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CSJ - SC24-01-1990

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC24-01-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

= -0 08 ee Dl arts dr Ae ARES

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL,

EKKARK Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., veinticuatro (24) de Enero de mil novecientos noventa

ADAo O A O (1990).- y Procede la Corte a decidir el recurso decasación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha nueve (9) de octubre de 1987, proferida por el Tribunal Supe rior del Distrito Judicial de Bogotá para ponerle fin, en segunda ins tancia, al proceso ordinario seguido por la Sociedad MOTOBORDALTDA contra MAURICIO QUINTERO LAVERDE.

Il. ANTECEDENTES

1Mediante demanda presentada el dieciseis (16) de diciembre de 1983, que por reparto le correspondió al Juzga do Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá, solicitó la entidaddemandante que con audiencia del demandado y en sentencia de méri to que haga tránsito a cosa juzgada, se hagan los siguientes proveimientos: á ! ba PRIMEROQue se declare que MAURICIO QUIN ] TERO LAVERDE adeuda a la sociedad MOTOBORDA LTDA las siguientes sumas de dinero: a- $240.000 desde el 23 de agosto de 1982, más el doble de los intereses corrientes desde dicha fecha hasta cuando el pago compieto se verifique; b- $20.563.58 desde el día 2 de julio de1982, más el doble de los intereses corrientes causados desde dichafecha hasta cuando se produzca su pago. SEGUNDOReconocer a favor de la actora y a cargo del demandado las desvalorizaciones monetarias experimentadas por las sumas precedentes, desde cuando se hicieron exigibles hasta cuando el pago de ellas se verifique, de acuerdo con el índice en el costo de vida. TERCEROPor último, que como consecuencia de los proveimientos anteriores, se condene al demandado a pagar las costas del proceso. La compañía demandante apoya sus pedimentos en los hechos que seguidamente pasan a compendiarse: a)- Según los términos de la factura 44789de 23 de julio de 1982, MAURICIO QUINTERO LAVERDE compró mer cancias a crédito por un valor de $240.000, cantidad que aun leadeuda a la demandante en su condición de vendedora y que sistemá ticamente ha eludido pagar. b)- Según factura A-035994, el 2 de ¡ulio de 1983 y esta vez por la cantidad de $20.563.58, el mismo MAURICIO QUINTERO LAVERDE adquirió a la entidad demandante mercancías también a crédito. c)- Los plazos concedidos por la sociedad MOTOBORDA LTDA para el pago de las obligaciones descritas, se encuentran vencidos y, por ende, el demandado está en mora de - - pagar las sumas de dinero mencionadas junto con los respectivosintereses. 2Creado el lazo de instancia, el demandado se Opuso a las súplicas de la demanda y formuló las excepciones que denominó "Inexistencia de la obligación demandada", "Cobro de lo no

debido", "Cumplimiento de todas las obligaciones a cargo del deman dado" y "Compensación". : En escrito separado y dentro de la oportunidad señalada para el efecto por el artículo 401 del C. de P. C., - MAURICIO QUINTERO LAVERDE contrademandó a la sociedad MOTO00 9 qgU BORDA LTDA, en procura de que frente a esta última se haganlas siguientes declaraciones y condenas: PrimeroQue la segunda debe al primero la suma de $600.000 por concepto de publicidadque la demandada colocó en el bote del demandante durante el tor neo panamericano de esqui naútico, llevado a cabo en Bogotá - (Club Los Lagartos) en mayo de 1982. SegundoQue ¡igualmenteMOTOBORDA LTDA es deudora del demandante por la suma de - $40.300 por concepto de un aviso de la firma "jeans and Jackets", retirado por aquella del mismo bote para anunciarse a sí misma y sus productos, importe que también incluye la limpieza del referido bote que hubo necesidad de hacer para retirar los avisos publicita rios. TerceroQue se condene a MOTOBORDA LTDA a pagar inte reses moratorios causados sobre dichas cantidades y liquidados apartir del 23 de mayo de 1982, fecha de realización del torneo deesqui náutico, o a partir del 9 de agosto de ese mismo año, fecha en que a MOTOBORDA LTDA se le hicieron llegar las facturas decobro correspondiente, o a partir de la presentación de la demanda de reconvencióno , en fin, al momento de adquirir firmeza la senten |

cia que a dicha demanda le reconozca fundamento y ordene el consi guiente pago. CuartoQue a título de resarcimiento del lucro cesan te, se condene a MOTOBORDA LTDA a pagarle a MAURICIO QUINTERO LAVERDE lo que, de acuerdo con estimación pericial que sehará en el curso del proceso, dejó de percibir como efecto de haber le retirado su patrocinio la firma "Jeans Jackets". QuintoQue enla sentencia se disponga que el pago de esas cantidades se haga con corrección monetaria. SextoY, por Último, que a la entidad contrademandada se le imponga la obligación de pagar las costas del proce SO. Como antecedentes de hecho en los que apoya sus pretensiones el demandante en reconvención, cabe destacar lossiguientes: A) Como practicante que es del esquí acuático y por tratarse de un elemento indispensable para esta actividaddeportiva, en febrero de 1982, adquirió de la firma Figlas de Medellín una embarcación marítima de modelo F-500, conviniéndose como precio la cantidad de $288.000 que pagó entregándole a la vendedora trescheques, cada uno por $96.000, instrumentos estos que se hicieron efectivos y en razón de ello, el 12 de abril de 1982, se expidió la respectiva factura que lleva el número 20479, B)- Siendo propietario del aludido bote des de febrero de 1982, vale decir desde el momento en que hizo entre ga de los cheques para pagar el precio, en el mismo mes de abril de aquel año adquirió un motor fuera de borda y algunos implemen

tos adicionales, compras que hizo a la sociedad demandante por va lor de $240.000 y $20.563.58 respectivamente, que se convino se-- rían pagadas por el comprador en tres contados, a partir de la fe cha de recibo del mencionado motor y los accesorios. C)- También como dueño del bote y dada su buena reputación deportiva, MAURICIO QUINTERO LAVERDE con-- certó un contrato publicitario con la marca "Jeans and Jackets" - agenciada por Omar Chaparro Plazas, pacto por fuerza del cual, - para el torneo panamericano de esquí que tendría lugar en Bogotá (Club Los Lagartos) entre los días 20 y 23 de mayo de 1982,se co locaría un aviso publicitario de la mencionada marca de ropa en el bote y así quedaría para nuevas participaciones en futuros eventos nacionales o internacionales; a cambio se le pagaría un auxilio detransporte de la embarcación y quedaba entendido que "Jeans and Jackets'" sería el patrocinador de MAURICIO QUINTERO LAVERDE para la práctica del esquí acuático, desde luego mientras este mantuviera la propaganda en el bote de su propiedad. D)- A causa de la actitud ".. irresponsable e inconsulta ..'" de MOTOBORDA LTDA que retiró los avisos publicitarios de "Jeans and Jackets" antes de comenzar el certamen pana mericano y los sustituyó por los propios, al contrato referido en el punto anterior se le puso fin por incumplimiento, situación que alreconviniente le ha ocasionado ".. inmensos .." “perjuicios ya quede no haber mediado la conducta reprochable de MOTOBORDA LTDA,

".. todavía estaría disfutando del patrocinio que le estaba dandoJeans and Jackets ..'", de manera que el lucro cesante por este con cepto se estima en una cifra numérica que supera los $900.000. na ! E)- De otra parte y sin contar con autoriza ción del propietario que para ese entonces ya era el demandado y demandante en reconvención, MOTOBORDA LTDA aprovechó el es pacio publicitario en el bote durante la realización del torneo panamericano y no ha asumido la retribución económica debida, no obstante que la competencia fué transmitida por televisión para to do el país y que la embarcación fué facilitada, para el uso de todos los participantes, por MAURICIO QUINTERO LAVERDE quien formaba parte del equipo colombiano. De aquí que este pretenda el pago de esa compensación, tasada en $600.000 exigibles desde el 23 de mayo de 1282, junto con el costo del aviso de "Jeans and Jackets" retirado por MOTOBORDA LTDA ($36.000) y el costo de limpieza de la propaganda colocada por esa entidad ($4.300), apar te de reclamar también la indemnización de otros daños que en de talle describe el escrito de reconvención. F)- Dicho en otras palabras, cuando ádquirió exigibilidad la obligación de pagar $260.563.58, a la que se re fiere la demanda entablada, MOTOBORDA LTDA adeucaba a MAURI CIO QUINTERO LAVERDE la cantidad de $640.300, circunstanciaque además se invocó para fundar en su esencia las excepcionesde fondo que se hicieron valer en la contestación de la demanda -

(fls. 42 a 47 del cuaderno principal). 3Enterada la demandada en mutua petición, se opuso a las pretensiones del contrademandante y propuso la excepción previa que denominó "Incompetencia de jurisdicción", argu mento defensivo finalmente desechado por el Tribunal Superior de Bogotá en sede de apelación (v. cuadernos 3 y 7 del informativo). 4Rituado el proceso de conformidad con laley, la primera instancia terminó con fallo de fecha quince (15) de mayo de 1987 en el que se decidió: "Primero.- Declarar que no pros peran, por no haberse demostrado, las excepciones de fondo pro-- puestas en este proceso por el demandado señor MAURICIO QUINTE RO LAVERDE. "Segundo.- Por la misma causa, tampoco pros 0978 pera la demanda de reconvención propuesta por el demandado se- ñor MAURICIO QUINTERO LAVERDE contra la sociedad MOTOBOR DA LTDA., y por tanto se absuelve a ésta de los cargos que le fueron formulados. "Tercero.- Condénase al demandado señor MAURICIO QUINTERO LAVERDE, mayor de edad y vecino de esta ciudad, a pagar a la sociedad MOTOBORDA ETDA., las sumas de DOSCIENTOS CUARENTA MIL. PESOS M/Cte. ($240.000.00) de que habla la factura 144789 de 23 de julio de 1982 y VEINTE MIL QUI NIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA Y OCHOCENTAVOS ($20.563.58) M/Cte., de que habla la factura HA-0359 94 de la misma fecha, por concepto de venta de los elementos que

precisan dichas facturas, así como por los intereses legales comer ciales de mora sobre las mismas cantidades, liquidados desde lafecha ya ameritada y hasta cuando el pago se verifique. "Cuarto.- El pago de estas sumas de dinero se verificará tres clas después de quedar ejecutoriada gsta senten cia o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior. "Quinto.- SE condena al demandado señor -— MAURICIO QUINTERO LAVERDE, al pago de las costas y gastosde este proceso. En su oportunidad liquídense", 5inconformes ambas partes con la sentencia, interpusieron contra ella el recurso de apelación, habiendoterminado la segunda instancia con el pronunciamiento de fechanueve (9) de octubre de 1987 que confirma el cie primer grado y lo adiciona, declarando que el pago de las sumas a cargo del demandado "... se haga incluyendo el reajuste correspondiente a la desvalorización monetaria que se liquidará por los trámites delart. 308 del C. de P. C. ...". En contra de esta decisión interpuso la par te perdedora el recurso de casación que ahora ocupa la atención de la Corte. llLA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para emitir un fallo de mérito y confirmar la "decisión del a quo con el complemento. atrás transcrito, se fundó - el tribunal en varias razones que pueden resumirse en la siguiente forma: a) Que se encuentran satisfechas las condiciones de validez del proceso en cuanto concierne a juriscicción y competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal y deman

da en forma. b) Que según se desprende de evidenciatestimonial concluyente, y cita para el efecto las declaraciones ren didas por Jaime Felipe Ochoa Moncada y Fernando Alejandro Conzález, así como también por ser un hecho admitido por ambas par tes -el demandado al contestar la cemanda y la actora enavirtuddel interrogatorio absuelto por su representante-, las facturas co merciales aportadas con la' demanda para justificar la existencia delas obligaciones incumplidas, tuvieron origen en un contrato decompraventa de un motor fuera de borda, marca Johnson, y susimplementos, elementos estos vendidos por la sociedad demandante al demandado por un precio de $240.000 y $20.563.58 respectiva-- mente. c) Que no obstante haberse acordado quedichas sumas se cubrirfan en tres contados, lo que ahora pretende alegar el comprador demandado es que ",.. se encuentran com pensadas con un crédito de $600.000 ..' emergente del aprovecha miento publicitario por parte de MOTOBORDA LTDA de una lancha perteneciente al demandado, utilizada en el torneo panamericanode esquí que se llevó a cabo en Bogotá entre los dias 20 y 23 de mayo de 1982, planteamiento defensivo que a juicio de la corporación sentenciadora debe ser desestimado como lo hizo el proveldoapelado, habida consideración que ".. según lo que aparece tanto en la contestación de la demanda como en la demanda de reconvención, sucede que entre la expresada sociedad y el demandado noexistió contrato alguno relacionado con la publicidad que este afirma haber sido hecha utilizando el bote de su propiedad ..", mientras que el testimonio de Antonio Alvarez Lleras conjugado con la comunicación que con fecha 17 de mayo de 1982 le envió la Federa ción Colombiana de Esquí Náutico a MOTOBORDA LTDA, prueban a las claras no solamente que MAURICIO QUINTERO LAVERDE no celebró contrato' alguno de publicidad con la firma demandante - ".. sino que, de una parte, carecía de todo derecho para ofrecer servicios de publicidad en el club, y de otra, que la expresada firma no necesitaba contratar esos servicios y menos con persona extraña a la organización del campeonato ...". d) Así las cosas, termina el tribunal dicien do que si bien es cierto que ni las excepciones ni la demanda de reconvención están llamadas a prosperar, dado que también la ac tora recurrió en alzada y de conformidad con lo pedido por elladesde un principio, preciso es adicionar la providencia de primera instancia y ordenar, con fundamento en el inc. 22 del art. - 1646 del C.C., que el pago de las cantidades debidas se haga con el reajuste correspondiente a la desvalorización monetaria, evocan do en las líneas” finales algunos pasajes de doctrina jurispruden-- cial tomados de la sentencia de casación civil de fecha 30 de marzo de 1984,

lllEL RECURSO DE CASACION Y CONSIDERACIONES

DE LA CORTE.

Diferenciando la impugnación respecto de la sentencia en leo que concierne a la estimación de la demanda principal y a la desestimación de la demanda de reconvención, trescargos le formula el recurrente al fallo del tribunal, dos dentrode la órbita de la causal primera de casación y el tercero, segundo según la numeración empleada en la demanda, edificado con ba se en el num. 2 del art. 368 del C. de P. C., cargos que a continuación la Corte procede a estudiar y despachar en el orden indicado por el art. -375 ¡ib., comenzando como es lógico por el que ataca integralmente la sentencia, esto por cuanto se tiene dichoque cuando el recurrente alega la primera y la segunda de las1 ]o 1 causales de casación que señala la ley, ciertamente la Corte debeprincipiar por el estudio de la segunda si ella consiste en incon--- gruencia por deficiencia en el fallo "... pero si la incongruenciaconsiste en exceso de parte de la sentencia, como la resolución de la Corte, caso de hallarse justificada esta incongruencia, debe limi tarse a modificar el fallo haciendo las restricciones respectivas, es preciso principiar por estudiar la causal primera, lo cual puedeconducir a la anulación total del fallo ..." (G.J. T., XXVII, pag. 234). CARGO TERCERO Se acusa la sentencia de violar indirectamen te, por falta de aplicación, los arts. 822 del C. de Com, 1494, - 2341 y 2343, estos tres del Código civil, a consecuencia de haber incurrido en error esencial de hecho proveniente de la falta deapreciación de numerosas pruebas. En el intento de fundar estemotivo de impugnación, el recurrente alega, en sustancia, lo si-- guiente: Que para desechar las pretensiones del clemandante en reconvención, tuvo el tribunal como fundamento que

no existió vínculo contractual alguno entre MOTOBORDA LTDA y MAURICIO QUINTERO LAVERDE para el uso publicitario del bote durante el certamen panamericano de esquí acuático, de donde se infiere que la corporación sentenciadora para nada tuvo en cuenta importantes pruebas que, de haber sico estimadas, habrianllevado a darle aplicación a los artículos 1494, 2341 y 2343 del C.

C. -normas estas de carácter sustancial que rigen también lasobligaciones y negocios mercantiles por fuerza de lo preceptuado en el art. 822 del C. de Comy en consecuencia hacer lugar a. - la declaración de la deuda pendiente a cargo de MOTOBORDALTDA, ".. no como proveniente de un contrato sino de actividad extracontractual que generó una serie de perjuicios imputables a la firma demandada ...", Que ese material probatorio, pasado por alto en los dos pronunciamientos de instancia, está constituídopor el documento que hace constar la autorización dada por MOTO BORDA LTDA para que el demandado pudiera disponer del espa- ! a = 10cio publicitario en el bote; el testimonio rendido por quien fuerasubgerente de MOTOBORDA LTDA para la época, Raúl Jaime Felipe Cchoa, al declarar que en efecto se dieron las autorizacionespara utilizar espacios publicitarios; el dicho del testigo Omar Cha parro en cuanto permite tener por demostrado, a juicio del censor desde luego, el perjuicio que al demandado le ocasionó la conducta asumida por MOTOBORDA LTDA y, en fin, el documento obran

te a fis. 108 y 109 del cuad. 1 donde la firma Figlas de Medellín, vendedora de la embarcación, informa que desde el 14 de abril de 1982 el señ' Qouinrter o utilizó dicho bote para su uso y goce personal ".. en calidad de propietario ...". Que la circunstancia de que se haya tratado de explicar tal actitud por el hecho de quela Federación de Esquí no permitió la propaganda, no es eximente de responsabilidad para MOTOBORDA LTDA., toda vez que el pa trocinio de "Jeans and Jackets" se buscó y obtuvo en vista dela autorización mencionada, ".. luego la actividad de MOTOBORDA LTDA de permitir el uso de publicidad y su posterior retractación fueron causas determinantes para el perjuicio sufrido (2) y cuya _ declaración se solicitó sin que necesariamente, como lo hizo el tri bunal sin apreciar estas pruebas, vaya a encasillarse en el contra to su actividad ...". Y remata el casacionista este capitulo de su impugnación asi: "... Queda así en evidencia que el no análisisde las pruebas referidas han (sic) determinado un error esencial de hecho, pues es definitivo para el sentido del fallo recurrido, - este debe ser casado y, en su lugar, dictar sentencia de instan-- cia en la cual se condene a MOTOBORDA LTDA a pagar a MAURI CIO QUINTERO los perjuicios que le ocasionó al hacerle perder el dinero que invirtió en la colocación de la propaganda que se reti ró para colocar la de MOTOBORDA, el valor correspondiente a los derechos de publicidad, condenas que deben efectuarse en abstrac

to pues está acreditado el derecho a tal declaración más no su mon to ...".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Así conocido el alcance de la impugnación, procede recordar ahora algunos aspectos pertinentes al caso que0063

LY -= 11ocupa la atención de la Corte, aspectos que por cierto la doctri na jurisprudencial tiene bien definidos de tiempo atrás. En el entendido que el error de hecho enla apreciación probatoria -punto cardinal de una de las fases de la causal primera de casaciónsolamente se da cuando el sentenciador supone pruebas inexistentes en el proceso o cuando ignora la presencia de las que sí existen o cuando altera la objetividad misma de los medios demostrativos obrantes en el plenario,- bien sea adicionando o bien cercenando su real contenido, forzo so es insistir, a modo de una primera observación, en que losrecursos intentados por esta vía tienen que concretarse a estable cer, con la necesaria exactitud, uno cualcauiera de estos supues tos, dado que ",. únicamente en estos eventos se puede ofrecer el manifiesto error de hecho previsto por la ley, o sea que seda esa contraevidencia que el impugnante en casación debe demos trar ineludiblemente, so pena de que su acusación resulte [rrita ce." (G.J.T. CXXIV, pag. 445). Pero en eso no quedan las cosas, habidaconsideración que, como tantas veces se ha dicho por la Corte, - la causal de casación es siempre e invariablemente la violación de normas de derecho sustancial en el casco del primer numeral delart. 368 del C. de P. C. mas no la errónea apreciación de laprueba por sí sola, luego el que la labor de valoración concreta hecha al efecto por el fallador de instancia revele o no buen cri terio por parte de éste, hasta el punto de poderse compartir sin reservas, ".. son cuestiones que la Corte en casación no está lla mada a estudiar (..) La Corte tiene que respetar la apreciaciónque el tribunal haya hecho de las pruebas porque el recurso de casación no se dirige a la revisión del pleito o de la controversia debatida en las dos instancias ni a provocar un nuevo análisisde los elementos probatorios, ni a rectificar el criterio del juezde la causa sobre las cuestiones de hecho. Lo único que a la Cor te le incumbe averiguar, al examinar el cargo que se estudia, es si hubo una contravención a la ley resultante de un error de he12 - y1AG cho manifiesto en los autos .." (G.J., num. 1911, pag. 799); ex presado en otras palabras, para que un yerro de esta naturaleza, cualquiera que fuere la modalidad en que se presente, pueda fundar el recurso de casación y, por ende, llevar al aniquilamien to de la sentencia materia de acusación, ha de ser manifiesto ytrascendente, requisitos estos que, además de estar consagrados en textos legales concluyentes (arts. 368, -num. 1, y 374 num. 3, ambos del C. de P. C.), encuentran cumplida justificación en conocidos postulados que también la jurisprudencia ha recopilado en multitud de pronunciamientos, sosteniendo que "..' la secuencia lógica de la actuación y el anhelo de una cosa juzgada justa yfirme, hacen que al impugnante del proveldo de fondo le incumba acreditar a cabalidad el quebrantamiento de tales normas o fue-- ros, sobre la base de determinadas vias estatuldas a propósito. Y, cuando el camino por él escogido es el de la violación indirec ta, producida por desacierto en el manejo de las probanzas, laacusación se ve exigida en mayor grado, en orden a técnica yfuerza convictiva, ya que, a más de la infracción final, han deseñalarse los medios ignorados, tergiversados o supuestos, si de error de hecho se trata, y comprobarse la contraevidencia y suinflujo cierto en el sentido de la decisión, adoptada en virtud de tales trastornos. De ahí que persistentemente se diga que no es suficiente la presentación de conclusiones empíricas distintas de aquellas a las que llegó el tribunal, pues la mera divergencia con ceptual no demuestra por sí sola error. de hecho (..) y que noes pertinente la critica general del manejo que se haya hecho de la prueba, pues en casación no ocurre revisar el desarrollo lógico de la argumentación jurisdiccional, sino examinar la inteligencia que allí se haya cado a las normas y, en su caso, la dichacontradicción palmaria entre el juicio y la realidad vertida en el proceso ...", infiriéndose a renglón seguido que "... error mani fiesto o evidente de hecho, como antecedente de la transgresión legal, no se presenta, entonces, sino cuando la única estimación acertada ses la sustitutiva que se propone, una vez acreditadala falta. Por manera que, la demostración del cargo ha de condu

cir al convencimiento de la contraevidencia, inconcebible cuando el resultado que se censura es producto de una labor de sopesar distintas posibilidades que termina con la escogencia de la másprobable, sin que ninguna de ellas esté plenamente contradicha por otras pruebas del proceso ..." (G.J.T. CXXIV, pag. 95). De estas enseñanzas se desprenden importan tes consecuencias. Por el momento basta con subrayar dos de ellas, las que en últimas llevan a desestimar el cargo que viene examinán dose. En primer lugar, aue la mera circunstancia de que en unasentencia no se cite determinada prueba, o parte de su contenido integral, en modo alguna constituye una situación que implique ma nifiesto error de hecho, ".. a menos que .de haberse apreciaco tal medio la conclusión del pronunciamiento hubiera tenido que serevidentemente distinta de la adoptada por el sentenciador .." (G.J.

T. CXXIV, pag. 448); y en segundo lugar, que un juicio jurisdic cional solamente puede ser infirmado dentro del ámbito de los erro res de apreciación probatoria, cuando el ataque contra el mismodestruye totalmente sus bases, ".. mas no así” cuando alguna deestas que sea por sí sola suficiente para mantener en su integriclad el fallo, queda en pie, bien sea porque la impugnación no la cobije, o bien porque la misma resulte inane para destruirla .." (c.f. r., la cita precedente). a e 2. En efecto, el resumen del proveído im pugnado evidencia que el tribunal, para desechar las súplicas del escrito de mutua petición, dedujo la inexistencia del derecho alreembolso de gastos y resarcimiento de perjuicios, reclamado por el contrademandante, principalmente del ciicho del testigo Antonio Alvarez Lleras (acta obrante a folio 90 a 100 del cuaderno principal) conjugado con una comunicación que, con fecha mayo 17 de 1982, el mismo deponente -en su condición de presidente de la Fe deración Colombiana de Esquí Náutico "Fedesqui"- le dirigió a MO TOBORDA LTDA, concluyendo, al igual que el juzgado de primera instancia, que ni bajo el sistema de responsabilidad contractual, asi como tampoco dentro del marco propio de la responsabilidadpor culpa civil extracontractual, semejante pretensión podía encon trar asidero alguno, habida cuenta que a la conducta observadapor aquella entidad no puede atribuirsele la nota «e ilicitud o antijuridicidad insinuada con notoria vaguedad en la contrademanda y, por contera, imputarle legalmente las consecuencias patrimonia les reparatorias del daño supuestamente ocasionado, dado que Mau ricio Quintero Laverde carecía de todo derecho al uso publicitario - 14del bote durante la celebración del certamen panamericano de Esquí, derechos pertenecientes a la Federación rectora de este deporte en el país según los términos de la carta de 17 de mayoarriba mencionada, y MOTOBORDA LTDA lo mismo que la firma Figlas de Medellín, por el contrario y en gracia de una concesión especial originada ".. por canje del préstamo de los botes" para el campeonato, no necesitaba contratar esos servicios con terceros extraños a la organización de tal evento.

Sin embargo, la demanda de casación - -cual se sigue sin dificultad del resumen que se ha hecho delcargo objeto de estudiose abstiene de atacar estas apreciaciones probatorias del ad quem, vale decir de modo absoluto omite la impugnación de la prueba testimonial y documental que la sen tencia ostenta como básica en el pronunciamiento decisorio queella contiene, y tan sólo se refiere a otras fuentes de evidencia que ciertamente el tribunal pudo no haber citado en forma expre sa, pero que dejan incólume el fundamento probatorio esencial de la conclusión desestimatoria final, mas aun si se tiene en conside ración, por ejemplo, que la nota 1232 de 10 de mayo de 1982, en cuya supuesta preterición hace especial hincapié el recurrente en cuanto allí se dice autorizar al demandado QUINTERO LAVERDE para disponer del espacio publicitario en el bote FO-500 durante el panamericano de Esquí en el Club Los Lagartos de Bogotá, - precisamente recibió respuesta de la Federación Colombiana deEsquí Náutico "Fedesqui" mediante la comunicación de 17 de mayo siguiente donde se puntualizan, con suficiente claridad, los muy precarios efectos de una autorización de esta Índole sin antes ha ber ".. negociado .." la propaganda de marcas comerciales con dicha Federación. Puestas así las cosas y si la censura por error de hecho manifiesto, como se dejó advertido en líneas anteriores de este capitulo, no puede prosperar cuando concierne ala falta de estimación de algunas pruebas no mencionadas en el fa

llo si las demás, apreciadas cabalmente, siguen constituyensdóoli do soporte de la decisión y no son ellas cobijadas por la censura, forzoso es concluir que esta resulta inane frente al objetivo de - - 15desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a la sentencia de instancia y, por consiguiente, no puede recibir despacho fa vorable. Se desestima el cargo. CARGO SEGUNDO Asevera el casacionista que la sentencia del tribunal no es consonante con las pretensiones de la demanda inicial ".. por haberse fallado más de lo pedido ..."; a conti nuación, explicando el sentido de la censura, dice que ".. el de mandante solicitó el pago de intereses a partir del 23 de agosto de 1982, mientras que la sentencia del qa uo ordenó su pago un mes antes de lo pedido ..." y añade a renglón seguido queen tanto el tribunal confirmó la sentencia de primera instancia en este punto, ".. prohijó la mencionada violación del principio de la congruencia de las pretensiones con la sentencia y, por ende, ante la claridad del cargo y sin necesidad de anotaciones adicionales, debe casarse la sentencia recurrida para, en su lugar, - reformar el numeral tercero de la parte resolutiva en el sentido que los intereses se causan a partir del 23 de agosto de 1982,- tal como se pidió y no del 23 de julio de dicho año, tal como se€ cecretó ...", apreciaciones estas que la parte demandante, en su escrito de oposición visible a fls. 24 a 33 de este cuaderno, estima enteramente justificadas, manifestando que no tiene reparo en que el fallo sea infirmado dentro de los precisos límitesde la impugnación, es decir en el sentido que los intereses secausen a partir del 23 de agosto de 1982, tal como se pidió, y no del 23 de julio de dicho año. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de reiterados pronunciamientos acerca del tema y porque es un imperativo del ordenamiento legal, se tiene por sabido que la conformidad o correlación entre litigio y fallo, requerimiento indispensable a la luz d

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