CSJ - SC23-11-1989 425
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC23-11-1989 425
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
| v A ' y ñ R E >d
S-42S O e
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D.E., velntitres de noviembre de mil novecientos cchenta E y nueva.- Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del cuatro (4) de septiem bre de mil novecientos cchenta y siete (1987), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del pro ceso ordinario instaurado por NEFTALI ARIZALA QUIÑONES en
frente del MUNICIPIO DE TUMACO.
ANTECEDENTES: En el escrito incoativo del referido proceso, aducido ante elJuzgado Promiscuo del Circuito de Tumaco, el demandante pide que mediante sentencia judicial se hagan tas sigutentes declara torlas: Que el municipio de Tumaco derrumbó dos kioscos de propiedad dal demandante, tos que describe, con el propósito de remode tar el edificio del mercado público.
Que como contraprestación del precio de esos ktoscos, el munici plo pactó con el demandante el pago efectivo de las sumas de - $600.000.c0 y $300.000.00, respectivamente, para el evento de que le incumpllera con la entrega materlalde tas tiendas "1 Te 9 tad O O -«. ds e A > o - o 4 e DAis S A nn 4 0761 y 10, ubicadas en al edificio romodatodo, pora cuya ecupociónquodaba cxrenerado dal pogo de arrendamiento por un lapso do dloz años. Quo of muntelpio poctó el pago. a título do multa por ol incumplimiento da to obligación indiecdo, do tas cumas do $600.000,c0 y de 9309.000.c0, ccmo extproso reconecidom piorojuinsttos om a torialos. Quo ci munteipto domandado incumplió tos indicados posteos, haciíndoso serecdor (ote) al huero cosonto y al dofto emorgenta es tablaní elc apct. i181d3 dool s€. €. Quo, en consecuencia, el municipio ho de pogor la suma de - $1,009,080.69, corrospal ojusnto dpriecieo ndo ttoso d os lios” cos y ta sónción o multo peetoda, Junto con tos intoresos logatos moratdoa r$98i0.8o08s.c0 , vator do los dos klesens. Esos protenslenos dodujérenso de tos siguientes horchos; El aetor fuo duafñio do dos kioscos construídos cn forrctoneroto y ploneho y en madora, con tochumbro de tolas metálicos, ubl caden oTusmac o. El muntelpio tos demolló con el propósito do ecmetolar al cdificio do ta plozo do marendo, compromotiéndoso a pogara laqoué l fos sumos do $609.0y 0de0 $.30c0.00000.09 , si no to antregobo cuatro do los nuevos tecatos y do los quaguodoría cxwenorado dol pago de to rento durante dloz aftes. El munteipto do Tumaco no séto Iincumpiló con to entroga de tos cuatro puestos, sino que tambión emitió cl pogo dol Justo proelo do los klosers, Eso ineumpdlotai lmugair ea nto tsanoci ón ral 0762 o muito ¿cordado. Los proctos do cado ktoseo fucren fijados con intorvención do un El municipto do Tumneo cotcbró een ol domandanta sendos contra tns ol 1 do mayo do 1982, too quo fuoran incumplidas sl so tono cn cuanto quo, remodolado ta plaza do morcado, los tuzales goontrogoren o distintos arrendatarios con oxelusión do NoftolfArizato Quifienes, con to que también ge lo privó da la igualmen to pactada oxenodro aarrconidamóionnto. . Notificado al Alcaldo Munteipal de Tumaco del auto admisorio de ta demanda anterior, le dió rospuosta oportuno para rechazartas protonstones dal estor y negar los hoshes quo tos sirven do apoyo, puos no scoptó la osdotonelo do tes centrotos invecodos por el damandanto. Dillgenciada la primera instancia, el Juzgado dictó sontencto ostl matorto de tos pretenstenes dal actor. Remitido cn consulto ose fallo al Tribunal €o Pasto, Gato huko do rovezorto para, sustlituobstolvior vaal mmuniocinptot doe ,ted os tos podimdee ntao tdeomasnda .
LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO EN CASACIÓN El Tribunal, en ta parto censidordao tsui vfalalo , emplepozr ao g vortlr ta concurrencia do los presupucstes precosalos, la susencio rn LON 0763” 0 de vicios capaces do invalidar ol prescdimiento, al tgual qua ta togictn tia cmousao doc aimbosó pnort es. Se roflare dospuós a quo ej controto, como fuento do tas obllgrcionas, dobo cumplir con tos oxigenelos provistas an ol artículo 1502 dol C. €. Ramitlad olo s contratos ojustados por domandy adonmatndaodo , ceftala qua no oxistió autorización dol Cencojo Municipal al Alcal do quo tos pactó (art. 197 do ta C. M.), por lo quo cl muntelpto no pudo quedar compromceno ttalios docoto s. Do otro lado, - oftedo, la folta do pago dol timbro nactenal tos hora Inoficacas. Pero, cdomós, do prosento qua la potición da Indemnización do porjuicios dabo intontorso como unp consecuencia do lo potlción Ea resolución o do cumplimiento del contrato, cuamo so Infloro dol artí1c59u6 ldalo C . e.
LA DEMANDA DE CASACION: Con apoyo en la causal primera del artítulo 368 dol C. do p.c., un solo cargo plantca en ella ol recurrento an contra do lo son» toncla ceabado do roseñor, a lo quo ecusa por sor “vtolatoria do una norma do derccho sustansial, por follo do aplicación y por interpo(sltea) ccriréóncno? ,
Al sustontarto, empieza por dccle quo ta intorproteción crrénsa rczzo stbro al artículo 1895 del C. c., que dofina al contrato o cenvención como el octo por ol cual se obliga con otra a dar, ha cor O no hezcolrgo . Sestluna que al Tribunal doscenesióE aexistencia del contrato "tentondo cn cuenta que como acto adm+- nistrativo so la dió vida togal al emitir domandar ol contrato anto cl Tribunal Contoneioso Administrativo oportunamoy nqtuioon > eobló haccrto es precisamente quien so opuso a lo demanda ebjoto da coto nogecto, lucgo no demandado oportunamonto el contratonocló a to vida togal y jurídica”. Exprosa dospuós que al contrato objoto dal littglo no es inoficaz por ta folta de pogo de los ofcetos fiscatos, dado quo el decrato 222 do 1903 -artícutos 59 y 290indican que el contratista debo pogartos y que la folta do pogo Impido lo ejecución del contrato, paro qua como el municipio afccutó el contrato sin ta cancoloción dicha, no se puedo pedir su Iroficacia puesto quo la violación do ta norma provino del demandado y no dol demondanta. Alego finalmento que ct artículo 1596 dol €. e. fio Indebidamento aplicado, porque ta resolución do tos contratos allí provista opera rotrosctivamonto poniendo los cosas en ej ostado cn quo so halla bon si la ecbligcción no hublogo cxistido. Do af quo an los pertos dostinaa pdroodusci r efestos pastoriores sorfa ImposiblPoes
tabiccor to giturción como so dota criginalmanto, tal como suzedo con tos contratos colebrados con cd municipio, puesto que no sa portaron con postertoridad a ta demolición de tos kioscos. Poto rtant o, conciuyo, %.... sa dubo preea cunda odemrand a por indomizcción do perjuicios ya quo concurra tos otomentosaxigidos par la loy....?. Esto ección do roporcción, añado, - %.. tierno to calidad de acecosorla o consesucncial de cuatquiera de dos principatos que concodo la toy altornativamento para rosolvor al centroto o hocorto cumpli? y por to tanto ro procodo su cjercialo aletado?.
SE CONSIDERA:
0769 SBósicamente, el recurrente $0 duete do la intorprotación orrónoo dal artículo 195 del C. c., asf como do la aplicación indebida dal artículo 1596 fb. Y eun cuando se abstiene de sofialar cuáti sen . ta vía oscoglda paro endorezar ol ateque, tal pareco qua hublara optpora lad diorect a. Esto último, obvlamente, fa represomiaba el compartir la compren sión quo de tos hechos tuvo el Tribunal. Empero, bien notorio es cómo un paso aprestable del cargo lo dedica a disentir dal rozonamiento de aquel corcormlente a la ineficacia del contrato ojus o tado entre el demandanto y el municiplo de Tumaco, con to quo, por supuesto, so desvía el sentido de la easusación, resultandosu formulación, bajo esto resporto, tBenicamente inadecuada, des
de tuego que, coro lo ha ensoñtado polteradamente la jurispruden cla de la Corte, “la Infracción directa hicro la toy dercchamente, y .».. Sin yodcos, gin el medio e vahítulo do tos errores en el cam po probatorio....?. De otro tado, mayúscula inconses ilas qute eestnribca ien aqu e, con el propósito de reprecharle al Tribunal la indebida aplleación G pdel artículo 1586 dol C. «., llogua a exponer tos mismos argurmon | tos tomados en considoración por al ad quem cabalmento, para desestsu iprmetaensrió n indomnizatoria, la que plantdo emóan o ra autónomo, es doccir, sin amudarta a una solicitud, bion decumplimiento, blen do rosolución del contrato. En fin, el artículo 1895 del C. c., quo el recurrente denuncia co mo Interprotado erpóncamento, no es una norma de caróctor sustercio) puesto que se circunscriba a dofinir el contrato o convon ción. De ese modo, dejó de Integrar ta denominada proposición En 0766 jurídica completa: deriváíndoso su pretensión del incumplimiento de una obligación que, afirmó desde ol propio escrito introductoriodel proceso, halla su entronque en el contrato ajustado con el mu nicipio, tenfa ta carga de sefialar la transgresión de los preceptos dofiden sui dedrechoo ra reeclasmar el precio de tos kioscoquse, segúm explica, le transfirió a la entidad administrativa, asf como ta de aquellos otros que le vendrían a permitir ta exigencia del pa
go de tos perjuicios convencionalmente tesados para el supuesto de llegarse a dar -como, do hecho se dió, segúne l recurrenteel Incumplimiento de las obligaciones contraldas por el demandado. Esas foltas de naturaleza técnica en ta presentación del cargo impiden, por lo tanto, que este se abra paso.
DECISION: Por to discurrido, ta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justlela en nombre de la Repéblica de Colom bla y por autoride dtaa dle y, NO CASA la sentenciade A de septiembre de 1987, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en este proceso ordinario seguido por Neftalí Arizala Quifiones en frente del Municipio de Tumaco.
Costas del recurso de casación a cargo de las parte recurrente. Tásense. Cóplese, notifíquese y deovuélvase.
HECTOR MARIN NARANJO
30SE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
PEDRO LAFONT PIANETTA
ALBERTO OSPINA BOTERO
RAFAEL ROMERO SIERRA
Blanca Trujillo de Sanjuan +