CSJ - SC2326-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC2326-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente SC2326-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte mediante sentencia anticipada la solicitud de exequátur que formuló Myriam María Villamizar Acosta.
ANTECEDENTES
1. En el escrito introductor se pidió homologar la sentencia que, el 2 de mayo de 2011, profirió el Tribunal de Circuito del Condado de Prince William, Estado de Virginia, de Estados Unidos de América, mediante la cual decretó el divorcio entre la señora Villamizar Acosta y John Fernando
Ramírez Gómez.
2. De la demanda y sus anexos se advierte el siguiente fundamento fáctico:Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00 2 2.1. Myriam María y John Fernando contrajeron matrimonio el 7 de diciembre de 1992 en la ciudad de Miami. 2.2. Sin haber tenido hijos con su entonces consorte, el 4 de agosto de 2010 la señora Villamizar Acosta presentó demanda de divorcio con fundamento en la causal prevista en la sección 20-91 (A)(9)(a) del Código de Virginia de 1950, es decir, «a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que hayan vivido separadas, sin cohabitación y sin interrupción durante un periodo de un año».
en la sección 20-91 (A)(9)(a) del Código de Virginia de 1950, es decir, «a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que hayan vivido separadas, sin cohabitación y sin interrupción durante un periodo de un año». 2.3. Mediante la sentencia de 2 de mayo de 2011, cuya homologación aquí se reclama, el Tribunal de Circuito del Condado de Prince William concedió «a la demandante Myriam V. Ramírez el divorcio a vínculo matrimonii del demandado John F. Ramírez por haber vivido separada y aparte de forma continua, sin ninguna cohabitación y sin interrupción, durante un periodo de tiempo superior a un año, a saber, dese el 18 de enero de 2010 hasta el presente y por la presente se disuelven los vínculos matrimoniales existentes hasta la fecha entre las partes de conformidad con el § 20-91 (A)(9)(a) del Código de Virginia de 1950, en su versión modificada».
3. La demanda de exequátur se admitió por auto
CSJ, AC745-2025.
4. El Ministerio Público, por conducto de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas Para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, emitió concepto favorable frente a la pretendida homologación.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00
3
5. Por su parte, dentro del término legal, John Fernando Ramírez Gómez se opuso a las pretensiones. Alegó que no existe reciprocidad diplomática ni legislativa entre la República de Colombia y el Estado de Virginia, «y mucho menos
Fernando Ramírez Gómez se opuso a las pretensiones. Alegó que no existe reciprocidad diplomática ni legislativa entre la República de Colombia y el Estado de Virginia, «y mucho menos equivalencia entre el ordenamiento legal ». Sobre este último particular, recalcó que « mientras que, en el Código de Virginia de 1950, en su versión modificada, se concede el divorcio “por haber vivido separada y aparte de forma continua, sin ninguna cohabitación y sin interrupción, durante un período de tiempo superior a un (1) año”, en Colombia la exigencia es de más de dos años, lo anterior, según lo establece el artículo 154 del Código Civil Colombiano en su numeral octavo».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 278-2 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta que no hay pruebas pendientes de recaudo, la Sala dictará sentencia anticipada1.
El fallo será desestimatorio de las pretensiones, en consideración a que, según se verá enseguida, en este asunto no se verifica la totalidad de las exigencias legales que previó el legislador para esta modalidad de trámite judicial.
2. Es importante recordar que la viabilidad de una solicitud de exequátur como la de la referencia está supeditada a que se demuestre la concurrencia de los presupuestos que prevén los artículos 605 y 606 del Código General del Proceso, a saber: 1 Cfr. CSJ, SC12137-2017; CSJ, SC3107-2019; CSJ, SC2141-2024; CSJ, SC877-2024; y CSJ, SC3087General del Proceso, a saber: 1 Cfr. CSJ, SC12137-2017; CSJ, SC3107-2019; CSJ, SC2141-2024; CSJ, SC877-2024; y CSJ, SC30872024, entre otrasRad. n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00
4 (i) que, en cuanto a la posibilidad de homologar sentencias extranjeras, exista reciprocidad (diplomática, legislativa o de hecho2) entre la República de Colombia y la nación de la que proviene el respectivo fallo; (ii) que la decisión se encuentre debidamente ejecutoriada, conforme a la legislación del país de origen, y se presente su copia debidamente legalizada; (iii) que la sentencia extranjera no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se ubiquen en territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso en que se profirió la sentencia a homologar; (iv) que lo resuelto no se oponga a las reglas jurídicas internas de orden público, «exceptuadas las de procedimiento»; (v) que el conflicto sobre el cual recae la resolución extranjera no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos; (vi) que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada previa sobre el mismo asunto, dictada por los jueces nacionales; 2 Cfr. CSJ SC,17 jul. 2001, rad. 0012; CSJ, SC21053-2017; CSJ, SC3955-2022; y CSJ, SC2141-2024,
asunto, dictada por los jueces nacionales; 2 Cfr. CSJ SC,17 jul. 2001, rad. 0012; CSJ, SC21053-2017; CSJ, SC3955-2022; y CSJ, SC2141-2024, entre otras.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00 5 (vii) que, en caso de que el proceso fuere contencioso, se hubiese adelantado con la debida citación y contradicción del extremo demandado.
3. La demanda de homologación que formuló la señora Villamizar Acosta no satisface el cuarto de los citados requerimientos, en tanto que el divorcio que se decretó en el fallo extranjero -dado el marco fáctico que le dio lugarcontraviene el ordenamiento interno.
Para convenir en lo anterior, es importante recordar que, según se anotó en los antecedentes de esta providencia, la norma sustancial que le sirve de base al fallo objeto de estudio es el segmento 20-91 (A)(9)(a) del Código de Virginia de 1950, por cuya conformidad el divorcio es procedente, « a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que hayan vivido separadas, sin cohabitación y sin interrupción durante un periodo de un año»3. A su turno, la causal que para casos semejantes contempla el derecho nacional está consagrada en el numeral 8.° del artículo 154 del Código Civil, según el cual es causal de divorcio «la separación de cuerpos, judicial o de
contempla el derecho nacional está consagrada en el numeral 8.° del artículo 154 del Código Civil, según el cual es causal de divorcio «la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años». Como se ve, ambos preceptos reconocen la separación de cuerpos como causal habilitante del divorcio, pero el lapso por el cual debe extenderse esa ruptura para que resulte 3 Página 4, Anexo 1, archivo “5. Traducción Testimonio Abogados Santiago López y Daniel Tortolero”, Consecutivo n.° 5 del expediente digital.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00 6 viable terminar el vínculo marital, es inferior -en una mitaden la norma extranjera. Ahora bien, es cierto que el numeral 3.° del artículo 606 del estatuto procesal no prevé en manera alguna que la homologación de una sentencia extranjera solo pueda darse cuando el fundamento normativo de ese fallo sea idéntico a la regla jurídica que, en Colombia, rija el caso que se resolvió en el fallo. Semejante homogeneidad no la exige la ley. Sobre el particular, ha precisado la Sala: Tocante con el respeto a las normas de orden público interno, es importante señalar que este requisito no traduce que la decisión proferida por el tribunal extranjero deba ser respetuosa de todas las normas imperativas que hagan parte del derecho material colombiano (…) pues ello equivaldría a decir que, por lo menos en parte, la decisión de aquel tuvo que proferirse al amparo del derecho nativo, argumento que contraría la esencia misma del
las normas imperativas que hagan parte del derecho material colombiano (…) pues ello equivaldría a decir que, por lo menos en parte, la decisión de aquel tuvo que proferirse al amparo del derecho nativo, argumento que contraría la esencia misma del exequátur, como procedimiento necesario para otorgar fuerza en Colombia a sentencias pronunciadas en un país extranjero, desde luego que al amparo del derecho que rige a la respectiva nación en la que se desarrolló el litigio (CSJ, SC 6 ago. 2004, exp. 2001-00190-01). En la misma dirección, autorizada doctrina nacional señala que: no existe inconveniente para un país aplicar leyes extranjeras que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios básicos de sus instituciones. Sin embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del EstadoRad. n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00 7 pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios»4. Lo anterior cobra especial sentido si se repara en que lo que impone el citado canon 606 es que la decisión contenida en la providencia extranjera, en los puntuales términos y en el contexto específico en el que fue adoptada, « no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público » y ese requisito bien podría darse por satisfecho en eventos en los
el contexto específico en el que fue adoptada, « no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público » y ese requisito bien podría darse por satisfecho en eventos en los que, incluso con base en una norma extranjera que no sea exactamente igual a la regla interna, se dicte una resolución judicial que sea compatible con el derecho colombiano, porque en su cabal dimensión terminó reconociendo efectos jurídicos a una situación de hecho para la cual el sistema legal patrio prevé solución equivalente (CSJ, SC4536-2018). Tal sería el caso -por dar un ejemplo que ofrezca utilidad a este litigiode un divorcio que, aunque apoyado en una causal que presupone una separación de cuerpos inferior a dos años, se decretó frente a un caso particular en el que el distanciamiento de los cónyuges se extendió por un lapso que superó el bienio (CSJ, SC1308-2018 y CSJ, SC707-2025). O también el evento en que la causal de divorcio que se aplicó en la sentencia extranjera requiere un periodo más extenso de separación que el que demanda la normativa interna (CSJ, SC 10 jul. 2000, exp. 7735 5 y CSJ, SC564-2022). En estas 4 HOLGUIN HOLGUIN, Carlos. “La noción de orden público en el Derecho Internacional Privado”, IDEA. 1991, pág. 414. Citado por la Corte en CSJ, SC 30 ene. 2004, exp 2002-0008-01 y SC1308-2018. 5 En esa oportunidad precisó la Sala: “…la causal de divorcio alegada y aceptada en el proceso donde se
dictó la sentencia materia de exequatur, o sea la ruptura de la vida en común de los casados por un término mayor de cinco años, está consagrada con la misma finalidad en el régimen legal colombiano, inclusive por un término inferior (dos años), en el numeral 8º del precitado artículo 154 del estatuto sustancial civil, sujeto a la modificación también ya reseñada”.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00 8 hipótesis, la regla de derecho foránea sería suficientemente análoga al precepto interno y la solución a la que llevó su aplicación no implicaría una afrenta al orden público de este país. Eso no fue, sin embargo, lo que ocurrió en este asunto. Según se indicó en la sentencia norteamericana, la separación de quienes aquí contienden inició el 18 de enero de 2010 y la demanda de divorcio la interpuso la señora Villamizar Acosta el 4 de agosto del mismo año , es decir, apenas 6 meses y 17 días después. Y aunque en Colombia el tiempo transcurrido después de la presentación de la demanda de divorcio no es útil para consolidar la causal atinente a la separación de cuerpos, no sobra recalcar -simplemente para abundar en razonesque ni siquiera para la fecha en que se dictó el fallo extranjero que acá interesa, había alcanzado a transcurrir el plazo de dos años que exige el numeral 8.° del artículo 154 del Código Civil, pues la providencia se profirió el 2 de mayo de 2011 , esto es, 1 año, 3 meses y 14 días después de que tuvo lugar la separación.
años que exige el numeral 8.° del artículo 154 del Código Civil, pues la providencia se profirió el 2 de mayo de 2011 , esto es, 1 año, 3 meses y 14 días después de que tuvo lugar la separación. El escenario fáctico que así se consolidó, involucra un obstáculo insalvable para la demanda de exequatur, por una cuestión de orden público. Ciertamente, no es posible reconocer efectos a un divorcio que, en caso de haberse solicitado en territorio colombiano -con base en la causal de separación de cuerpos homóloga a la que se invocó en el juicio extranjerono se habría podido decretar.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00 9 Ningún juez colombiano al que, hipotéticamente, se le hubiere puesto de presente un marco fáctico como el que concierne a esta tramitación, habría podido disponer la terminación del matrimonio con fundamento en el numeral 8.° del artículo 154 del Código Civil, pues tal canon consagra un presupuesto temporal más extenso del que alcanzó a cumplir la pareja Villamizar Acosta y Ramírez Gómez para el momento en que se presentó la demanda e, incluso, para cuando se dictó el fallo de divorcio. Este es el entendimiento que, salvo alguna postura aislada6, la Corte ha precisado que debe dársele al numeral 3.° del artículo 606 del Código General del Proceso, tratándose de procesos de divorcio. Al respecto, la Sala ha puntualizado lo siguiente: [Se] echa de menos en la sentencia que se pide homologar la
3.° del artículo 606 del Código General del Proceso, tratándose de procesos de divorcio. Al respecto, la Sala ha puntualizado lo siguiente: [Se] echa de menos en la sentencia que se pide homologar la causal bajo la cual la autoridad judicial que la emitió decretó el divorcio de las partes allí en contienda, presupuesto necesario para poder establecerse el cumplimiento de la exigencia contenida en el numeral 2º del artículo 606 del Código General del Proceso, alusiva a que “[p]ara que la sentencia o el laudo extranjero surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento”, pues aunque en ella se afirma, a manera de conclusión, que “[e]l matrimonio de las partes está roto de manera irreparable”, y, el actor señaló en la demanda de exequatur que aquella es la de “separación de cuerpos que haya durado seis o más meses”, vigente en el Estado de Florida, tales manifestaciones no dan certeza de ello. Sumado a [lo anterior], de aceptarse que sí se trata del aludido motivo, nada se infiere o se dice en relación al tiempo que estuvieron separados éste [se refiere al solicitante] y su cónyuge, 6 Cfr. CSJ, SC974-2018.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00 10 aspecto igualmente esencial para cotejar el mentado requisito, pues recuérdese que en Colombia la separación de cuerpos,
10 aspecto igualmente esencial para cotejar el mentado requisito, pues recuérdese que en Colombia la separación de cuerpos, judicial o de hecho, solo es admisible como causal de divorcio cuando “haya perdurado por más de dos años” (Num. 8º Art. 154 C.C.), circunstancia que, por obvias razones, también impide que la providencia de marras pueda ser objeto de exequatur a la luz de la legislación colombiana, toda vez que, de homologarse, se estaría vulnerando el orden público , dado que la razón sustentada no encuentra asidero en ninguna medida con las causales de divorcio previstas en el ordenamiento civil patrio. En casos de idéntica situación fáctica al presente, la Corte ha predicado que, “de concederse exequátur, se socavaría el orden público, no solo porque la providencia está fundada en un motivo de ningún modo reconocido en el derecho patrio, sino también porque se habilitaría, sin más, el mero paso injustificado del tiempo como motivo de divorcio, todo lo cual atenta contra la institución de la familia, concebida por la norma superior como el núcleo fundamental de la sociedad, y contra la protección integral que, a partir de hacer taxativas las causales de divorcio, el Estado se propone garantizar (art. 42, C. P.), para darle estabilidad” (CSJ SC17371-2014, reiterado AC de 25 de agosto de 2015, Rad. 2015-01124-00 y SC8300-2017) (CSJ SC4101-2018. En el mismo sentido
CSJ, SC1308-2018).
reiterado AC de 25 de agosto de 2015, Rad. 2015-01124-00 y SC8300-2017) (CSJ SC4101-2018. En el mismo sentido
CSJ, SC1308-2018).
En época más reciente, la Corte reiteró nuevamente la vigencia de la interpretación: En consideración a lo anterior, ninguna autoridad judicial colombiana podría declarar la disolución de un matrimonio arguyendo que los esposos estuvieron separados de cuerpos por un período inferior a dos años, limitación que se constituye en una barrera de orden público, erigida por el legislador como método para dotar de cierta estabilidad a la institución matrimonial. Y siendo ello así , el principio de soberanía impediría homologar un fallo de divorcio extranjero fincado en un lapso de separación más breve. Expresado de otro modo, no resulta viable reconocer efectos en Colombia a una sentencia foránea que haya accedido al divorcio a partir de un período de separación de cuerpos inferior al que prevé nuestro Código Civil (dos años), conclusión que armoniza conRad. n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00 11 el precedente inalterado de esta Corporación (CSJ, SC32542022, retomada en CSJ, SC334-2023).
4. Ahora bien, no desconoce la Sala que con el correr de los tiempos, el divorcio en Colombia se ha flexibilizado hasta tal punto de que hoy en día se permite su decreto por la «sola voluntad de uno de los cónyuges» (núm. 10, art. 154, Código Civil, adicionado por el artículo 2 de la Ley 2442 de 2024).
hasta tal punto de que hoy en día se permite su decreto por la «sola voluntad de uno de los cónyuges» (núm. 10, art. 154, Código Civil, adicionado por el artículo 2 de la Ley 2442 de 2024). No obstante, como la causal de disolución en la que se basó la sentencia extranjera no corresponde propiamente al supuesto de hecho al que se acaba de hacer mención, la sobreviniente posibilidad que consagró el ordenamiento colombiano de que un matrimonio termine por la voluntad de cualquiera de los consortes resulta intrascendente a efectos de resolver sobre la viabilidad de la pretendía homologación. No se pierda de vista que el exequatur es un trámite netamente de confrontación que «no tiene que ver con la disputa o autoatribución de algún derecho sustancial en específico, sino con la posibilidad de reconocer efectos en este país a una providencia judicial proferida por autoridades extranjeras » (CSJ, SC4932023), de manera que el análisis que en estos casos efectúa la Corte no apunta a establecer de qué otra manera podría haberse solucionado la disputa foránea a la luz de la normativa interna, sino puntualmente si el fundamento fáctico y normativo que efectivamente aplicaron los jueces extranjeros, armoniza -o nocon el derecho interno. Por eso, en estos casos no resulta factible que, mediante un hipotético ejercicio intelectual, se cambie el marcoRad. n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00 12 jurídico de la decisión foránea, para intentar enmarcar la
un hipotético ejercicio intelectual, se cambie el marcoRad. n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00 12 jurídico de la decisión foránea, para intentar enmarcar la decisión en un supuesto legal que no fue el que le sirvió de base a esa sentencia. Recuérdese que « el exequátur tiene como objetivo verificar la regularidad internacional de la sentencia y no calificar lo decidido por el juez competente. El concepto de exequátur, dice la Corte, “obedece a la necesidad de un trámite inspirado en el principio de soberanía estatal, lo que significa que no ha de debatirse la justicia o acierto del fallo que se presenta para ser acogido”. Mas exactamente, “la sentencia extranjera que resuelve sobre una pretensión es un todo diferente a la que provee sobre la solicitud de exequátur, puesto que ésta obedece a la necesidad de un trámite inspirado en el principio de la soberanía estatal, hasta el punto de que en él no se discute la justicia o el acierto del fallo extranjero, sino que, de modo exclusivo, se verifican o controlan otros aspectos de este proceso que pueden llegar a afectar el orden jurídico nacional” (Sentencia de 5 de noviembre de 1996 - CCXLIII, 601-602)» (CSJ, SC 30 ene. 2004, exp. 2002-0008-01). Es justamente con base en lo anterior que, de manera consistente, la Sala ha recabado en la inviabilidad del exequatur cuando la causal de divorcio que le sirvió de base al fallo extranjero no guarda una razonable semejanza con la normativa interna.
consistente, la Sala ha recabado en la inviabilidad del exequatur cuando la causal de divorcio que le sirvió de base al fallo extranjero no guarda una razonable semejanza con la normativa interna. Inclusive, en época reciente la Corte denegó la homologación de una sentencia de divorcio que se basó en la causal que prevé el artículo 81.1 del Código Civil del Reino de España; precepto que se aproxima, aún más que el que concierne a este litigio, a la hipótesis del numeral 10.° del artículo 154 del Código Civil colombiano, puesto que procedeRad. n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00 13 «[a] petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio». Ello obedeció, según lo recordó la Corte, a que: …el decreto del divorcio no se dio por la causal de mutuo consentimiento reconocida en la legislación nacional, sino por la que habilita a cualquiera de los cónyuges a pedirlo después de tres meses de casados, la cual carece de correspondencia en Colombia. Por disposición de la Carta Política de 1991, la familia constituye el núcleo fundamental de la sociedad, de tal manera que las normas que regulan su formación, desarrollo y disolución interesan el orden público, es decir, no puede disponerse de ellas. En materia de divorcio, el Estado colombiano condiciona el reconocimiento del decretado en el extranjero a que la causal en que éste se funda guarde una razonable semejanza con
ellas. En materia de divorcio, el Estado colombiano condiciona el reconocimiento del decretado en el extranjero a que la causal en que éste se funda guarde una razonable semejanza con alguna de las taxativamente establecidas en el artículo 154 citado; en la misma medida, no reconoce efectos a uno dispuesto por una autoridad foránea con apoyo en motivos diferentes, como ocurre con el que se refiere a la mera voluntad de uno de los esposos pasados tres meses del casorio. En torno a una situación en la que “el divorcio que se llevó a cabo en el extranjero por los solicitantes, se cumplió bajo los preceptos de un proceso contencioso, situación que de acuerdo con los motivos taxativos del artículo 154 del Código Civil es permitida en la Nación; no así lo esbozado por el Juzgado extranjero, al referir en el numeral primero de los ‘ANTECEDENTES DE HECHO’, que fue presentado ‘escrito […], formulando demanda de divorcio contencioso del matrimonio contraído por los citados con fecha 197-2007 que fue inscrito en el Registro Civil de Bogotá (…); subsiguientemente, en los ‘FUNDAMENTOS DE DERECHO’, resolvió que ‘dándose las circunstancias que establece el art. 86 en relación con el artículo 81.1 CC […], declar[ó] la disolución del matrimonio’», la Sala dijo que se trata de una «[r]azón que a todas luces no tiene reconocimiento en Colombia, pues la legislación nacional no contempla este motivo dentro de los expuestos en el
matrimonio’», la Sala dijo que se trata de una «[r]azón que a todas luces no tiene reconocimiento en Colombia, pues la legislación nacional no contempla este motivo dentro de los expuestos en el mencionado artículo 154 del estatuto civil, por consiguiente,Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00 14 pretender la concesión de su homologación en el territorio patrio, bajo la causal citada, estaría vulnerando abiertamente el orden público colombiano» (SC21037-2017). En la misma resolución recordó lo que previamente había dicho en AC5285-2015, en el sentido que “(…) Empero, la legislación colombiana no autoriza la ruptura del vínculo por la sola circunstancia de que haya transcurrido ese lapso desde cuando nació el matrimonio, pues, dentro de los distintos motivos previstos en el artículo 154 del Código Civil patrio, no existe uno análogo que así lo autorice. La sentencia objeto de homologación se dio únicamente porque desde la fecha del matrimonio a la de la demanda habían transcurrido más de los tres meses requeridos en aquella disposición de la legislación foránea. Esta causal no es subsumible, directa ni indirectamente, en las del régimen colombiano. […] De concederse exequátur, se socavaría el orden público, no solo porque la providencia está fundada en un motivo de ningún modo reconocido en el derecho patrio, sino también porque se habilitaría, sin más, el mero paso injustificado del tiempo como motivo de divorcio , todo lo cual atenta contra la institución de la familia, concebida por la
en un motivo de ningún modo reconocido en el derecho patrio, sino también porque se habilitaría, sin más, el mero paso injustificado del tiempo como motivo de divorcio , todo lo cual atenta contra la institución de la familia, concebida por la norma superior como el núcleo fundamental de la sociedad, y contra la protección integral que, a partir de hacer taxativas las causales de divorcio, el Estado se propone garantizar (art. 42, C. P.), para darle estabilidad. En conclusión, no se colma el presupuesto relativo a que la decisión foránea no desconozca normas internas de orden público, en tanto se fundó en una causal de divorcio que éstas no reconocen, lo que resulta suficiente para negar la concesión de la homologación pedida (CSJ, SC2400-2024).
5. Por las razones anotadas, y como en este asunto se echa de menos la exigencia prevista en el numeral 2.° del artículo 606 del estatuto procesal, se denegará la pretendida homologación sin entrar a verificar los demás requisitos legales, dada su naturaleza concurrente (art. 282, C.G.P.).
No se impondrá condena en costas, dada la naturaleza de este asunto (Cfr. CSJ, SC1616-2025, CSJ, SC132-2018).Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00 15 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
15 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NO CONCEDER la solicitud de exequátur que formuló Myriam María Villamizar Acosta respecto de la sentencia que el 2 de mayo de 2011 profirió el Tribunal de Circuito del Condado de Prince William, Estado de Virginia, de Estados Unidos de América. SEGUNDO. NO CONDENAR en costas. Por Secretaría, archívense las diligencias. Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
(Salvamento de voto)Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00 16
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(Salvamento de voto)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTORad. n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00
17 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00 Con absoluto respeto por la decisión adoptada por la mayoría, me permito expresar mi disenso frente a la decisión de no conceder la solicitud de exequátur que formuló Myriam María Villamizar Acosta respecto de la sentencia que el 2 de mayo de 2011 profirió el Tribunal de Circuito del Condado de
de no conceder la solicitud de exequátur que formuló Myriam María Villamizar Acosta respecto de la sentencia que el 2 de mayo de 2011 profirió el Tribunal de Circuito del Condado de Prince William, Estado de Virginia, de Estados Unidos de América. En el fallo se indicó que la norma sustancial que sustentó la decisión objeto de estudio correspondía al segmento 20-91 (A)(9)(a) del Código de Virginia de 1950, que establece como causal de divorcio la « solicitud de cualquiera de las partes, siempre que hayan vivido separadas, sin cohabitación y sin interrupción durante un periodo de un año». Conforme a este contenido normativo foráneo, la Sala encontró que la sentencia se oponía a disposiciones colombianas de orden público, pues no se acompasa con la causal que contempla el derecho interno consagrada en el numeral 8º del artículo 154 del Código Civil, según el cual es causal de divorcio « la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años». Sobre este aspecto, se debe advertir que, en particular, la causal del ordenamiento del Estado de Virginia de los Estados Unidos de América, que fue fuente de la sentencia que se pide homologar, contempla para su acaecimiento de dos (2) situaciones esto es: (i) la solicitud de cualquiera de lasRad. n.° 11001-02-03-000-2024-05286-00 18 partes; y (ii) que hayan vivido separadas, sin cohabitación y sin interrupción durante un periodo de un año, así: «(9)(a) A solicitud de cualquiera de las partes, siempre que hayan
18 partes; y (ii) que hayan vivido separadas, sin cohabitación y sin interrupción durante un periodo de un año, así: «(9)(a) A solicitud de cualquiera de las partes, siempre que hayan vivido separadas, sin cohabitación y sin interrupción durante un período de un año»7 «(9)(a) On the application of either party if and when they ha