CSJ - SC2327-2025 (2025-02922-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC2327-2025 (2025-02922-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente SC2327-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02922-00 (Aprobado en sesión del 3 de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la solicitud que promovió The H.D. Lee Company Inc. para que se reconozca el laudo parcial internacional proferido el 10 de marzo de 2025, por el tribunal de árbitros que se conformó con sede en Nueva York, para resolver el litigió que convocó la aquí solicitante contra la sociedad Luis Eduardo Caicedo S.A. (Lec S.A.) – en reorganización-.
ANTECEDENTES
1. El laudo arbitral En la providencia cuyo reconocimiento se reclama, se condenó a Luis Eduardo Caicedo S.A. – en reorganizacióna pagar a The H.D. Lee Company Inc., a título de indemnización, la suma de USD 125.000.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02922-00
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2. Fundamento de la decisión 2.1. A raíz de una disputa que se originó por el uso en Colombia de la marca «LEE» (de la cual la demandante considera ser la única titular), el 15 de julio de 1982 los aquí litigantes celebraron dos contratos orientados a zanjar la controversia: uno de transacción y otro «de cesión de marca con reserva de usufructo».
considera ser la única titular), el 15 de julio de 1982 los aquí litigantes celebraron dos contratos orientados a zanjar la controversia: uno de transacción y otro «de cesión de marca con reserva de usufructo». En el último se concedió licencia a la demandada para utilizar la marca hasta el 15 de julio de 2002 (lapso que se extendió posteriormente hasta el 15 de julio de 2017) y además se incluyó una cláusula compromisoria, según la cual «todo litigio, controversia o reclamación resultante de o relativo a este contrato, su incumplimiento, resolución o nulidad, se resolverá en derecho por tres (3) árbitros de acuerdo con las reglas de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional; tal procedimiento se llevará en idioma inglés, en la ciudad de Nueva York, Estado de Nueva York, Estados Unidos de América». 2.2. Por considerar que la demandada siguió utilizando la marca por fuera del plazo pactado, el 22 de noviembre de 2022, The H.D. Lee Company Inc. presentó solicitud arbitral para que se declarara el incumplimiento de los contratos y se condenara a la convocada a indemnizar los perjuicios causados. 2.3. El 25 de abril de 2024, se fijó por concepto de «costos anticipados» del arbitramento la suma de USD 185.000;Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02922-00 3 de la cual Luis Eduardo Caicedo S.A. – en reorganizacióndebía sufragar USD 125.000 y The H.D. Lee Company Inc.
3 de la cual Luis Eduardo Caicedo S.A. – en reorganizacióndebía sufragar USD 125.000 y The H.D. Lee Company Inc. USD 60.000, a más tardar el 6 de junio de 2024. 2.4. La convocada se negó a asumir el monto que se le impuso, manifestando que «no se encontraba en condiciones financieras de efectuar el pago solicitado». Para evitar la frustración del trámite, la convocante asumió la totalidad de los costos y pidió a los árbitros que dictaran laudo parcial en el que se condenara a la convocada a reembolsarle lo que pagó en su nombre. 2.5. El 10 de marzo de 2025, el tribunal accedió a la petición y dictó el laudo parcial que concierne a este trámite. Allí sostuvo que «el pago de las cantidades fijadas como anticipos de los costos constituye una obligación contractual de las partes» y, por lo tanto, «su impago constituye un incumplimiento del contrato de arbitraje contenido en el artículo séptimo del Contrato de Usufructo ». Bajo ese entendido, « el pago de 125.000 dólares estadounidenses por parte del Demandante puede calificarse como daño. Por lo tanto, en el presente caso concurren los elementos del incumplimiento contractual (obligación, incumplimiento y daño)».
3. Actuación procesal 3.1. La solicitud de reconocimiento se admitió por auto CSJ, AC5083-2025. 3.2. La convocada se notificó de ese proveído conforme
(obligación, incumplimiento y daño)».
3. Actuación procesal 3.1. La solicitud de reconocimiento se admitió por auto CSJ, AC5083-2025. 3.2. La convocada se notificó de ese proveído conforme a las previsiones de la Ley 2213 de 2022 y oportunamenteRad. n.° 11001-02-03-000-2025-02922-00 4 presentó escrito de contestación, en el que se opuso al pretendido reconocimiento, mediante las excepciones que denominó «el proceso ante el Tribunal debe ser regido por los preceptos de la comunidad andina»; «el laudo arbitral parcial es contrario al orden público»; «el Tribunal Arbitral se extralimitó en su competencia al no aplicar la normativa andina»; y «el laudo parcial es un título inadecuado para la solicitud de validación».
CONSIDERACIONES
1. En ejercicio de la competencia conferida en el artículo 68 de la Ley 1563 de 2012 y agotado el trámite previsto en el canon 115 de esa misma normativa, procede la Corte a definir la solicitud de homologación de la referencia, anticipando desde ahora que accederá a ese pedimento, por no encontrar obstáculo legal que se lo impida.
2. Requisitos formales Antes de exponer las razones que justifican la anunciada decisión, es importante anteponer que en este asunto se verifican los presupuestos de orden formal que, según la jurisprudencia de la Sala 1, en concordancia con el artículo IV de la Convención de Nueva York y el artículo 1112 de la Ley 1563 de 2012, deben concurrir para que resulte
según la jurisprudencia de la Sala 1, en concordancia con el artículo IV de la Convención de Nueva York y el artículo 1112 de la Ley 1563 de 2012, deben concurrir para que resulte viable acometer el estudio de fondo de una la solicitud de reconocimiento como la de la referencia, puesto que (i) las pretensiones versan sobre una sentencia arbitral 1 Cfr. CSJ, SC9909-2017; CSJ, SC2821-2024; entre muchas otras.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02922-00 5 internacional; (ii) que se allegó en copia legible e íntegra 2; y (iii) traducida al castellano 3 por una persona debidamente acreditada para el efecto4.
3. Estudio de causales de denegación
El trámite de reconocimiento de laudos internacionales se rige por una regla de exclusión, por cuya conformidad el efecto jurídico que se reclama en la demanda (esto es, el reconocimiento del proveído internacional) podrá ser denegado, única y exclusivamente , cuando se configure alguna de las hipótesis que de manera expresa y taxativa previó el legislador. En esa dirección, recogiendo lo que sobre el particular prevé la Convención de Nueva York, el artículo 112 de la ley 1563 de 2012 prevé actualmente que: Solo se podrá denegar el reconocimiento de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, en los casos y por las causales que taxativamente se indican a continuación: a) A instancia de la parte contra la cual se invoca , cuando ella pruebe ante la autoridad judicial competente del país en que
cualquiera que sea el país en que se haya dictado, en los casos y por las causales que taxativamente se indican a continuación: a) A instancia de la parte contra la cual se invoca , cuando ella pruebe ante la autoridad judicial competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución:
- Que para el momento del acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad; o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; o ii. Que la parte contra la cual se invoca el laudo no fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de la 2 Págs. 25 a 49, archivo de subsanación, visible en el consecutivo n.° 5 del expediente digital. 3 Págs. 50 a 73, ib. 4 Pág. 148.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02922-00 6 iniciación de la actuación arbitral o no pudo, por cualquiera otra razón, hacer valer sus derechos; o iii. Que el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o iv. Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las partes o, en
al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o iv. Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, a la ley del país donde se adelantó o tramitó el arbitraje; o
- Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o fue anulado o suspendido por una autoridad judicial del país sede del arbitraje; o b) Cuando la autoridad judicial competente compruebe:
- Que, según la ley colombiana, el objeto de la controversia no era susceptible de arbitraje; o ii. Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público internacional de Colombia.
Si se hubiere pedido la anulación o la suspensión del laudo ante una autoridad judicial del país sede del arbitraje, la autoridad judicial colombiana, si lo considera procedente, podrá aplazar su decisión sobre el reconocimiento del laudo y, a instancia de la parte que pida aquello, esta podrá también ordenar a la otra parte que otorgue caución apropiada. Aquí, según se verá enseguida, no hace presencia ninguno de los citados supuestos. 3.1. Causales de parte De las cinco causales que proceden a instancia de parte, la única que invocó la demandada es la prevista en el numeral tercero del literal a del citado artículo 112, esto es,
la que tiene lugar cuando «el laudo versa sobre una controversia noRad. n.° 11001-02-03-000-2025-02922-00 7 prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje». Como fundamento de esa alegación, sostuvo que la cláusula compromisoria que se incluyó en el «contrato de cesión de marca con reserva de usufructo», fue prevista únicamente para resolver las disputas de infracción marcaria que se llegaran a suscitar entre los estipulantes, y ante el restringido alcance de esa habilitación, los árbitros carecían de competencia para imponer una condena pecuniaria sobre la base de un «incumplimiento contractual » que desconoce la verdadera naturaleza de la contención que la enfrenta a la convocante y que además se impuso con desapego de las previsiones de la Decisión 486 de 2000. La defensa se esgrimió en los siguientes términos: El tribunal tenía la obligación de resolver la disputa según su verdadera naturaleza: una controversia de propiedad industrial. Al reconfigurar el litigio como un caso de incumplimiento contractual, el tribunal se apartó de los términos del acuerdo de arbitraje y, por ende, de su competencia. Este vicio procesal impidió a mi representada ejercer una defensa adecuada bajo el régimen jurídico aplicable (la Decisión 486 de la Comunidad Andina), lo cual constituye una grave afectación al debido proceso y justifica la denegación del exequátur del laudo. La Corte no encuentra de recibo ese planteamiento,
Andina), lo cual constituye una grave afectación al debido proceso y justifica la denegación del exequátur del laudo. La Corte no encuentra de recibo ese planteamiento, principalmente porque no es cierto que la cláusula compromisoria en cuya virtud se estableció el panel arbitral, se hubiera circunscrito a las controversias netamente marcarias de los estipulantes. Por el contrario, expresamente las partes acordaron en esa disposición que los árbitrosRad. n.° 11001-02-03-000-2025-02922-00 8 serían los principales facultados para definir «todo litigio, controversia o reclamación resultante de o relativo a este contrato, su incumplimiento, resolución o nulidad»5. Y si bien es cierto que las circunstancias que dieron origen a los contratos de transacción y de cesión que acá interesan tienen una estrecha conexidad con elementos propios del derecho de propiedad industrial (como lo es la marca LEE), no por ello puede desconocerse que, en este asunto en particular, dado el antecedente negocial a través del cual los litigantes zanjaron extraprocesalmente su disputa en el año 1982, la eventual trasgresión del régimen de protección marcario que contempla la Decisión 486 de 2000 también supondría una infracción de naturaleza contractual, pues las obligaciones de acción y de abstención que, en abstracto, prevé aquella normativa, aquí fueron recogidas y ajustadas a la particular situación de los contendientes en negocios jurídicos privados.
contractual, pues las obligaciones de acción y de abstención que, en abstracto, prevé aquella normativa, aquí fueron recogidas y ajustadas a la particular situación de los contendientes en negocios jurídicos privados. Bajo ese entendido, si los árbitros coligieron que el pago de los gastos anticipados del arbitramento concierne de manera directa a la obligación que contractualmente asumieron los litigantes de someter, eficazmente, sus disputas a ese mecanismo de heterocomposición y con base en ese entendimiento condenaron a Lec S.A. a pagar el perjuicio que estimaron sufrido por H.D. Lee Company Inc. por haber tenido que asumir la porción de los gastos que le correspondían a su contraparte; es claro para la Sala que tal determinación, en los términos en que fue adoptada, estaría 5 Pág. 88, memorial de subsanación, visible en el consecutivo n.° 5 del expediente digital.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02922-00 9 comprendida dentro del campo de habilitación que creó la cláusula compromisoria, pues la fuente del daño que fue objeto de la condena resarcitoria, encontraría su génesis justamente en el negocio jurídico en el que se incluyó la estipulación. 3.2. Causales de denegación oficiosa 3.2.1. Naturaleza arbitrable de la controversia. Tal como lo enseña el precedente, este presupuesto supone que la disputa zanjada por los árbitros (i) sea de estirpe
3.2.1. Naturaleza arbitrable de la controversia. Tal como lo enseña el precedente, este presupuesto supone que la disputa zanjada por los árbitros (i) sea de estirpe comercial; (ii) que haya surgido en virtud de una relación jurídica determinada; y (iii) verse sobre derechos particulares de libre disposición (CSJ, SC3650-2022). Tales condicionantes concurren a cabalidad, puesto que el litigio sobre el que versa el laudo en estudio involucra a dos sociedades mercantiles y versa sobre la legalidad del uso de una marca; se perfiló como una acción de incumplimiento contractual orientada a obtener un resarcimiento por la infracción del convenio; y atañe a derechos netamente económicos que solo incumben a las partes y, por lo mismo, revisten naturaleza renunciable (art. 15, Código Civil). 3.2.2. Observancia del orden público. La Corte tiene dicho que « únicamente si el laudo arbitral para el que se pide el reconocimiento lesiona los valores y principios básicos o fundamentales en que se inspiran las instituciones jurídicas del ordenamiento patrio, podría denegarse su reconocimiento» (CSJ, SC8453-2016).Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02922-00 10 Con esa idea, se ha precisado que la noción de orden público internacional presenta dos aristas: una sustancial, conformada por los derechos fundamentales, los bienes jurídicos tutelados por los tipos penales, el principio de la buena fe, la prohibición de abuso del derecho y otros
conformada por los derechos fundamentales, los bienes jurídicos tutelados por los tipos penales, el principio de la buena fe, la prohibición de abuso del derecho y otros estándares que salvaguardan un mínimo de moralidad en la sociedad (CSJ, SC9909-2017) y otra procedimental, integrada por las garantías procesales de las partes, tales como la imparcialidad de los árbitros o la posibilidad de defensa y contradicción (CSJ, SC5207-2017). En cuanto al aspecto procedimental, baste señalar que nada en el expediente lleva a poner en duda la idoneidad, seriedad y objetividad de los juristas que dictaron el laudo objeto de estudio, ni la legalidad del trámite que se surtió con miras a dictar esa sentencia. Además, ningún reproche elevó la convocada en cuanto al ejercicio de su derecho a la defensa y, por el contrario, el acápite de «antecedentes del procedimiento» que se incluyó al inicio de la sentencia arbitral, evidencia que Lec S.A. intervino en más de diez oportunidades antes de que se dictara el laudo, sobre aspectos relevantes del litigio como la conformación del tribunal; el pago de los costos anticipados; y la posibilidad de dictar sentencia parcial anticipada en materia de perjuicios. Tampoco en cuanto a los aspectos sustanciales de la contención se advierten irregularidades que pudieran impedir la pretendida homologación.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02922-00 11 De hecho, frente a casos semejantes al que aquí se
contención se advierten irregularidades que pudieran impedir la pretendida homologación.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02922-00 11 De hecho, frente a casos semejantes al que aquí se decide, en los que la disputa sometida al conocimiento de los árbitros tuvo un origen negocial, la Sala ha enfatizado que el respeto por el orden público supone entender que «las instituciones jurídicas del derecho privado nacional se basan en el valor obligatorio de los contratos, y en la necesidad de ejecutarlos con la seriedad, rectitud y buena fe que demanda el funcionamiento de una honesta economía de mercado» (CSJ, SC3462-2022, reiterada en
CSJ, SC703-2024).
Tales valores fueron los que inspiraron la decisión que concierne a este trámite, pues la condena que allí se le impuso a la sociedad convocada se basó justamente en el principio de legalidad que rige en materia contractual. Sobre este aspecto, los árbitros sentaron las siguientes consideraciones: Está bien establecido en el arbitraje internacional que el contrato de arbitraje constituye un contrato celebrado entre las partes. Como tal, el incumplimiento de las obligaciones de las partes en virtud del contrato de arbitraje, incluida la obligación de pagar los costos del arbitraje, constituye un incumplimiento contractual. Por estas razones, el Tribunal no considera que el pago del anticipo de los costos sea una mera cuestión de procedimiento. Si bien es cierto que la determinación del anticipo de los costos del arbitraje es un trámite procesal en la administración del procedimiento por el Tribunal, el pago de las cantidades fijadas como anticipos de los
los costos sea una mera cuestión de procedimiento. Si bien es cierto que la determinación del anticipo de los costos del arbitraje es un trámite procesal en la administración del procedimiento por el Tribunal, el pago de las cantidades fijadas como anticipos de los costos constituye una obligación contractual de las partes en virtud del Reglamento de la CCI y, por lo tanto, en virtud del contrato de arbitraje que incorpora el Reglamento por referencia. A este respecto, «el pago del anticipo es efectivamente una obligación procesal acordada contractualmente». En consecuencia, su impago constituye un incumplimiento del contrato de arbitraje contenido en el artículo séptimo del Contrato de Usufructo, y el pago de 125.000 dólares estadounidenses por parte del Demandante puede calificarse como daño. Por lo tanto,Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02922-00 12 en el presente caso concurren los elementos del incumplimiento contractual (obligación, incumplimiento y daño). A este respecto, el Tribunal se adhiere a la opinión mayoritaria de los tribunales y los expertos sobre la naturaleza contractual del pago del anticipo de los costos. …al aplicar el derecho contractual colombiano establecido en el artículo 1602 del Código Civil, la cláusula arbitral acordada por las partes se convierte en una ley que rige su relación contractual. Esta relación no se extingue por decisión unilateral de una de las partes, sino solo por mutuo acuerdo o por invalidación legal. Por lo tanto, la obligación entre las partes es obligatoria y, de conformidad con el artículo 1603 del mismo Código, debe
partes, sino solo por mutuo acuerdo o por invalidación legal. Por lo tanto, la obligación entre las partes es obligatoria y, de conformidad con el artículo 1603 del mismo Código, debe cumplirse de buena fe, no solo en lo que las partes acordaron explícitamente, sino también en lo que se derive de la naturaleza de la obligación acordada o esté legalmente asociado a ella. En consecuencia, de conformidad con la legislación colombiana, al determinar mediante la cláusula arbitral su libre voluntad de someter sus controversias contractuales a arbitraje y con arreglo a las normas procesales de la CCI, las partes se han comprometido no solo al arbitraje, sino también a todas las normas establecidas en el marco institucional elegido para el procedimiento. Esto incluye, entre otras cosas, el pleno cumplimiento de todas las normas aplicables, tales como las especificadas en el artículo 37(2) del Reglamento, que establece que las partes compartirán por igual el anticipo de los costos fijados por el Tribunal. Cualquier omisión al respecto por cualquiera de las partes constituye un incumplimiento del contrato en virtud del derecho colombiano, lo que permite al Tribunal dictar una resolución preliminar y parcial si así lo solicita la parte cumplidora que haya soportado todos los costos. Esta disposición no es ajena al derecho colombiano, sino que, por el contrario, tiene su equivalente en la Ley Nacional de Arbitraje de Colombia. El artículo 27 de esta ley también establece la obligación de las partes de pagar los costos del arbitraje, que se fijan y se pagan al inicio del procedimiento, y otorga a la parte que
Colombia. El artículo 27 de esta ley también establece la obligación de las partes de pagar los costos del arbitraje, que se fijan y se pagan al inicio del procedimiento, y otorga a la parte que haya soportado todos los costos el derecho a exigir su cumplimiento, para lo cual el Tribunal, por conducto del Presidente y del Secretario, expedirá la certificación necesaria, que servirá como título suficiente para el cobro judicial de la suma pagada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02922-00 13 …En resumen, independientemente de que se aplique la ley colombiana o la ley de Nueva York a la interpretación del contrato de arbitraje, ambos sistemas facultan al Tribunal para aplicar el artículo 38(3) del Reglamento como parte integrante de dicho contrato. Ahora bien, ya se anotó unas líneas atrás que la sociedad convocada también alegó que el laudo trasgrede ostensiblemente el orden público internacional, en la medida en que se dictó en contravía de las disposiciones que contiene la Decisión 486 de 2000 en materia indemnizatoria. Sin embargo, Lec S.A. no llegó a precisar cuáles preceptos exactamente de la Decisión 486 son los que habrían infringido los árbitros, ni tampoco la forma en que se trasgredieron. Sobre el particular, lo único que tangencialmente señaló fue que «[l]a justicia colombiana tasa los daños por uso indebido de marca con criterios específicos (daño
trasgredieron. Sobre el particular, lo único que tangencialmente señaló fue que «[l]a justicia colombiana tasa los daños por uso indebido de marca con criterios específicos (daño emergente, lucro cesante, beneficios del infractor o indemnización preestablecida), mientras que el tribunal arbitral se apartó de este criterio, afectando los intereses de la empresa colombiana». Pese a lo escueto del planteamiento, ha de verse en todo caso que la defensa que en esos términos propuso la opositora deja entrever un juicio negativo de corrección normativa que apunta a cuestionar los fundamentos jurídicos de la decisión extranjera; y una inconformidad semejante no puede ser abordada por la Corte en un escenario como este. Recuérdese que el trámite de homologación no constituye una instancia adicional o un recurso de alzada,Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02922-00 14 sino un mecanismo judicial que apunta de manera exclusiva a revisar aspectos formales y extrínsecos de la decisión, en orden a proveer sobre la posibilidad de reconocer sus efectos en territorio nacional (CSJ, SC9909-2017). La resolución del debate jurídico es una labor que solo incumbe a los árbitros y que se entiende agotada con la firmeza del laudo. Por ello, su homologación no depende de un juicio de aquiescencia o aprobación, sino de adecuación
incumbe a los árbitros y que se entiende agotada con la firmeza del laudo. Por ello, su homologación no depende de un juicio de aquiescencia o aprobación, sino de adecuación formal, que no conlleva en manera alguna una exteriorización de criterio por parte de la Corte en cuanto a los aspectos sustanciales de la decisión. Recuérdese, «la oposición al reconocimiento no debe utilizarse para denunciar que los árbitros se equivocaron o para propender por una decisión favorable a los opositores, bajo la excusa de que el orden público reclama una revisión de fondo» (CSJ, SC2821-2024). En la misma dirección, el Consejo Internacional para el Arbitraje Comercial (ICCA) enfatizó que: La corte no tiene la facultad para sustituir su propia decisión sobre el fondo por la decisión del tribunal arbitral incluso si el tribunal arbitral ha emitido una decisión errónea de hecho o de derecho. La Convención no permite una apelación de facto sobre aspectos procesales; más bien establece causales para la denegación del reconocimiento o ejecución solamente si la autoridad relevante encuentra que existe una violación de una o más de esas causales de denegación…6. 6 International Council for Commercial Arbitration, Guía del ICCA para la Interpretación de la Convención de Nueva York de 1958, 2013, p. 81, disponible en http://www.oas.org.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02922-00 15 Resta anotar que ninguna afrenta al orden público internacional de Colombia supone el hecho de que, para el
http://www.oas.org.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02922-00 15 Resta anotar que ninguna afrenta al orden público internacional de Colombia supone el hecho de que, para el momento en que se dictó el laudo objeto de estudio, Lec S.A. ya se encontraba en proceso de reorganización. Como no se trató propiamente de un juicio ejecutivo o de restitución, las pretensiones declarativas y de condena que ante los árbitros formuló The H.D. Lee Company Inc. podían tramitarse con normalidad (arts. 20 y 22, Ley 1116 de 2006) bajo el entendido de que la ejecución de las obligaciones que allí eventualmente se le impongan a la convocada (entre ellas el resarcimiento reconocido en el laudo que acá interesa) seguirán el mismo procedimiento de calificación, graduación y pago que prevé el legislador patrio para todos los demás pasivos de la sociedad. En esas condiciones, tampoco representa un impedimento para la viabilidad de este exequátur la existencia del susodicho procedimiento de reorganización, pues precisamente para poderse hacer parte en ese juicio de insolvencia, la actora requiere que se reconozcan efectos al laudo condenatorio que se dictó en su favor.
4. En resumidas cuentas, como en este asunto se verifica la concurrencia de las exigencias formales y la ausencia de alguna de las hipótesis de denegación que taxativamente prevé la ley, la Sala acogerá la solicitud de
verifica la concurrencia de las exigencias formales y la ausencia de alguna de las hipótesis de denegación que taxativamente prevé la ley, la Sala acogerá la solicitud de homologación de la referencia.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02922-00 16 No se impondrá condena en costas, dada la naturaleza de este asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONCEDER el exequátur del laudo parcial internacional proferido el 10 de marzo de 2025, por el tribunal de árbitros que se conformó con sede en Nueva York, para resolver el litigió que convocó The H.D. Lee Company Inc. contra la sociedad Luis Eduardo Caicedo S.A. (Lec S.A.) – en reorganización-. SEGUNDO. NO CONDENAR en costas. Por Secretaría, archívense las diligencias. Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n.° 11001-02-03-000-2025-02922-00
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