CSJ - SC236-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC236-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
SC236-2026
Radicación n.° 11001-31-03-014-2019-00511-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Constructora de Infraestructura Vial S.A.S. -CONINVIAL S.A.S.- frente a la sentencia de 29 de julio de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo iniciado por la recurrente contra Chubb Seguros Colombia S.A., quien llamó en garantía a Gisaico S.A.
I. EL LITIGIO
A. Las pretensiones
Por medio de la demanda -reformada en su momento-, se solicitó declarar ocurrido el siniestro amparado por la póliza de cumplimiento No. 31930. En consecuencia, se pidió que Chubb Seguros Colombia S.A. indemnice a ConinvialRadicación n.° 11001-31-03-014-2019-00511-01 2 S.A.S. dentro del límite asegurado, toda vez que esta última acreditó la ocurrencia y la cuantía de la pérdida el 10 de agosto de 2018. Asimismo, se pidió declarar ineficaz, por abusiva, la cláusula segunda del numeral décimo denominada “Alcance de la responsabilidad”, contenida en las condiciones generales de dicha póliza y su anexo. Finalmente, se suplicó condenar a la aseguradora al pago de
abusiva, la cláusula segunda del numeral décimo denominada “Alcance de la responsabilidad”, contenida en las condiciones generales de dicha póliza y su anexo. Finalmente, se suplicó condenar a la aseguradora al pago de $8.353’716.795.oo por concepto de perjuicios patrimoniales, junto con los intereses moratorios «a la tasa de mora p revista en el artículo 1080 del Código de Comercio» , causados a partir del mes siguiente a la fecha mencionada.
De manera subsidiaria, peticionó se declar ara que la accionante demostró la ocurrencia del siniestro amparado por el convenio referido, así como la cuantía de la pérdida, en cualquiera de las siguientes fechas: a) 24 de octubre de 2018, correspondiente a la formulación de la solicitud de reconsideración; b) 7 de diciembre de 2018, momento de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial; o c) en el tiempo de presentación de la demanda.
Por consiguiente, se indemnice a la gestora hasta el valor asegurado y se reconozca en su beneficio réditos «a la tasa de mora prevista en el artículo 1080 del Código de Comercio», contado el «mes vencido» desde alguno de los citados periodos o a partir de la sentencia y hasta que se verifique el pago [archivo digital: 09AlcanceReformaDemanda].
B. Los hechosRadicación n.° 11001-31-03-014-2019-00511-01
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El soporte fáctico lo hizo consistir en lo siguiente:
1.- El 2 de agosto de 1994 el Instituto Nacional de Vías
B. Los hechosRadicación n.° 11001-31-03-014-2019-00511-01
3
El soporte fáctico lo hizo consistir en lo siguiente:
1.- El 2 de agosto de 1994 el Instituto Nacional de Vías -Inviascelebró el «contrato de concesión No. 444» con la Concesionaria Vial de los Andes -Coviandes-, con el propósito de «ejecutar por el sistema de concesión» los estudios, diseños, rehabilitación, construcción, mantenimiento y operación de la carretera Bogotá-Villavicencio.
2.- Dado el interés de levantar una nueva calzada en el tramo aludido, así como el mejoramiento de la vía antigua, el 22 de enero de 2010 el Instituto Nacional de ConcesionesIncosuscribió el «adicional No. 1» a aquel convenio con Coviandes, en el cual quedó pactado la elaboración de los «diseños» y la cimentación del puente Chirajara.
3.- En virtud de lo acordado en la adenda y en la «cláusula 12 del Contrato de Concesión» , el 5 de noviembre de 2010, Coviandes subcontrató con la demandante la construcción de la «nueva calzada ubicada en el tercio medio de la carretera Bogotá–Villavicencio, en el tramo El Tablón–Chirajara». Estas obras incluían tanto el levantamiento de la nueva vía como el mejoramiento de la ruta existente.
4.- Dentro de dichos trabajos de infraestructura, se proyectaron los estudios, diseños y levantamiento de dos pasos elevados para vehículos : a) uno curvo en la «calzada
como el mejoramiento de la ruta existente.
4.- Dentro de dichos trabajos de infraestructura, se proyectaron los estudios, diseños y levantamiento de dos pasos elevados para vehículos : a) uno curvo en la «calzada existente» -puente curvo - y, b) otr o recto en el nuevo segmento vial -puente recto Chirajara-.Radicación n.° 11001-31-03-014-2019-00511-01 4
5.- Para adelantar la cimentación de ambas superestructuras -los puentes curvo y recto -, el 15 de abril de 2016 la accionante, a su vez, celebró con Gisaico S.A. el «Contrato de Diseño Fase III y Construcción No. 123 -OT-032-005». En virtud de este acuerdo, Gisaico asumió, entre otras obligaciones, la responsabilidad por los riesgos asociados a los «diseños de la Fase III» , así como la ejecución de las obras necesarias para el levantamiento de los puentes.
6.- Asimismo, los contratantes acordaron un plazo de «18,5 meses » para la ejecución de todas las intervenciones civiles -incluidos los estudios, diseños y la cimentación -, contados a partir del 15 de abril de 2016 , en consecuencia, dicho término se extendía hasta el 31 de octubre de 2017. De igual forma, se estipuló una vigencia total del convenio de «21,5 meses», es decir, hasta el 31 de enero de 2018.
7.- El 27 de mayo de 2016, Gisaico S.A. adquirió la póliza No. 31930, cuyo beneficiario era la parte accionante. Esta póliza fue expedida por ACE Seguros -actualmente
7.- El 27 de mayo de 2016, Gisaico S.A. adquirió la póliza No. 31930, cuyo beneficiario era la parte accionante. Esta póliza fue expedida por ACE Seguros -actualmente Chubb Seguros Colombia S.A.- con una vigencia desde el 15 de abril de 2016 hasta el 30 de abril de 2018 y por un valor asegurado equivalente a $10.194’035.383.oo . Su finalidad era garantizar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de Gisaico S.A., derivadas de la ejecución del compromiso mencionado, esto es, «RELACIONADO CON LA EJECUCIÓN DE LOS ESTUDIOS, DISEÑOS FASE III (…) LA CONSTRUCCIÓN DEL PUENTE CHIRAJARA NUEVA CALZADA (RECTO) (…) [Y] LARadicación n.° 11001-31-03-014-2019-00511-01 5
CONSTRUCCIÓN DEL PUENTE CALZADA EXISTENTE (CURVO)
(…)».
8.- A su vez, en la cláusula 12 del acuerdo aseguraticio, Gisaico S.A., en calidad de tomador garantizado, y la aseguradora demandada pactaron que, para los efectos previstos en el artículo 1061 del Código de Comercio, la póliza se emitía «bajo la garantía» expresa de que, durante toda su vigencia, no podía introducirse modificación alguna al contrato objeto de amparo sin la previa y debida notificación a la aseguradora, la obtención de su consentimiento formal y la expedición del correspondiente certificado de modificación.
9.- Durante la ejecución del contrato cubierto con la póliza de cumplimiento , este sufrió varias modificaciones relativas exclusivamente a la reprogramación de los hitos
y la expedición del correspondiente certificado de modificación.
9.- Durante la ejecución del contrato cubierto con la póliza de cumplimiento , este sufrió varias modificaciones relativas exclusivamente a la reprogramación de los hitos para levantar el puente curvo. El último de esos ajustes se realizó mediante el «otrosí No. 3 del 30 de octubre de 2017» , en desarrollo del cual, se amplió el intervalo de las obras por un término adicional de «4 meses» contados desde «el 1 de noviembre de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018» , además, se estableció que la vigencia del acuerdo sería de «25.5 meses contados desde el plazo original».
10.- Conforme a lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato amparado, el «18 de diciembre de 2017» Gisaico S.A. informó al corredor de seguros sobre la reforma mencionada, dando así cumplimiento a la «garantía de información» prevista en el numeral 12 de las condiciones generales de la póliza.Radicación n.° 11001-31-03-014-2019-00511-01 6 No obstante, la ampliación del plazo del acuerdo fue comunicada por el intermediario a la aseguradora el «27 de diciembre de 2017».
11.- El 15 de enero de 2018 el puente recto Chirajara se vino al suelo . Esta estructura era «atirantada» y estaba soportaba en cada extremo por dos torres o pilas: “Pila B” y “Pila C”, además, constaba de «tres luces soportadas por tirantes, con una luz principal de 286m y dos luces laterales de
soportaba en cada extremo por dos torres o pilas: “Pila B” y “Pila C”, además, constaba de «tres luces soportadas por tirantes, con una luz principal de 286m y dos luces laterales de 80m de longitud cada una» , tal y como lo muestra la siguiente gráfica1:
El desplome se produjo en la “Pila B ”, ubicada en el costado occidental -señalada en el recuadro -. Además, se detectó una grieta en la “Pila C ”, lo que hizo necesaria la implosión controlada de esa estructura para evitar un colapso similar e inminente. El 25 de enero de 2018, la gestora dio aviso del siniestro a la aseguradora accionada.
1 La imagen fue tomada del folio 9 del archivo digital 09AlcanceReformaDemanda.Radicación n.° 11001-31-03-014-2019-00511-01 7
12.- Según diversos informes técnicos, la caída del puente recto Chirajara se atribuyó a errores cometidos por Gisaico S.A. tanto en su diseño como en su construcción. Dichas fallas implicaron el incumplimiento del «Contrato de Diseño Fase III y Construcción No. 123 -OT-032-005», amparado por la póliza No. 31930, lo que ocasionó «graves y cuantiosos perjuicios» a la parte demandante.
13.- Entre tanto, e l 30 de enero de 2018 -es decir, después del percancela aseguradora compelida informó a Gisaico S.A. que el otrosí No. 3 de 30 de octubre de 2017, había sido remitido de manera extemporánea el 27 de
después del percancela aseguradora compelida informó a Gisaico S.A. que el otrosí No. 3 de 30 de octubre de 2017, había sido remitido de manera extemporánea el 27 de diciembre de 2017. Por tal razón, señaló que no era posible amparar determinados hechos ni aceptar su inclusión en la póliza.
14.- El 10 de agosto de 2018, la promotora presentó ante la aseguradora convocada una reclamación para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización. Tras la designación de los ajustadores, el 10 de septiembre siguiente la entidad objetó la solicitud alegando que: a) no estaba demostrada la ocurrencia del siniestro; b) no existía certeza sobre el incumplimiento del convenio amparado por la póliza; c) la prueba aportada sobre la cuantía de los perjuicios era insuficiente; y d) no se informó oportunamente la prórroga contenida en el otrosí No. 3. Según Chubb Seguros Colombia S.A., esta última circunstancia produjo la terminación del contrato de seguro, conforme a lo dispuesto en el artículo 1060 del Código de Comercio.Radicación n.° 11001-31-03-014-2019-00511-01 8
15.- El 27 de noviembre siguiente, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y Coviandes celebraron un acuerdo de transacción mediante el cual esta última se comprometió a pagar a favor de la primera la suma de $8.353’716.795, por los menoscabos ocasionados debido a la no entrega del viaducto atirantado dentro del plazo pactado. A su vez, la
de transacción mediante el cual esta última se comprometió a pagar a favor de la primera la suma de $8.353’716.795, por los menoscabos ocasionados debido a la no entrega del viaducto atirantado dentro del plazo pactado. A su vez, la parte actora canceló a Coviandes dicho monto, el cual debe ser asumido por Gisaico S.A., en su calidad de responsable de la caída del puente recto. El valor correspondien te quedó cubierto por la póliza que dio origen al presente litigio.
16.- En el tiempo transcurrido entre la presentación de esta demanda y su reforma , el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias entre la parte querellante y Gisaico S.A. declaró a esta última responsable del incumplimiento del convenio amparado por la póliza. En consecuencia, condenó a Gisaico S.A. a pagar a Coninvial la suma de $6.573.418.456, por concepto de «daño emergente» y de los «costos en que incurrió Coninvial para cumplir las obligaciones ambientales exigidas por las autoridades».
17.- Chubb Seguros Colombia S.A. debe reconocer y asumir el valor reclamado en la demanda porque:
a) Está plenamente acreditada la ocurrencia del hecho amparado por la póliza de cumplimiento No. 31930, así como su cuantía.Radicación n.° 11001-31-03-014-2019-00511-01 9 b) El inciso segundo del numeral décimo del contrato de seguro, relativo al “Alcance de la responsabilidad”, contiene una cláusula abusiva que restringe de manera ilegítima los derechos del asegurado; por tanto, es ineficaz de pleno
b) El inciso segundo del numeral décimo del contrato de seguro, relativo al “Alcance de la responsabilidad”, contiene una cláusula abusiva que restringe de manera ilegítima los derechos del asegurado; por tanto, es ineficaz de pleno derecho y no puede ser oponible para limitar la responsabilidad que legal y contractualmente corresponde a la aseguradora.
c) El otrosí No. 3 no modificó el diseño ni la estructura de los puentes; únicamente amplió el plazo para la finalización del puente curvo, el cual no fue el que colapsó. Además, esa prórroga constituía un hecho previsible en un contrato de esta magnitud.
C. El trámite de las instancias
1.- En proveído de 1 9 de septiembre de 20 19, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá admitió el libelo, ordenó el enteramiento de la convocada y dispuso darle traslado del pliego inaugural [Folio 143, archivo digital: 02Cuaderno2].
2.- Admitida la reforma de la demanda en auto de 18 de agosto de 2021 y dispuesto el nuevo traslado para contestarla [archivo digital 12, C. Principal ], la convocada presentó escrito de respuesta, en el que se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó: i) «Terminación del contrato de seguro materializado en la Póliza de Cumplimiento No. 31930 y el Anexo No. 71594» ; ii) «Incumplimiento de la garantía consagrada en la condición No. 12
denominó: i) «Terminación del contrato de seguro materializado en la Póliza de Cumplimiento No. 31930 y el Anexo No. 71594» ; ii) «Incumplimiento de la garantía consagrada en la condición No. 12 del clausulado general de la Póliza de Cumplimiento No. 31930 »;Radicación n.° 11001-31-03-014-2019-00511-01 10
- «El Otrosí No. 3 al Contrato No. 123 -OT-032-005 no fue amparado por CHUBB. En esa medida el incumplimiento de GISAICO, consistente en la no entrega del Puente Recto en el plazo
establecido en dicho Otrosí No. 3, no se encuentra asegurado »; iv) «La controversia existente entre CONINVIAL y GISAICO fue resuelta por un Tribunal de Arbitramento, mediante laudo que fue cumplido a cabalidad por GISAICO. Los perjuicios reclamados son inexistentes o ya fueron indemnizados» ; v) «Aplicación de la cláusula de Alcance de la Responsabilidad establecida en la condición No. 10 del clausulado general de la Póliza de Cumplimiento No. 31930» [archivo digital 13, ib.].
Adicionalmente, presentó llamamiento en garantía a la empresa Gisaico S.A. [archivo digital: 01LlamamientoGarantía, carpeta 03LlamamientoEnGarantíaGISAICO], que se admitió en providencia de 8 de noviembre de 20 21 [04AutoAdmiteLlamamiento, ibidem] . Efectuada la notificación a la convocada, dentro del término de traslado, por conducto de su apoderado judicial , le dio contestación [07ContestaGISAICO ReformayLlamamiento, ib.].
Efectuada la notificación a la convocada, dentro del término de traslado, por conducto de su apoderado judicial , le dio contestación [07ContestaGISAICO ReformayLlamamiento, ib.].
3.- El juzgado de conocimiento clausuró la primera instancia, mediante fallo de 18 de julio de 2024, en el cual declaró próspera la excepción de «Terminación del contrato de seguro materializado en la Póliza de Cumplimiento No. 31930 y el Anexo No. 71594 » y, en consecuencia, negó las pretensiones del escrito inicial.
En síntesis, refirió el sentenciador que el contrato de seguro terminó por cuanto la modificación incluida en el otrosí No. 3 se comunicó a la compañía de seguros por fueraRadicación n.° 11001-31-03-014-2019-00511-01 11 del plazo previsto en el «artículo 1060 del Código de Comercio», por tratarse de un evento ocurrido con posterioridad a la celebración del negocio amparado.
Explicó que el pacto contenía una garantía consistente en que « durante su vigencia no se introducirán modificaciones al contrato garantizado, sin la notificación y consentimiento de La Compañía y la expedición del certificado correspondiente » y, allí también se estipuló que la duración podía prorrogarse a solicitud de la interesada y, en caso de aceptación por la aseguradora, ésta emitiría los certificados correspondientes, de modo que, no bastaba el aviso de modificación para que la aseguradora quedara obligada a su amparo, sino que era necesario su consentimiento expreso, el cual no es posible deducir de su silencio , menos cuando no se acreditó el
de modo que, no bastaba el aviso de modificación para que la aseguradora quedara obligada a su amparo, sino que era necesario su consentimiento expreso, el cual no es posible deducir de su silencio , menos cuando no se acreditó el enteramiento a la aseguradora « para las negociaciones previas a la aprobación del otrosí número 3».
4.- Contra el anterior veredicto, la convocante interpuso el recurso de apelación.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Después de hacer un recuento de los antecedentes del caso, refirió que las partes de un contrato de seguro pueden estipular cláusulas de garantía, definidas en el artículo 1061 del Código de Comercio, las cuales deben acatarse al pie de la letra , pues, de lo contrario, la convención puede ser anulada o terminada por la aseguradora desde el momento de la infracción, cuando el compromiso verse sobre un hechoRadicación n.° 11001-31-03-014-2019-00511-01 12 posterior a la celebración del negocio, terminación que solo pende de la voluntad del asegurador «sin que para la eficacia de esa decisión, sea requisito una formalidad específica porque la ley no la exige».
Luego de memorar jurisprudencia de esta Corporación en torno al rol de la garantía en el contrato de seguro, recalcó que «la vigencia de la relación contractual, dada la ausencia de un pronunciamiento de terminación por parte del asegurador, no habilita –ni hace expedito – el reclamo de pago del siniestro, pues esta posibilidad queda vedada por cuenta de la transgresión».
Señaló que el a quo entremezcló los conceptos de
habilita –ni hace expedito – el reclamo de pago del siniestro, pues esta posibilidad queda vedada por cuenta de la transgresión».
Señaló que el a quo entremezcló los conceptos de garantía y de conservación del estado del riesgo ; e n ese sentido, recordó lo predicado por esta Colegiatura ( CSJ SC, 28 feb. 2007, rad. 2000-00133-01) para afirmar que:
(…) son plurales las diferencias entre la cláusula de garantía y el deber de conservación del riesgo asegurado, las cuales se advierten con sólo reparar en su estructura genética y funcional; más, lo relevante para este caso es que, tratándose de la primera (C . Co., art. 1061), la sola infracción de la obligación de hacer o no hacer, la mera inobservancia de determinada exigencia o la falta de correspondencia entre lo que se afirmó o negó y la realidad, son suficientes para considerar incumplido el negocio aseguraticio, sin que sea necesario reparar en la relevancia de la transgresión frente al riesgo o en deberes específicos de comunicación por parte del asegurado, y ni siquiera en la conducta que el asegurador asumió en lo tocante a la terminación del vínculo aseguraticio, puesto que a él le basta, para enfrentar con éxito una pretensión indemnizatoria, enarbolar el compromiso contraído y demostrar la falta cometida.Radicación n.° 11001-31-03-014-2019-00511-01 13 Relievó que, pese a la amalgama de dichas figuras en el veredicto recurrido, era inevitable su confirmación, puesto que la demandante inobservó la promesa contenida en la
cosa o a cumpli r determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situación deRadicación n.° 11001-31-03-014-2019-00511-01 38 hecho"; (ii) deben "constar en la póliza o en los documentos accesorios a ella", expresadas de cualquier manera que "indique la intención inequívoca de otorgarla"; (iii) pueden ser o no sustanciales al riesgo, y (iv) tienen que acatarse al pie de la letra porque, en caso contrario, "el contrato será anulable", o habilita al asegurador para "darlo por terminado desde el momento de la infracción", cuando el compromiso verse sobre un hecho posterior a la celebración del negocio.
Por supuesto que para dar por terminado el contrato por infracción de la garantía, en los eventos autorizados por el legislador, basta la voluntad del asegurador en ese sentido, sin que, para la eficacia de esa decisión, sea requisito una formalidad específica porque la ley no la exige. Además, tal contravención no solo afecta la continuidad del negocio aseguraticio, sino también –es medular – la posibilidad de reclamar la prestación amparada.
Hablando ya de la infracción de una garantía de conducta, lanzó la siguiente consideración:
la sola infracción de la obligación de hacer o no hacer, la mera inobservancia de determinada exigencia o la falta de correspondencia entre lo que se afirmó o negó y la realidad, son suficientes para considerar incumplido el negocio aseguraticio, sin que s ea necesario reparar en la relevancia de la transgresión frente al riesgo o en deberes específicos de comunicación por parte del asegurado, y ni siquiera en la
son suficientes para considerar incumplido el negocio aseguraticio, sin que s ea necesario reparar en la relevancia de la transgresión frente al riesgo o en deberes específicos de comunicación por parte del asegurado, y ni siquiera en la conducta que el asegurador asumió en lo tocante a la terminación del vínculo aseguraticio, puesto que a él le basta, para enfrentar con éxito una pretensión indemnizatoria, enarbolar el compromiso contraído y demostrar la falta cometida.
A reglón seguido, trajo a colación la cláusula de garantía pactada entre las partes, luego, hizo alusión al otrosí No. 3 de 30 de octubre de 2017, en virtud del cual, se dispuso la ampliación del plazo de ejecución de las obras por un término adicional de cuatro (4) meses , para concluir que esa modificación se realizó sin autorización de la aseguradora, de donde concluyó que se infringió la garantía, por lo tanto,Radicación n.° 11001-31-03-014-2019-00511-01 39 aquella tenía la facultad para terminar el contrato de seguro y, por supuesto, eximida del pago de la indemnización.
Tras haber concluido que la sola inobservancia de la garantía habilitaba por si sola la terminación del contrato de seguro, el Tribunal entró a examinar el comportamiento la aseguradora en el lapso en que estuvo vigente dicho acuerdo, así como, las acciones que realizó con posterioridad a la comunicación del siniestro -como la designación de un ajustador-, para luego ultimar que:
Esta conclusión no varía por el comportamiento que tuvo la aseguradora frente a las modificaciones anteriores al
13 Relievó que, pese a la amalgama de dichas figuras en el veredicto recurrido, era inevitable su confirmación, puesto que la demandante inobservó la promesa contenida en la cláusula 12 del contrato de seguro, que le prohibía introducir modificaciones al con venio garantizado «sin la notificación y consentimiento de La Compañía y la expedición del certificado de modificación correspondiente».
Lo anterior, por cuanto
(…) el otrosí número 3 de 30 de octubre de 2017, mediante el cual se modificó el plazo de ejecución de los trabajos en 4 meses y la vigencia total del negocio afianzado (123-OT-032005) -informado a la aseguradora el 27 de diciembre siguiente (como se afirmó en el hecho 48 de la demanda y lo admitió dicha compañía en la contestación) -, no fue consentido o aceptado por Chubb Seguros Colombia S. A., quien, además, no expidió el certificado de modificación respectivo.
Es más, en comunicación de 30 de enero de 2018 , le advirtió que «todos los movimientos contractuales que se realicen al contrato deben ser informados a nuestra compañía antes de hacerse efectivos, para su oportuna aceptación y otorgamiento de cobertura» y que, como se informó extemporáneamente sobre las modificaciones acordadas por las partes, «no nos es posible cubrir hechos ciertos, nos permitimos comunicarle que no es viable aceptar su inclusión en las pólizas».
De ese modo, consideró que,
(…) si el asegurado (Coninvial S.A.S., quien fue contratante en el contrato de obra) se comprometió a no introducir
aceptar su inclusión en las pólizas».
De ese modo, consideró que,
(…) si el asegurado (Coninvial S.A.S., quien fue contratante en el contrato de obra) se comprometió a no introducir modificaciones al negocio garantizado "sin la notificación yRadicación n.° 11001-31-03-014-2019-00511-01 14 consentimiento" expreso del asegurador -garantía que evidentemente se refiere a un hecho posterior a la contratación del seguro -, pese a lo cual procedió a hacerlo, según reforma de 30 de octubre de 2017, es claro que Chubb Seguros Colombia S.A. no puede s er obligada a pagar el siniestro, así no haya ejercido su derecho a terminar el vínculo aseguraticio, toda vez que, se insiste, "incumplida la garantía, desde luego, se incumple el contrato, y esta conducta genera consecuencias a la parte incumplida", por lo que "no puede pretenderse indemnización alguna por el siniestro ocurrido durante o por causa del incumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud del seguro".
Destacó que tal desenlace no varía por el comportamiento de la aseguradora frente a las anteriores modificaciones del contrato, es decir, por haber amparado la primera de ellas sin expedir un certificado y avalar expresamente la segunda, porque
(…) esas concesiones del asegurador, explicables con solo reparar en el artículo 1056 del C. de Co., no dejan sin efecto la cláusula de garantía, ni decoloran, por ende, la intensidad de las obligaciones que contrae el tomador o asegurado en virtud de esa esti pulación, y mucho menos debilita la
la cláusula de garantía, ni decoloran, por ende, la intensidad de las obligaciones que contrae el tomador o asegurado en virtud de esa esti pulación, y mucho menos debilita la importancia que tiene su incumplimiento frente a la obligación de indemnizar a cargo del asegurador, que no puede ser reclamada por un asegurado infractor del negocio aseguraticio.
Aclaró que la falta de expedición de un documento de terminación del contrato no deja sin efecto la consecuencia del incumplimiento de la garantía , «pues más allá de la continuidad o no del vínculo aseguraticio, lo cierto es que la sola infracción le impide a Coninvial S.A.S. reclamarle a Chubb Seguros Colombia S. A. una indemnización, como ha sido alegado -en cierta formapor ella desde la respuesta a la comunicación del otrosí no.Radicación n.° 11001-31-03-014-2019-00511-01 15 3, la objeción al reclamo y el pronunciamiento frente a la solicitud de reconsideración».
En cuanto toca con la queja relacionada con la presunta configuración del fenómeno de la prescripción por haber transcurrido más de tres (3) años desde que tuvo conocimiento de la modificación al contrato garantizado, señaló que ha sido decantado por la jurisprudencia de esta Corte que el juez está obligado a reconocer de oficio excepciones cuando encuentre probados los hechos que las configuren, excepto cuando se trata de las de prescripción, compensación y nulidad relativa , las cuales deben ser alegadas en la contestación de la demanda, de ahí que
(…) como la aseguradora, ante la infracción de la garantía,
configuren, excepto cuando se trata de las de prescripción, compensación y nulidad relativa , las cuales deben ser alegadas en la contestación de la demanda, de ahí que
(…) como la aseguradora, ante la infracción de la garantía, no tiene obligación de indemnizar los perjuicios causados por la ocurrencia del riesgo asegurado, y esta consecuencia no está supeditada al ejercicio de una acción específica, que, en caso de pasividad del asegurador, dé lugar a la pérdida del derecho o al saneamiento de una situación jurídica viciadacomo ocurre, por ejemplo, con la nulidad relativa -, es claro que no puede aplicarse un término prescriptivo para la defensa que el demandado hizo en ese sentido.
Así mismo adveró que «la designación de un ajustador es un hecho irrelevante frente al incumplimiento de la cláusula de garantía, dado que ese proceder no purga la infracción », pues su función se concreta en averiguar y dar cuenta del siniestro , «sin que de ella se pueda deducir, en modo alguno, que la aseguradora declinó protestas, objeciones o defensas ligadas a la observancia de obligaciones que despuntaron del contrato aseguraticio; al fin y al cabo, el resultado de aquella actividad "culmina con la realización de un informe detallado, que no obligaRadicación n.° 11001-31-03-014-2019-00511-01 16 a las partes, en el que se conceptúa sobre el reconocimiento o no de la póliza adquirida"».
Bajo ese contexto, estimó el Tribunal que no resultaba necesario analizar la terminación basada en la agravación del riesgo, o si la ocurrencia del siniestro fue acreditada, ni
la póliza adquirida"».
Bajo ese contexto, estimó el Tribunal que no resultaba necesario analizar la terminación basada en la agravación del riesgo, o si la ocurrencia del siniestro fue acreditada, ni tampoco evaluar la posible ineficacia del inciso 2.º de la cláusula 10 del contrato de seguro, relativo al ‘alcance de la responsabilidad’. [archivo digital 010, ib.].
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación se erigió sobre un cargo, soportado en la violación directa de la ley sustancial, consagrada en el numeral 1° del artículo 336 del Código General del Proceso.
CARGO ÚNICO
Se denunció que la sentencia de segundo grado vulneró directamente, por «errónea interpretación» el artículo 1061 (inciso 3°)