probatorio, así el del recurrente merezca el calificativo de racional o atendibie. No. Lo que prescribe la ley es que el impugnador con miras a dejar sentada la presencia del yerro, tiene que confrontar fo expuesto en el fallo representado con la prueba, a fin de que de esa confrontación brote el desacierto del sentenciador de manera clara y evidente”, porque si el desacierto corresponde a una simple exposición de puntos de vista antagónicos fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley, evento en el cual la Corte no podría tomar partido distinto al consignado en la sentencia combatida, no sólo porque ésta ingresa al recurso de casación escoltada de la presunción de acierto, sino porque ese medio de impugnación no es una oportunidad adicional para debatir con amplitud las circunstancias fácticas del proceso, como si lo fueron las instancias respectivas; o como en otra oportunidad hubo de señalarse, el error de hecho para que se estructure, además de trascendente, es decir, que sea el determinante de la decisión final, debe ser “fan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos, de ta! magnitud, que resulte contrario a la evidencia def proceso. No es, ? Cfr. Cas. Civ. Sentencia de 4 de noviembre de 1993.

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000422 > 1

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Corte Suprema de Justicia por to tanto, error de hecho aquél a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento”. Ahora, como en el caso concreto el error de hecho que se atribuye al Tribunal, se encuadra en la apreciación de ta prueba testimonial, aparte del dictamen sobre grupos sanguíneos, acervo del cual infinó el trato sexual, resulta pertinente indicar que a partir de los principios implantados en la ley 75 de 1968 sobre el derecho de la persona humana a conocer quienes son sus progenitores, ta Corte ha considerado que la ponderación de los testimonios traídos para acreditar las causales de filiación “tiene que quedar a la cordura, perspicacia y meditación del juzgador, quien tiene que analizarlos con ponderada ecuanimidad de criterio, considerando fas circunstancias personales de cada testigo, el medio en que estos actúan; evaluándolos no uno a uno sino en recíproca compenetración de sus dichos, a fin de determinar hasta donde han de ser pormenorizados los datos que cada testigo aporte, y, en fin, a sopesar todos los elementos de juicio que le permitan el convencimiento interior afirmativo o negativo de la filiación deprecada. Y si la sentencia de instancia que así lo deduzca no se sitúa ostensiblemente al margen de lo razonable, O si

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