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CSJ - SC23-11-2004 [7512]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC23-11-2004 [7512]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MAGISTRADO PONENTE:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Referencia: Expediente número 7512.

Se decide el recurso de casación interpuesto por Plinio Guillermo Uribe López, Flor de María Quintero de Uribe y Alfonso María Uribe López contra la sentencia de 19 de noviembre de1998, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario de petición de herencia promovido por María Alicia o Alicia Uribe López, Lilia Marina Uribe López, María del Carmen Uribe de Gallego e Ismary Uribe López frente a los recurrentes y Dora María Muñoz de Uribe.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandantes convocaron a juicio ordinario a los accionados para que se declarara que cada una tiene vocación hereditaria para suceder a su finado padre Luis Alfonso Uribe Peláez en 1/5 parte de los bienes, o lo que resulte probado, y, como consecuencia de ello, para que se declararan ineficaces los actos de partición realizados en el proceso de sucesión que de ese causante se tramitó en el juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, se cancelaran los registros respectivos y se sustituyeran por las inscripciones correspondientes a la nueva partición, se les adjudicara a cada una de ellas 1/5 parte de tales cosas, se condenara a Plinio Guillermo a restituir las cuotas hereditarias ocupadas por él, se

declararan inoponibles a aquéllas e ineficaces las transferencias de la propiedad que de esos efectos adjudicados hizo el señalado demandado a Flor de María Quintero de Uribe, Alfonso María Uribe López y Dora María Muñoz de Uribe y se condenara a los citados adquirentes a restituir las cuotas de los que se encontraran en posesión. En subsidio de esta última pretensión, para que se condenara a Plinio Uribe a restituir a las actoras todo lo que hubiese recibido por las enajenaciones, con la respectiva indemnización.

2. Fundamentan sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian: a) Estando casado con Deyanira López López desde el 18 de abril de 1927, Luis Alfonso Uribe Peláez falleció en Versalles, Valle del Cauca, el 25 de julio de 1967, dejando como hijos a las accionantes. b) Dentro de la causa mortuoria que se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, el patrimonio de ese causante fue avaluado en $208.000,oo y adjudicado a Plinio Guillermo Uribe López, específicamente el C.J.V.C. Exp. 7512 2 predio rural denominado “La Mesenia” de 67 hectáreas, ubicado en el Corregimiento de El Vergel del Municipio de Versalles. c) Parte de ese inmueble fue transferido por aquél a los otros demandados mediante escrituras públicas números 174 de 29 de septiembre y 105 de 2 de junio de 1991, de la notaría de la aludida localidad, y registradas en los folios

de matrícula inmobiliaria números 380-0002731, 380-0015174, 380-0015494 y 380-0024988 de Roldanillo. d) A raíz de esas enajenaciones, a Flor María Quintero le fueron transferidas diez hectáreas, a Alfonso María Uribe López y a Dora María Muñoz de Uribe, cuatro a cada uno, siendo por tanto los opositores actuales poseedores de los bienes. e) Cada una de las promotoras de este proceso, como hijas del de cujus, tiene derecho a 1/5 parte de ese patrimonio, incluyendo aquellos que no fueron relacionados en el proceso de sucesión, como 45 reses y 2 bestias que vendió Plinio Uribe sin dar participación a las demandantes.

3. Notificados los demandados, respondieron la demanda mediante un único apoderado, salvo Dora María quien guardó silencio. La respuesta está centrada en explicar que la adjudicación de bienes a Plinio Guillermo tuvo como móvil pagar a éste su acreencia hipotecaria, quedando agotada allí la herencia, siendo esa la razón para que no C.J.V.C. Exp. 7512 3 recibiera nada a título de heredero. Propusieron las excepciones que denominaron como “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “prescripción ordinaria extintiva del dominio y de la acción reivindicatoria”; la primera se fundamentó en que como a aquél se le hizo la adjudicación no en su condición de heredero sino de acreedor hipotecario y en que como los otros opositores no adquirieron los predios como causahabientes sino por la compra que hicieron del primero,

carecen de legitimación para enfrentar este pleito; la segunda, en que como para cuando se promovió el proceso ellos llevaban poseyendo esos bienes de manera regular por espacio superior a diez años, a las actoras se le extinguió la acción. Plinio Uribe adicionalmente planteó las excepciones que denominó de “inexistencia del derecho material pretendido”, basada en que como la adjudicación la obtuvo apenas como acreedor hipotecario, no se le puede hacer ninguna petición de herencia, pues en su condición de heredero ninguna partida se le otorgó; y la de “prescripción extintiva de la acción de petición de herencia”, en razón a que desde cuando la herencia se defirió, lo que ocurrió el 25 de julio de 1967 con el deceso del causante, a la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el 15 de septiembre de 1994, transcurrieron más de 20 años sin que las accionantes promovieran el pleito, por lo que a los herederos se les extinguió el plazo señalado en la ley para promover la susodicha petición.

C.J.V.C. Exp. 7512 4

4. Por sentencia de 19 de septiembre de 1997 el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo culminó la primera instancia, en la que negó las pretensiones demandadas y declaró probadas algunas de las excepciones propuestas por los demandados.

5. Al desatar la apelación interpuesta por la parte promotora del proceso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga le puso fin a la alzada mediante fallo de 19 de noviembre de 1998, en el que revocó el del a-quo y, en su lugar,

declaró el derecho de aquéllas a recoger la herencia del aludido causante en concurrencia con Plinio Guillermo Uribe López, negó las excepciones propuestas, declaró inoponible a las demandantes la partición realizada en aquel sucesorio y ordenó rehacerla; asimismo, accedió a la reivindicación solicitada contra los opositores, a quienes ordenó restituir a la nombrada sucesión ilíquida los terrenos por ellos ocupados y que conformaban el predio rural “La Mesenia”, condenándolos a restituir los frutos, para ser distribuidos conforme la proporción que resulte de la refacción partitiva, y dispuso que no reconocía derecho alguno a favor de los demandados sobre las mejoras útiles y voluptuarias, pues los consideró poseedores de mala fe.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. No sin antes asegurar que las acciones que se le conceden al heredero para proteger sus derechos sucesorales son la reivindicatoria ordinaria prevista a partir del artículo 946 del Código Civil, que ha de promover iure hereditario C.J.V.C. Exp. 7512 5 para la sucesión o la sociedad conyugal ilíquidas contra el poseedor de las cosas, la de petición de herencia de que tratan los artículos 1321 y 1324 ibídem, que debe instaurarla iure proprio contra quienes invocando título de heredero ocupan aquéllas indebidamente, y la reivindicatoria especial consagrada en el artículo 1325 ejusdem, que en esa misma condición ha de adelantar contra el tercero poseedor de efectos hereditarios a consecuencia de enajenaciones verificadas por quien en calidad de heredero los detentó,

señaló el tribunal que aquí las actoras ejercieron la segunda de las nombradas acciones únicamente contra Plinio Uribe y, de manera acumulada, la última contra éste, Flor de María, Alfonso María y Dora María.

2. Con esa precisión pasó el ad-quem a sentar lo que denominó el “marco teórico”, empezando por la acción de petición de herencia, de la cual dijo que es aquella que tiene la persona que probare su derecho a una herencia ocupada por otra en calidad de heredero, para que se le adjudique y restituyan en todo o en parte las cosas que la conforman, tras lo cual acotó que, en tal evento, la controversia girará fundamentalmente sobre un derecho de esa estirpe y originada en los hechos u omisiones que impiden al accionante entrar a ocuparlo, por estarlo haciendo otro, en orden a lo cual está legitimado por pasiva, por un lado, quien invoque tal calidad, para lo cual tendrá que allegar las copias de las actas del estado civil y la comprobación de haberse aceptado la herencia o con la copia del auto que haya hecho tal reconocimiento; por otro, quien tenga o pretenda la herencia, C.J.V.C. Exp. 7512 6 ya porque obre o haya obrado como tal en el respectivo sucesorio o expresamente aceptó la herencia; y, finalmente, quien la ocupe o la haya ocupado material o jurídicamente, sin que sea menester que se esté ocupando materialmente las especies pertenecientes al acervo hereditario.

Agregó que el objeto de esta acción consistirá en la declaración de que el promotor del proceso es heredero de mejor o igual derecho que el accionado y en la condenación

a que éste restituya los efectos ocupados, y que su prosperidad conlleva, en principio, la restitución inmaterial del derecho hereditario, lo que puede producirse mediante una decisión judicial que implique el traslado del derecho del segundo al primero. Esa restitución material no procede, añadió, si la contraparte ya no tiene en su poder los bienes que de la herencia indebidamente ha ocupado por haberlos enajenado, caso en el cual su obligación se transforma, tal cual lo dispone el artículo 1324 ejusdem, sin perjuicio de que la acción reivindicatoria se puede ejercer contra el tercero adquirente. No sin antes anotar aspectos atinentes a las prestaciones mutuas, frutos y abono de mejoras, apuntó que el derecho de herencia es imprescriptible pues lo que prescribe es el derecho a ejercer acción de esa especie, es decir, a pedir la herencia, como así lo previene el artículo 1326 del Código Civil, cuando señala que expira en veinte años, salvo que por decreto judicial se haya obtenido la posesión efectiva de la herencia, evento en el cual podrá oponerse a la acción de C.J.V.C. Exp. 7512 7 petición de herencia la prescripción de diez años porque el respectivo decreto servirá de justo título, como lo prevén los artículos 1326 y 766. Seguidamente argumentó que el hecho de que se consagre la extinción por prescripción del derecho a pedir la herencia, no significa que ese fenómeno ocurra por el mero transcurso del tiempo o por el no ejercicio de ella, ya que para tales propósitos es menester que paralelamente se dé la

prescripción adquisitiva del dominio sobre el bien objeto de aquella acción, de la manera contemplada por el artículo 2538 del Código Civil, como cuando un tercero, siendo poseedor material lo ha prescrito extraordinaria u ordinariamente, pues en ese momento el dominio de que era titular el causante lo adquiere el tercero, consumándose y perfeccionándose así la prescripción extintiva, esto es, que para saber si el derecho a pedir la herencia se extinguió por prescripción, débese averiguar si un tercero lo obtuvo por usucapión, ya que para adquirir el dominio por ese modo se requiere de la posesión común, ya que no sirve la posesión legal del heredero.

3. Situado en el caso concreto, comenzó el fallador por establecer la legitimación de las partes, en el caso de los demandantes, con las pruebas del estado civil que reflejan el grado de parentesco que los une con el causante, es decir, el de ser sus hijas extramatrimoniales, y en el de Plinio Uribe, al indicar que él aceptó la herencia del de cujus como se demuestra con la copia del auto de 2 de noviembre de 1977 del Juzgado Civil del Circuito de Rodanillo, dictado dentro del C.J.V.C. Exp. 7512 8 respectivo sucesorio, donde fue reconocido como único heredero.

4. Aseveró que, contrario a lo que comentaba ese demandado, sí podía concluirse que él fue ocupante de la universalidad jurídica, sin que se hiciera necesaria la prueba de que como heredero asumió ese comportamiento frente a la herencia o que la misma se le hubiere adjudicado, puesto que como asignatario a título universal sucedió al finado Alfonso

María Uribe Peláez, tanto en sus derechos como en las obligaciones, y para pagar el pasivo sucesoral -superior al activo, según inventarios y avalúos, y que no objetó por la obvia razón de ser el único heredero reconocido y a la vez acreedor hipotecario-, en aquella primera calidad aceptó la dación en pago del único bien relicto. Dedujo así el juez de segundo grado la prosperidad de la acción de petición, no sin antes recalcar que se acreditó la calidad de herederas en las actoras y en Plinio Guillermo; éste, prosigue, por cuanto al haberse hecho reconocer en el aludido juicio mortuorio como único heredero, resultó ser ocupante de la herencia de mala fe, en cuanto desconoció la existencia de las accionantes e incluso del demandado Alfonso María Uribe López, hijos del causante, y, como tales, también herederos.

5. Bajo ese derrotero entró el juzgador a pronunciarse sobre las excepciones de Plinio Uribe, para decir, en torno de las que denominó “inexistencia del derecho material pretendido” y “falta de legitimación por pasiva”, que eran dos las circunstancias que imponían su improsperidad: C.J.V.C. Exp. 7512 9 por un lado, la consistente en que con la copia del auto respectivo se demostró que él fue reconocido como único heredero en aquel sucesorio, lo que indicaba que figuró como asignatario a título universal de los bienes relictos del causante; y, por otro, porque en esa calidad cedió el único bien inventariado en dación en pago de la acreencia hipotecaria que

relacionó como pasivo y que a la postre figuró en cabeza suya, como su titular; todos estos actos, continúa diciendo el ad-quem, inequívocamente significan que asumió el título de heredero, de manera única y excluyente, sin que fuera menester que hubiese obtenido provecho económico, pues basta su actuación bajo esa calidad. Con relación a la excepción de prescripción de la acción de petición de herencia, sostuvo que, tal y como lo dejó explicado en el marco teórico, el solo transcurso del tiempo no era suficiente para tornarla prescrita, ya que se hacía necesario que se hubiera opuesto la adquisitiva “no como un mero medio de defensa procesal, sino por haberse adquirido el bien por usucapión (mediante acción) o pretenderse su adquisición en reconvención”(fl.65).

6. Desestimadas las aludidas excepciones, entró el sentenciador a resolver la pretensión relativa a la acción de dominio, que denominó como “reivindicación especial”, en orden a lo cual expuso que como en primera instancia no hubo pronunciamiento sobre este particular, en aplicación del inciso 2º del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil debía adicionar el fallo para resolver lo C.J.V.C. Exp. 7512 10 atinente a tal extremo, en orden a lo cual dio por sentado que el inmueble aquí perseguido “es el mismo que le fue entregado como dación en pago” a Plinio Guillermo, del que se desmembraron los tres lotes de terreno que luego enajenó a favor de los otros opositores, vale decir, los mismos que éstos

actualmente poseen, como así expresamente lo reconocieron quienes contestaron la demanda, conclusión esta que también se logra sacar, recalcó, de la inspección judicial en la que se determinó la coincidencia del bien perseguido con los usufructuados por aquéllos. No existe duda, expresó, de la concurrencia de los elementos estructurales de este tipo de acciones, como son el dominio del causante, la identidad del objeto y la posesión de la contraparte.

7. Tocante con las defensas propuestas por Flor de María Quintero y Plinio Uribe, indicó que carecen de fundamento porque en los accionados radica la legitimación para responder en la causa reivindicatoria, pues se estableció que el último de los nombrados, quien ostentó el título de heredero, amén del de acreedor hipotecario, fue el que les transfirió a los otros los predios por ellos poseídos y que hicieron parte de la finca la Mesenia, y “en aquella calidad convalidó la dación en pago que se le hizo como terceroacreedor hipotecario”(fl.67), transferencia esa para la cual era necesario el acuerdo del conjunto de herederos, porque todos ellos debían responder en común y proindiviso del pasivo sucesoral, y el acreedor, en caso de no ver satisfecha su creencia, podría perseguir a cada uno de éstos en proporción a la cuota parte que les hubiera correspondido en la sucesión; de C.J.V.C. Exp. 7512 11 este modo, añadió que como se acreditó que los opositores detentan actualmente los lotes segregados de la finca La Mesenia, ellos no podían negar la legitimación para responder

en esa calidad en la acción reivindicatoria aquí ejercitada. En cuanto a la prescripción ordinaria extintiva del dominio aducida como excepción, manifestó que también carece de fundamento, porque es “necesario que la misma tenga soporte en la adquisición por usucapión o, en su defecto, que ésta se plantee a través de la reconvención”(fl.68), lo que no hicieron. Agregó que si se admitiera este medio defensivo de la manera como fue planteado, en tal evento tampoco prosperaría, dada la mala fe con la que actuaron los demandados, pues la íntima relación de sangre -hermanos matrimonialesy de afinidad en el caso de Flor de María y Dora María con los promotores de este proceso indica que no podían desconocer su existencia y menos los derechos que tenían en suceder. Es más, observó que por cuanto la cónyuge del causante falleció en 1985 y en la sucesión de éste no se liquidó la sociedad conyugal, aquéllos no son adquirentes de buena fe y, por ende, “la prescripción no sería la ordinaria sino la extraordinaria de 20 años y ésta no se configuró en el tiempo”(fl.69). Remató el tribunal resolviendo lo atinente a las prestaciones mutuas.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, cuatro cargos se proponen contra la sentencia; el primero y el cuarto por C.J.V.C. Exp. 7512 12 violación indirecta por errores de derecho, el segundo por violación directa de la ley sustancial, y el tercero por quebranto

indirecto a consecuencia de errores de hecho. La Corte los despachará en el orden propuesto, aunque los dos últimos en forma conjunta, por las razones que ulteriormente se darán. CARGO PRIMERO Con apoyo en la causal primera acusan la sentencia de ser indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 2º y 4º de la ley 29 de 1982; 213, 214, 1013, 1040, 1045, 1321, 1322, 1323 y 1325 del Código Civil; y 2º y 3º de la ley 153 de 1887, a consecuencia del error de derecho en que incurrió el ad-quem al apreciar la partida de matrimonio del causante con Deyanira López; como violación medio, denuncian los artículos 75, 77, numeral 5º, 85 numeral 2º, 174, 176, 177, 178, 185, 187, 253, 254 y 591 del Código de Procedimiento Civil; 22 de la ley 57 de 1887; 39 de la ley 153 de 1887; 50, 67, 101 102 y 106 del decreto 1260 de 1970; 9º del decreto 2158 de 1970; 1º del decreto 999 de 1988; y 1757 del Código Civil.

1. Inician los recurrentes recordando que conforme con los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones judiciales deben fundarse en pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso, incumbiéndole a quien alegue los hechos la carga de su prueba, todo siempre que se precise previamente la

legitimación en la causa de ambas partes, para seguidamente C.J.V.C. Exp. 7512 13 manifestar que a partir de la vigencia del decreto 1260 de 1970 ningún acto relativo al estado civil hace fe en proceso ni ante autoridad si no se ha inscrito en la respectiva oficina conforme a lo dispuesto en dicho ordenamiento. Es por ello que carecen de valor probatorio las partidas de matrimonio o de bautismo, para acreditar el parentesco, ni aún respecto de quienes nacieron o se casaron antes de la vigencia de la ley 92 de 1938, pues tales actas sirven escasamente para registrar el correspondiente estado civil, pero no son prueba principal ni supletoria. Puntualizan que esa ley, que modificó la 57 de 1887, en su artículo 19, dispuso que las partidas de origen eclesiástico referidas en el artículo 22 de la última tenían el carácter de prueba supletoria, es decir, que entre la vigencia de aquélla y el decreto 1260 de 1970, tanto uno como el otro se podían acreditar de dos maneras: con el registro civil a que se referían los artículos 346 a 395 del Código Civil o con la partida expedida por el párroco, como lo establecía el artículo 22 de la ley 57 de 1887, auncuando sólo como prueba supletoria. Sostienen que el artículo 123 del decreto 1260 de 1970 derogó expresamente los cánones 346 a 395 aludidos y la ley 92 citada, junto con los decretos 1003 de 1939, 160 y 1135 de 1940 y los artículos 1º a 13 del decreto 398 de 1969,

además de las restantes disposiciones relacionadas con el registro civil que resulten contrarias a su ordenamiento, C.J.V.C. Exp. 7512 14 dejando sin piso legal las partidas eclesiásticas del estado civil, en tanto que su artículo 106 no distinguió entre prueba principal y supletoria, por lo que quien solamente tenga partida eclesiástica debe acudir al procedimiento del artículo 50 de ese ordenamiento. Señalan entonces que la forma de rendirse la prueba de uno u otro estado a partir de la vigencia del decreto 1260 de 1970 está subordinada a que se expida el registro notarial con base en el acta eclesiástica, pues ésta directamente no hace fe en un proceso por expresa disposición del artículo 106 en referencia.

2. Una vez señaladas esas consideraciones de carácter general, acotan los acusadores que el fallador, al apreciar la partida de origen eclesiástico como prueba principal, y aun supletoria, de la unión connubial de los padres de las demandantes, erró de derecho por cuanto esa especie de documentos, relativos a actos celebrados antes de 1938, no son pruebas del estado, como que sirven apenas como instrumentos para que con su apoyo el notario haga el respectivo registro y expida el certificado, es decir, que directamente no hacen fe en proceso ni ante ninguna autoridad si no han sido registradas como lo mandan los artículos 50 y 101 del decreto 1260 de 1970.

3. Igualmente erró, agregan, al tener como pruebas principales o supletorias del estado civil de hijos las partidas de nacimiento de “María Luisa” nacida el 9 de julio de 1932 y de “Lilia Mariana”, que obran a folios 13 y 14 del

C.J.V.C. Exp. 7512 15 cuaderno 1; de ahí que como las actoras no acreditaron la calidad de hijas legítimas del causante, ni extramatrimoniales porque faltó el reconocimiento, carecen de vocación hereditaria.

4. No sin antes añadir que las asignaciones por causa de muerte que hace la ley en las sucesiones intestadas se defieren a los herederos, que esta calidad depende de aquella vocación y de la aceptación de la herencia, siendo que aquélla surge de los vínculos de sangre con el de cujus, y que los artículos 1045 del Código Civil y 4º de la ley 19 de 1982 dan vocación a los hijos para suceder a sus padres, anotan que el artículo 1321 del Código Civil, que consagra la acción de petición de herencia, “tiene dos fundamentos: el primero, probar su derecho a la herencia, es decir, su calidad a heredero respecto al causante y el segundo que demande a quien en calidad de heredero ocupe la herencia”. Es por ello que, prosigue, quien ejerce la acción y alega su derecho a ella en condición de hijo legítimo, deberá demostrar con el acta notarial tanto su nacimiento dentro de la unión como el matrimonio de sus padres.

5. Luego de memorar lo que dijo el juez de segundo grado sobre la legitimación en la causa, apuntan los casacionistas que la relativa a las accionantes debe ser acreditada por éstos; pero que el juzgador, al darle valor de prueba principal a la partida eclesiástica que obra a folio 12 del cuaderno 1, relativa al connubio Uribe-López celebrado el 18

C.J.V.C. Exp. 7512 16 de abril de 1927 en la parroquia de Versalles, erró de derecho, pues de ese modo violó los artículos 68, 69, 70, 101, 102 y 106 del decreto 1260 de 1970, quebrantando así, por haberlos aplicado indebidamente, los cánones 213, 214, numeral 4º, de la ley 29 de 1982 y 1321 del Código Civil. Argumentan, finalmente, que existe relación de causalidad entre esos yerros y las resoluciones contenidas en la sentencia, y que siendo infractora de la ley, ha perjudicado a los demandados, ya que el fallo debió ser absolutorio, por falta de la legitimación en la causa, que oficiosamente ha debido declarar el sentenciador.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Como quiera que el punto toral del ataque estriba en que para los censores el proceso no incorpora la prueba idónea relativa al estado civil de las demandantes María Alicia y Lilia Marina, demostrativas de su parentesco con el causante Luis Alfonso Uribe Peláez, en calidad de hijas, y del matrimonio de éste con Deyanira López, por haberse allegado en certificación eclesiástica y no mediante el registro civil correspondiente, desde ya ha de precisarse que habiendo acaecido el aludido vínculo y el nacimiento de aquéllas antes de 1938, son conducentes como prueba de tales actos las susodichas partidas de origen eclesiástico, por supuesto que, como de vieja data la Corporación lo ha señalado, el “estado civil, según lo previene el art. 22 de la ley 157 de 1887, se rige

por la ley vigente al momento en que se adquiere, y por esa razón en este litigio se consultarán las leyes 57 de 1887 y 92 de 1938, bajo cuyas respectivas vigencias acaecieron los C.J.V.C. Exp. 7512 17 hechos constitutivos de los estados civiles materia de discusión probatoria. “…Dispuso en su momento el art. 22 de la ley 57 de 1887, que se tendrán como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, o matrimonios, o defunciones de personas bautizadas o casadas, o muertas en el seno de la iglesia católica, las certificaciones que con las formalidades expidan los respectivos sacerdotes párrocos insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales. (...). Por mandato del citado precepto y a partir de su vigencia, se aceptó, pues, que las partidas eclesiásticas sentadas antes del 15 de junio de 1938 adquirieron la condición de pruebas principales del estado civil, condición esa que para entonces ratificó el artículo 79 de la ley 153 de 1887, al disponer que respecto de matrimonios católicos celebrados en cualquier tiempo, y que deban surtir efectos civiles conforme a la presente ley y a la 57 de 1887, se tendrán como pruebas principales la de origen eclesiástico, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 de la misma ley 57. Esa calidad de prueba principal del estado civil la conservaron las actas eclesiásticas (…) hasta cuando se expidió la ley 92 de 1938, que la preservó sólo para las copias de las partidas del registro

civil.”(G.J., t. CCXLIX, pags.868 y 869), aspecto sobre el cual la Corte se pronunció con la misma orientación aun antes de entrar en vigencia el último de los ordenamientos jurídicos citados, como así puede verse, entre otros, en fallo de 25 de junio de 1937(G.J., t. XLV, pag.259), y lo ratificó luego, como lo C.J.V.C. Exp. 7512 18 hizo en sentencia de 17 de mayo de 1991(G.J., t. CCVIII, pag.363), entre otras. Y de manera más concreta ese criterio lo reiteró en fallo reciente, en el que puntualmente se anotó que "en materia de pruebas del estado civil de las personas, corresponde al juez sujetarse a las pruebas pertinentes que, según la época en que se realizó el hecho o, acto del caso, determina su aplicación, sin perjuicio de acudirse a los medios probatorios de la nueva ley (art. 39 decreto ley 153 de 1887). Por consiguiente, los estados civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante copias eclesiásticas o del registro civil, y las posteriores a ese año y anteriores al 5 de agosto de 1970, lo pueden ser con el registro civil y, en subsidio, con las actas eclesiásticas; y a partir de esa fecha, solo con copia del registro civil (ley 92 de 1938 y decreto 1260 de 1970)"(G.J., t. CCLII, pag.683). Conforme a las prescripciones legales de que dan cuenta los antecedentes jurisprudenciales reseñados, no hay duda, pues, que las partidas eclesiásticas emanadas de la

religión católica per se son suficientes para probar el estado civil relativo a hechos que, como el matrimonio o nacimiento, hayan acaecido antes del 15 de junio de 1938.

2. De manera que si en este caso como prueba de la unión marital de Uribe Peláez con López López y del C.J.V.C. Exp. 7512 19 nacimiento de María Alicia -aunque en el cargo se le menciona como María “Luisa”- y Lilia Marina se arrimaron las correspondientes partidas de matrimonio y de bautismo de origen eclesiástico, si cada uno de los actos que ellas certifican tuvo suceso, como ciertamente así ocurrió según se observa, antes del 15 de junio de 1938, si de las mismas, además, se evidencia que estas últimas efectivamente son hijas de aquéllos, deviene palmario que el yerro de valoración que en este cargo se le enrostra al tribunal no existió, pues que tales documentos, acorde con la legislación puesta de presente, son las pruebas idóneas con miras a establecer, de un lado, el matrimonio del causante con Deyanira López, celebrado el 18 de abril de 1927, como se constata de la partida visible a folio 12 del cuaderno 1, y, de otro, que las mentadas promotoras de este proceso, nacidas el 9 de julio de 1932, la primera, y el 2 de agosto de 1933, la segunda, son hijas del de cujus habidas dentro de tal vínculo, como así perentoriamente lo refieren las partidas de folios 13 y 14 del mismo cuaderno.

3. La sustentación precedente explica con suficiencia la idoneidad de las partidas eclesiásticas tanto de la

unión conyugal como de nacimiento exhibidas por aquéllas para acreditar su estado civil y el respectivo parentesco con el finado, y con ello su vocación hereditaria, lo que, por consiguiente, conduce a aceptar que les asiste legitimación en la causa para promover la petición de herencia, en su condición de causahabientes de su progenitor Luis Alfonso Uribe Peláez.

C.J.V.C. Exp. 7512 20

4. No prospera, pues,

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