🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC23-10-2003 [7467]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC23-10-2003 [7467]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

a — NOq T. ERó -__ IO H | L .. " , a | . _. , -

E as - A - a : Rapública de Colombia - O — / í orte 5

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

— SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de Octubre de dos mil tres (2003).- —

Referencia: Expediente N 7467

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de agosto de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido mediante demanda principal por las sociedades Fundición Corcna Mejía y Cía. 5. en C,, Raúl Mejía saldarriaga y Cía, S. en C., Cardona Cadavid y Cía. 5. en C. e Industrias e Inversiones El Cid “C, 1 Ltda, contra AÁctivos y Bienes S. A. “Activisa S. A.” (antes Proyectos Creativos Ltda).

I, EL LITIGIO

1. Según la anotada demanda, única que importa para los efectos del presente recurso, las sociedades demandantes pretenden que se condene a la sociedad demandada a pagar los intereses de mora, las cláusulas penales pactadas y la respectiva Indexación sobre las sumas correspondientes, causados a raíz de la entrega tardía de varios inmuebles,

2. La causa petendi admite el siguiente compendio: a) Activisa S.A. ofreció en venta cinco suites del

“Hotel del Parque Propiedad Horizontal” situado en Medellín, a Suleasing S.A., para ser entregadas posterlormente en arrendamiento financiero a las sociedades demandantes. b) En desarrollo de lo anterior, Suleasing S.A. celebró los respectivos contratos de arrendamiento financiero, en los cuales se dejó expresa constancia de que las suites se habían adquirido para entregarlas de esa manera; igualmente cedió a las demandantes las garantías y multas que estuvieran a cargo de Activisa S.A. S.F.T.B. Exp. N 7467 2 c) Activisa S.A. y Suleasing S.A. suscribieron las escrituras públicas correspondientes y aquella se obligó a entregar los inmuebles en fecha determinada, lo que no cumplió. dy Suleasing S.A. reclamó infructuosamente el pago de los intereses por mora en la entrega y de las cláusulas penales pactadas en caso de incumplimiento. T e) Suleasing S.A. cedió a las sociedades demandantes las acciones judiciales que pudiera instaurar en contra de Activisa S.A., tanto las derivadas de los contratos de promesa de compraventa, como de los contratos que en cumplimiento de ésta se perfeccionaron por medio de escrituras públicas.

3. La sociedad demandada se opuso a las pretenslones y para el efecto adujo lo siguiente: a) El acuerdo negocial no se concertó con Suleasing S.A., compañía que únicamente fue seleccionada por las sociedades demandantes para hacer el apalancamiento financiero a través del mecanismo de leasing inmobiliario, ya que si la

sociedad “dadora leasing” aparece como la 5.F.T.B. Exp. N? 79467 3 promitente compradora, la negociación se realizó con los “tomadores leasing”, b) La negoclación no era simplemente de promesa de compraventa, sino que implicaba la vinculación de los inmuebles a que ellas se refieren a un negocio de operación hotelera, que va de la mano del contrato de venta prometido; se trata de una negociación compleja, cuyos efectosno pueden concretarse Únicamente en el contenido de la promesa de venta de unos bienes inmuebles, siendo ella apenas uno de sus aspectos, c) Fueron las sociedades demandantes las que con el cumplimiento tardío del contrato de operación hotelera le ocasionaron a la demandada graves perjuicios. d) No se configuró ningún incumplimiento de su parte, dado qúe en las ventas finalmente celebradas se pactaron nuevas estipulaciones, no sólo en relación con la entrega de los inmuebles, sino también con las secuelas del cumplimiento tardío, quedando sin valor las cláusulas penales que se hablan pactado en el contrato de promesa, e) Las suites fueron entregadas de acuerdo con lo estipulado y únicamente presentaban algunos S.F.T.B. Exp. N 7467 4 defectos de equipamiento insignificantes, que son normales en este tipo de actividades. N Las cláusulas penales se estipularon en y para los contratos de promesa de compraventa, pero no en relación con los posteriores contratos de venta celebrados en cumplimiento de aquéllos; en los últimos sólo se fljó como sanción el cobro de intereses, de manera que tales cláusulas pgrdieron

vigencia. 4, En tal virtud, la sociedad demandada propusce las excepciones de fondo que-denominó falta de jurisdicción, cosa juzgada, cumplimiento contractual, inexistencia de la obligación, excepción de contrato no cumplido y falta de legitimación en la causa, sustentada ésta así: “resulta que con relación a las suites 501 y 502, no se adelantó ninguna operación precontractual con la sociedad demandante sino con el Sr. RAUL ALVAREZ OSORNO. Hasta -la fecha no se ha notificado ninguna cesión de la posición contractual que tenía el citado SR (...). Además, las ventas se realizaron con la sociedad SULAESING, y no se ha notificado a mis poderdantes cesión de la posición contractual para ninguna otra persona”.

S.F.T.B. Exp. N 7467 5

5. Una vez culminó el trámite de primera instancia, el juez de conocimiento, en punto de la demanda prihcipa¡, dictó sentencia en la que se declaró el incumplimiento contractual de Activisa S.A. y la condenó a pagar unas sumas de dinero por la mora en la entrega de las suites mencionadas,

6. Contra la sentencia - que también denegó las no vienen para el caso -, ambas partes interpusieron el recurso de apelación; el tribunal, en lo suyo, confirmó la condena a la sociedad demandada a pagar los intereses moratorios generados como sanción por la entrega tardía de las suites 307, 407 y 410, pero modificando las cuantías correspondientes a cada una de ellas, en atención a que la mora alcanzó a 54 días y que no era dable aplicar sobre tal condena corrección monetaria; declaró probadas las excepciones de

cumplimiento contractual e inexistencia de la obligación con relación a la pretensión de pago de intereses moratorios por la entrega tardía de las suites 501 y 502, revocó las condenas correspondientes y a esos respectos absolvió a la sociedad demandada; igualmente declaró no probada la excepción de cosa juzgada en relación con el pago de las cláusulas penales y en tal sentido absolvió a la demandada.

S.F.T.8. Exp. N 7467 8

I. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

IMPUGNADA En síntesis, ellos son: a) Con la demanda principal se pretende la condena al pago de las ciáusulas penales e intereses moratorios por el cumplimiento tardío de las obligaciones derivadas de los contrató$ de promesa de compraventa. b) No prospera la excepción de cosa juzgada porque el tribunal de arbitramento, como secuela de haberse declarado incompetente, no decidió de fondo la relacionado con el tema del cobro de las cláusulas penales, extinguiéndose así de manera definitiva los efectos de la cláusuila compromisoria convenida en los contratos de promesa de compraventa y “devolviéndose a las partes la facultad de plantear el litigio ante la jurisdicción ordinaria”. c) No procede pronunciamiento en relación con la falta de jurisdicción formulada como excepción de mérito, dado que técnicamente no tiene tal carácter y, en su momento, fue decidida de manera adversa como excepción previa. S.F.T.B. Exp. N? 7467 7 d) Carecen de interés jurídico las demandantes

principales Dpara reclamar las pretensiones fundadas en las promesas de contratos de compraventa y de operación hotelera, ya que no es posible invocarlas como causa de pretensiones, debido a que las mismas, viciadas o no de nulidad, desaparecieron del mundo jurídico con la celebración de los contratos prometidos de compraventa y de operación -hotelera, aunque algunas de las estipulaciones de las proñiesa'£5' hubieren quedado incorporadas en ellos, motivo por el cual no es vilable condenar por las ciáusulas penales ni por los intereses moratorios pactados en los acuerdos preparatorios, e) Prosperan las excepciones de cumplimiento contractual e inexistencia de las obligaciones fente a la pretenslón de reconocimiento de intereses moratorios por la no entrega oportuna de las suites 501 y 502 y sus respectivos parqúeaderos, por cuanto la misma se produjo el 26 de octubre de 1994, que corresponde a la fecha acordada por las partes para el efecto; en cambio, fracasan respecto de las suites 307, 407 y 410, incluyendo los parqueaderos, puesto que la entrega se hizo con una demora de cincuenta y cuatro días, debiendo, por lo tanto, pagar la demandada a las demandantes principales la suma S.F.T.B. Exp. N 7467 8 por aplicación indebida, los artículos 1592 y 1593 del C. Civil y 89 de la ley 153 de 1887. En desarrollo del cargo el censor aduce, en síntesis, lo siguiente:

1. Para condenar al pago de los intereses de mora por retardo en la entrega de unos Inmuebles y

desestimar las pretensionedse la demanda de reconvención, el tribunal reconoció quék"'la"s sociedades demandantes están legitimadas en la causa por tener la condición de parte en la relación contractual de compraventa, dando —por demostrada, sin estarlo, la cesión legal del contrato. En tal sentido, la sentencia acusada parte del supuesto de la acreditación de la legitimación en causa, sin mediar un detenido examen fáctico.

2. Este supuesto es consecuencia de los errores manifiestos de hecho en que incurrió el sentenciador: a) En las promesas de compraventa de las suites, no oabservó que la promitente compradora es Suleasing S.A. y no las sociedades demandantes, y que aquélla es entonces la única legalmente S.F.T.B. Exp. NP 7467 10 legitimada para reclamar los derechos derivados de esos contratos, b) Tampoco advirtló que en desarrollo de los contratos í1de leasing, quien realizó el apalancamiento financiero fue Suleasing S.A., ni que en tal condición fue la llamada a adquirir la propiedad de los inmuebles, en cuyo dominio permanecerían hasta cuando se pagara la totalidad del precio y se hicieran las anotaciones respe&i&á$' ' en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria, C) En los contratos de compraventa y en las actas de entrega de los inmuebles, dejó de ver que ninguna de las sociedades demandantes figura como parte; que existe una diferencia fundamental entre ellas y la entidad compradora de los inmuebles; y que Suleasing S.A. fue la única parte actuante, tanto en la entrega como en las

observaciones y reclamaciones, incluso de los mísmos intereses, d) En lo que tiene que ver con el contrato de cesión de acciones judiciales, no percató que el obieto es ilícito, pues como bien lo advierte en un salvamento de voto a la sentencia acusada, “el derecho de acción es un derecho fundamental de S.F.T.B. Exp, N 7467 11 la persona y por consiguiente no es susceptible de ser cedido a ningún título. Se puede ceder un contrato, un derecho, un derecho litigioso, pero no el derecho a acceder a un proceso formulando una pretensión,'a que se adelante un debido proceso y a que se profiera una sentencia de fondo o mérito”. En este último aspecto hay nulidad absoluta del acto, la cual el sentenciador debió examinar de oficio para negar la legitimación en causa y, por ende, abstenerse de proferir sentencia de fondo, Además, la ceslón no es un contrato sino un modo y como tal supone un título preexistente que la sustente, y la notificación a la sociedad demandada, así como la aceptación por parte de ésta; y si en gracia de discusión fuera válido, es forzoso concluir que es inoponible a la sociedad demandada por cuanto no le fue notificada tal cesión.

3. La trascendencia de los yerros anotados reside en haberse ignorado lo que en realidad revelan los contratos de venta, de los cuales surge la obligación supuestamente incumplida por Activisa S.A., en tanto que distorsiona su verdadero significado y alcance en lo que atañe a dos

S.F.T.B. Exp, N 7467 12

factores fundamentales: quiénes tienen la condición de partes contratantes y, por lo tanto, quiénes están autorizados para debatir las consecuencias del mismo en el presente proceso, 4, En resumen, una apreciación adecuada de las pruebas antes relacionadas habría conducido al Tribunal a reconocer la excepción de falta de legitimación por activaen .cuanto a las pretensiones de la demanda principal, pues éstas aluden a una responsabilidad que mno hecesariamente deriva de los contratos de venta o de promesa.

5. A juicio de la censura, el fallo debe ser casado para que, en su lugar, se profiera uno inhibitorio,

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De manera liminar, debe la Corte dejar sentado que la parte impugnante, en lo concerniente con el cargo primero que ahora se despacha, no opugna el contenido del derecho material ni las prestaciones económicas deducidas en su contra en la sentencia acusada; su punto de mira se dirige esencialmente a denunciar — errores manifiestos de hecho en la apreciación de las S.F.T.B. Exp. N? 7467 13 pruebas, por cuya presencia el tribunal le otorgó legitimación en la causa a las demandantes, sin tenerla.

En ese sentido, le enrostra al sentenciador que haya pasado por alto las pruebas demostrativas de que el vínculo jurídico derivado de los contratos de compraventa y de las promésas que los precedieron, no ata a Ias'é6<":'¡edades….dgmandantes con la demandada, pues no fueron paftéé en dichos actos, sino exclusivamente a Suleasing 5S.

A., quien fungió como compradora y con quien siempre hubo de entenderse, Y para que la compañía de financlamliento pudiera ser sustituida por aquéllas, agrega el impugnante, no bastaba la cesión de acclones judiciales que —suscribió la compañía de leasing, porque tal acto jurídico adolece de nulidad absoluta por objeto llícito por no ser cesible a ningún título el derecho de acción, dado su carácter fundamental; y porque aunque hubiera sido válido, le sería inoponible a la demandada por cuanto no le fue notificada la cesión; todo lo cual dejó de ver el sentenciador. Por consiguiente, en la especle de este proceso lo que importa es verificar respecto del negocio jurídico de compraventa celebrado por la compañía leasing para la adquisición de los bienes, en la cual S.F.T.B. Exp. N? 7467 14 intervino como intermediario financiero de las demandantes y a instancia de éstas, si es a ella únicamente a quien le corresponde proponer las prestaciones derivadas del cumplimiento tardío de la obligación de entregar nacida de dicho contrato ; o si fáctica y jurídicamente se dan las circunstancias que habilitan a las sociedades demandantes para hacer tal reclamo yY para obtener en su favor las prestaciones. econom¡cas correspondientes, por vía de la cesión de accfones' judiciales que les hizo la nombrada compañía leasing.

2. Para resolver esa disyuntiva, debe afirmarse quern prmc¡p¡o Es la compama Ieas¡ng la t1tular del derecho a reclamar por las consecuencias de la E1t_rega tard¡a,¡ de los bienes objeto de la

compraventa en la que intervino directamente como compradora, así hubiera actuado con el fin de entregarlos en virtud del leasing financiero a las sociedades, usuarias suyas, quienes solicitaron su intermediación; empero, bien podía disponer del mismo cediéndolo por su voluntad, a cualquier título. Bajo esas premisas el quid del asunto estriba en establecer si el “contrato de cesión de acciones J judiciales”, p como fue denominado el que suscribió 5.F.T.B. Exp. N 7467 15 de $16.483.000 por tal concepto, junto con la corrección monetaria que se cause a partir de la ejecutoria de la sentencia, utilizando como patrón la tasa de Interés comercial de mora que certifique la entidad competente, teniendo en cuenta “desde luego que este es un derrotero que traza la sentencia para tener en cuenta en caso de ejecución forzosa, pues no hay lugar a imponer aquí condena por conceptó de tal in_tgrég porque ello significaría una condena anticipada”.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN En ella propone el recurrente dos cargos contra la sentencia impugnada, ambos con fundamento en la catsal 18 del artículo 368 del C. de Procedimiento Civil, a cuyo despacho se procede

en el orden propuesto: CARGO PRIMERO: Se acusa a la sentencia de violar en forma indirecta, por falta de aplicación, los artículos 1494, 1495, 1502, 1519, 1521, 1602, 1611, 1740, 1741, 1849, 1959, 1960, 1961, 1962, 1963, 1969

a 1972 del C. Civil; 34 de la ley 87 de 1887; 822, 864, 887 a 89%6, 899 y 905 del C. de Comercio; y

S.F.T.B. Exp, N 7467 9

Suleasing en favor de las demandantes, denota la presencia de un objeto ilícito que lo afecte de nulidad absoluta, c¿>mo propone el censor; y, además, elucidado ese punto, si debló ser notificada tal cesión al vendedor lo ser aceptada por él para poderle deducir, como deudor, las consecuencias del cumplimiento tardío de las obligaciones que se le imputa; mora que, valga decirlo, para los efectos del cargo primero no está en discusión. 3, Cuanto lo primero, o seari/a supuesta nul¡dad de | la cesión “por la que propende el censor bajo Ia? idea de que el sentenciador debló reconocerla de oficio, es asunto que, de haber?s—é…pfé'5entado, caería en el campo de la incongruencia del fallo acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del C. de P. Civil, ajeno por supuesto a la causal primera de casación aquí invocada.

4. Sin embargo, reducida tal cuestión a definir la legitimación en la causa de la parte demandante, como fundamentalmente la propone el inpugnante, debé descartarse la invalidez por ob3eto Híc¡to de la ces¡on que pr" e'" d'—— l—" c'—— a¡— -—... e_. ¡ f— écurrente, pues bien se ve quefel denominado documento de .

cesión de acciones judiciales no se refiere propiamente a la ges¡on de| derecho de acción, S.F.T.B. Exp. N 7467 16 definido como aquel que le otorga a toda persona la posibilidad de acudir ante la jurisdicción a pedir | su actuación con el fin de darle certeza a un i derecho o a una situación jurídica; por su naturaleza, dicho derecho está en cabeza de toda persona y su ejercicio no requiere de autorización alguna, sea para invocar el reconocimiento de un derecho propio o ajeno, o aun sin tenerio. No. La lectura del documento mencionado permite verificar que se trata de la cesión de unos derechos litigiosos, derivados de los contratos de promesa de compraventa y del contrato . prometido; así, dice en la cláusula segunda bajo el subtitulo de Objeto, que "e/ cedente transfiere a ttulo de cesión gratuita, conjuntamente a los cesionarios, todas las acciones que tiene o llegue a tener en contra de la sociedad Proyectos Creativos Limitada [hoy Activisa S.A.], en virtud de los contratos de promesa de compraventa, y posteriores escrituras, por medio de las cuales adquirió los inmuebles objeto de contrato de leasing, tales como la acción por el cobro de intereses por mora en la entrega de los inmuebles, acción para el cobro de la cláusula penal, acciones de cumplimiento, de evicción, etc.”, y en la cláusula cuarta, bajo el subtítulo Garantía, que "el 5.F.T.B. Exp. N? 7467 17 /[ erechoa Je acciódn cedente garantiza la existencia de los títulos; pero

no se obliga al resultado de las acciones que por este documento se transfiere, de toda suerte que los cesionarios <e constituyen en únicos responsables del ejercicio de las mismas y liberan de toda responsabilidad al cedente, frente a ellos y a cualquier tercero que resuite perjudicado”.

5. Se ve palmario, entonté%”'tque--la4:Ienominación de “cesión de acciones judiciales” empleada gue…l susodicho contrato, no se refiere alíde?echo de acc¡?w_“¡/ por cuyo ejercicio se puede poner en movimiento la administración de justicia, sino al derecho material que emana de un contrato que, siendo disputado, su reconocimiento puede ser' objeto de demanda judicial, con lo cual se legitima el cesionario para obtener su reconocimiento en provecho proplo y asumiendo las consecuencias del resultado incierto de la litis.

En esas condiciones, el derecho de acción, en el sentido que refiere el reóú&éñte, se distingue nitidamente de la Qgg_cjyérj,dimanante del derecho material subjetivo y también de la pretensión con que se busca satisfacer aquélla, por lo tanto, no se puede confundir fla obl¡gac¡on que origina el Xderecho de acción a cargo del Estado por conductowi del juez, en correspondenc¡a con el derecho que

S.F.T.B. Exp. N? 7467 18

DS DE NecION ?/P(LD?/JOT Dorzald PersuAtiene toda persona a reclamar la intervención de aquél para que se defina un derecho materlal o para que le dé certeza a una _ determinada

situación jurídica, con el derecho personal de orden material que, en contra del deudor correlativo, puede ejercitarse o activarse utilizando como instrumento el proceso que se instaure para ese efecto; de allí que en el lenguaje jurídico no sean extrañas, por e¿¡emplo las expresiones ñ:cwn de responsabilidad clvil o acción relvindicatoria para indicar con ellas el derecho a hacer efectivo el de dominio o el de obtener la reparación de perjuicios, respectivamente. CO Tegecio MIGIDSD.

6. De otro lado, importa recordar que “para que un Tde?í€ñ?3 tenga la calidad deUitíéí6&f% basta que sea controvertido en todo ¿c en parte, aun sin que p E35F€él se hubiere promovido jurisdiccionalmente | un pleito mediante el ejercicio de la lacción . respectiva;, y por consiguiente, el titular de este derecho puede ggd_édó por venta o permutación [o a cualguier otro título, incluso gratulto, agrégase ahora] a otra persona, entendiéndose como. tal operación el traspaso del evento incierto de la litis, conforme a las propias expresiones del Código.

Una cesión en tales condiciones obliga plenamente C - a juicio de la Corte - a las personas que en eilla intervienen, o sea al cedente y al cesionario”. 5.F.T.B. Exp. N? 7467 19 | | Y agregó la Corte en esa ocasión: “Otra cosa es|! que la disposición en cita haya previsto en su último inciso lo que deba entenderse porEerecho ltigioso | “para los efectos de los artículos

sigúientes los cuales se refieren al título de Ia adquisición del derecho, a la personería del demandante en el juicio y a la regulación de la faéu(tad de retracto que corresponde al deudor cedido. De donde se desprendeque, si _para los fines mencionados el derecho se tiene por(htlgieso desde que se notifica judicialmente la demanda es g “égico que para objetos distintos - que son todos los demás expresados en la ley - no cabe ní se | 2 — ——— ¡ aplica la misma l¡mltaclón y debe darse a la — expresión — 3derecho l¡t|g|050 — su sentido natural y obvio” (G.J. LXIII, p, 468).

7. Traído todo lo anterlor a lo acontecido en este proceso, observa la Cortel que los derechos objeto de la comentada cesión, sin importar la específica denominación de “cesión de acc?<fgnes judiciales” empleadas por las partes, tienen el caracter de Nl¡tlglosos,) de donde se sigue que la transferenc?a que de ellos se hizo en favor de la perte demandante no requiere de la notificación previa y menos de la aceptación del deudor, sujeto pasivo o supuesto contradictor de la demanda que para su definición se llegue a promover; es en el escenario S.F.T.B. Exp. N 7467 20 del proceso respectivo en el que se ha de surtir la notificación que habilita al deudor cedido para ejercer a plenitud el derecho de defensá, como aquí sucedió; una comunicación distinta a esa y previa al ejercicio de la acción derivada del derecho material, nl se exige legalmente, mni

representa utilidad práctica ninguna.

8. Habiendo tenido la cesión” que hizo_ la Ieasmg a la parte demandante por objeto la cesión de unos derechos litigiosos, se deduce, de acuerdo con lo explicado, lo siguiente: Cf(¡_¡¿q _Da a N a) Que(n'o hay objeto ilícito que afecte de nulidad de dicho acto, cuantóo que tal cesión no cerrespende _a Uuna Cosa que esté por fuera del Í no pueda transferirse a otra persona, no versa ! sobre cosas embargadas por decreto judicial, que j

1 ¿ | son las hipótesis de llicitud consignadas en el : ! artículo 1521 del C. Civil, ni, en fin, se trata de la cesión del derecho de acción en su prístino sentido procesal; por el contrario, se refiere de un negocio jurídico perfectamente reconocido por la ley. Por consiguiente, no hubo error de hecho del tribunal al %dm¡t¡rlo Ea;a verlflca; la legitimación de la parte demandante, pues vio justamente que no se trataba de lajcesión del derecho público de acción S.F.T.E, Exp, N? 7467 21 sino de la acción derivada de un derecho material en vía de ser disputado ante la jurisdicción. b) Que tampoco había que notificar previamente al deudor cedido ni menos se requería provocar su aceptación, que son actos previstos en el ámbito de la cesión de créditos (artículo 1960 del C. Civil), o de la sustitución o cesión de la posición contractual por un tercero (artículo 887 del C, de Comercio), según sea el caso, nínguná de Vc:uyás

especies corresponde a la situación fáctica que ofrece este proceso; acompasa el negocio jurídico cuestionado con la definición de cesión de un derecho litigioso que trae el artículo 1969 del C, Civil que ocurre “cuando el objeto directo de la cesión es el evento inclerto de la litis, del que no se hace responsable el cedente”. C) Lo último es dable deducir que sucedió en este pecuniarios a que se refiere el documento en cuestión. Obvio que siendo así bastaba frente al deudor cedido la propia notificación que frente a él se surtió por razón de la demanda presentada por el cesionario, a propósito de la cual pudo ejercer, 5.F.T.B. Exp, N 7467 22 sino de la acción derivada de un derecho material en vía de ser disputado ante la jurisdicción. b) Que tampoco había que notificar previamente al deudor cedido ni menos se requería provocar su aceptación, que son actos previstos en el ámbito de la cesión de créditos (artículo 1960 del C. Civil), o de la sustitución o cesión de la posición contractual por un tercero (artículo 887 del C. de Comercio), según sea el caso, nínguná de -V¿:'Ljyas especies corresponde a la situación fáctica que ofrece este proceso; acompasa el negocio jurídico cuestionado con la definición de cesión de un derecho litigioso que trae el artículo 1969 del.C. Civil que ocurre “cuando el objeto directo de la ceslón es el evento Inclerto de la litis, del que no se hace responsable el cedente”,

C) Lo último es dable deducir que sucedió en este _ | casoruando se empleó el térmmc<es¡o“de las __acc¡ones que debe ser entendida, como la posibilidad de disputar en juicio los Eiié.rechosy pecuniarios a que se refiere el documento en cuestión. Obvio -que siendo así bastaba frente al deudor cedido la propla notificación que frente a él se surtió por razón de la demanda presentada por el cesionario, a propósito de la cual pudo ejercer, S5.F.T.B. Exp, N 7467 27 como aqut evidentemente sucedió, el derecho de defensa a plenitud. d) En esas circunstancias ninguno de los yerros de hecho apuntados se ha dado, pues vio el tribunal el documento de cesión de acciones en los términos que realmente corresponden, o sea como de derechos litiglosos, cuanto que no tuvo reparos para hallar la legitimación de la parte. demandante; y por contera, no tenía que verificar si había mediado notificación o aceptación del deudor cedido - futura contraparte -; sobre este punto vale recordar que no erró por preterición el sentenciador por haberd ejade dadvoert ir la falta v de notificación o aceptación de la comentada — desión, pues ta les actos no se requerían para que tal cesión tuviera cumplido efecto, siendo 4 suficiente la notificación del auto ad miserio de la demanda qJe instauró la parte demandante en su carácter de cesionaria,

9. En consecuencia, el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO: Con fundamento en la causal 12 del artículo 368

del C. de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de violar en forma directa, por falta de S.F.T.B. Exp. N? 7467 23 aplicación, los artículos 1617 y 2235 del C. Civil; 7, 822 y 886 del C, de Comercio; el decreto 1454 de 1989; 8” de la ley 153 de 1887; y 64 de la ley 45 de 1990, La acusación se sustenta del modo siguiente:

1. Olvida el Tribunal que la condena que está ordenando indexar es por intereses comerciales, que tienen prohibido el anatocismo. De conformidad con el artículo 886 del C. de Comercio, Ílos intereses no pueden generar intereses, a no ser que tengan un año de vencidos y que así lo solicite el demandante,

2. Con la decisión impugnada se sanciona al deudor dps veces por el mismo hecho; si el interés mercantil de suyo conlieva una contraprestación por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, cuando se paga ya se comprende el costo relativo a esa disminución.

3. Cuando se cumplen los supuestos para aplicar intereses sobre intereses, a la luz de la disposición citada, que ño es este el caso, la tasa de interés no puede ser la mercantil, pues ya el deudor está sancionado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; a lo sumo podrá ser el interés legal S.F.T.B. Exp. N 7457 24 civil, que es un interés puro o lucrativo que no conilleva contraprestación alguna por la pérdida del

poder adquisitivo de la moneda.

4. Igualmente pide que se case la sentencia impugnada y en su lugar se profiera fallo inhibitorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

  1. El juzgado de conocimiento actualizó directamente las condenas pecunlarias que le impuso a Activisa S. A, tomando como punto de partida las distintas fechas en que se inició la mora para hacer entrega de los inmuebles a las sociedades demandantes, El tribunal, por el contrario y atribuyendo al a quo error en esa determinación, suprimió la actualización o indexación y dispuso, en su lugar, - que a partir de la ejecutoria de la sentencia cada una de las sumas de dinero devengaría “interés comercial de mora a la tasa vigente y certificada por la entidad competente el día en que se inicie la mora”, diciendo a continuación que “desde luego que este es un derrotero que traza la sentencia para tener en cuenta en caso de ejecución forzosa, pues no hay lugar a imponer aquí condena por S.F.T.B. Exp. N 7467 25 concepto de tal interés porque ello significaría una condena anticipada”.

2. Por consiguiente, el pronunciamiento de la segunda instancia se contrajo a disponer que la suma de dinero que debe pagar la demandada, a partir de la ejecutoria de la senten

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...