CSJ - SC2362-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC2362-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Republic;! tie Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Civil
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente SC2362-2022 Radicacion n° 41001-31-03-002-2013-00116-01 (Aprobada en sesion del 27 de mayo de 2021) Bogota D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidos (2022). La Corte decide el recurso de casacion que Diana Maria, Carolina y Gabriel Hernando Trujillo Diaz interpusieron contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2018 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso ordinario que siguieron a Guillermo, Humberto, Alfonso y Jaime Trujillo Falla, Ligia Maria Gomez de Prato, Hector Eduardo Trujillo Mora, Juan Jose, Hernando, Claudia Marcela y Martha Lucia Trujillo Amaya, Antonio Jose Trujillo Mutis, Maria Fernanda Trujillo de Romero y los herederos indeterminados de Marco Aurelio Trujillo Falla. Rad. No. 41001-31-03-002-2013-00116-01 Dentro de la causa punitiva se dicto sentencia condenatoria en la primera instancia (7 die. 2007), absolutoria en la segunda (11 ab. 2009) y, finalmente, la Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia declaro la prescripcion (18 nov. 2009); por ende, «[m]ediante providencia del 01 de marzo de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y mediante oficio numero 0864 del 23 de marzo de 2011 del Juzgado Segundo Penal del Circuito
de Neiva, se dispuso el levantamiento de la cancelacion de la escritura publica numero 1343 del 23-07-99». Dieciseis meses despues del ultimo acontecimiento los demandados pidieron la terminacion de la mortuoria judicial, y la autoridad que la tramitaba, obedeciendo lo resuelto por su superior y fundada en la decision penal, declaro la nulidad de lo actuado a partir de la admision del libelo. Desde la convencion que aqui se ataca, los ocupantes de la herencia ban usufructuado los bienes, teniendo como «albacea informah a Guillermo Trujillo Falla, en tanto que ellos no ban recibido beneficio alguno ni tenido acceso a la contabilidad, vigilancia y/o administracion. 2.- Los herederos determinados convocados se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones de fondo que denominaron «Inexistencia de requisitos sustanciales para alegar la nulidad, lo que implica inexistencia de causales taxativas de nulidad absoluta», «Cosa juzgada» y «Prescripcion extintiva de la accion de 3 Rad. No. 41001-31-03-002-2013-00116-01 nulidad absoluta». La curadora ad litem designada a los indeterminados se atuvo a lo que resultara probado. 3.- El 15 dejunio de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva acogio la ultima de las mencionadas defensas perentorias e impuso a los actores sufragar las costas del litigio (fls. 539 al 542). 4.- Apelada la decision por los perdedores, por mayoria,
el Tribunal confirmo la sentencia de primer grado con apoyo en los siguientes argumentos: Antes de examinar si se configure la prescripcion, el fallador debe verificar la existencia del derecho sustancial, pero como los recurrentes omitieron reprochar que el a quo no obrara asi, precede el estudio de su reparo sobre si aquella estuvo suspendida mientras el acto notarial permanecio cancelado por determinacion de la justicia penal. La sentencia C-355 de 1997 de la Corte Constitucional que los alzados invocaron no alude a este ultimo topico, sino a la facultad legislativa para determinar los casos en que es pertinente cancelar una escritura publica. La suspension de la prescripcion extintiva opera a favor de los incapaces y, en general, de quien se encuentra bajo tutela, y cesando su causa se contabiliza el tiempo que la 4 Rad. No. 41001-31-03-002-2013-00116-01 precedio, si lo hubo, pero pasados 10 anos no se tienen en cuenta las suspensiones qua se hayan producido (articulos 2530 y 2541); a su vez, la interrupcion puede ser natural, por reconocer el deudor la obligacion, o civil, al instaurarse demanda, si esta se notifica en el ano siguiente a su admision (art. 90, Codigo de Procedimiento Civil vigente cuando inicio este pleito). En el sub lite, los opositores se acogieron al termino de 10 anos previsto en la Ley 791 de 2002, que no empezo a correr desde el acto atacado (23 jul. 1999), sino desde que aquella entro en vigencia (27 die. 2002), por lo que «a la
presentation de la demanda el 13 de mayo de 2013 ya se habia configurado» el fenomeno extintivo, sin que la cancelacion que dispuso la justicia penal constituya causal de suspension ni los impugnantes ostenten las calidades que la materializan, «mdxime cuando transcurridos diez anos no se toma en cuenta la suspension acorde con elprecitado inciso segundo del articulo 2541 del Codigo Civil, situation fdctica que aqui sepredica». 5.- Tempestivamente, los demandantes interpusieron recurso de casacion que el Tribunal concedio, la Corte admitio y aquellos sustentaron con dos cargos que se examinaran conjuntamente por converger en el mismo problema juridico relacionado con la ocurrencia de la prescripcion extintiva de la accion de nulidad absoluta, todo bajo la egida del Codigo General del Proceso, en vigor al formularse el remedio (27 jun. 2018). 5 Rad. No. 41001-31-03-002-2013-00116-01 II.- DEMANDA DE CASACION PRIMER CARGO Con fundamento en la causal primera del articulo 336 idem, los censores denunciaron la violacion directa de la ley sustancial por pretericion de los articulos 45, 47, 48, 52, 53, 54 y 55 del Decreto 960 de 1970, asi como por indebida aplicacion de los canones 2530 y 2541 del Codigo Civil y de la sentencia SC6575-2015 de esta Corporacion, amen de preceptos constitucionales e internacionales que consagran la tutelajudicial efectiva. Adujeron que las disposiciones del Estatuto del Notariado preven la «cancelaci6n judiciaU de las escrituras
publicas, siendo ejemplos de esta los articulos 66 de la Ley 600 de 2000 y 101 de la Ley 906 de 2004 en relacion con los «registros obtenidosfraudulentamente», sobre lo cual la Corte Constitucional dijo en C-355 de 1997 que «el legislador tiene plena libertad para decidir en que circunstancias el notario publico puedeproceder a tal cancelacion, o el registrador a la cancelacion de la inscripcion de un registro en razon de la inexistencia del acto». La misma anula total o parcialmente los efectos de una inscripcion o de una anotacion preventiva y tiene como secuela juridica la «inexistencia del acto o contrato». En este caso la escritura publica 1343 del 23 de julio de 1999 de la Notaria Segunda de Neiva dejo de existir desde su cancelacion, ordenada el 14 de noviembre de 2003 y 6 Rad. No. 41001-31-03-002-2013-00116-01 comunicada mediante oficio 0384 de 22 de abril de 2004, hasta que esta se levanto el 1 de marzo de 2011, interregno en el que ellos no pudieron demandar su nulidad, configurandose la «suspension prevista en el inciso 5 del articulo 2530 del Codigo Civil modificado por la Ley 791 de 2002, conforme al cual «[n]o se contard el tiempo de prescripcidn en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista». Por tanto, el instrumento solo estuvo vigente 6 anos y 10 meses entre su protocolizacion y la
interposicion de la demanda. SEGUNDO CARGO Continuando por la senda recta, en esta ocasion los recurrentes denunciaron que el ad quem paso por alto el inciso quinto del articulo 2530 del Codigo Civil y aplico indebidamente los incisos primero y segundo ibidem, asi como el canon 2541 del mismo cuerpo normativo y el precedente ya enunciado, comoquiera que desconocio el efecto suspensive de la cancelacion judicial del documento publico. Destacaron que, segun los preceptos 2512 y 2535 ejusdem, la prescripcidn es un modo de «extinguir las acciones o derechos ajenos que «exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligacion se haya hecho exigible, desprendiendose del segundo «la necesidad de haber tenido laposibilidad de ejercido de accion 7 Rad. No. 41001-31-03-002-2013-00116-01 para que pueda ser prescriptible», cuya calificacion corresponde al juez; lo contrario vulnera los derechos al debido proceso, acceso a lajusticia y tutelajudicial efectiva, toda vez que se esta frente a una sancion. Reiteraron que las resoluciones penales conllevaron la suspension de la prescripcion entre 2004 y 2011. III.- CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Corte determinar si la sentencia atacada violo la ley sustancial al no reconocer que la prescripcion extintiva de la accion de nulidad absoluta no corrio contra los promotores mientras la particion y adjudicacion de la sucesion de Amalia Trujillo Falla y su
registro estuvieron cancelados por mandate de las autoridades penales. Al efecto se sostendra que la «cancelaci6n»judicial de un acto notarial y su inscripcion implica su «inexistencia» absoluta; que mientras subsista esta situacion tampoco hay derecho ni accion judicial concreta para atacarlo; y que, siendo esto asi, por sustraccion de materia, no puede contabilizarse prescripcion extintiva alguna. 2.- En procura de combatir de manera pronta y elicaz la criminalidad y sus efectos, asi como de proteger a las victimas y restituirlas en sus derechos, historicamente la legislacion penal ha conferido a los funcionarios en quienes recae el ejercicio del poder punitivo del Estado amplias facultades para cancelar los titulos obtenidos con ocasion de 8 Rad. No. 41001-31-03-002-2013-00116-01 un delito y sus respectivos registros, en cualquier etapa procesal en que esten acreditados los elementos estructurales del punible1. Es asi como el articulo 66 de la Ley 600 de 2000 contemplo que «[e]n cualquier momento de la actuacion, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipopenal que dio lugar a la obtencion de titulos depropiedad o de gravdmenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que este conociendo el asunto ordenard la cancelacion de los titulos y registros respectivos». Esta formulacion, que en el esquema mixto (inquisitivoacusatorio) permitia que la Fiscalia General de la Nacion decretara la medida, fue atemperada por lo dispuesto en el articulo 101 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual, «[e]n
cualquier momento, apeticion de la Fiscalia, eljuez de control de garantias dispondrd la suspension delpoderdispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivosfundados para inferir que el titulo de propiedad fue obtenido fraudulentamente», reservando al juzgador de conocimiento la facultad final de ordenar, «[e]n la sentencia..da cancelacion de los titulos y registros respectivos cuando exista convencimiento mas alia de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida». Se trata de una potestad expedita, pero en ningun caso arbitraria porque requiere la comprobacion del punible determinante de la obtencion de los titulos y su registro, que L Articulos 53 del Decreto 50 de 1987, 61 del Decreto 2700 de 1991. 9 Rad. No. 41001-31-03-002-2013-00116-01 en virtud del postulado de unidad dejurisdiccion irradia sus efectos en todas las areas del derecho, en cuanto el Capitulo II del TItulo II del Decreto 960 de 19702 que regula integralmente el tema «De las cancelaciones» no repara en la autoridad que emite la orden, limitandose a prever que «[l]a cancelacion de una escritura puede hacerse...por decision judicial en los casos de Ley» (art. 45). Con ocasion de esta normatividad, la Sala de Casacion Penal de la Corte dijo que No se puede cuestionar entonces el deber que le impone la ley al juez de ordenar la cancelacion de los registros espurios, simplementepor ser unafuncion que tradicionalmente cumplia el juezcivilen el correspondienteproceso de nulidad del actojuridico
vertido en el documento adulterado, ya que en razon delprincipio de la unidad de jurisdiccion al juez penal se extiende la competencia para decidir sobre cuestiones civiles vinculadas con el hecho punible y por tanto complementarias con la defensa juridica y social del crimen (CSJ SP, 21 nov. 2012, exp. 29244). Con el proposito de materializar la medida, el Estatuto en mencion dispuso que la resolucion judicial «...se comunicard al Notario que conserva el original de la escritura cancelada mediante exhorto...» (art. 47), al tiempo que impuso a este funcionario poner «en el original de la escritura cancelada una nota que exprese el hecho...»(art. 52), expedir «...certificacion al respecto con destino al Registrador de Instrumentos Publicos afin de que esteproceda a cancelar la inscripcidn...» (art. 53) y, «[e]n las certificaciones de cancelaciom, determinar «precisamente el instrumento que - Estatuto de Notariado 10 Rad. No. 41001-31-03-002-2013-00116-01 contiene la cancelacion o la protocolizacion, en su caso, la autoridad que la haya decretado, con indicacion de la fecha de laprovidencia y la denominacion delproceso en dondefue decretada...» (art. 54), rematando que «...no podrd expedir copias de las escrituras canceladas, sin transcripcion inicial y destacada de la nota de cancelacion» (art. 55) Armonicamente, el Decreto 1250 de 19703 y actualmente la Ley 1579 de 2012,4 vigente desde el 1° de
octubre de este ultimo ano, contemplan la manera como el registrador de instrumentos publicos debe proceder en relacion con los titulos sujetos a inscripcion, y sin discriminar la especialidad que dicta la «ordenjudiciaU (arts. 40 y 62, respectivamente), dejan claro, que «[e]Z respectivo registro o inscripcion que haya sido cancelado carece de fuerza legal, y no recuperard su eficacia sino en virtud de sentenciafirme» (art. 42) y que «[e]/ registro o inscripcion que hubiere sido cancelado carece defuerza legal y no recuperard su eficacia sino en virtud de decisionjudicial o administrativa enfirme» (art. 63). Segun se observa, tales actuaciones confluyen en el verbo «cancelar», cuya definicion en el Diccionario panhispanico de espanoljuridico recoge las manifestaciones que, en lo que aqui interesa, puede tener en los escenarios registral y notarial, asi: «[a]nular, hacer ineficaz un instrumentopublico, una inscripcion en un registro...». 3 Antiguo Estatuto de registro de instrumentos publicos. 4 Nuevo Estatuto de registro de instrumentos publicos. 11 Rad. No. 41001-31-03-002-2013-00116-01 En la misma direccion, la doctrina ha sostenido que La inscripcion de la propiedad inmueble, sus gravdmenes y limitacion.es, engendra una presuncion de legitimidad registral, que consiste esencialmente: a) enpresumirque el derecho inscrito existe en favor de la persona que aparece adquiriendole; b) en presumir que el derecho cancelado no existe (...) La segunda presuncion se encuentra recogida en el articulo 42 del Estatuto de
Registro deInstrumentos Publicos, elcual estableceque el registro o inscripcion “que haya sido cancelado carece defuerza legaly no recuperard su eficacia sino en virtud de sentencia en firme” (Valencia Zea, Arturo y Ortiz Monsalve, Alvaro. Derecho Civil, Derechos Reales. Bogota. Tomo II. 1996. pag. 507.) De conformidad con lo anterior, la Corte concluye que durante el tiempo en que los titulosy su registro permanecen cancelados por virtud de una ordenjudicial desaparecen del mundo juridico, sin que produzcan ningun efecto. Se trata de una «inexistencia» radical que, valga aclararlo, se distingue de otras modalidades que la jurisprudencia y la doctrina han reconocido, como cuando una «compraventa» carece de precio, sobre las que no es del caso ahondar en esta oportunidad. 3.- Por otra parte, el fundamento ultimo de la prescripcion como figurajuridica transversal descansa en el reconocimiento del caracter finito del hombre y sus instituciones, el cual reclama otorgar efectos al mero paso del tiempo en procura de la paz individual y el orden social, al erradicar la incertidumbre que anida en la latencia indefinida de un derecho, bien sea consolidandolo o erradicandolo, perspectiva desde la cual se ha reconocido que su regulacion es un asunto de orden publico. 12 Rad. No. 41001-31-03-002-2013-00116-01 En tal sentido, Savigny sostiene que «[e]l interes social u orden publico es la nota que caracteriza al instituto de la prescripcion. Las normas que conducen a la perdida del
derecho no ejercido por el transcurso del tiempo, no pueden quedar desvirtuadaspor convenciones que ofendan el espiritu de la legislacion, inherentes a aquellos preceptos que persiguen la seguridadjuridica de la obligaciom.5 En su modalidad extintiva tiene el proposito de aniquilar los derechos y acciones que se han tornado caducos por la desidia del acreedor en el uso de los remedios prejudiciales y judiciales que el ordenamiento le ha ofrecido suficientemente, dejando en pie solo aquellos que conservan su vigor original por encontrarse en el periodo de vigencia que, atendiendo sus particularidades, en el ambito de libertad configurativa que le asiste, el legislador ha acordado prudente concederles. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha expresado que (...) la causa que justifica el institute de la prescripcion de la accion, es sin duda, la seguridadjuridica y el ordenpublico, pues el interes general de la sociedad exige que haya certeza y estabilidad en las relacionesjuridicas. Sin embargo, tambien se afirma que es la logica consecuencia de la negligencia o inactividad de quien debe hacerla valer oportunamente, esto es, dentro del tiempo y condiciones que consagre la ley, porque la acciones duran mientras el derecho a la tutela juridica no haya perecido y ese derecho, generalmente, subsiste tanto y en cuanto 5 Tratado Practico de Derecho Civil Frances, Tomo VI 13 Rad. No. 41001-31-03-002-2013-00116-01 no se hayaperdidopor la inactividad del titular6. En la medida que suprime de raiz el privilegio del acreedor, constituye una sancion cuyo reconocimiento exige
del juzgador la cuidadosa observancia de las condiciones facticas yjuridicas que la materializan o la excluyen, so pena de incurrir en arbitrariedades, tornandose en aspectos centrales a examinar la existencia del acto que engendra el derecho y la accion sobre los que recae el fenomeno, los extremes temporales entre los que discurre el respectivo termino y las situaciones que pueden hacerlo inexistente, suspenderlo o interrumpirlo, en lo que no escasean vacios y controversias, no obstante la aspiracion del legislador de proveer una regulacion clara y objetiva. 4.- El inciso primero del articulo 2535 del Codigo Civil establece que «[l]a prescription que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligation se haya hecho exigible». Una aproximacion al entendimiento del sentido de esta norma la proporciona su aparte final, toda vez que al reglar que «[s]e cuenta el tiempo desde que la obligation se haya hecho exigible» erige la prohibicion de comenzar a contabilizar el periodo extintivo mientras subsistan circunstancias impeditivas para que el titular reclame su 6 Corte Constitucional Sentencia C-597/98 14 Rad. No. 41001-31-03-002-2013-00116-01 derecho (v.gr. plazo, modo, condicion), en virtud del principio que la doctrina denomina «actioni non natae non praescribitun7. Atinente a esta prevision establecida en favor del acreedor, la jurisprudencia ha explicado que «es contrario a la moral y a la eqaidad que un derecho pueda extinguirse
antes de que su titularpudiera normalmente hacer uso de eb> (CSJ SC, 7 nov. 1977), lo cual permite observar que el fenomeno que se analiza no se impone de manera ineluctable, en tanto el estudio de su acaecimiento tiene en cuenta las vicisitudes del derecho sobre el que se cierne. Siguiendo esta misma linea argumentativa, es precise advertir que la prescripcion extintiva recae sobre «derechos y acciones)), por lo que declararla supone necesariamente verihear el nacimiento y vigencia de estos. Si no es admisible contabilizar el lapse extintivo de derechos inexigibles, menos de los que no existen. Es en ese sentido que la Sala ha dicho que a la hora de dictar sentencia el fallador debe examinar si el derecho controvertido existe, y solamente cuando la respuesta es afirmativa es procedente que se adentre en el estudio de las excepciones de merito, preceptiva que resulta aplicable cuando la defensa consiste en la prescripcion extintiva, que el demandado debe alegar si quiere beneficiarse de ella (art. 282, C.G.P.). 7 La accion que aun no ha nacido no prescribe 15 Rad. No. 41001-31-03-002-2013-00116-01 En torno a este topico expuso que (...) la subsidiaridad de la excepcidn espues manifiesta o que no se concibe con vida sino conforme exista un derecho, de lo contrario se queda literalmente sin contender, por modo que de ordinario en los eventos en los que el derecho no alcanza a tener vida juridica o para dedrselo mas elipticamente, en los que el actor carece de derecho porque este nunca se estructuro, la. excepcidn no tiene viabilidad, de
ahi que la decision de todo litigio deba empezar por el estudio del derecho pretendido, y por indagar si al demandante le asiste, cuando estd sugestion inicial es respondida negativamente la absolution del demandado se impone, pero cuando se halle que la accion existe y que le asiste al actor entonces si es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen (CSJ SC de 11 de junio de 2001, rad. 6343) En el mismo orden de ideas, tambien es util recordar que los «derechos» que dan aliento a las acciones en concreto (v.gr. de nulidad, peticion de herencia, rescision) no brotan de la nada, sino que encuentran venero en los hechos juridicos, los actos juridicos o en la ley, en una relacion de causa-efecto. En esa medida, cuando se invoca un acto (v. gr. contrato) que por razones juridicas y/o facticas no existe, tampoco es posible identificar algun derecho en relacion con el mismo, y mientras ese vacio subsista resulta un imposible logico-juridico predicar consecuencia alguna. Esa inexistencia puede ser originaria o sobreviniente, dependiendo de si nunca hubo convencion o si despues de ella, v.g.r., por orden judicial o de autoridad administrativa, desaparecio. Mientras dicho estado se mantenga inalterado tampoco se le puede asignar efecto alguno, sin perjuicio de las situaciones consolidadas durante su vigencia. Ahora, si por alguna circunstancia excepcional el negocio juridico 16 Rad. No. 41001-31-03-002-2013-00116-01 revive surgen las preguntas ^que sucede con la institucion
la prescripcion en cada uno de esos periodos y como debe aplicarse? En relacion con el primer lapso, la Corte advierte que dependiendo su duracion, puede o no consolidarse el fenomeno extintivo, caso en el cual el interesado estara facultado para alegarlo por via de accion o de excepcion, de acuerdo con las circunstancias y segun lo estime pertinente. Con el advenimiento de la segunda etapa, es decir, cuando el acto ha perdido efectos juridicos por cuenta de una decision administrativa o judicial, no puede predicarse nada positive o negative de el. La prescripcion carece de sustrato alguno sobre el que desarrollarse; su existencia es un imposible ontologico. En este punto, es necesario aclarar que no se trata de una suspension de la prescripcion, por cuanto esta supone la latencia de un derecho en tanto el acto juridico que le da sustento continua en vigor, pero no puede ser ejercido debido a que ciertas circunstancias personales del titular reconocidas en la ley se lo impiden. Aqui, se reitera, no hay derecho alguno sobre el que el fenomeno extintivo pudiera erigirse. Empero, aun corresponde determinar como se aplica la prescripcion a tan excepcional acontecimiento, comoquiera que no hay disposicion que anticipe el evento tan especial en que un acto juridico nace, desaparece y posteriormente 17 Rad. No. 41001-31-03-002-2013-00116-01 revive. En esta eventualidad la Corte estima procedente acudir a la analogia legis, que autoriza el articulo 8° de la Ley 153 de 1887,8 por tratarse de una situacion similar a la regulada
en el inciso primero del articulo 2530 del Codigo Civil, conforme al cual, «...cesando la causa de la suspension, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo». La inteligencia de esta disposicion no arroja duda en el sentido que se suman los tiempos en que la accion estuvo vigente, se confronta su resultado con el termino fijado por el legislador y se extrae si la prescripcion alcanzo a consolidarse. 6.- En armonia con lo expuesto, en el caso concrete la Corte establece que el ad quern equivoco el estudio de la prescripcion alegada por los demandados, porque la declare por un periodo en que el acto juridico atacado no existia y, por lo mismo, tampoco el derecho de los promotores a reclamar su nulidad. En efecto segun se vio a espacio, en armonia con las normas que disciplinan el notariado y registro de instrumentos publicos, en particular los Decretos 960 y 1250, ambos de 1970, asi como el articulo 66 de la Ley 600 de 2000, aplicables para la epoca en que sucedieron los hechos, la escritura publica No. 1343 de 23 dejulio de 1999 de la Notaria Segunda de Neiva, contentiva de la particion 8 Articulo 8°. Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicaran las leyes que regulan casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho. 18 Rad. No. 41001-31-03-002-2013-00116-01 efectuada en la sucesion de Amalia Trujillo Falla, estuvo
cancelada por decision de la Fiscalia General de la Nacion entre el 14 de noviembre de 2003 y el 1° de marzo de 2011. Por consiguiente, el acto notarial dejo de existir en ese interregno y, en esa medida, el derecho de los censores a reclamar su nulidad absoluta, sin que por lo mismo pudiera correr prescripcion extintiva alguna, de tal suerte que, descontado el tiempo correspondiente, a la fecha de presentacion de la demanda (10 may. 2013), apenas habian transcurrido seis anos y siete meses. En esta medida no se complete el termino de 10 anos previsto en el articulo 1° de la Ley 791 de 2002, al que se acogieron los opositores. 7.- Corolario de lo expresado la Corte casara la sentencia del Tribunal y en sede de instancia procedera a dictar la de reemplazo. No condenara en costas, por haber prosperado el recurso9. III.- SENTENCIA SUSTITUTIVA 1.- La accion de peticion de herencia consagrada en el articulo 1321 del Codigo Civil10 es la propicia para que el heredero de mejor o igual derecho reclame la universalidad o la cuota de ella que le corresponde y que otro ocupare en 9 Inc. final, art. 349, Codigo General del Proceso. 10 “El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendra accion para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias (...)» 19 Rad. No. 41001-31-03-002-2013-00116-01 la misma calidad, asi como la restitucion de las cosas que la
componen, con la posibilidad de acumular la accion reivindicatoria prevista en el canon 1325 idem11, en relacion con las que hubiesen pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos, «de donde se desprende que son dos acciones diferenciadas e instituidas enfavor de quien tenga la calidad de heredero para hacer valer sus derechos, las que dependiendo de las circunstancias puede ejercer en forma independiente o ya sea coligadas...»(CSJ SC1693-20). No obstante, resulta incontrovertible que tambien puede valerse de otros mecanismos como instrumento mediato para recuperar sus privilegios, mediante la aniquilacion del acto que materializo el despojo, toda vez que el articulo 1405 ibidem es claro en que «[l]as particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y segun las mismas reglas que los contratos». En tal medida, puede optar por ejercer la accion de rescision por lesion enorme que el inciso segundo de la misma norma concede «al que ha sidoperjudicado en mas de la mitad de su cuota» y, en general, las de nulidad relativa y nulidad absoluta. A1 respecto, en SC 30 sept. 1994, la Corte dijo que (...) las particiones pueden ser dejadas sin efecto tanto por vicios de que puede adolecer el consentimiento prestado en ella por los n « El heredero podra tambien hacer uso de la accion reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos”. 20 Rad. No. 41001-31-03-002-2013-00116-01 participes, que dan lugar a la rescision del acto, como par la
declaracion de nulidad absoluta que proviene de la omision de requisitos escogidos par la ley para su perfeccionamiento o validez en razon de la naturaleza misma del acto y sin consideracion a la calidad de las personas que los ejecutan o acuerdan. Mas recientemente, en CSJ SC 2 feb. 2009, exp. 2000 00483-01, adoctrino que Precisamente, la antedicha norma establece de modo general que las particiones se anulan o rescinden de la misma manera que los contratos. En verdad las particiones son ados y no contratos, lo cual no obsta para que sobre ellas recaiga alguna causal generica de nulidad, como tampoco se descarta que pueda Haber una ruptura de la proporcionalidad de las adjudicaciones que a cada participe se otorgan y, de contera, que ello pueda deparar una lesion enorme. Desde el propio comienzo, el articulo 1405 del Codigo Civil tiene consagrado que los actos partitivos pueden adolecer de nulidad y tambien de lesion enorme. Como se ve, las reglas del Codigo Civil permiten trazar la nitida diferencia entre las referidas acciones, las que, por tanto, no pueden confundirse. En consecuencia, el promoter debe satisfacer las cargas probatorias propias de la accion que emprenda, que, aparte de la demostracion de la existencia del acto en todos los casos, respecto a la peticion de herencia le exigen acreditar la calidad de heredero y que su asignacion esta ocupada por otro u otros herederos de igual o menor derecho; en la ultra dimidium, exhibir que su cuota se vio lesionada en mas de la mitad; en la de nulidad absoluta justificar la existencia de
«objeto o causa iUcita», «la omision del alg
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