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CSJ - SC24-01-1994 4000

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC24-01-1994 4000
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

:EPUBLICA DE COLOMBIA 0

Ge E, - O 049

AS G o. te Tefirema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA “a SALA DE CASACION CIVIL o (l

Los

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de Enerode mil - —- A mex -- mn novecientos noventa y cuatro (1994).-

REF: EXPEDIENTE 4000

Se decide acerca del recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que con fecha diez (10) de abril de 1992 y para ponerle fin a la segunda instancia, profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el proceso ordinario de declaración de pertenencia seguido por LUIS CARLOS. MARIA JOSEFINA. ALICIA DEL SOCORRO, MARIA BALBINA, GABRIELA DE JESUS y MARIA FERNANDINA GOMEZ ESTRADA - A 2 e e O A a e contra OCTAVIO SANCHEZ LOPEZ, LUISA ELVIA MORENO DE GONZALEZ, MARÍA FLORENTINA GOMEZ. ALFONSO GIL SALDARRIAGA, los sucesores universales indeterminados de José Dolores Sánchez (q.e.p.d.) y todas las demás personas que se crean con derecho sobre el inmueble al que se contrae la demanda.

Tl. EL LITIGIO: ). Mediante escrito presentado con fecha nueve (9) de febrero de 1990 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquía), obrando a

través de apoderado judicial los hermanos LUIS CARLOS, REPUBLICA DE COLOMBIA . G o. ríe Ieprema de Justicia , MARIA JOSEFINA, ALICTA DEL SOCORRO. MARIA BALRINA, GABRIELA DE JESUS y MARIA FERNANDINA GOMFZ entablaron demanda ordinaria para que con citación y emplazamiento de las personas arriba mencionadas se declare que adquirieron por prescripción el derecho de dominio sobre un predio urbano ubicado en e] municipio de Ciudad Bolivar, Departamento de Antioquia, inscrito con la matrícula No. 005.001013 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese círculo y cuvos linderos particulares señala el escrito de demanda. Apoyan su pretensión los demandantes en los hechos que a continuación se resumen: a) Por media de la escritura pública 618 otorgada en octubre de 1957 ante la Notaría Unica de Ciudad Bolívar, José Dolores Sánchez Parra adquirió de Benjamín Vélez Correa el predio sobre cl que recae dicha pretensión, ubicado en la calle 48 del mencionado municipio y cuyos linderos, de acuerdo con la respectiva inscripción inmobiliaria existente, son ” por el frente o norte con la actual calle 48; por el costado oriental con propiedad de José Gómez; por el sur o centro con propiedad de Antonio J. Uribe P., hoy sucesión de Luis Toro. y por el costado occidental con propiedad que es o fue de Antonio Puerta ..." b) A raíz del fallecimiento de su padre José Dolores Sánchez, su

hijo OCTAVIO SANCHEZ LOPEZ construyó en el referido inmueble una casa de habitación y así. en febrero de 1975, enajenó sus derechos a ALFONSO GIL SALDARRIAGA quien a su vez los transfirió, «cinco años después, a LUISA ELVIA MORENO DE GONZALEZ. actos estos de los cuales REPUBLICA DE COLOMBIA ya? ele Iehrema de Aasticia 3 dan razón las escrituras 637 de 18 de febrero de 1975 y 189 de 11 de abril de 1980, ambas otorgadas en la Notaría Unica de Ciudad Bolívar y la segunda aclarada por la escritura pública 233 de 30 de abril de 1980. c) Luego la adquirente LUISA ELVIA MORENO DE GONZALEZ le vendió sus derechos a MARÍA FLORENTINA GOMEZ ESTRADA de acuerdo con los términos de la escritura 0638 de lo de septiembre de 1986, también autorizada por el Notario Unico de Ciudad Bolívar y aclarada mediante la escritura pública 701 del 32 de octubre del mismo año, y MARIA FLORENTINA GOMEZ ESTRADA, a través de la escritura 810 otorgada el 13 de noviembre de 1987 en la Notaría Unica de Ciudad Bolívar. efectuó en favor de los hoy prescribientes cosión de lo siguiente: 1l. Los derechos herenciales en la sucesión de José Dolores Sánchez: 2. La posesión material por la cedente ejercida sobre el inmueble individualizado lineas atrás; y 3. Las mejoras allí mismo levantadas, consistentes en una casa de adobe con pisos de baldosa, cemento,

y teja de barro, advirtiéndose expresamente que al momento de presentarse la demanda, en el predio tantas veces mencionado "... existe en la actualidad una edifí- cación de tres pisos construida a expensas de Jos compradores y sobre dicha edificación la vendedora -vale decir la demandada MARTA FLORÉNTINA GOMEZ ESTRADAparticipó en una séptima parte ...". d) En consecuencia, sumada la posesión material de los demandantes a la de quienes fueron sus antecesores según la relación precedente, pasa de veinte años y por eso hay lugar a que sea declarada la pertenencia. REPUBLICA DE COLOMBIA 043 "Ale Iefrema «le HAasticia 4 2, Notificado el auto admisorio de la demanda en la forma debida, el demandado OCTAVIO SANCHEZ LOPEZ puso de manifiesto su intención de na formular oposición y respondió tan sólo el curador ad litem designado para representar a dos demandados emplazados, expresando que tampoco se opone "... siempre y cuando se llegaren a demostrar los presupuestos de la prescripción adquisitiva de dominio ...".

3. Surtida la primera instancia con práctica de pruebas, mediante sentencia proferida con fecha dieciséis (16) de diciembre de 199] el Juzgado del conocimiento le puso fin, desestimando las pretensiones de los demandantes quienes apelaron anle el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el cual, en providencia proferida el diez (10) de abril del año siguiente, decidió confirmar, absteniéndose de imponer condena al pago de costas.

TT. LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA [IMPUGNADA Después del acostumbrado recuento de antecedentes, comienza el tribunal sus consideraciones refiriéndose en términos generales a la prescripción como uno de los modos legales de adquirir el derecho real de lominio, señalando que la posesión material es su elemento decisivo tanto en la ordiparia como en Ja extraordinasia, pusesión que siempre debe tener una determinada prolongación en el tiempo y que, para tal fin, los 11tículos 778 y 2521 del Código Civil permiten sumar con REPUBLICA DE COLOMBIA 049 “le Iefirema de HJasticia la de anteriores poseedores; «.. es decir que en materia de usucapión -puntuvaliza la corporación falladorasi el prescribiente no ha poseído todo el tiempo necesario para adquirir la cosa por este modo, si sus antecesores ejecutaron actos posesorios, podrá solicitar la declaratoria de pertenencia pretextando suma de posesiones, siempre y cuando se den los requisitos necesarios para ello: Que exista un vínculo jurídica entre el actual poseedor y su antecesor a antecesores y que las posesiones que se suman sean sucesivas e ininterrumpidas ...”, luego quien pretenda aprovecharse de esta ¡institución debe demostrar que "... es sucesor a título universal o singular de quienes le han antecedido en la posesión del bien ... ” Y sentadas estas premisas, en el entendido que en este proceso la demanda que le dió origen se funda precisamente en un caso de agregación de posesiones por

más de veinte años, pasa enseguida el tribunal a examinar la prueba rendida, en particular la documental constituida por las copias de un conjunto de escrituras que a su juicio demuestran de manera satisfactoria "... el vínculo jurídico entre el actual poseedor y sus antecesores y entre estos últimos ...", y la de carácter testimonial que tan sólo sirve para poner de manifiesto que, sobre el inmueble en cuestión, tuvieron la posesión material. antecediendo a los demandantes, MARIA FLORENTINA GOMEZ ESTRADA, LUISA ELVIA MORENO DE GONZALEZ y ALFONSO GIL SALDARRIAGA, más no así OCTAVIO SANCHEZ LOPEZ. lo que lleva a concluir que "... sumadas las posesiones de estas REPUBLICA DE COLOMBIA id¡ o "ele Iefprema dle Justicia 6 personas hasta la fecha de la demanda se encuentrca con que sólo han transcurrido quince años pues la de Alfonso Gil Saldarriaga empezó el 18 de febrero de 1975 ...". En efecto, dando por supuesto que en procesos de este linaje la prueba de la posesión " "... debe ser clara y contundente y no ofrecer dubitación alguna ...”", afirma la sentencia que estas condiciones no las reune la versión del demandado OCTAVIO SANCHEZ LOPEZ; “... tras afirmar que compró el solar en el cual se edificó la casa hoy existente -apunta el tribunajdice luego que después de la muerte de su madre e iniciada la sucesión de ésta, su abogado le manifestó que era dueño de la casa por haberla

construido y de una octava parte del solar en razón de que eran ocho hermanos y herederos. Advierte que vendió su derecho y que cuando sus hermanos empezaron a murmurar les dijo que ahí estaba el derecho de ellos que si » querían lo sacaran ...”, expresiones estas que junto con otras, "... revelan que el demandado no tenía ánimo de seÑor y dueño sobre la totalidad del solar (..) pues acepta que sus siete hermanos tenian derechos sobre el mismo ...", de manera entonces que por €eso ... el testimonio (sic) no es enteramente claro, siendo mínimamente equívoco sobre el punto ...%. En fin, en sus apartes últimos alude el fallo a las razones expuestas por el juzgado de primera instancia para denegar Jas pretensiones de la parte demandante, señalando que no se ajustan a derecho pues “ ... enel caso a estudio, las escrituras adjuntadas, que prueban el vínculo jurídico entre el actual poseedor y su REPUBLICA DE COLOMBIA 031 “y A"l e Iefirema de Justic. ia. > antecesor, no se refieren sólo a la transferencia de derechos herenciales, sino también a la de los derechos emanados de las posesiones ejercidas, do que hace que estos no pertenezcan a una universalidad jurídica sino que se refieren a un objeto concreto, a un derecho determinado desplegado y transferido no por medio de la venta de derechos hereditarios ...

111. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE invocando la primera de las causales consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, formula la parte demandante un caigo único mediante el cual acusa la sentencia de quebrantar indirectamente Jos artículos 673, 757, 762, 765, 778, 2512, 2521, 2518, 2531, y 2532, todos del Código Civil, a causa de manifiestos errores de hecho en que incurrió el tribunal al apreciar las pruebas, en particular la declaración de Luis Eduardo Herrera Moreno, el "testimonio" de Alfonso Antonio Gil Saldarriaga, la declaración de María Florentina Gómez Estrada y el interrogatorio absuelto por el

demandado Octavio Sánchez López. La tesis planteada como sustento de esta censura se reduce, en síntesis, a sostener que ¡incurre en una falsa apreciación fáctica el sentenciador de instancia al afirmar que no quedó demostrada la posesión inicial en cabeza de Octavio Sánchez López, anterior a la ejercida por Alfonso Antonivu Gil, habida consideración +UDLICA DE COLOMBIA 032 : YC A/ rama de Austicio. a $ que esa posesión es un hecho cuya realidad quedó positivamente establecida en el plenario mediante Jas pruebas referidas y que el tribunal tergiversó, apreciación ésta última que el casacionista pasa a justificar aludiendo en detalle a cada uno de tales medios para concluir que existe un notorio error de juicio por dos razones. a saber: En primer lugar, porque el fallador supuso "... que dos frases del señor Octavio Sánchez son prueba de que éste na poseyó el bien objeto de usucapión con ánimo de señor y dueño ..." y en segundo lugar, porque jgnoró otras afirmaciones del mismo señor contundentes sobre el

tema y las tres declaraciones de Luis Eduardo Herrera, Alfonso Antonio Gil y María Florentina Gómez "... también pregoneras de la posesión de Sánchez López ...". ",.. De esta suerte -expresa a modo de síntesis el recurrenteel faliador dió al interrogatorio de Sánchez López una ¡interpretación ostensiblemente contraria a su contenido y como por otra parte ignoró olimpica e jnexplicablemente las tres declaraciones ya comentadas, se ve con claridad meridiana que su yerro Tue ostensible, manifiesto v, desde Juego, trascendente a su decisión, pues resulta ¡igualmente claro que, si no hubiera incurrido en tal error de juicio. su fatlo habría sido muy distinto, vale decir estimatorio de las pretensiones deducidas por los actores ... ” puesto que si la sentencia "... hubiera sopesado en su justo valor las comentadas declaraciones y Jas manifestaciones con que Sánchez López afirmó su posesión en nombre propio ...', habría tenido que admitir por fuerza que. a la suma de

FUBLICA DE COLOMBIA 0353 (, o.

Leprema de Justicia 9 posesiones que tuvo por acreditadas en el lapso continuo de quince años, era necesario adicionar la que por más de diez años mantuvo el tantas veces nombrado Octavio Sánchez López, "... Jo cual daría un lapso muy superior a veinte años, suficiente para ganar por prescripción extraordinria el dominio que han venido reclamando para sí los actores Gómez Estrada a través de este proceso Resulta pues innegable a juicio del censor gue, indirectamente, el tribunal quebrantó las normas de

derecho sustancial citadas en el encabezamiento del cargo, "... como que no hizo actuar las normas relativas a Una posesión suficientemente demostrada y, de contera, dejó de aplicar las que dicen relación con la prescripción extraordinaria, pues denegó el dominio a quienes legítimamente lo adquirieron por dicho modo ...",se todo lo cual conduce a que la providencia deba ser infirmada.

SE CONSIDERA:

l. Sabido es que aun cuando la posesión material es un simple hecho que en cuanto tal no se transmite ni tampoco puede transferirse, en beneficio de la usucapión y de las importantes secuelas que le son inherentes de modo particular en la que al saneamiento de la titulación inmobiliaria en el país concierne, los artículos 778 y 2521 del Código Civil consagran la llamada unión, agregación o incorporación de posesiones, institución que como tantas veces se ha repetido, consisPUBLICA DE COLOMBIA Y54 0 o. 4 Hefprema de Justicia 10 te en autorizar que el poseedor, si así conviene a sus intereses. complete el tiempo necesario, bien sea para la consumación de una prescripción adquisitiva en curso o va para abrirle paso a las acciones posesorias de "mantenimiento” dada la exigencia del artículo 974 del mismo código, uniendo al suyo el tiempo de sus causantes 0 antecesores, desde luego también poseedores. Dicho en otros términos, por obra de los textos legales aludidos, posesiones materiales anteriores pueden acceder a la que tenga el actual que invoca la prescripción. si éste último así lo quiere y si, además, concurren otros

requisitos de los que depende que el ejercicio de esta facultad sea en verdad operante y provechoso, requisitos que no sobra rememorar ahora puesto que, según quedó visto, es precisamente en la institución comentada donde se fundamenta la demanda de declaración de pertenencia por prescripción que al proceso de origen le dió comienzo y, por lo demás, en tanto encontró que no fue demostrado en el plenario el cumplimiento de la totalidad de Jos ameritados requisitos, también en dicha ¡institución descansa el fallo de instancia al que se contrae el recurso en estudio. a) En primer Jugar, por exigencia de la hipótesis ha de tratarse de varias situaciones posesorias con entidad suficiente y contiguas entre sí, exigencia que a su vez se despliega en dos sentidos distintos: Uno que resulta del propio tenor literal del segundo inciso del artículo 778 cuando indica qué la procedencia de la acumulación reclama de suyo la existencia real de un ¿PUBLICA DE COLOMBIA G pos e Ieprema de Hasticia bt orden cronológico y sucesivo en las diferentes posesiones que se pretende unir. mientras que el segundo consiste en que cada posesión debe seguir a in otra sin interrupción natural o civil. b) Un segundo requisito es que las posesiones consagradas sean homogéneas en cuanlo al objeto sobre el que se materializan. lo que conduce a afirmar, por ejemplo, que para estos propósitos no es admisible sumarte a ta posesión sobre cosas corporales, aquella que recae sobre puros derechos (Artículos 653, 664 y 776 del Código Civil). c) Finalmente es condición insustituible la presencia de titulos justificativos de la iniciación

de las sucesivas posesiones, toda vez que en mérito de razones de moralidad evidentes "... los usurpadores no pueden sacar ventaja ninguna de la posesión que tenía la persona a guien despojaron, así como tampoco de la que ostentaron sus antecesores; en la prescripción extraordinaria, ha dicho la Corte aludiendo a este punto especifico, el prescribienle puede unir a su posesión la de sus antecesores (..); pero entonces ha de probar que en realidad es sucesor de las personas a quienes señala como antecesores. Es decir, debe acreditar la manera como pasó a él la posesión anterior, para que de esta suerte quede establecida la serie o cadena de posesiones, hasta cumplir los treinta años -hoy veinte de conformidad con el articulo lo. de la Ley 50 de 1936Y generalizando se puede afirmar que el prescribiente que junta a su pose-

¡“UBLICA DE COLOMBIA

056 DA o. , Hefirema de AHasticia 12 sión la de sus antecesores, ha de demostrar la serie de posesiones mediante la prueba de los respectivos traspasos, pues de lo contrario quedarían sueltos y desvinculados los varios lapsos de posesión material, lo cual significa que el sistema consagrado en los artículos 778 y 252i del Código Civil funciona sobre la base de que las posesiones sucesivas son congregabiles a través del vinculo jurídico de causahabiencia que es el punta por donde el causante transmite al sucesor, a título unjver= sal -por herenciao singular -por contrato-, las ventajas derivadas del hecho de una posesión que se ha tenido" (G.J., Tomos XXXIX, pág. 20, LXViJ, pág. 695, y ClLIX, pág. 357, reiteradas en Casación Civil de 22 de enero de 1993 sin publicar). Significa lo anterior, entonces, que si el reconocimiento de los efectos propios de la institución objeto de análisis presupone una auténtica sucesión regular en las posesiones, apovándose cada eslabón por lo tanto en un "título" adecuado por virtud del cual, en forma de conexión o continuación de varias situaciones posesorias adyacentes, un sujeto reemplaza a atro y puede por este camino reunir el tiempo previsto en la ley para que tenga lugar la adquisición por prescripción del condigno derecho, aparece a todas luces evidente que, como lo entendió con acierto el tribunal sentenciador en lía especie subexamine, la carga probatoria que pesa sobre quien pretende haber ganado Ja prescripción en estas condiciones, reviste un notable grado de complejidad en tanto que, se repite, el ejercicio de aquella facultad no «(PUBLICA DE COLOMBIA 0357 > Hiprema de Justicia 13 produce sus frutos sino en la medida en que el interesado acredite que a la posesión suya agrega la posesión propia de una serie no interrumpida de antecesores, por lo que la prueba producida debe ser irrefragable en punto de poner de manifiesto tres cosas, a saber: Que aquellos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión exclusiva en concepto de dueño, pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos

existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde una perspectiva puramente cronológica.

2. En el caso concreto del que éste expediente da cuenta, los demandantes dicen haber ganado por efecto de la prescripción adquisitiva extraordinaria

la propiedad de un inmueble situado en la calle Sa con calle 48 de Ciudad Bolívar (Ant.), y para justificar tal pretensión acudieron a los artículos 778 y 2521 del Código Civil, afirmando que a la posesión material por ellos ejercida desde noviembre de 1987 se suma la de anterivres poseedores que se remonta hasta julio de 1965 cuando se produjo la muerte de José Dolores Sánchez P, último titular inscrito del derecho de dominio perfecto sobre dicho inmueble, "... y su hijo Octavio Sánchez López, obrando como señor y dueño del inmueble, edificó en el lote correspondiente una casa de habitación y en el mes de febrero de 1975, por medio de la escritura 637, vendió sus derechos a Alfonso Gil Saldarriaga ..." (Fl. 8 del cuaderno principal). A su vez, la sentencia desesREPUBLICA DE COLOMBIA 058 y o. et Iehrema de Justicia 14 timatoria de la demanda que al proceso Je puso fin en segunda instancia, se funda básicamente en que las aludidas posesiones, representadas en una cadena cuyo origen se encuentra en una comunidad. hereditaria sin liquidar, no pueden considerarse para agregarlas a la de los demandantes, sino a partir del momento en que se

demostró que tomaron la entidad necesaria para reputarlas como verdaderas posesiones exclusivas ejercidas a lítulo de dueño por los sucesivos adquirentes, cosa que a juicio del tribunal aconteció tan sójo en virtud del acto por el cual ese tercero de nombre Alfonso Gil Saldarriaga vino a adquirir, en febrero de 1975, la totalidad de los derechos sobre el bien hereditario que dijo transferirle uno de los herederos cuya posesión personal, excluyente de la que otros con igual calidad sucesoral pudieran ejercer, no se probó del modo debido, apreciación ¿sta última en la que tomáa pie para cancluir que, al momento de presentarse aquella demanda, no se había consumado la prescripción invocada por falta del tiempo requerido en la ley, fijando así un enunciado decisorio de marcado contenido fáctico y dotado de influencia incuestionable en la decisión adoptada, que como a continuación pasa a verse, no es fruto en manera alguna de las burdas equivocaciones que, atribuyéndolas a una supuesta falsa representación de realidades probatorias que el informativo refleja, Je señala al fallo la censura en estudio. Para comprender que le asiste plena razón al tribunal y no al recurrente, basta acudir a los principios generales de acuerdo con los cuales es admisi- «SPUBLICA DE COLOMBIA G o. e Ieprema de Puslica ta us ble la usucapión entre comuneros, habida cuenta que, por fuera de toda duda puesto que así lo ponen de presente los autos y no fue tema discutido en las instancias. de

ese linaje era la clase de relación que, en el momento de producirse la transferencia en favor de Alfonso Gil Saldarriaga, existía entre el enajenante Octavio Sánchez López y sus siete hermanos respecto del bien raíz singular integrante del acervo hereditario que recibieron a la muerte de su padre José Dolores Sánchez y cuya pertenencia por prescripción hoy reclaman los demandantes. En efecto, ante un estado de cosas con tales características y para poder sumar a Jas posteriores Ja gue de aquel heredero se predica, forzoso cra empezar por demóstrar que la posesión en referencia no es la de un comunero sino la que de ordinario ejercen los propictarios, lo que implica rendir prueba cumplida de la interversión de dicha situación posesoria en la medida en que, no obstante haberse iniciado "pro indiviso” dado su origen y ser por ende promiscua, contando con la pasividad de los demás herederos se transformó en una auténtica posesión "pro suo” en que "... el comunera se olvida de su título y posee para sí como único dueño, ignorando derechos ajenos y sin ¡nteresarle quienes hacen parte de ta comunidad, es decir, mostrándose extraño a su existencia c.<." (G.J. Tomo LVILI, pág. 11), transformación que sin requerir mutación de título, tampoco puede quedarse en simples declaraciones de voluntad unilateral realizadas por parte ¡nteresada en vista de los apremios de un pleito. Ha de ser por el contrario, producto de reiterados actos posesorios del tipo de Jos que por vía de

"TUBLICA DE COLOMBIA

05n Y o, - Ieprema de Justicia 16 ejemplo indica el artículo 981 del Código Civil, exteriorizados con la inequívoca significación de que el comunero en trance de adquirir para sí por prescripción, Jos ejecutó con carácter exclusivamente propio y personal, desconociendo por añadidura el derecho a poseer del que también son titulares "pro indiviso" Jos demás copartícipes sobre el bien común. vale decir de conductas repetidas constantemente que por su contenido visible sirvan pata poner en evidencia que aquello que pudo ser un estado inicial de coposestión derivado de la apertura de una sucesión, desapareció por entero y que uno de los herederos, desconociendo la ¡ndivisión, pasó a ser postedor material exclusivo, desenlace éste último que expresándolo con ayuda de un conocido pasaje desde antiguo repetido muchas veces por la jurisprudencia francesa, necesita de prueba concluyente en orden a establecer la realización, por parte del que pretende adquirir a título privativo, de actos "... exteriores y contradictorios, agresivos y perseverantes que, por una manifestación inequívoca, pongan a] copropietario en mora de defender su derecho ...” pues de otra suerte, “... debe reputarse que aquél representa a la comunidad y que goza en virtud de su título tanto para sí como para la comunidad ... « (Laurent, Principes, T. 32, núm. 292). Y es precisamente una prueba de esta envergadura la que aquí echó de menos el juzgador ad quem en una apreciación de hecho que lejos de ser errónea hasta el extremo que el cargo en estudio le imputa,

encuentra firme respaldo inclusive en los mismos medios TUBLICA DE COLOMBIA Y, o Ieprema de Husticia 17 demostrativos que según el parecer de la censura fueron desfigurados, toda vez que si algo queda en claro después de Ja lectura completa de las Actas correspondientes, es que nada convincente hay en Jas declaraciones rendidas que por fuerza conduzca a tener por acreditado que, ejerciendo posesión exclusiva sobre el ¡inmueble litigios0, Octavio Sánchez López dejó de reconocer los derechos de sus hermanos, mostrándose extraño e indiferente en absoluto frente a la indivisión hereditaria existente. Luis Eduardo Herrera Moreno (fl. 4 vto. del cuaderno 2 det expediente) dice que después de muerto José Dolores Sánchez, ... quedó Octavio el hijo en la casa que dizque porque él la había hecho ...” pero también expresa, esta vez sí sin reflejar ¡incertidumbre ninguna acerca del fundamento de su respuesta, que conoció el predio pues "... según cuentas, el solar era de don José Dolores y los hijos entre todos construyeron la casa para que el viejo viviera en ella ..." sin agregar ninguna otra información objetiva acerca de actos de significación posesoria a título de dueño exclusivo que, luego del fallecimiento de su padre, hubiera realizado el tantas veces nombrado Octavio Sánchez a expensas de los derechos de los demás copartícipes; lo que respecto del iema sabe Alfonso Antonio Gil Saldarriaga (fls. 5 vto. y 6 del mismo cuaderno) se centra igualmente en la construcción de la casa e indica que la fuente de su ciencia deriva

del propio Octavio Sánchez quien al vendérsela "... le dijo que él había construido eso ...", versión que ratifica escuetamente María Florentina Gómez Estrada (fl. 7 vto. del cuaderno 2) cuando manifiesta que c.. ya

¿DOLICA DE COLOMBIA 052 fr ..

Tiprena de Justicia 18 después de (sic) murió don José Dolores, va don Octavia la construyó o la reformó y la arrendó porque €l vivía en otra casita más arriba en la misma calle ...%. dando así razón de un hecho que aun teniéndolo por cierto, tampoco entraña de suyo un comportamiento posesorio agresivo y empeñosamente contradictorio de ja coposesión subyacente; y finalmente, el equívoco alcanza su punto culminante con el dicho del demandado Octavio Sánchez López en cuanto da a entender (cfc. fls. 9 a 11 del cuaderno 2) que transcucridos más o menos diez años después de abierta la sucesión de su progenitor y obrando de acuerdo con ta opinión profesional de un abogado per él consultado para tal propósito, lo que vendió "o... fue una octava parte de lo que es el solar porque éramos ocho hermanos Jos herederos ...” y una casa que con exactitud no sabe si corresponde a la que es objeto de este proceso o a otra distinta, insistiendo en que siempre le dijo a sus hermanos “... que comenzaron a querer murmurar ..." que ahí estaba su derecho, que él no lo había vendido y que <<. lo sacaran” si es que esa era su voluntad, Jo que sin lugar a dudas impide conctuir, acogiendo la tesis sustentatoria de la ú¡mpugnación, que a pesar de tan

elocuentes pormenores, en Jos elementos probatorios reseñados resplandece la demostración de un ánimo de sustituir aquella posesión promiscua por otra personal y exclusiva que, por definición, envuelve negar los derechos que Octavio Sánchez lópez insistentemente accpló reconocer. No aparecen, pues. los yerros que con la "YOLICA DE COLOMBIA ?ra . e ee¡ Tifrema de Husticia 19 entidad de palmarios se le achacan a la sentencia recurrida y, por lo tanto, el cargo formulado debe desecharse.

DECISION: En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que con fecha diez (10) de abril de 1992, profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para ponerle fin en segunda instancia al proceso ordinario de la referencia.

Las costas en casación son de cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

"uBLICA DE COLOMBIA 0564 o Teprena de Alicia 20

EXPEDIENTE No. 4000

Lila fea

Sn Y :

¿CARLOS ESTEBAN JARAÑILLO SCHLOSS

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MARIN NARANJO

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