CSJ - SC2351-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC2351-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala daCinaclAii civil
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente SC2351-2019
Radicación: 41298-31-03-002-2012-00139-01
Aprobado en Sala de catorce de mayo de dos m il diecinueve Bogotá, D. C, veintitrés de agosto de d os m il diecinueve (2019), Se decide el recurso de casación q ue i n t e r p u so la reconviniente B l a n ca E d i th M o r e no de Trujillo c o n t ra la sentencia de 28 de j u l io de 2 0 1 6, proferida p or la Sala CivilF a m i l i a - L a b o r al d el T r i b u n al S u p e r i or d el Distrito J u d i c i al de Neiva, en el proceso ordinario reivindicatorío p r o m o v i do por Agroespar S. A. S. c o n t ra la a h o ra recurrente.
1. ANTECEDENTES
1.1. El p e t i t u m. Declarar q ue el i n m u e b le de la calle 5 - S ur # 1 4 - A - 07 de Garzón, c on matrícula 2 0 2 - 1 0 9 5 9, es de la d e m a n d a n te y condenar a la convocada a restituirlo. 1.2. La causa petendi. La actora o b t u vo el f u n do m e d i a n te e s c r i t u ra 2 1 97 de 31 de m a yo de 2 0 02 p or
c o m p ra a Gonchecol L i m i t a d a, q u i en lo había adquirido de Radicación: 41298-31-03-002-2012-00139-01 R o sa Inés Parra, según acto s i m i l ar 8 69 de 29 de septiembre de 1983. Por las a m e n a z as de extorsión y secuestro que recibió, L u is F e r n a n do Echeverri Osorio, su representante legal, en 2 0 06 encargó a Carlos Alberto Osorio Alvarez de vigilarlo. En el año 2 0 0 7, éste le permitió a Alvaro Trujillo P a r ra u s a r lo p a ra descargar ganado y s u b a r r e n d a r lo c on el c o m p r o m i so de que le entregara cuentas. A n te el deceso de Trujillo P a r ra el 10 de j u n io de 2 0 0 8, Echeverri Osorio le informó a la accionada, cónyuge supérstite, que la cosa estaba en v e n ta y que Osorio Alvarez seguía c o mo cuidandero. C o mo consecuencia, la requerida destruyó el cerco de alambre, derribó l os estantillos, se apropió de a l g u n os materiales y se negó a restituir la cosa, matándose en poseedora irregular y de m a la fe desde el 11 de j u n io de 2 0 0 8. 1.3. El escrito de réplica. La convocada se o p u so a las pretensiones. Negó algunos hechos, de otros, pidió
probarlos. 1.4. La reconvención. B l a n ca E d i th M o r e no de Trujillo, simultáneamente reconvino. Impetró declarar q ue la finca pertenecía a la sucesión de Alvaro Trujillo Parra, al h a b e r la adquirido por prescripción extraordinaria. 1.5. Hechos de la pertenencia. El causante ejerció esa posesión desde 1 9 78 h a s ta su deceso, el 10 de j u n io de Radicación: 41298-31 -03-002-2012-00139-01 2 0 0 8, c on ánimo de señor y dueño, ejerciendo actos de disposición, reparándola y manteniéndola. 1.6. Réplicas a la pertenencia. La reconvenida no la contestó. El c u r a d or ad litem de l as personas i n d e t e r m i n a d as lo hizo a destiempo. 1.7. La sentencia de primera instancia. El 27 de m a r zo de 2 0 15 el Juzgado Segundo Civil d el Circuito de Garzón negó l as súplicas de la reconvención; accedió a l as de la reivindicación y, c o mo consecuencia, le ordenó a la convocada r e s t i t u ir el i n m u e b l e, negó reconocerle mejoras útiles p or poseer de m a la fe y la condenó a pagar frutos. 1.8. Motivos de la apelación - reparos concretos. En p r i m e ra instancia, el apoderado de la parte d e m a n d a da y
reconviniente, el 9 de abril, en f o r ma escrita, s i m p l e m e n te expresó: "(...) Interpongo recurso de apelación contra su fallo del 27 de marzo del 2015 (...)". En s e g u n da instancia, luego al s u s t e n t ar ante el T r i b u n al expresó: «(...) efectivamente ALVARO TRUJILLO PARRA por más de 30 años ostentó la posesión plena del lote materia de controversia [ en t a n to q u e] desarrollaba actividades referidas especialmente al mantenimiento constante de animales Vacunos (...) para ser comercializados o vendidos a diferentes Matarifes de la región (...)». El a-quo otorgó p l e na credibilidad a l os testigos de la contraparte, s in recabar q ue «en su oportunidad fueron 3
Radicación: 41298-31 -03-002-2012-00139-01 tachados» p or parciaJizados, p or c u a n to Carlos Alberto Osorio Alvarez tenía «parentesco con la demandante»; y José Lizardo Ramón Gómez «por su marcado interés en la Litis, como quiera [que] aparece negociando el lote a AGROESPAR».
B l a n ca E d i th M o r e no cón5ruge d el causante, no reconoció d o m i n io ajeno ni fue poseedora de «mala fe». Luego del fallecimiento de su esposo, ocurrido en el 2 0 0 8, continuó ejerciendo la posesión de m a n e ra pacífica e i n i n t e r r u m p i da sobre la heredad. F i n a l m e n t e, insistió que la objeción por error grave
presentada al d i c t a m en pericial no fue valorada por el juzgador de p r i m e ra instancia, situación que en segundo grado debía analizarse. 1.9. El fallo de segundo grado. Confirmó la decisión.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA Precisó que c on la alzada la c o n t r a d e m a n d a n te solo buscó evidenciar que se cumplió el término previsto por la ley p a ra adquirir por prescripción. Endilgó al a quo no h a b er valorado las p r u e b as de la posesión de Trujillo P a r ra desde 1 9 78 h a s ta su deceso el 10 de j u n io de 2 0 0 8, y la credibilidad otorgada a las versiones de Carlos Alberto
Osorio Alvarez y José Lizardo Ramón Gómez. Adelantó q ue confirmaría el fallo. Tocante c on la reconvención, de l os medios de certeza no surgían l os 4
Radicación: 41298-31-03-002-2012-00139-01 requisitos exigidos p a ra acceder a la usucapión. A u n q ue por la c o n t r a d e m a n da había litigios cruzados ( d e m a n da principal y reconvención), razonó, el análisis lo «(...) circunscrib[í]a a validar la pretensión prescriptiva allí contenida, (,..) la única objeto de censura».
C o mo la apelación se ciñó a exponer «(...) (i) la indebida valoración de los medios de prueba que a su juicio impidió
validar la posesión ejercida por (...) Alvaro Trujillo Parra (...); (ii) la inexistencia de mala fe en la posesión ejercida; y (iii) que no se analizó la objeción (...) [a] la experticia (...)», en consecuencia, l i m i t a ba su labor a verificar si la reconviniente acreditó posesión por el término exigido. E x p u so q ue l os testigos de la d e m a n d a n te en reconvención i n d i c a r on el a r r i e n do d el lote p a ra el f u n c i o n a m i e n to de circos, de atracciones mecánicas y de ganadería. Realizaba el m a n t e n i m i e n to de cercos y rocería; pero no refirieron los períodos c u a n do sucedía ni la f o r ma c o mo se hacía. La alusión a la actividad g a n a d e ra no m u e s t ra u na extensión en el t i e m po suficiente p a ra dar p or c u m p l i d os los 20 años requeridos p a ra prescribir. N e p o m u c e no L o s a da afirmó que Trujillo P a r ra d a ba en a r r i e n do el predio; pero se contradijo al decir que la entrega a ese título la deducía de ver allí aquellas actividades. G u i l l e r mo Lugo P e r d o mo no refirió los períodos en l os cuales h u bo el alquiler. Fabio Suárez Cediel, pese a s er trabajador d el finado, no recordó n a da al respecto. La
5 . Radicación: 41298-31-03-002-2012-00139-01 ineficacia de s us relatos se acentuó porque era inverosímil que, conociendo el estado del bien, no recordaran en cuáles lapsos f u n c i o n a b an los circos. F u e r on vagos y no refirieron las circunstancias de tiempo, m o do y lugar relativas al probable a r r e n d a m i e n t o. Igual ocurrió c on L u is Alberto Oliveros, Jesús María Torres y Stanley Hernández. El dicho de Lugo P e r d o mo no coordinaba c on el de Suárez Cediel. P a ra aquél, Trujillo P a r ra a r r e n d a ba el lote p a ra llevar ganado, s in embargo, p a ra éste, solo lo tenía p a ra que s us amigos dejaran allí semovientes. Además, «(...) otros medios de convicción les restan credibilidad a los relatos expuestos». L os d o c u m e n t os de la Secretaría de Convivencia de Garzón solo certificaban el f u n c i o n a m i e n to de esos negocios desde 2 0 0 8. De aceptar que la reconviniente ejerció posesión, ésta era insuficiente, porque d el 10 de j u n io de 2 0 0 8, c u a n do murió su esposo, al 9 de j u l io de 2 0 1 2, fecha de presentado el libelo, solo t r a n s c u r r i e r on cerca de 4 años.
3. LA DEMANDA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO 3.1. La c o n t r a d e m a n d a n t e, recurrente, a c u sa la violación indirecta de los artículos 9 4 6, 9 6 1, 9 64 del Código Civil, p or aplicación indebida, 76 d el Código de Procedimiento Civil y 31 del Decreto 9 60 de 1970, por falta
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Radicación: 41298-31-03-002-2012-00139-01 de aplicación, c o mo consecuencia de la comisión de errores de h e c ho probatorios. 3.2. Sostiene que p a ra el ad quem los p r e s u p u e s t os procesales e s t a b an r e u n i d o s, s in embargo, no es cierto p o r q ue falta la d e m a n da en f o r m a, ya q ue no se s u m i n i s t r a r on los linderos del predio de m a y or extensión, donde está el reclamado. Erró entonces, al dar por probada, sin estarlo, la identificación del bien por cabida y linderos, 3 . 2 . 1. Ignoró que la d e m a n da u b i ca el lote en u no más grande, pero no señala los linderos de éste ni lo identifica, t a m p o co lo hace la reconvención. Al contestar el h e c ho tercero la resistente no admitió que el libelo los señalara; es decir, que el f u n do identificado en el título f u e ra el que su esposo poseyó. Sólo se s u m i n i s t r an los datos del reclamado.
3 . 2 . 1. Omitió reparar q ue las escrituras 8 69 de 29 de septiembre de 1 9 83 y 2 1 97 de 31 de m a yo de 2 0 0 2, contentivas de las v e n t as de R o sa Inés P a r ra de Trujillo a Gonchecol L i m i t a da y de ésta a Intercafé C o l o m b ia L i m i t a d a, y el certificado de tradición, t a m p o co los señalan. 3.2.2. En la inspección j u d i c i al se c o n s i g n a r on l os linderos generales, s in embargo, no se percató que el lote hacía parte de otro de m a y or extensión. 3.2.3. Omitió observar que la pericia no identificó el terreno más grande, pese a ver el título de adquisición y el certificado de tradición, donde se lee q ue el lote objeto de la Radicación: 41298-31 -03-002-2012-00139-01 reconvención hacía parte de otro. El perito dijo q ue el i n m u e b le inspeccionado era el d el proceso; pero un poco más adelante se ocupó de confrontar: <i(...) [L]os linderos según el título antecedente -tomados de la (...) inspección judicialcon los (...) [del] certificado de (...) tradición, para sentar sus observaciones a la alinderación existente en los documentos, acorde con las cuales ni el lindero oriental, ni el (...) norte son los que describen [el] título y el folio de matrícula, como tampoco todas las extensiones son coincidentes. (...) [Ello lo llevó] a describir la
alinderación según plano topográfico, que tampoco coincide con la dada en la (...) inspección judicial (...)». 3.2.4. C u a n do el fallo dice q ue el i n m u e b le es el identificado con la matrícula 2 0 2 - 1 0 9 5 9, alinderado en el libelo introductor, se equivoca. No es cierto, los linderos del certificado y de la d e m a n da no s on l os d el lote inspeccionado. Los del certificado, l os de la pieza inicial y los de la inspección no coinciden. 3.3. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y proceder de conformidad.
4. CONSIDERiVCIONES 4 . 1. El cargo escogió la vía indirecta; s in embargo, está l l a m a do al fracaso, p or inexistencia de l os errores planteados, como pasa a discurrirse. 4.2. Por regla general, el recurso de apelación a fin de proteger l os derechos a la seg;unda instancia, al debido
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Radicación: 41298-31-03-002-2012-00139-01 proceso, a la defensa y en general, las garantías judiciales, d e m a n da u na relación c a u s al y directa entre los m o t i v os de sustentación, l os reparos concretos f o r m u l a d os a la providencia objeto de impugnación, y la decisión correspondiente. Por esto, entre la pretensión i m p u g n a t i c ia o l os f u n d a m e n t os d el disenso y el fallo respectivo, c on
razón el art. 3 57 del C. P. de C, decía: «(...) y por lo tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso (...)». De este m o d o, las partes y el j u ez están noticiados de la controversia i m p u g n a t o r ia y l os p u n t os m a t e r ia d el debate y de la decisión, todo c o mo antídoto c o n t ra la arbitrariedad. La pretensión i m p u g n a t i c ia c o n t ra los errores de u na decisión judicial, en consecuencia, m a r ca l as fronteras q ue debe observar el j u ez d el escenario en la s e g u n da instancia, p a ra efectos de su competencia f u n c i o n al decisoria; salvo, claro está, el o r d en público, l os derechos f u n d a m e n t a l e s, l os principios y valores q ue i n f o r m an el s i s t e ma democrático en pos de la protección de los derechos y garantías de las personas. En efecto, según el artículo 3 2 2, n u m e r al tercero, incisos segundo y tercero, d el Código General d el Proceso, «[cjuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por juera de audiencia, deberá precisar (...) los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación
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Radicación: 41298-31-03-002-2012-00139-01 que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada».
El artículo 3 28 de e sa codificación establece q ue fejl juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante (...). Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado la sentencia, o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones». De acuerdo c on lo t r a s u n t a d o, p a l m a r io es, la competencia funcional del j u ez de segundo grado se limita a pronunciarse solamente sobre los a r g u m e n t os expuestos por el apelante. E m p e r o, podrá resolver s in limitación alguna, únicamente cuando a m b as partes h a y an apelado la sentencia o la que no apeló se h a ya adherido al recurso. 4.3. El ad quem, fiel a l os motivos de impugnación, puntualizó que la apelación solo b u s c a ba d e m o s t r ar el plazo previsto por el legislador p a ra adquirir por prescripción. Ello porque la reconviniente delineó y limitó la alzada a «(...) (i) la indebida valoración de los medios de prueba que a su juicio impidió validar la posesión ejercida por el extinto Alvaro Trujillo Parra sobre el bien materia de examen por más de veinte años {...}; (ii) la inexistencia de mala fe en la posesión ejercida; y (iii) que no se analizó la objeción (...) [aJ
la experticia (..)». 10
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Conocido ese ámbito de la apelación, dentro del m a r co trazado por las n o r m as regulatorias de la apelación, motivó que reduciría su labor a verificar si la c o n t r a d e m a n d a n te demostró posesión por el t i e m po exigido. Adelantó entonces que confirmaría el fallo porque con relación a lo i m p e t r a do en la reconvención, de las p r u e b as no surgían l os presupuestos i m p u e s t os p or la l ey p a ra acceder a la usucapión. Insistió en q ue el análisis lo «(...) circunscribfíja a validar la pretensión prescriptiva allí contenida, (...) la única objeto de censura». 4.4. C o mo se infiere, el ad-quem no se pronunció sobre n a da diferente a los h i t os del disenso del apelante. No halló necesario referirse a los linderos en términos del artículo 76 del Código de Procedimiento Civil - 8 3, C. G, del P.-, a la identidad, c o mo p r e s u p u e s to de la acción de d o m i n io ni a ningún otro aspecto, sencillamente, p o r q ue la apelante ciñó su i n c o n f o r m i d ad a d e m o s t r ar que el de cuius había poseído por el lapso de tiempo legalmente requerido p a ra a d q u i r ir por el m o do de la prescripción.
C o n t r a s t a do el f u n d a m e n to del cargo, según el cual, el ad-quem incurrió en yerro de facto al no advertir la falta de linderos del lote de m a y or extensión, donde, al parecer, está i n m e r so el pretendido, deviene n o t o r i a m e n te desentendido d a n do al traste con la crítica, p or c u a n to pretende emplazar al T r i b u n al por u n os reparos o m o t i v os que no f u e r on parte de la pretensión i m p u g n a t i c i a, ni c o n s t i t u y e r on m a t e r ia del II Radicación: 41298-31 -03-002-2012-00139-01 debate en s e g u n da i n s t a n c ia ni de la correspondiente decisión. En un caso similar, la Sala adoctrinó: «Ahora bien, como lo tangible es, conforme a lo escrutado, que el Tribunal no se pronunció sobre ningún otro aspecto de la litis, porque los apelantes ciñeron su inconfoimidad a la integración del contradictorio; el fundamento del cargo (...), según el cual, ante ese silencio el follador implícitamente acogió e hizo suyas las razones del a quo en tomo de la filiación y de la petición de herencia (...}, es por entero ficticio, y per sé da al traste con la crítica, por notorio desenfoque, al emplazar al ad quem por una temática que no circuló en la escena delfallo»^. En la acusación se critica la sentencia por no ver que
la d e m a n da y contestación, la reconvención, las escrituras, el certificado de tradición, la inspección j u d i c i al y la pericia, no i n d i c an los linderos de un predio de m a y or extensión. El reproche c ae en el vacío, por c u a n to el ad quem no condujo su decisión por e se sendero, ni en ello justificó la sentencia recurrida, por c u a n to el arbitraje de la apelación versó sobre los reparos o c u e s t i o n a m i e n t os f o r m u l a d os por el apelante los cuales no versaban en f o r ma a l g u na sobre esa m a t e r ia (la identificación de la cosa), ni el inconforme, a h o ra recurrente en casación, frente al fallo de p r i m er grado, sobre esa cuestión, no adujo i n c o n f o r m i d ad alguna. En lo pertinente, en f o r ma inveterada la Corte ha dicho: «La Sala, en doctrina reiterada y uniforme, ha hecho ver cómo la crítica casacional tiene que estar dirigida a combatir los fundamentos 1 CSJ se. Sentencia SC-10223 de 1 de agosto de 2014, Radicación #11001-31-10013-2005-01034-01. 12
Radicación: 41298-31 -03-002-2012-00139-01 del fallo de segunda instancia, y no otros, pues al fin de cuentas, son ellos, y no nada distinto, los que sustentan la decisión adoptada; por tanto, si ella se despliega con base en la causal primera, al opugnador
no le es dable quitar la mirada de esos motivos. Es en tomo de ellos como debe describir y poner de presente las equivocaciones que ha de develar, de tal modo que, si plantea la crítica en un ámbito diverso, deja incólume el respectivo soportey^. C on todo, analizado el cargo en lo pertinente, en el contexto de los arts. 76 del C. de P. C, y su correspondiente reedición en el C. G. del P., el art. 8 3, fluye patente que las exigencias legislativas en la presentación de las d e m a n d as que ver sen sobre i n m u e b l es no llegan al e x t r e mo p a ra sojuzgar el derecho m a t e r i al objeto de reclamo frente al f o r m a l i s mo q ue p u e da revestir o exigir un libelo introductorio. En efecto, en f o r ma idéntica l as d os preceptivas, en lo tocante c on d e m a n d as q ue giren sobre bienes i n m u e b l e s, i m p o n en q u e, deben contener o especificar ubicación, linderos, n o m e n c l a t u r as y demás circunstancias que l os identifiquen; no obstante, en f o r ma simultánea los d os textos, le advierten al j u ez la siguiente prohibición: " i Vo se exigirá la transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda"; de m o do q ue estando aportados los i n s t r u m e n t os demostrativos del título y m o do
que o s t e n ta la parte reivindicante, y edusivos a l os elementos echados de m e n o s, en este costado d el ataque, h ay carencia de f u n d a m e n to en el reproche. 2 CSJ s e. Sentencia SC de 8 de septiembre de 2009, Radicación #11001-3103-0352001-00585-01. 13
Radicación: 41298-31-03-002-2012-00139-01 4.5. En e sa perspectiva, como el fallo de segundo grado, según lo visto, t u vo c o mo único objetivo constatar la p r u e ba de u na eventual posesión ejercida por Alvaro Trujillo P a r ra por t i e m po no m e n or a veinte años, de t al f o r ma que d e t e r m i n a ra la viabilidad de lo pedido en la reconvención, porque a ello se contrajo la alzada, en esta senda extraordinaria la a c u s a d o ra plantea, en últimas, un embate estéril y s in adversario.
Si el ámbito de la apelación fue únicamente establecer si el finado poseyó p or el término exigido en el o r d e n a m i e n t o, la discusión en casación no podía, y no puede, salir de e se contorno. Más aún, c u a n to la propia reconviniente viene insistiendo es acerca de la «no identificación», por carencia de alinderación d el predio q ue pretende en la c o n t r a d e m a n da de la q ue es p r o m o t o r a.
Desde luego, esto es contradictorio y carece de armonía con la posición procesal adoptada en las instancias. En el p u n to se recuerda, el clásico criterio casacional, introducido por el derecho francés de los "medios nuevos", en relación c on debates probatorios, razones de h e c ho y cuestiones adjetivas no alegadas en l as instancias, imposibilita editarlos en casación, porque c on ello se repentiza e i r r u m pe a última h o ra con materiales o i n s u m os que no f u e r on f u n d a m e n to p a ra e s t r u c t u r ar la sentencia i m p u g n a d a, q u e b r a n t a n do el debido proceso^. Decisiones de casación que estructuran doctrina probable: Sentencias del 10 de marzo de 1988, del 9 de diciembre de 2004, exp. 2390-95, del 4 de noviembre de 2009, rad. 1998-4175; sentencia de 24 de julio de 2009, rad. 00629; y sent. Del 28 de junio de 2012, rad. 2004-00222-01. Autos: del 2 de mayo de 2009, exp. 200114
Radicación: 41298-31 -03-002-2012-00139-01
De e se m o d o, c o mo lo resuelto por el a quo acerca de la acción de d o m i n io y de s us elementos axiológicos, no hizo parte de lo debatido en s e g u n da instancia, n a da de ello podía aducirse ni discutirse en casación; luego, la aseveración de que en el proceso no aparece la colindancia
de un predio m a y o r, de tener a l g u na significación jurídica, sería c o n t ra l os intereses de la m i s ma reconviniente, p l a s m a d os c on exclusividad en el libelo de m u t ua petición, no frente a la reivindicación, p or la potísima razón, insístase, de q ue alrededor de lo resuelto sobre ella, n i n g u na queja se planteó en la apelación. La o p u g n a d o ra entonces p l a n t ea un e m b a te vano, al atribuirle al F a l l a d or y e r r os fácticos por no m i r ar que l os elementos de j u i c io identificados en la acusación no señalan linderos del terreno de m a y or extensión. 4.6. El cargo, en f o r ma ad látere, en pos de q u e b r ar el fallo recurrido, expone que los p r e s u p u e s t os procesales no e s t a b an r e u n i d o s, p o r q ue en su sentir, no se s u m i n i s t r a r on los linderos generales d el f u n d o, donde se h a l la el predio reclamado, d a n do por probada, s in estarlo, la identificación del b i en por cabida y linderos. En r e s p u e s ta a este reproche, la Corte considera que las i n c o n f o r m i d a d es de este tal ante deben edificarse, en línea de principio, p or vía de l as causales q ue p e r m i t en edificar y d e n u n c i ar errores in procedendo, pero c o mo así no
00922 de 10 de septiembre de 2012, rad. 2009-00629, entre un sinnúmero de providencias. 15
Radicación: 41298-31-03-002-2012-00139-01 se hizo, d a da la independencia de cada u no de los m o t i v os casacionales, el reproche debe desecharse. 4.7. C on todo, a u s c u l t a n do la cuestión, en p os de dispensar justicia material, se responderá el fondo d el asunto. En efecto, el o r d e n a m i e n to en relación c on l os procesos de d o m i n io y de pertenencia, siempre ha reclamado la identificación correcta del bien objeto de la acción, y si éste se halla contenido en u no de m a y or extensión, l os d os deben identificarse de c o n f o r m i d ad l os artículos 7 6, 4 97 núm. 10 d el Código de Procedimiento Civil, recogidos hoy, en el c a n on 83 del C. G. del P., y en el núm. 9 del precepto 3 75 ejúsdem, d e m o s t r a n do la identidad de la parte y del todo, sea p a ra reivindicar o u s u c a p i r.
La c e n s u ra en la f o r ma expuesta no prospera p or c u a n to si la r e c u r r e n te consideraba q ue la d e m a n da no satisfacía los requisitos debió f o r m u l ar la correspondiente excepción previa conforme al n u m e r al 5 del art. 100 del C.
G. del P., pero además, de acuerdo al parágrafo del art. 133, ejúsdem, p or tratarse de u na irregularidad procesal, la cuestión «(...) se tendrá [n] por subsanada si no se impugnafn] oportunamente por los mecanismos que éste código establece», todo parejamente en c o n s o n a n c ia c on los principios del e n j u i c i a m i e n to civil precedente.
De t al m o do q ue el indicado m o t i vo de carencia de presupuesto procesal, no da lugar a su reconocimiento en casación, p or c u a n to se halla s u b s a n a d o, y la a h o ra i m p u g n a n te n a da disputó al respecto, h a b i e n do tenido la 16
Radicación: 41298-31 -03-002-2012-00139-01 o p o r t u n i d ad de hacerlo; no obstante, s us múltiples intervenciones desde la contestación de ese libelo.
A h o r a, el p u n to atacado, desde el p u n to de vista material, sí constituye u no de l os elementos axiológicos p a ra la prosperidad de la acción de d o m i n i o. Recientemente la S a la realizó un compendio de e sa d o c t r i na c on vigor centenario, m o s t r a n do décadas de consistente línea j u r i s p r u d e n c i al de la Sala, en la sentencia S C 2 1 1 - 2 0 1 74 en el caso la B u i t r e ra de Cali, m e m o r a do lo relevante de e sa
decantada doctrina probable: «(...) deben estar presentes para la prosperidad de la acción reivindicatoría, (...) a) Derecho de dominio del demandante; b) Posesión material del demandado, c) Identidad entre la cosa pretendida y la poseída por el reo y, d) Cosa singular o cuota determinada de cosa singular (...)». Y en otro segmento, evocó, e se m i s mo fallo: «(...) queda al abrigo de cualquier duda que para hablar de identidad del fundo reivindicado no es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno (...) basta que razonablemente se trate del mismo predio según sus características fundamentales. No es posible, en efecto, confundir deslinde y amojonamiento con la reivindicación. La cuestión de límites no es problema entre reivindicante y poseedor, sino que se proyecta, como es obvio, sobre los dueños de los predios vecinos" (Cas. 11 de junio de 1965)». - CSJ. Casación del 20 de enero del 2017, radicado 76001-31-03005-2005-0012401, declarativo de Hugo García Velásquez y Luis Enrique Dinas Zape contra María de Jesús Jiménez de López. 17
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H a s ta en u na de s us n o t as de p ie de página recapituló^, p a ra luego puntualiz.ar: «(...) singulañdad de la cosa reivindicada (...) apunta a que la pretensión recaiga sobre una cosa particular, o una cuota determinada proindiviso de ella, puesto que la reivindicación es una acción
de defensa de la propiedad, que supone, como objeto, un bien individualmente determinado, requerimiento que por ende se colma singularizándolo objetivamente, en forma que no sea dable confundirlo con otro (...)»^. El caso citado, dada la intensidad d el debate, halló también un precedente de 1923 donde ya la S a la había expuesto: «La determinación de la finca raíz que se reivindica no puede hacerse sino por el señalamiento de sus linderos; y cuando ella hace parte de un globo mayor de tierra cuyos linderos se expresan, no basta decir que la primera está 5 CSJ. Civil, Sentencia de 5 de septiembre de 1985, G.J. CLXXX, tomo 2419, p. 390 A 403. En el mismo sentido hállase otra importante providencia del 13 de octubre de 2011, expediente 00530. Es el aspecto objetivo de los elementos axiológicos, el formado por la singularidad y la identidad de la cosa reivindicada, refiriendo la primera a la especie o cuerpo cierto; y por la segunda, esto es, la identidad, asentó; que la cosa reclamada sea "(...) una misma, sea en todo o en parte, tanto aquella respecto de la cual el demandante alega dominio, como la que posee materialmente el demandado a quien aquél le reclama la restitución". Por tanto, se excluyen, "(...j las universalidades Jurídicas, como el patrimonio y la herencia, o aquellos predios que no estén debidamente individualizados o determinados (...) la identidad, simplemente llama a constatar la coincidencia entre todo o parte del bien cuya restitución reclama
el demandante en su condición de dueño, con el que efectivamente posee el demandado; y si apenas resulta afectada en esa correlación una porción del mismo, simplemente se impone aplicar lo dispuesto en el articulo 305 del C. de P. C, según el cual "si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último". Reiteración de la Sentencia de 25 de noviembre de 2002, expediente N" 7698"- Recientemente se ha reiterado en las providencias; 26 de abril de 1994, del 3 de octubre de 2003, expediente 6833; 19 de octubre de 2009, 15 de julio de 2014, SC9166-2014; 3 de octubre del 2014, 27 de agosto de 2015, entre muchas otras. Otras providencias de esta Sala que han insistido sobre la necesidad de demostrar los elementos fundantes de la acción reivindicatoría s on l as siguientes: CSJ. SC 12 ago. 1997, rad. 4546, CSJ SC 12 dic. 2003, rad. 5881 y CSJ SC3493-2014, rad. 2007 00120 01. 6 CSJ. Civil. Sentencia de 1° noviembre de 2005, expediente 00556. 18
Radicación: 41298-31 -03-002-2012-00139-01 comprendida dentr
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