CSJ - SC23-10-2003 [7397]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC23-10-2003 [7397]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
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CORTE SUPREMACDE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velasquez
Bogota, D. C., veintihé3 (23) de octubre de dos mil ires (2003). | Ref. ; Expediente No. 7397 Decidese el recurso de casación interpuesto por el demandante y por la demandada El Rápido Duitama Ltda., conmtra la sentencia de ?27 de febrero de 1998, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Bogota en el proceso ordinano de Fermando Prado Bravo contra los herederos indeterminados de Fruto Eleuterio Meja Barón y la sociedad recurmente. .- Antecedentes El proceso se abrió con demanda en que el actor pidió que se declare que los demandados incumplieron el contrato de transporte celebrado el 12 de diciembre de 1989, y que en consecuencia sean condenados a pagarle soldanamente los penuicios matenales y morales que le CALSAroOn. mav. exp. 7397 r Los prmeros, tasados en “la suma de $707.377,29 (0 la cantidad superior o inferior que resulte probada en el proceso), suma que corresponde al promedio de lo devengado en los tres meses anteriores al accidente y qúe debera pagarsele a mi representado por cada mes a partir de diciembre de 1.289 y hasta el limite de vida probable que el DANE certifique para un varón de 47 años" y, "para el evento de que el Sr. Juez considere pertinente aplicar el limite de
actividad laboral, fijado en 60 años para los varones (edad de jubilación), tendriamos en el caso de FERNANDO PRADO (...) una actividad laboral probable défréca (13) años (50 menos 47Y", y los segundos, es decir, los morales, calculados en 1.000 gramos oro. Fundo sus pretensiones en los hechos que enseguida se resumen: El 12 de diciembre de 1989, abordó como pasajero en el terminal de transporte de Bogota, el bus de placas SA-9411, de propiedad de Fruto Eleuteno Meja Barón, afiado a la empresa demandada, con destno a Duitama. El conductor del vehiculo, quien en forma iresponsable se desplazaba a altisima velocidad y sin tener en cuenta que el piso estaba húmedo por la lluvia, al querer frenar cuando transitaba por el sitio conocido como El Bame -entre Tunja y Paipa-, perdió el control del automotor, el cual se salió de la via, se estrelló contra el barranco y se volco, ocasionando la muerte de unos pasajeros y hendas a otros. may. exp. 7397 3 Entre estos últimos el actor, quien sufrió graves lesiones en la cara y la fractura del húmero izquierdo y la cadera, que lo tuvieron hospitalizado e inmovilizado durante mucho tiempo, en medio de grandes sufrimientos y crisis, habiendo quedado incapacitado pára desempeñar su actividad de agyente vendedor por todo el pals de productos de la indusiña familar denominada Taler de Artesanias y Artes Garmer, con sede en Medellín, de la cual devengaba $35.310,00 de salario básico más comisiones del 35% sobre
ventas, que en el último trimestre le arrojaron un promedio de $672.067,26 mensuales. — Amén de que no pudo volver a atender el sostenimiento del hogar que conforma con su esposa y cinco hijos, hallándose pendiente de operaciones quirúrgicas en sus caderas para hacer mas levadero su drama, mas no para la recuperación total que jamás lograra. Contestaron los demandados con expresa oposición a las pretensiones. La sociedad aceptó tanto el contrato de transporte, como lo del accidente y las lesiones del pasajero. Al igual que lo hizo el curador ad-litem, alego la prescripción y la fuerza mayor o caso fortuito, pues fue la lluvia, el piso liso, el haberse atravesado un camion que el conductor del bus trató de esquivar y la falla en los frenos, lo que hizo producir el accidente. El 11 de marzo de 1996 se clausuró la primera instancia, mediante fallo parcialmente estimatorio que profirió el juez veinticinco civil del circuito de Bogota, el cual, apelado que fue por las partes, modificó el tribunal superior de Bogotá en la may. exp. 7397 4 cuantia de la condena impuesta por Concepto de danos materiales, y confirmó en lo demás por sentencia de ?7 de febrero de 1998 l.- La sentencia del tribunal Tras el relato del litigio, se ocupo del estudio de las pretensiones, asunto en que halo establecida la responsabilidad de los demandados respecto de los daños que sobrevinieron al pasajero demandante; motivo por el que pasó a
examinar los medios exceptivos pr65úéstos. Asi, cuanto a la prescripción, destacó que como la demanda se presentó el 10 de diciembre de 1991, vale decir, dentro de los dos años que la ley prevé como término prescriptivo; se produjo su interrupción civil, como quiera que el auto admisorio se notificó a los demandados dentro de los 120 dias siguientes de que da cuenta el artículo 90 del codigo de procedimiento civil. Y, relativamente a los hechos constitutivos de la fuerza mayor alegada, fincada en la humedad que presentaba el piso, la imprudencia de otro conductor y la falla en los frenos, dio en señalar que no fueron demostrados en el debate. Despejado lo -amterior, procedio a examinar lo afinente a los penuicios; y en esa tarea encontró probado que el demandante perdio la capacidad laboral en un ciento por ciento, de acuerdo con el dictamen de los expertos médicos, y habida cuenta de que testimonialmente probó su "presanidad". may. exp. 7397 5 E indagando sobre su cuantia, especificamente la del lucro cesante, pues en relación con el dano emergente hzo ver que además de que los gastos médicos fueron “atendidos por el Seguro Social" no se probo otra afectación patrimonial de esta naturaleza, apuntó que a! haber perdido toda su capacidad laboral como agente vendedor; de lo que derivaba sus ingresos para el sostenimiento propio y el de su familia, el monto devengado por ese concepto es de donde ha de partirse para calcular el total de la indemnización. En el punto coincidió con el aq uo al descartar el
promedio de ingresos por comisiones señalado por los per¡tóá ' por estar basados “en un supuesto de precios de fábrica y de venta no probados de manera regular, como lo exige el art. 174 del Código de P. Civil; pues en verdad, las referidas facturas en que se apoya la pencia carecen de autenticidad (y de firma varnas de ellas), no ttenen registro contable alguno, no aparecen comprobamtes de ingresd ni de forma de pago de los valores por las ventas efectuadas. En suma, son un conjunto de papeles desarticulados y sin responsable determinado en su creación, razón por la cual, no podian producir en los peritos ni en el Juez certeza de exstencia de las comisiones alegadas”. 5i en gracia de discusión -añadiose aceptaran las operaciones de venta indicadas en esas facturas, nada indica que la diferencia entre el valor de fábrica y el de venta tenia como finalidad pagar un sobreingreso al demandante:, pues "por que razón aparecen recibos de pago del salario minimo y no de las afirmadas comisiones?”. Tampoco las referencias testimoniales tienen la contundencia probatoria para colegir de ellas el pago de las comisiones. may, exp, 7397 E En consecuencia, solo tomó como factor base para calcular los ingresos dejados de percibir y el peruicio por lucro casante, el salano minimo legal, en vista de los comprobantes de egreso aportados y que demuestran que el demandante recibia cuantia similar como agente vendedor de la mencionada industria, multplicado por los 13 años que consideró eran los que habian de estimarse en ese aspecto
según lo expresado por los peritos en el dictamen, más dos y medio salarios mensuales por cada año por concepto de esantía, prima de servicios y vacac¡ones para un total de 438421201 por este concepto a la fecha de la. 5&ntenc¡a la que para su pago habla de actualizarse conforme a la variación de la Upac entre la fecha de la sentencia y su verificación. Y estimó, por último, que los $14'000.000,00 fjados por el aq uo como valor del perjuicio moral sufrido, es cifra razonable dada la incapacidad total que equivale a la muerte laboral del demandante, si antes gozaba de perfectas condiciones de salud para recorrer el país, con secuelas de modificación en el temperamento, desmotivaciones personales y otra serne de emociones que se traducen en el dolor moral reclamado. NLas demandas de casación Pese al orden en que fueron presentadas y tramitadas, adelante se despachara la demanda formulada por la sociedad demandada; la razón estriba en que en ella se atacan las bases mismas de la decisión materia del recurso extraordinano, cosa que no sucede con la del actor, cuyo alcance es restringido. may, exp, 7397 7 A.-D e la demandada El Rápito Duitama Dos cargos formula esta bajo la égida de la <;ausaal pnmera de casación, que se estudiarán en orden inverso al propuesto por ser el lógico, en cuanio que, de prosperar el segundo de ellos, estéril seria el del primero, en que viene cuestionándose lo relativo a la prescripción de la
acción. Segundo cargo Acusa la vulneración de los artículos 981 982 989 y 1003 del codigo de comercio, y los artículos 2341, 2342, 2344 y 2356 del código civil, a consecuencia de error de hecho del tribunal en la estimativa probatona. Dice el censor que no existe medio de prueba alguno que demuestre que las lesiones sufridas por el demandante fueron consecuencia única y exclusiva del accidente. El tribunal no percató que los declarantes Ligia Lucia Ines Riveros de Vinuesa, José Vicente Vinuesa Velasco, Sivo Femandez Valencia y Eduardo Leon Combarza Herrera no fueron testigos presenciales del accidente, ni que en la lista de muertos y heridos del accidente enviada por el capitan Luis Antonio Montaña Mendoza no figura Femnando Prado Bravo; tampoco en la resolución de acusación proferida por el juzgado 13 de instrucción criminal. Ademas, el demandante no cumplió con la carga de la prueba de que las lesiones sufridas fueron consecuencia única y exclusiva del accidente, prueba que fue supuesta por el tibunal con evidente error de hecho. Las copias del proceso penal adelantado a consecuencia del IrREecHO DE JHUENLEION may. exp. 7397 de accidente, en ninguna parte mencionan a Femando con las lesiones que alega haber sufrido, amen de que no han sido ratificadas en la forma exigida en el artículo 185 del código de procedimiento civil y los demandados no tuvieron la oportunidad de contradecirlas. Por lo tanto, no se halla estructurada la responsabilidad civil contractual, y asi no puede imputarse a la demandada el pago de perjuicios, pues prmero el demandante
"tfiene que demostrar que el daño tuvo su causa determinante en el accidente que se Invoca en el desarrollo del contrato de transporte”. De otra parte, manifiesta que cuando se trata de responsabildad por culpa contractual, según los autores y la jurisprudencia, no hay lugar a sanción por daños morales; y en el caso materia de la censura se quebranto la constante doctrina según la cual el daño moral no puede pásar de cinco milones de pesos. Los catorce milones fijados es suma exorbitante y sin justificación, violando el articulo 2341 por aplicación indebida. Consideraciones m > Como se sabe, el derecho de impugnación entraña confromtación de pareceres entre el recurente y el juzgador, que es precisamente lo que genera la inconformidad de aquel. Es, pues, de la quintaesencia de todo recurso, refutar, combatir, opugnar; característca que sube de tono en tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, como el de casación, en el cual es deber ineluctable del impugnador mostrar el contraste de apreciaciones, pues sólo asi podra evidenciar que la razón está de su lado. AECNIEN DC CA<ACIONh4º'ºl“¿ JaJas as _£.+Qs, may. exp. 7307 3 Á lo que viene forzoso agregar que esa labor no tendra eficacia sino en la medida en que ataque todos y cada aT R uno de loº fundamr—»nt0º del fallo impugnado; así lo ha sostenido la f…-0rt<"— en muit¡pleº ocasiones al señalar que "la acusación de
un fallo por error de hecho manifiesto o error de derecho en la estimación de las pruebas no puede prosperar cuando se refiere a una o algunas, si las demás constiuyen un soporte suficiente de la decisión” (G.J. t. CXLIN, pag.146). Vienen a propóáitóáél"'C"árgo-—v-fen… estudio las precedentes apuntaciones, en tanto que se echa de rnenó”—9' en él la confrontación que reclama este recurso, pues limitóse el recurrente a exponer su propio punto de vista, sin mencionar siquiera en que discrepa con el del tribunal. Se conforma simplemente con afirmar que esa comoración no vio que cuatro de los testigos no presenciaron el-accidente y que en el informe del capitán y en el proceso penal no figura el nombre del demandante; mas al hablar de ese modo, con una alta dosis de generalidad, omite explicar en dónde realmente confuta las conclusiones probatorias que sobre el punto esgrimió el sentenciador. Esto, claro, sin caer en la cuenta de que con las deciaraciones de cuya apreciación se duele, lo que el juzgador dio por demostrado fue la "presanidad" del actor momentos antes de abordar el autobús; amén de que pasa de largo por los demas medios de convicción que el tribunal considero para dar por acreditado el contrato de transporte, su iniciación, el accidente y, especificamente, las lesiones causadas al pasajero, tales como la confesión de la sociedad demandada al mavy. exp, 7397 10 contestar los hechos de la demanda y toda la documentación aportada al proceso, cuestiones que por no venir opugnadas en
-asación, se hacen intocables para la Corte. Dijo el ad quem sobre este punto: “siendo aceptado por la Empresa transportadora demandada, la existencia del contrato de transporte con el demandado tal como se desprende del escrito de contestación de demanda (1.29), tal punto queda fuera de toda controversia: predicandose lo propio del accidente sucedido en desarrollo del contrato celebrado, pues además de no haber sido negado por la Empresa demandada, y sí confesado de fnanera califi¿ádéa ' por 5u apoderado al contestar la demanda (contestación al hecho quinto), de su nefasta ocurrencia da cuenta la abundante documental traida al proceso, entre la que se destaca el croquis y las diligencias administrativas adelantadas por las unidades del Instituto de Tránsito de Boyacaá": En efecto, todos estos medios de convicción, fundamento del fallo acusado, dejados de lado por el recurrente en su afaque, constituyen suficiente soporte de las conclusiones del tribunal, pues milita nada menos que la propia confesión de la transportadora demandada al contestar la demanda no sólo sobre la celebración del contrato de transporte, su falida ejecución, el accidente y las lesiones sufridas por el pasajero ahora demandante; y la documentación aportada desde el inicio con la demanda, que da cuenta del ingreso por “atención de urgencias” de Fernando Prado Bravo, herido con politraumatismo en el accidente en el sitio "Barne carrelera Tunja - Paipa” (fl 5 Cdno. 1%), con la descripción médica de todas las lesiones que luego relata la demanda, y a maYr. exp. 7397
continuación la historia cfinica del mismo en su recorrido por varios centros de atención en pos del tratamiento a sus gravea — lesiones (fls. 6 a 19 Ib_). X Ahora bien, en lo que concieme a los perjuicios morales, denótase en la acusación un planteamiento vacitarite, que ro 5é compadece con la naturaleza extraordinana del recurso que se estidia; pues a la par que se fustiga al tribunal por haber aplicado el articulo 2341 del código civil, que refiere la responsabilidad de carz ex1racontractual sin advertir que la que acá se discute es de orden c…ontractual 5e acepta de Inmedato posibilidad tal, empero, -host|gandmsc ahora '1l juzgador por haber desbordado los max¡mos que en su tasación tiene fijados la juri3prúdencié de esta Corporac¡on. Y , €ES patente, una Cosa repulsa la otra; naturalmente que lo d|5 posm v0 del recurso no permite que la Corte, en medio de tos 't|'tubeos del recurrente, elija por este uno u otro sendero, con el agregado de que, asi y todo, tendriase que la disputa que de comienzo se plantea tendría un ostensible Xsahor jurídicol en la medida en que lo que al inbunal se rebate . en últmas es el criterio que esgrimio para fulminar esa c;ondena; asunto en que la vía elegida, se nota al rompe, seria e -n3º3l equivocada, pues la manera correcta de impugnaro sería mediante I¿£ _viá directa.
En esta forma, el cargo no prospera. Primer cargo may. exp. 7397 12 Denúnciase en este la !violación indrecta, por falta de aplicación, de los articulos 9931'Ide| código de comercio y de los artículos 2512, 2535, 2539 2341, 2342 2343, 23 44 y 2356 del código civil, como consecuencia de %;rror de hecho del tibunal al no advertir que el juzgado no aceptó la nc;ta de presentación que traía la demanda introductoria del proceso N llevada a cabo el 9 de diciembre de 1991, porque habia sido impuesta con violación del arfículo 84 del codigo de procedimiento ¿ivil. — Dice la censura, en efecto, que el 16 - de diciembre de esa anualidad, el juzgado inadmitió la demanda para que se subsanara el defecto de la aludida nota en el término de 5 días, lo cual hizo la apoderada del demandante el día 19 de ese mes, cuando, por esa razón, quedó realmente presentada la demanda. Obviamente, por fuera de los dos aros consagrados por el citado art 993 del código de comercio, si 5e mira que el accidente ocumió el 1? de diciembre de 1909 el mismo día en que el pasajero emprendió el viaje. Tampoco advirió que el demandante sólo presentó en debida forna el poder a su apoderada "el 13 de Marzo (sic) de 1992". El tribunal no examino la verdadera fecha de pweni:¿c¡on de la demanda de acuerdo con las exigencias del artículo 84 ' del código de pr0€ed¡m¡ento civil. 5i no fue
pr€%&ííáda inicialmente con arreglo a los requisitos de ley, tal diigencia no tiene valor jurídico y puede considerarse inexistente. Por tanto, presentada cuando la acción se hallaba mMay, exp. 7397 13 prescrita, ya no es aplicable el articulo 90 del mismo estatulo procesal; razón que impone casar el fallo y en sentencia sustitutiva declarar la prescripción alegada. wonsideraciones Para empezar es vital determinar cuál es el punto de vista que se combate en el cargo, para sobre esa base ver como este adolece de una grave deficiencia técnica. Ciertamente, al examinar lo -atinente a la prescripcíón, el inbunal consideró que bastaba para rehusarla que el escrito de demanda hubiese sido presentado antes de que venciera el témino para que aquella se consumase, "acto con el cual -fueron sus palabraspor constituir el ejercicio del derecho de acción, se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional del estado en-procura de la tutela del derecho subjetivamente vulnerado”. En dichos términos y sin mayores razones. para abundar en esa conclusión, descarto que cualquier otro acto procesal realizado tras la presentación del libelo genitor tuviese trascendencia o repercusiones en lo que al punto refiere. El impugnador, a sutumo, elabora su crífica sobre la base de considerar que al hubo un error de hecho, planteando asi una disputa de cariz eminanfemente probatono; empero, como fácil se aprecia en el cargo, con esa forma de argumentar no es que de su parte cuestione que el escrito de
demanda no haya sido presentado en la fecha que lo dio en afirmarlo el tribunal, sino que esa presentación es, a su juicio, mavy. exp, 7397 + “ineficaz" e "inexistente”, en tanto que no se avino a lo reglado por el articulo 84. del código de procedimiento civil, tal como hubo de observaro el juez al inadmitir la demanda, proveido en que no acepto la nota pefiinent& de presentación "por que (sic) violó el articulo 84 del Código de Procedimiento Civif". Y tanto es asi, que el discumir de que se vale el impugnante con miras a demostrar el yerro, tiene como apoyo el entendimiento que al precepto 84 debe otorgarse; premisa de la que parte pará afirmar más adelante que "si la demanda no fue presentada inicialmente de acuerdo con las9mg9nc¡aº de la ley, Tal diigencia no tiene valor jurídico y puede cc>n5¡derarsz… ' inexistente" (sublineas ajenas al texto). En distintas palabras, el reproche que al juzgador se hace no es fal como para sostener entonces que pudiera censurársele de no haber-visto la supradicha nota de presentación; de donde se desgaja la idea que el enfrentamiento no puede quedar reducido a un plano meramente probatorio, pues criticar de ese modo al sentenciador implica no otra cosa que poner en entredicho que e parece:r ¡ur¡d¡co que este expresó al afirmar que la presentac¡on de Ia demanda es un acto procesal distinto al de autemticar la rubnc¿ de su autor Y, evidentisimo resulta, disputa sobre cuestión
semejante es asunto de puro derecho. P e De modo de concluirse, entonces, que ie¡ censor no ha podido discutir probatoriamente sin antes rebatirle el N criterio jurídico al tribunal, denunciando el asunto por la vía P(U¿SLQI P€¡QN, Xnl-e<0¡ p¿.¡;$w' ' mav. exp. 7397 %5 pertinente, esto es, la violacion - directa de las nomas sustanciales que con el criterio hemenéutico del tribunal pudieron resultar infringidas. Pero, con prescindencia de lo anotado, aun si fuese posible dejar de lado por un momento la mentada falencia, concluiriase que con todo la acusación sería vana; ... puesQel articulo 90 del estatuto procesal civil, incluso tras la reciente reforma incorporada por la (3t 794 de 20031¡10 exiga más requisitos que los de la presentación de la demanda, su admisión y nótificación, para considerar -interrumpida la preºscripcióní De alli que sea indiferente, en lo que al punto concieme, que el libelo incoativo presentado adolezca de algún defecto de los que a voces del artículo 85 ibidem lo haga inadmisible e imponga al actor su corrección, por cuanto lo gue a la postre incidrá en lo que toca con la interrupción, será solamente que la demanda sea admitida a trámite, cual ocurrió en el caso sub-examen. Presentado a reparto el libelo genttor el 10 de diciembre de 1991, el juzgado 25% civil del circuito de esta ciudad, al que correspondio el asunto tras la diligencia
pertinente (folio 61 del cuaderno 1%), estimo que éste no era admisible -no en una, sino en dos oportunidades, inexplicable, por Ci<arto, la segunda-, las cuales, sin embargo, no fienen entidad para eclipsar el ostensible hecho de la presentación realizada el 10 de diciembre, si, como sucedio, no fue objeto de rechazo o devolución en firme. maáay. exp. 7397 116 . m . s Por supuesto, sabese que la inadmisión no conleva mas que la posposición de la aceptación de la demanda por parte del juez, en consideración a la presencia de alguna falla, en este caso "para que en el témino de cinco días 5e subsane, verficando la autenticación de las firnas del poder y de la demanda conforme al art. 84 del C. de P.C”, en otras palabras, por “no haber sido presentada en legal forma”, causal 4a. del citado artículo 85. De donde, independentemente de — la presentación personal tanto del poder como de la demafñdá ' hecha por sus suscriptores, el primero el 29 de noviembre de 1991 amte el notario diecinueve de Medellin (folio 1 cuad. 1), la segunda el 9 de diciembre de 1991 amte el juzgado 22 del circuito de Bogotá, el hecho es que la demanda terminó siendo admitida, como consecuencia directa de su presentación el 10 de di7¿im£;mbre; las diigencias realizadas el 19 de diciembre del mismo año y el 13 de enero del siguiente, fue una redundante autenticación de firmas ordenada por el juez en su auto inadmisorio de 16 de diciembre (folio 61 vuelto, Cdno. 1).
El cargo, por ende, no tiene buen suceso. EDel actor Tres cargos formula el demandante, el primero al amparo de la causal segunda de casación y los otros dos con base en la causal primera; todos los cuales se estudiarán conuntamente, pues a pesar de que el primero denuncia un vicio de diferente jaez, viene apuntalado sobre una situación de may. exp. 7397 17 hecho identica a la que se refiere en los otros dos, de modo que la solución a adoptar los subsume a los tres. Primer cargo Acúsase la sentencia de ser inconsonante con las .pretensiones de la demanda, ya que en la petición segunda principal se solicitó que la indemnización de los perjuicios maternales se decretara "por cada mes a partir de diciembre de 1989 y hasta el imite de la vida probable que el Dane certifique para un varón de 47 años", de laqua se apartó-el Tribunal sin ninguna fundamentación. Explica el impugnador que como al momento de instaurar la demanda no se disponia de las tablas de mortalidad, se optó, pero apenas tentativamente, "por consignar una liquidación provisiona! utiizando un multiplicador de trece (13) años (que son los comprendidos entre los 47 que tenía el actor y los 60 que constituyen la edad de jubilacion), altemativa que se propuso mientras se lograba, dentro de la etapa probatoria, que el Dane certificara los indices vigentes de probabildad de vida". Caracter provisional patentizado en el lbelo al decir que "para el evento de que el Sr. Juez considere pertinente aplicar el limite de actividad laboral, fijado en 60 años para los varones ... etc”", que dejó de ser pertinente desde el
momento en que el Dane certifico que un varón entre 45 y 49 años de edad tiene una probabildad de vida de ?29.32 años, cifra no tenida en cuenta por el fallador, y en cambio si la de los provisionales 13 años utilizados en la demanda. Segundo cargo May. exp. 7397 % Denuncia que la sentencia atacada quebrantó indirectamente, por falta de aplicación, los articulos 1613, 1614, 341, 2343 y 2356 (inc. 1) del código civil, y los artículos 991, 992, IIA (inc. 2), 1003, 1377 (inc. 2? y 1379 del codigo de comercio, a consecuencia de errores manifiestos de hecho por indebida apreciación de pruebas. En su sustento afirma que el tribunal apreció emóneamente las tablas de mortalidad enviadas por el Banco de Datos del Dane, que acreditan qu<1 un varón de ar anc;>r tiene una probabilidad de vida de 29,32 años, similar a las tablas acogidas por la Superintendencia Bancaria de una vida probable de 29.38 años, las que en la parte motiva dijo acoger al determinar que para liquidar el monto de los peruicios a indemnizar debia primero multiplicarse el salario minimo por 12 y luego, el producto "... porlos [-] años de vida probable que dictaminaron los peritos con base en las tablas del Dane y la acogida por la Superintendencia Bancaria”, proposito del juzgador que luego reitera así: suma aquella que multiplicada por el promedio de vida activa que a él le restaba (13 años) conforme a la certificación expedida por el Dane ...”:
sin embargo, toma equivocadamente 13 en lugar de los 29.3; años como multipiicador, error con el cual en vez de arrojar $86'654.585,00 sólo le dio $39421 201,00 de indemnización por este aspecto. De otro fado, aftrma el censor que el tribunal hizo suya la motivación del a_quo al desestimar el dictamen de los pentos "... en consideración a que se apoyaron en facturas ... 'a quisa obtenidas en la industria del mismo demandante, lo que may. exp. 7397 15 mal puede ser organo de convicción...”; rázón por la cual tuvo el juzgador de instancia como único ingreso base para calcular el perjuicio, el salario minimo vigente para la época de ocurrencia de los hechos”. No ob5tanté. con esa objeción, no es posible saber cual fue el motivo determinante del rechazo de las facturas: si porque fueron “obtenidas en la industria del mismo demandante, lo que mal puede ser órgano de convicción...” afirmación del juzgador contraria a la verdad, "pues no está probado en el proceso que el Taller ... sea de propiedad del mismo demandante”; o si porque se trata de "facturas a qu¡sa faltó en la glosa de los falladores cuáles son las “formalidades” que extrañan, “no se sabe cuál es la condición jurídica que el fallo les atribuye a los documentos cuestionados” ni cuáles las normas en donde esos requisitos se consagran. [] ad quem desacerto gravemente -diceen la apreciación del acta de inspección judicial practicada en el “Taller de Artesanias y Artes Gartner”, modesta industria de la
familia Gartner Giraldo a la cual el demandante prestaba sus servicios como "distribudor, del listado de clientes de dicho taller, de la “facturación” de los tres últimos meses de trabajo de Femando Prado antes del accidente, y de la experticia en que los peritos reconocen pleno valor a los documentos anteriores. El trmibunal, pues, descalífico esas pruebas, alegadas en tfiempo y de manera regular, con censuras imprecisas, sin mencionar un solo soporte legal, excepto el articulo 174 del código de procedimiento cív¡l, afirmando que el promedio de ingresos por comisiones "parte de un supuesto de mav. exp. 7397 76 precios de fabrica y de venta no probados de manera regular, como lo exige el Art 174 .., pues en verdad, las refendas facturas en que se apoya la pericia carecen de autenticidad (y de firma varias de ellas) ...”, siendo que ya había dicho que el dictamen fuvo como base las pruebas legalmente aportadas al proceso. Mas, observa, la disposición citada por el tr ibunal no sive para sustentar la falta de autenticidad que pretende imputarie a la facturación, pues esta no regula lo concerniente a las formalidades que debe reunir el documento sino la forma y oportunidad de su recaudo, y las copias allegadas a traves de la inspección judicial gozan del amBáfó dispuesto-en el grticulo 254 (num. 3) del código de procedimiento civil y de la presunción de autenticidad que les atribuye el articulo 25 del decreto 2651 de 1991. Ademaás, el que haya extrañado la
ausencia de comprobantes adicionales, indica que el tribunal no entendió la forma como operaba Femando frente al taller, dentro del marco del “contrato estimatorio”, "donde dicho taller no le pagaba a aquél una comisión por ventas, como sucede con el corretaje, sino que el clente le pagaba a Fernando y éste le trasladaba al taller lo que le correspondia, ejercitando su ' derecho a hacer suyo el mayor valor de la venía de las mercancías..7, conforme a la atribución” del artículo 1377 del codigo de corarcio. Por tanto, no podian existir comprobantes de pagos por concepto de comisiones del taller a Fernando. "Ef único compromiso del Taller con Fernando Prado era su obligación faboral de pagarle
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