CSJ - SC23-11-1987
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC23-11-1987
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
7E DI TIRA > 0551
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, veintitrés de noviembre de mil novecientos AnS A ochenta y siete.
Decide la corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia pronunciada el lo. de marzo de 1.985 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,eneste proceso ordinario promovido por la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DEE CAFE - ALMACAFE - frente a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES
DEL RISARALDA LTDA,
|- ANTECEDENTES.
Ze
1. Mediante demanda que por repartimiento"correspondió al Juzgado 30. civil del circuito de Pereira, la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACENES GENERALES DEDEPOSITO DE CAFE S.A. -ALMACAFE-, por medio de procurador judicial, demandaron a la sociedad COOPERATIVA DE TRANSPORTADORESDEL RISARALDA LTDA para que por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se declarase que esta empresa_incumplió el contrato de 2 transporte celebrado con Almacafé S.A. al no entregar en la InspecciónCafetera de Buenaventura 425 sacos de café tipo excelso, con un pesoaproximado de 30.000 kilos, y, como consecyencia, se le condenase a reintegrar igual cantidad de cosas o, en su defecto, a pagarle la suma de --
$2"355.775.00, más la suma de $594.268.75 por concepto de lucro cesante, , c0559 los intereses correspondientes a estas sumas a la tasa del 36% anual o la que señalen los bancos de la ciudad de Pereira, o las cantidades que resulten probadas, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 2.- En apoyo de las pretensiones referidas se expusieron los siguientes hechos : a).- El 2 de agosto de 1.979 la sociedad Almacenes Generales de Depósito de Café, con sede en Cali, entregó a la demandada, mediante la orden de cargue No.0501 y la guía de despacho No. 121380/02, 425 sacos de café excelso tipo exportación para ser conducidos al puerto de Buenaventura, y entregados a su destinatario Inspección Cafetera,a nombre de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. b).- La mencionada orden de cargue, suscrita por la empresa transportadora y el motorista, así como la guía de tránsito No. 56802 expedida por la Dirección General de Aduanas, identifican al conductor José Bernardo Arias Torres, al vehículo de placas VA - 3651,el tipo de café, su cantidad, y otros detalles. c).- Celebrado el contrato de transporte, la sociedad transportista debió entregar las cosas a la Inspección Cafetera, en los recintos cerrados del muelle de Buenaventura, a más tardar dos dias después de su salida de Cali, lo cual no ocurrió. e).- El motorista Arias Torres y el vehículo en mención, no pasaron por el puesto de control y vigilancia que da acceso al muelle y que es controlado por la policía nacional y portuaria, así como por func-0559 cionarios de la empresa Puertos de Colombia. f).- La carga tiene un valor aproximado de $2337. 075.00, más el valor del empaque fique de $18.700.00; y el lucro cesante equivale al 25% de estos montos, o sea, la cantidad de $594.260,75, - valores por los cuales debe responder la parte demandada. 3.- Admitida la demanda por auto de 5 de noviembre de 1.982, se ordenó correrla en traslado a la sociedad transportadora; ésta, en el escrito de réplica, se opuso a las pretensiones del libelo, - manifestando que los hechos no le constaban y que, por lo tanto, debían probarse por la parte actora. 4.- Tramitado el proceso en sus etapas propias, eljuzgado del conocimiento le puso fin a la instancia por sentencia de 29 de junio de 1.984 negando las pretensiones. 5.- Apelada esta decisión por la parte actera, elTribunal mediante sentencia de lo. de marzo de 1.985 confirmó el fallodel a-quo. Il - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL. 6. - El Tribunal, luego de historiar el litigio,dice que no queda duda alguna acerca de que los 425 sacos de café fueron despachados desde Cali, a solicitud de Almacafé, en el vehículo de placas VWA.3651, conducido por José Bernardo Arias, tal como lo demuestran el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, elrecibo de ingreso No. 28061, la cuenta No.0976, así como múltiples documentos, por lo que la controversia gira únicamente a establecer si la merv-0554 cancia llegó a su destino. 7.- En orden a demostrar que los bienes sí arribaron al lugar convenido, expresa el sentenciador que se aportaron las siguien= tes pruebas : "a) A fls. 42 copia de la planilla de registro No, 14417, de agosto 11 de 1.979, según la cual, la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura , Dirección de Operaciones, Dpto. Control de Registro y entrega de Carga, bajo el número de orden 14, O, Cargue No. 56802, registró a las 8.34, el vehículo VA. 3651, y en la misma casilla, bajo rubros ininteligibles, las cifras 425 y 24.600, contenido - "café". No hay porqué dudan que se trata de los 425 sacos de café sobre cuyo transportes versó el contrato, con 24.000 kilos. "b) - A fls. 5 del cuaderno No. 5 copia de un télex dirigido por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de Buenaventura el 29 de agosto de 1.979 a Almacafé Cali, en el que como respuesta al "SUYO 2342" se habla de "EXCELSOS RECIBIDOS INFORMES" Ehtreotros., 425 sacos bajo "GUIA" 121380-82, vehículo VA - 3655, enmendado entre paréntesis 3651. "c) - A fls.1 del mismo cuaderno 5,, declaración de José Bernardo Arias Torres, conductor del camión en que fue transportado elcargamento que, según él traspuso el Paraboloide, y llevó la carga hastala bodega, pasando por las revines - (sic) y por los recibos antes mencionados. " d) - A folios 11 del cuaderno 4 -acta de la Inspección judicial verificada por el Juez Catorce de Instrucción Criminal de Cali en
REPUBLICA LE COLOMDIA vu. 0555
AS C . / AR A ER AA el "comando de la Policía portuaria de Buenaventura, lugar donde se lleva el registro de los vehículos que entran al muelle a descargar café". En la misma hay una anótación contradictoria, pues primero se dice que revisado que fue el libro de registro de vehículos correspondientes almes de agosto de 1.979, se tiene que en ese mes "no aparece registrado el vehículo de placas VA - 3651 como entrado a dicho muelle a descargar la mercancia materia de la presente investigación según la guía de Despacho Nro. 121380-02 del año pasado". Y a lance seguido "deja constancia que a fls. 166 del libro antes descrito aparece la siguiente anotación: 122 VIli-79. Hora: 11-10, Nombre del conductor: José Bernardo Arias, C.
C. Nro. 10.225955, exp.: Manizales, Placa 3651 (VA), orden Nro.55852, Referencia 3410230, Cantidad 430, Bodega: 6".
A Y a fín de establecer que la carga no fué entregada en el sitio estipulado, dice el: Juzgador que se allegó una certificación, por medio de la cual el Inspector Cafetero de Buenaventura y el Auditor Delegado de la Cotraloría General de la República en la Federación deCafeteros de Colombia, afirman el 28 de julio de 1.981 que los 425 sacos
de café no fueron recibidos en ningún momento. Con base en estos medios de prueba, concluye asf el fallador: "No se vé cómo esta última prueba pueda desvirtuar las anteriormente relacionadas bajo los literales a) y b), o sea, la planilla 14417 de agosto 11 de 1.979, y el télex de agosto 29 de 1.979, con fecha tan distante, sin aludir a ellas explicativamente, expresando con clara fundamentación el por qué existen y el porqué no valen; pero en la forma escueta en que aparece concebida, sería imprudente dispensarle validez absoluta; y ni siquiera validez relativa. En tales condiciones, PEPUELICA DE COLUMBIA vu 0556 a .. ZA le “ Y . AI Pe NÓ IA cquedan aquéllas perfectamente intactas; y con las mismas cobra relieve, vigorizándolas la anotación final consignada con respecto a la pruebarelacionada bajo el literal d), mo obstante las diferencias con la planilla, en la hora y en la cantidad. Tampoco se demostró la falsedad atribulda al registro contenido en la planilla sobre los aspectos discutidos. Por lo que atañe al télex, adviértese que su copia fue tomada en diligencia de inspección judicial practicada en dependencia de la Federación Nacional de Cafeteros de Buenaventura, en donde fue proporcionado por la se- ñorita Omir Ibarra Quintero. 4 Al no haberse demostrado, como ya se dijo, la adulteración de la planilla de ingreso, resulta anodina la circunstancia del retardo en la entrega del cargamento, del 3 al 11 de agosto de 1.979.
Dicha planilla y el preapuntado télex, constituyen entonces bases firmes para implantar sobre ellas decisión absolutoria de la entidad demandada., De allí que se imponga la confirmación del falessprotestado"., ll - LA DEMANDA DE CASACION Un cargo presentan los demandantes FEDERACIONNACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S. A., ALMACAFE, contra la sentencia de lo.de marzo de 1.985 proferida por el Tribunal Superior de Pereira, con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C. que, reconstruido el expediente y tramitado el recurso extraordinario, pasa a resolverse. CARGO UNICO Censúrase la sentencia por quebrantar indirectamente, e 0557 por aplicación indebida, los artículos 306 del C. de P.C., 1.625-1lo. y 1.626 del C.C., y 1.028, inciso primero, del C. de Co. y por falta de aplicación los artículos 174, 177, 187, 261, 279,inciso segundo, del C. de P.C. y 1.602, 1.603, 1.605, 1.606, 1.608, 1.613 a 1.615,1.729 a 1.731 del C.C. y 871, 981,982, 992, 1.008, 1.030, 1.055 y 884 del C. - de Co., como consecuencia de error evidente de hecho en la apreciación de las pruebas de inspección judicial, testimonios, documentos,indicio y presunción. 8.- Apóyase la impugnación en que las expresionesque sirvieron al Tribunal para confirmar la absolución pronunciada por el Juez, no son coherentes, toda vez que al tiempo que se inclina porque la Cooperativa de Transportadores del Risaralda entregó el cargamento a su destinatario, basado en error de hecho "al darles fuerza probatoria a dos planillas y un télex' mo tiene igual acuciosidad e interés para deducir que esa entrega no ocurrió, a pesar de "encontrarse con documentos" en que la destinataria hace la reserva de no haber recibido el cargamento, "por ejemplo, la constancia suscrita por el InSpector Cafetero de Buenaventura", que se halla totalmente avalada por la Auditoria Delegada de la Contraloría General de la República ante la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Inspección Cafetera de Buenaventura, documento con toda la fuerza probatoria, pues lo está aseverando un funcionario público en ejercicio de sus funciones, encargadodel control del movimiento de mercancía hacia el exterior, que comenta que nunca recibieron los 425 sacos de café despachados el 3 de agosto de 1.979 por Almacafé - Cali con destino a la Inspección Cafetera deBuenaventura con la guía de despacho 121380-02 y orden de cargue 0501, ambas de 2 de agosto de 1.979 y guía de tránsito A.No.56802,con validez ésta de dos dias. De estos documentos se deduce que la Cooperativa inPETER O CLORENA v0558 97E) d A y / , - / E AS o ES e, Tr
cumplió el contrato de transporte que celebró con Almcafé de Cali,pues la mercantía jamás llegó a su destino. En el folio 7 del cuaderno principal obra la orden de cargue 0501 fechada en Cali el 2 de agosto de 1.979, expedida «por laCooperativa de Transportadores del Risaralda Ltda., firmada y sellada por su representante y suscrita por el conductor José Bernardo AriasTorres, orden por 425 sacos de café excelso, con peso de 30.000 kilos, para ser movilizada esa carga de Almacafé de Cali hasta la InspecciónCafetera de Buenaventura, en un plazo perentorio de dos días, como --- aparece en la guía de tránsito de folio 8. De modo que pasados los días sin entregar la mercantía, el café se tendría como transportado de contrabando, incurriendo la tranportadora en el delito e incumpliendo el cop- » trato. En el folio 6 del mismo cuaderno principal, obra laj A guía de despacho 121380-02, de 2 de agosto de 1.979, firmada y seÑlada por el ayudante de Almacafé Cali y firmada por el conductor Arias Torres, que estampó su huella dactilar, aunque su guía de despacho se ve en blanco. En el folio 8 la guía de tránsito que amparaba eltransporte del café por carretera con destino a Puerto y en la cual se lee la fecha de expedición 3 de agosto de 1.979, válida hasta el 4 deagosto de 1.979, o sea que el transportador tenía dos días para entregar la mercancía, so pena de que se incurriera en el delito de contrabando. Esos documentos prueban el contrato de transporte. Como el café no llegó a su destino, luego de llamadas telefónicas para averiguar qué ocurrió, y después de recibirse comunicaPERUBLICA DE COLOMBIA v.-0559 DS £, ATOT I le EtRn IAAA R AIZ . ciones del destinatario y del despachador, el 15 de octubre de 1.979 el jefe del departamento de operaciones de Almacafé, con comunicación D.O. 0428 ( fol.11 c. principal), suscribió una cuenta de cobro dirigida a la Cooperativa, agencia de Cali, comunicación ante la que guardó silencio la transportadora. Entonces se veta al conductor Arias Torres, que no puede movilizar mercancia alguna de la Federación, de Almacafé, de Cooperativas o Comités de Cafeteros.Almacafé siguió insistiendo en el pago de los 425 sacos de café y del empaque, sin obtener respuesta. Es por eso por lo que se obtiene una constancia del Inspector Cafetero y del Auditor Delegado de la Contraloría General de la República ante la Federación ( fol. 13 c. principal), donde se diceque en momento alguno fueron recibidos los 425 sacos de café. Estos documentos no los tuvo en cuenta el ad-quem, como tampoco valoró el silencio «de la transporadora ante las comunica- . 2, ci. ones ci. tadas, que ! d emuestran que pasaron los días sin que se entregara el café. A esa omisión se agrega que para llegar el café de la Federación a Puertos de Colombia, por el medio mormal de conducción,
que es en camión, tiene que pasar por la única puerta llamada paraboloide y luego cruzar por tres retenes de control, a cargo de la PolicíaNacional y de Funcionarios de Puertos de Colombia, en su orden, y si los pasa llega a la Oficina de Repeso de la Inspección Cafetera, donde se pesa el café, cuyo peso debe coincidir con el apuntado en la guía de despacho. La guía de despacho del folio 6 del cuaderno principal,antes citado, aparece en blanco después de DETALLES DEL RECIBO, lo que u0560 es un indicio de que el café nunca llegó, lo que se deduce porque esas gulas se expiden por el remitente en original y cinco copias, de las cuales la segunda se le entrega al conductor, la primera se queda en la oficina de origen. y las otras se despachan al destinatario. De modo que al llegar el café a la Oficina de Repeso en la guía del conductor se anotan las diferencias que se encuentren y el estado en que llegó la mercancÍa. Ese documento es el único válido para Almacafé para demostrarle la entrega del café. En este caso Almacafé de Cali le pagó a la transportadora los fletes por un total de $536.683,20, producto de varios cargamentos, entre ellos el de la cuenta de cobro 0976 de 3 de agosto de 1979 por $50. 753,50 ( fols. 44 y 45 c. principal). En esta cuenta, "y cualquiera se queda perplejo", la Cooperativa pide el pago sin siquiera haber empezado la marcha del camión; está cobrando un flete inexistente. El pago que le hizo Almacafé se debió al engaño de que fue víctima por el conductor AriasTorres al presentarle un cumplido falso, por lo que fue denunciado penalmente, cumplido que se encontró cuando en el lugar de destino se informó que el café no había llegado y se comprobó que tenía firmas y sellos fálsos. En la investigación penal se rindió: el peritaje ordenado por el Juez Unico Superior de Buenaventura (81 a 83 c.principal), peritación de 2 de juniode 1.982, del cual se aportó fotocopia del original rendido en el procesopor falsedad y hurto que se siguó contra el conductor Arias Torres, fotocopia aportada a este proceso en la primera instancia. sx El Tribunal expresó que para probar que el café no fue entregado en el lugar de destino se incorporó la certificación del folio 13, expedida por el Inspector Cafetero de Buenaventura y el Auditor de laContraloría, pero argumentó que no se veía cómo esta prueba pudiera desvirtuar la relacionada antes bajo los literales a) y b), o sea la planillaCREPUEBLICA 4 CULOMRBIA u 0561 sa s sA Y 14417 de 11 de agosto de 1979 y el télex de 29 de agosto de 1.979, con fechas tan distantes éstas de aquélla, pero sin explicar porqué no vale,quedando intactas las últimas, máxime si no se demostró la falsedad de la planila, respecto de la cual observa el Tribunal que la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marltimo de Buenaventura, Dirección de Operaciones Departamento de Control de Registro y entrega de carga, bajo el número de orden 14,0. cargue 56802, registró a las 8: 34 el vehículo VA 3651 y en la casilla bajo rubros ininteligibles las cifras 425 y 24.600 "contenido café", por loque no había porqué dudar que se refería al café cuyo transporte contrató la Cooperativa. Pero esa planilla, nota la censura, es falsa en lo que atañe se el renglón 14, como se demuestra con el-dictamen pericial referido. Además, N si el mismo Tribunal dice que esa casilla es ininteligible no se explica cómo - ( , afirma que de ella se deduce sin duda que se refiere a los 425 sacos de café. y El ad-quem se refiere también, continúa la impugnación, al testimonio del conductor Arlas Torres, aunque "menos mal" que el Tribunal dice de él que según su dicho traspasó el paraboloide y llevó la carga hasta la bodega, pasando por los reviones (sic) y por los recibos. Pero no podía esperarse, comenta la objeción, que el testigo dijera otra cosa,pues sabía que si no afirmaba la entrega del café quedaba incurso en el delito de hurto. Se refiere igualmente el Tribunal a la inspección judicial practicada por el Juez 14o. de Instrucción Criminal de Cali ( fol.11 c.4) en el Comando de la Policía Portuaria de Buenaventura, en cuyo registro de anotaciones de entradas de vehículos a descargar café hay una anotación contradictoria, pues primero se dice que revisado el libro de agosto de 1979 no aparece registrado el camión con placas VA 3651 como entrado
TR EDUSILO? DT CAOLIRIGIA vu-.0562 a14) r ”L o. . oY - 12al muelle a descargar la mercancia materia del contrato según guía de despacho 121380-02. Luego ese vehículo mo entró en agosto de 1.979. Sin embargo, el Tribunal contradice lo que en esa inspección se vió, argumentando "Y a lance seguido deja constancia .....", mas ello no interesa, afirma la impugnación, pues aunque se trata del chofer Arias Torres el 22 de agosto de 1.979 "sinceramente no sé que llevaría" pues la orden de cargue, la referencia y la cantidad son distintas. El Tribunal, prosigue la impugnación, cita la copia del télex dirigido por la Federación de Buenaventura el 29 de agosto de 1979 a Almacafé Cali ( fol.5 c.5)enel que se dice que como respuesta al suyo2342, se habla de excelsos recibidos conformes, entre otros 425 sacos bajo guía 121380-02, vehículo VA 3651 (sic), enmendado entre paréntesis3651. "Si yo no hubiera analizado con antelación las anteriores pruebas consignadas en los literales ya transcritos, pues hasta me podía autodenominar blasfemo al decir que dicho papel y no documento“[Féfiriéndome al téleCxAR)EC E DE TODA VALIDEZ, pero es que ni siquiera se puede poner a ese papel en un platillo de la balanza, colocando en el otro las distintas pruebas que repito he analizado", pero admitiendo que tiene validez, es inferior a las pruebas demostrativas fehacientemente de que los
425 sacos de café excelso no fueron entregados al destinatario y entonces el papel llamado télex no tiene fuerza de convicción conforme al artículo279 del C. de P. C., por ser un documento privado sin autenticidadqu,e solo tiene el valor de prueba sumaria si ha sido suscrito ante dos testigos. Luego el Tribunal cometió "errores varios y protuberanteñs, de hecho,enla apreciación de las pruebas, como bien tuve oportunidad de anotarlo ya, al no tener en cuenta en forma debida inspecciones judiciales ,esperticios REPUSILICA TE COLOMBIA u 0563 97%) o / REBT RES Ep OA CAo.A A y documentos allegado al proceso, al tergiversar documentos, los atrás puntualizados, al mo haber analizado las pruebas en su contenido y el interéspropio del testigo José Bernardo Arias Torres,a quien, dicho sea de paso, se le recepcionó a la velocidad del sonido su testimonio, sin haber dejado intervenir para contrainterrogar al señor apoderado de las partes demandantes y, lo que es más, la propia conducta preprocesal y procesal observada por el transportador demandado". De modo que de haber tenido en cuenta los documentos acompañados con la demanda, de haber valorado con realismo los que se introdujeron en las inspecciones judiciales, apreciado en su integridad las declaraciones de los testigos, aplicado las reglas de la sanacrítica, de no haber tomado las pruebas en forma aislada,sino que las hubiera valorado en conjunto para ver las contradicciones e inconsistencias y de haber considerado la conducta de la demandada, habría llegado el sentenciador a la certeza del incumplimiento de la transportadora y revocado el fallo de primer grado y no aplicado indebidamente las normas sobre el pago y la extinción de las obligaciones y aplicado correctamente las que imponen el cumplimiento de los acuerdos de voluntades validamente celebrados. Por eso el fallo debe. casarse y en sede de instancia condenar a la transportadora al pago de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento y a devolver los fletes que se le pagaron sin debérselos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primeramente adviértese que el Tribunal dió por demostrado el contrato de trasnporte a que se refiere el hecho sexto de la demanda, en virtud del cual, a solicitud de Almacafé, la demandada se obligó a transportar 425 sacos de café excelso de Cali a Buenaventura en elcamión VA-3651 manejado por José Bernardo Arias T. La discusión, observa v-0564 el ad-quem, ha girado unicamente "sobre si la mercancía llegó o no llegó a su destino". Los demandantes sostienen que no llegó, imputando a la transportadora incumplimiento de su compromiso y pidiendo como consecuencia la condena a pagarles los perjuicios y la restitución de los fletes que indebidamente la segunda recibió. Se discutió, pues, el incumplimiento del contrato detransporte de cosas, contrato de naturaleza mercantil; censuran los demandantes al Tribunal por aplicar indebidamente las normas civiles relativas a los modos de extinción de las: obligaciones y por dejar de aplicar las relacionadas con el cumplimiento.de los contratos, así como las quepo, gobiernan las consecuencias del incumplimiento de obligaciones contracsx yl sa tuales.- XA AS Pero en la impugnación, tras hacer alusión a que elTribunal dió .fuerza-demostrativa a dos planillas y un télex, que_no obró MAA con acuciosidad despecto de la constancia suscrita por el Inspector Cafetero de Buenaventura, avalado por la Auditoría General de la República ante la Federación Nacional de Cafeteros, a la orden de cargue 0501, a la guía de tránsito, a la guía de despacho 121380-02,a la comunicación D.O. 0428, afirma que esos documentos no los tuvo en cuenta el adquem, siendo así que en el fallo se hace expresa mención a la constancia del Inspector Cafetero de Buenaventura y del Auditor Delegado de la Contraloría General de la República en la Federación, para afirmar: "No se vé cómo esta Última prueba pueda desvirtuar las anteriormente relacionadas bajo los literales a) y b)....". Asimismo, asevera posteriormente la objeción que el sentenciador incurrió en varios y protuberantes errores de hecho, pero lo cierto es que no señala especificamenREPUBLICA DE COLOMBIA
- 0565
- O Pana AHarsdiccienal - 15te, como exige la técnica del recurso de casación, en qué consistieron los yerros en relación con cada una de las pruebas que en el cargomenciona, como que se limita a decir en forma general que esos yerros se estructuran "al no tener en cuenta en forma debida" inspecciones
judiciales, experticios y documentos, "al tergiversar documentos", los atrás puntualizados, al no haber analizado las pruebas en su contenido y el interés propio del testigo" Arias Torres. No expresa cuáles pruebas, tratándose de error de hecho que fue el esgrimido por la censura, no vió o pretirió el Tribunal, cuáles cercenó, cuáles supuso para darpor demostrado el cumplimiento del contrato de transporte de cosas. - Amén de que el Tribunal sí vió la copia de la planilla de registro 14417 de 17 de agosto de 1.979, la Eopja del télex de 29 de agosto de 1.979 de la Federación de Cafeteros, de Almacafé de Cali, la inspección judicial que practicó el Juez. 140. de instrucción Criminal de Cali,y mas se impugna el fallo por lcurbirse en yerro de hecho sin precisar, en relación con estas probanzas, en qué consistió la falencia del juzgador.La - ( forma como sejataca la sentencia, enrostrando, repitese yerro de hecho en la labor de “apreciación probatoria, pero sin concretar en qué consiss tió el yerro en torno a cada una de las pruebas que valoró el fallador y en qué consistió en las que se afirma no valoró, obvio resulta que la demanda no da pié para entrar a examinar todas y cada una de las pruebas para deducir qué yerros se habrían cometido en su valoración.Si la casación es eminentemente dispositiva, la Corte tiene que limitarse a la censura, sin que le sea permitido actuar como Juez de instancia e interpretar el propósito de la parte recurrente. Luego el notado defecto de técnica es obstáculo que impide averiguar oficiosamente en dónde erró de hecho el Tribunal en la estimación de los medios de convicción.En uniforme jurisprudencia viene pregonando esta Corporación: "Como lo REPUBLICA DE COLOMBIA - 0566 - y] 4 A ama Paris erernal - 16tiene dicho la Corte en reiteradas sentencias que son muchedumbre y cuya recensión sería ahora superfluo hacer, pues que son ampliamente conocidas, cuando en casación se ataca una sentencia por error de apreciación en el material probatorio, es preciso, para que la acusación no sea frustránea, que se especifique individualizándola, la prueba ocada una de las pruebas en cuyo examen y estimación haya cometido el juzgador el yerro que se le atribuye; que se indique la especie del mismo; en qué consiste; y si fuere de valoración, cual es el precepto vulnerado y porqué. "Todo ello, por cuantoysegún la preceptiva legal concerniente a la técnica de la demandaíd e casación, cuando la violación de la ley sustancial se arguya(como consecuencia de apreciación erró- nea o falta de apreciación ¿de determinada prueba, es necesario que se allegue por el recurrente: sobre este punto, demostrando haberse incurrido por el Tribunal en “error de derecho o en error de hecho queaparezca de eo en los autos. SS La
X. "Por lo mismo, dada la necesidad de que, en el ataA que en casacióa n por error de apreciación probatoria, se cumpla conlas precisiones de que se acaba de hablar, resulta que, como lo predica la doctrina jurisprudencial, no procede en este extraordinario recurso acusar a través del planteamiento global del problema probatorio,en busca de que la Corte se forma una convicción diferente a la que el Juzgador de instancia profesó. "Así que los esfuerzos dialécticos del impugnante,por hábiles y detenidos que sean, si no cumplen con el imperativo de singularizar las tachas probatorias sacándolas del ámbito de las generalizaREPUBLICA DE COLOMBIA - 0567 7) po AH TINA C Faris cdo COLO al - 17ciones, no pueden hacer que la Corte baje a buscar en el proceso cuá- les sean en concreto los medios de convicción que el sentenciador apreciara erroneamente, ya in facto, ya in jure; y si ocurrido alguno con determinado medio, fue por sí solo suficiente a generar las conclusiones del fallo".( CXVI, la., pág. 120 ).
Adionalmente cabe notar que denunciando yerros de hecho del sentenciador en la valoración de las pruebas, en los fundamentos se dan razones propias de error de derecho, como cuando se afirma que el Tribunal dió validez a documentog no auténticos, como el papel OS llamado télex, con violación del artículo 279 del C. de P.C. De otro lado, cuando hay multiplicidad de pruebas de t/ las cuales pueda decidirse en uno u otro sentido, como en este caso,no se incurre en yerro de'hecho,puesto que éste, para que sirva de soporte al quiebre de la.sentencia, debe ser ostensible o evidente, que se advierta a simple vista y, además trascendente, es decir que haya' sido la causa determinante del quebranto de la ley y es claro que si las pruebas - y pueden fundar” la decisión en cualquier sentido, el yerro que en su estimación se incurriese no resulta trascendente. Además, si el fallo es desestimatorio, mal puede censurársele por aplicación indebida de normas que en tal caso no aplicó, puesto que denegó las pretensiones. Los defectos señalados en la demanda, conducen al fracaso de la impugnación. El cargo, por lo tanto, deviene impróspero.
REPUBSLICA DE COLOMBIA “- 0568 y) Goo.
- Prarr Zá C Pur o COLOS al - 18DECISION En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia,en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de lo. de marzo de 1.985 proferida por el Tribunal Superior de Pereira en este proceso ordinario de FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE
COLOMBIA y ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A.,
ALMACAFE, frente a COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL RISARALDA LTDA. y
> / Costas del recurso'a cargo de las demandantes-recurrensx tes por partes iguales. GÚ C.
. JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
REPUBLICA DE COLOMBIA L0569 7) o Hara c Perisdierien al y
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AlfGed o Beltrán Sierra Secretari