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CSJ - SC2327-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC2327-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC9752-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05859-00 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La demanda de exequátur presentada por Eloísa Isabel Muñoz Ariza, para homologar la sentencia emitida «tras la audiencia oral celebrada el 21.08.2024», por el Juzgado de Primera instancia Kerpen, Renania del Norte-Westfalia, Alemania, mediante la cual se decretó su divorcio de Rafael Nogueira Nicolau, no satisface las exigencias de la ley procesal, por las siguientes razones: 1.- No se cumplió con el requisito consagrado en el numeral 3º del artículo 606 del Código General del Proceso , por cuanto los documentos aportados no acreditan, de manera cierta y fehaciente, la fecha de ejecutoria de la decisión extranjera. Tampoco permite corroborar si fueron agotados, o no, los recursos procedentes contra dicha decisión. Al efecto, se tiene en cuenta que «la ejecutoria debe acreditarse con “la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05859-00 2 encuentra en firme» (AC7730, 11 nov. 2016, rad. n.° 2016-0254-00)».1 En particular, de considerarse que «la exigencia de la ejecutoria se

2 encuentra en firme» (AC7730, 11 nov. 2016, rad. n.° 2016-0254-00)».1 En particular, de considerarse que «la exigencia de la ejecutoria se cumple con la incorporación de una constancia expedida por una autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, de la fecha en que la providencia a homologar quedó en firme y, además, que frente a ella no procede ningún recurso, o que los procedentes ya fueron agotados»

(CSJ AC1658-2025; CSJ AC2987-2025).

Cabe destacar que la constancia del «09.09.2024», suscrita por «Schmitz [Klaudia], funcionaria judicial en calidad de secretaria judicial de la oficina», según la cual el fallo se encuentra «en firme desde el 21.08.2024», no satisface dicha exigencia. Ello obedece a que fue emitida el 9 de septiembre de 2024, esto es, apenas 18 días después de proferida la decisión foránea por ende, antes de que venciera el término legal de un mes en el que procedía recurso de apelación, sin que se hiciera alusión a su agotamiento. En el fallo mencionado se anotó que fue emitido « tras la audiencia oral celebrada el 21.08.2024 por medio de la jueza del Juzgado de Primera Instancia de Brück, resolvió (…)»-. Y , seguidamente se efectuó la siguiente precisión: «[A]dvertencia sobre los recursos legales : Contra la presente

Juzgado de Primera Instancia de Brück, resolvió (…)»-. Y , seguidamente se efectuó la siguiente precisión: «[A]dvertencia sobre los recursos legales : Contra la presente resolución procede el recurso de apelación (…). El recurso de apelación deberá presentarse (…) en el plazo máximo de un mes a partir de la notificación por escrito de la resolución. El plazo comienza a contar a partir de la notificación por escrito de la resolución, a más tardar cinco meses después de la emisión de la resolución (…). Además, el recurrente deberá presentar una petición concreta y fundamentarla. El plazo para ello es de dos meses y comienza con la notificación por escrito de la resolución, a más tardar a los cinco meses de su emisión». 1 CSJ AC013-2024, 16 ene., rad. 2023-04759-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05859-00 3 Anotaciones estas que desvirtúan cualquier vestigio de estar ejecutoriada, pues no obra soporte que permita descartar que la sentencia haya sido modificada por virtud de recursos interpuestos con posterioridad a su emisión, incluso luego de suscrita la constancia de firmeza; circunstancias todas que impiden determinar su carácter definitivo y, en consecuencia, tener certeza sobre su ejecutoria2. 2.- En suma, el requisito formal previsto en el numeral 3 del artículo 606 del Código General del Proceso no fue satisfecho, razón por la cual se impone el rechazo de plano de

2.- En suma, el requisito formal previsto en el numeral 3 del artículo 606 del Código General del Proceso no fue satisfecho, razón por la cual se impone el rechazo de plano de la demanda, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6073, ibídem. 3.- Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE RECHAZAR la demanda de exequátur presentada por Eloísa Isabel Muñoz Ariza. Archívese las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada 2 Cfr. CSJ AC1638-2023, CSJ AC2335-2023, CSJ AC5366-2024; CSJ AC6323-2024; CSJ AC6619-2024; CSJ AC7243-2024; CSJ AC7224-2024; CSJ AC190-2025; CSJ AC699-2025; CSJ AC1875-2025; CSJ AC2277-2025.3 «La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».

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