CSJ - SC24-01-1994 4045
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC24-01-1994 4045
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
007% 023
REPUBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL y) qn q MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS oy
Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de Enerod e mil nove- .= r A ku cientos noventa y cuatro (1994).-
A REF: EXPEDIENTE 4045 sei Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha doce (12) de Junio de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso AU ordinario de mayor cuantía seguido por la Sociedad OSCAR VELEZ P. Y CiA. LTDA. contra SKANDIA SEGUROS DE COLOMBIA E id
AP A IT. EL LITIGIO: í. En demanda presentada el 22 de junio de 1990 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, la sociedad demandante formuló demanda ordinaria de mayor cuantía, por responsabilidad contractual en acción de cumplimiento de un contrato de seguro, contra la Compañía SKANDIA OS SEGUROS DE COLOMBIA S.A., para que previos los trámites correspondientes, se declare: a) Que la entidad demandada es contractualmente responsable del pago de cinco millones doscientos cincuenta mil pesos ($5250.000) en virtud
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024 Conte Iefrema de Justicia 2 de la ocurrencia del riesgo contratado, de conformidad
con la póliza 000410, certificado individual de seguro, sobre el semirremolque marca Inca, placa RO9342, modelo 1986; b) Que SKANDIA SEGUROS DE COLOMBIA S.A. es contractualmente responsable del pago de perjuicios por concepto de lucro cesante a favor de OSCAR VELEZ P. Y CIA LIMITADA, por valor de dos millones doscientos mil pesos ($2200.000) desde el momento en que se hizo exigible el pago de la obligación, hasta cuando se efectúe la cancelación de la misma; asimismo, solicita se le condene a cancelar la "indexación" de las sumas señaladas, pues se refieren al valor de las prestaciones al momento de tener ocurrencia el siniestro y, en fin, a pagar las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso. Como causa de pedir afirmó la demandante: a) La firma OSCAR VELEZ P. Y CIA. LIMITADA adquirió de Cementos del Nare S.A. el vehículo Volco (Trayler) con placas RO9342, MODELO 1986, de tres ejes, por cinco millones de pesos ($5'000.000), suma que canceló en parte con un préstamo que le hizo Cristalería Peldar S.A. por dos millones quinientos mil pesos ($2500.000), acreedor éste último que le exigió tomar una póliza de seguro por cinco millones doscientos cincuenta mil pesos ($5250.000) en la que Cristalería Peldar S.A. era la beneficiaria y que cubría la pérdida total o parcial por hurto o pérdida total por daños. b) El 26 de junio de 1988 cuando el vehículo descargaba un material mineral en
las instalaciones de "Peldar" en Bogotá, se volcó sufriendo daños de tal magnitud que lo dejaron en condicioREPUOLICA DE COLOMBIA 029 ( v2 r de Iaprema de Justico i. a , nes de pérdida total, por lo que el S de julio siguiente se procedió a presentar la reclamación a SKANDIA SEGUROS DE COLOMBIA S.A., compañía que dilató el pago y solo contestó el reclamo el 28 de septiembre del mismo año alegando que se encontraba libre de toda responsabilidad por cuanto había operado la exclusión derivada de la sobrecarga del vehículo. c) La empresa INCA FRUEHAUF (Industria Colombo Andina Inca S.A.), fabricante del vehículo en cuestión, comunicó el 21 de septiembre de 1988 que el referido Volco trayler "tiene una capacidad estructural de cuarenta y cinco (45) toneladas de carga útil”, e informó "que la matrícula expedida por el Intra para treinta y cinco (35) toneladas, en este mismo equipo, obedece a las regulaciones de carreteras y de puentes en algunos lugares del país, y no de la capacidad de diseño del automotor", luego los 36.280 kilos con que según el tiquete de la báscula estaba cargado el semirremolque al momento del siniestro "no son bajo ninguna circunstancia, sobrecarga al equipo en mención". d) SEGUROS SKANDIA contestó a lo anterior que la póliza también contempla como causal de exclusión de responsabilidad la desatención de las señales reglamentarias de tránsito, desconociendo que la misma póliza aclara que
ello es así "siempre y cuando exista relación de casualidad entre tal circunstancia y el siniestro".
2. Admitida a trámite la demanda y surtido el traslado correspondiente, actuando por intermedio de procurador judicial la compañía dió oportuna respuesta a todas las súplicas deducidas, oponiéndose a su reconociREPUBLICA DE COLOMBIA Conte Iahirema de Justicia 4 miento, negando Jos hechos en que la actora basa sus pretensiones y proponiendo como defensas las que denominó "incumplimiento del contrato póliza 410 certificado 2424723" por violación a las normas del Ministerio de Obras Públicas en las que se determinan los pesos y dimensiones requeridos para los vehículos de carga en el país, y la "inexistencia de Ja obligación de indemnizar y por consiguiente inexistencia de mora". 3, Creado así el lazo de instancia y planteado el litigio dentro de los extremos que se dejan reseñados, se tramitó el primer grado con producción de pruebas por iniciativa de ambas partes y fue así como el juzgado que por entonces conocía del asunto, el Quinto Civil del Circuito Especializado de Mede!lín, dictó sentencia el 12 de diciembre de 1991 en la cual declaró probada la causal de exclusión "cuando el vehículo se halla sobrecargado", y por lo tanto, desestimó las pretensiones de la demanda, absolviendo de los cargos a la aseguradora demandada e imponiéndole a la entidad demandante la obligación de pagar las costas del proceso.
4. Contra lo así resuelto interpuso ella
apelación, motivo por el cual subió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, donde, luego de rituada la segunda instancia, por sentencia del 12 de junio de 1992 se revocó la providencia impugnada y en su lugar se condenó a la sociedad SKANDIA SEGUROS DE COLOMBIA S.A. a pagarle a la sociedad OSCAR VELEZ P. Y CIA. LTDA.: "a) por concepto de indemnización n27 REPUBLICA DE COLOMBIA ñ Conta Iafrema de Justicia 5 con base en el contrato de seguro de que da cuenta ¡a demanda (póliza 410) la suma de tres miilones seiscientos setenta y cinco mil pesos ($3'575.000); b) por concepto de indexación (daño emergente) generada por la mora, la suma de setecientos cincuenta y nueve mil novecientos noventa pesos ($759.990.00) ML", y desestimó la pretensión sobre lucro cesante (Artículo 1088 Código de Comercio) y las excepciones que adujo la parte demandada, condenando a ésta última a pagar las costas del proceso en las dos instancias. Jl. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO: A vuelta de hacer el acostumbrado recuento de antecedentes, advierte de entrada el ad quem que procede pronunciamiento de fondo por cuanto se encuentran reunidos los presupuestos procesales y no se observan situaciones constitutivas de excepciones perentorias temporales declarables de oficio, y partiendo de esta premisa, a continuación señala que "aunque el aspecto de controversia en esta segunda instancia se circunscribe al
estudio de dos causales de exclusión que figuran en la póliza y que, según la demandada se dan, como son las del literal d) y literal f) de la póliza. también es deber oficioso del fallador constatar la concurrencia de las condiciones de la acción”, las cuales encontró demostradas al establecer la legitimación de las partes que, afirma, proviene del contrato de seguro y aunque la entidad demandada solo allegó copia informal de la Tespectiva póliza. el hacerlo equivale al reconocimiento
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Conte Ieprema de Justicia 6 implícito de su contenido el cual tampoco fue tachado por la actora, obteniéndose así la autenticidad de dicho documento. Procede luego el ad quem a analizar el tema de las exclusiones de responsabilidad contenidas en la póliza que instrumenta el contrato de seguro cuyo cumplimiento se pretende en este litigio, no sin antes advertir que la actitud tomada por la sociedad demandada significa la aceptación de la realidad misma del contrato y el acaecimiento del siniestro en las circunstancias de tiempo, lugar y modo. salvo el hecho de la alegada sobrecarga. Y frente a la causal de exclusión basada en este último supuesta citado, encuentra el tribunal "1) Que respecto del vehículo de placas RO9342 Semirremolque, tanto puede hablarse de capacidad en toneladas, nominal, como estructural, las cuales son diferentes. 2) Que al consignar por escrito las características del riesgo y las condiciones de exclusión. nada se dijo sobre cuál de tales tonelajes, esto es, si el constitutivo de la
capacidad nominal (35.000 kgs) o el de la capacidad estructural (45.000 kgs.)., interesaba para los efectos del contrato, lo que evidentemente determina una ambiglúedad. 3) Que Ja redacción de dichas cláusulas contractuales en el Certificado Individual y en las Condiciones Generales de la Póliza, provienen de la Aseguradora siendo la ambigiedad el resultado de aquella falta de precisión. De ahí que, para los efectos de la exclusión que se analiza, haya que concluir en contra de la entidad demandada porque la cláusula ambigua debe interpretarse
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E 029 Conte Iapirema de Justicia > así, sin que respecto de la capacidad estructural pueda hablarse de sobrecarga". En cuanto a la otra exclusión aducida por la compañía aseguradora, consistente en la desatención por parte del conductor de las señales reglamentarias de tránsito, Siempre y cuando exista relación de causalidad entre tal circunstancia y el siniestro, el fallador señaló que "de acuerdo con lo probado, la causa del accidente que tuvo el semirremo!lque de placas RO9342 no fue la carga de treinta y seis mil (36.000) kgs. así ésta haya constituido una transgresión de normas del [NTRA que sólo permitía cargar treinta y cinco mil (35.000) kgs. como máximo. El volcamiento ocurrió porgue se inobservaron las precauciones para descargar el vehículo, de tal modo que todo el contenido de la batea” se localizó en un solo lado desestabilizándolo. Esa situación constituye culpa del conductor que es riesgo amparado, toda vez que
no se acreditó dolo de su parte”, Así el ad quem arriba a la conclusión de que en realidad de verdad la entidad demandada se halla en la obligación de cubrir el riesgo asumido por la pérdida total del Volco, constatada en la inspección judicial y dictaminada por peritos. Para liquidarla, ateniéndose al escrito de demanda sostiene que la entidad actora reclama como indemnización el valor del vehículo, la "indexación” y el lucro cesante de los cuales descarta el último, pues "no hubo acuerdo expreso en tal sentido”; y en cuanto toca con los rubros restantes determinó la o. REPUBLICA DE COLOMBIA Conte Iiprema de Justicia 8 indemnización por pérdida del vehículo en tres millones seiscientos setenta y cinco mil pesos ($3'675.000) que corresponde al valor asegurado menos el deducible estipulado del 30%, y la "indexación" (daño emergente) resultante de la mora del asegurador en pagar oportunamente, la precisó aplicando al monto anterior la variación del peso colombiano entre agosto de 1991, sesenta (60) días después de que el asegurado demostró su derecho, y la fecha de la sentencia -de acuerdo con el certificado del Banco de la República de 20.63%-, arrojando un valor de setecientos cincuenta y nueve mil novecientos noventa pesos ($759.990); acerca de este punto específico y haciendo alusión expresa del artículo 1080 del Código de Comercio. puntualiza el proveído impugnado que la mora, en orden a fijar el perjuicio consistente en la indexación (daño emergente) generada por esa situación, es decir " en la mora del asegurador en pagar oportunamente el valor de la indemnización ...", debe considerarse que surge " sesenta días después de que el asegurado haya demostrado su derecho. la cual se da en este proceso una vez quedó en firme el dictamen pericial que determinó la capacidad estructural del Volco (45 toneladas), pues con esta base pudo el tribunal interpretar la cláusula ambigua del contrato para deducir que en el siniestro no hubo sobrecarga ... $“ IJI. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como fundamento del único cargo formulado en
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031 Ú o. rte Iiprema da Justicia 9 sustento del recurso, se cita el "numeral primero del artículo 268 (sic) del Código de Procedimiento Civil, por ser la sentencia violatoria de las normas del derecho sustancial (...) quebranto directo por inaplicación l...) en el artículo 1080 del Código de Comercio, (...) por aplicación indebida (...) en el artículo 1088 del Código de Comercio y consecuencialmente de las normas procesales: artículo 822 del Código de Comercio; artículos 1613, 1614 y 1615 del Código Civil. Por este error in-judicando, el Tribunal Superior de Medellín negó la pretensión de lucro cesante”, motivo por cuya virtud la impugnación es parcial y se formula con el fin de obtener la infirmación del numeral 3o de la sentencia de segunda instancia. Para demostrar el cargo el censor afirma, en primer lugar, que el artículo 1088 del Código de
Comercio es el que se aplica al caso "toda vez que en las pretensiones de la demanda no se pidió la condena de intereses, sino los perjuicios. Señala que si tanto en el artículo 1080 del Código de Comercio como en el numeral 3o del 1053 ibidem es común el plazo de sesenta (60) días para que nazca la obligación del asegurador a pagar, se tiene que si la aseguradora es demandada debe pagar, en caso de ser condenada, además del monto de la indemnización intereses moratorios a partir de tal época, o en lugar de ellos pedir la indemnización de perjuicios en condena causada por la mora del asegurador, la cual según dice, "no está sometida a ninguna restricción en lo que a su cuantía se refiere. La reclamación de perjuicios, naturalmente está sometida a su prueba, (...) en cambio REPUBLICA DE COLOMBIA Co2n te Iefrema de HJrstic» ia. 10 con los intereses, basta el hecho del retardo", resaltando que las solicitudes de pago de intereses o de per juicios na son acumulables ni pueden formularse en forma subsidiaria pues se trata de pretensianes excluyentes y que por tanto, en su concepto, no fue aplicado el artícula 1080 del caso debatido por parte del tribunal, cuando en forma clara en la demanda se pidió que además del pago de la indemnización se cancelara a título de sanción, el pago de perjuicios”, Como desarrollo de lo anterior díce el recurrente que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín aplicó indebidamente el artículo 1088 del
Código de Comercio toda vez que consideró que era éste el que se ajustaba al casa y no el 1080 ¡ibidem, teniendo en cuenta que, según argumenta. la condena al pago de intereses o de perjuicios contenida en esta última norma "es una sanción proveniente de la mora en atender la reclamación dentro del plazo (...). Los perjuicios deben liquidarse con base en que provienen del incumplimiento de las obligaciones del asegurador”, por lo que considera que el ad quem "confundió que una cosa es la indemnización por la pérdida del bien asegurado (10883 del Código de Comercio) y otra la correspondiente a los perjuicios que la mora del asegurador causó (1080 del Código de Comercio). Razón de la demanda", y que por ser sanción moratoria, el pago de tales perjuicios, conforme a lo estatuido en los artículos 1613, 1614 y 1615, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante que una vez tasados deben adicionarse a la suma del seguro, interpreREPUBLICA DE COLOMBIA 033 Co2r te Tefroma de Justic. ia. 11 tación que el recurrente considera "diáfana" pues "si se mira la misma pretensión, pero con la solicitud de pago de intereses, se ve claramente, que una cosa es el valor asegurado por pagar y otra es el valor de esos intereses . Es que si hay mora del asegurador en el pago de da indemnización, concluye a manera de resumen la censura, "... el artículo 1080 del Código de Comercio viene a operar y el asegurado tiene pleno derecho a que se le pague el capital total establecido en la póliza
(Daño Emergente más Lucro Cesante), y sobre él se liquidarán los intereses moratorios (si se solicitan eslos) o será la suma base para agregar a lo que se demuestre como perjuicios provenientes de la mora en el pago ... "
SE CONSIDERA:
1. Visto el contenido del cargo formulado, de entrada resulta pertinente recordar la diferencia existente entre una acusación formulada en sede de casación por la vía directa y una por la indirecta, así como los requisitos que la ley exige para hacer uso de esta última cuando se plantea por error de hecho. El numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil tiene como supuesto básico para la prosperidad de la causal de casación en estudio, la violación de la ley sustancial, a la cual puede llegarse por dos caminos diferentes cuya distinción no debe olvidarse, atendiendo justamente a los importantes efectos que
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034 Cénte Iafrema de AÁAnsticia 12 implica: en la directa, que presupone "exclusión de todo reparo sobre la apreciación de pruebas. la impugnación se concreta derechamente en la imputación al fallo de quebrantamiento de la ley sustancia.lqu e se considera indebidamente actuada por el juzgador frente a un cuadro fáctico bien visto a través de la evidencia disponible en el proceso; y la indirecta, donde la carencia de base legal se propone como consecuencia de errores de hecho o de derecho atribuibles a la sentencia en la apreciación de determinadas pruebas" "” (Sentencia de Y de diciembre de
1990). Es decir, la violación directa se da independientemente de todo yerro en la estimación de los hechos, o sea, sin consideración a los medios de convicción que haya tenido en cuenta el sentenciádor para formar su juicio, o, como lo ha dicho la Corte, cuando "... tampaco existe reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica haya ericontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prueba ..." (G.J. Tomo CXLVI, pág. 60); por el contrario, la indirecta tiene lugar cuando el fallador deja de aplicar una norma que regula el caso o le aplica una que le es extraña al haber incurrido en errores en la apreciación de la demanda o la estimación de las pruebas. Así las cosas, cuando se formula un cargo por la vía directa, resulta perfectamente claro que el casacionista no puede separarse en lo más mínimo de las conclusiones a que llegó el fallador en la determinación de los hechos; el único análisis que puede formularse como sustento del cargo ha de limitarse a las normas sustanciales que considere inaplicadas, aplicadas indebidamente o interpretadas en forma equivocada, con
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Ó Qo. Ponle Iaprema dla Fústrciia .sp ]aap absoluta prescindencia de consideraciones que discrepen de la apreciación del juzgador en el campo fáctico, o que persigan poner de presente la necesidad de un nuevo examen crítico de este aspecto (G.J. Tomos CXXXI!, pág. 193, CXLII, pág. 46, y CLVIIIN. pág. 187).
Y por lo que toca en particular con la interpretación equivocada de la demanda como fuente posible de errores de hecho. esta Sala ha reiterado que "... en cumplimiento de la labor de interpretación que le corresponde al juzgador, bien puede incurrir en error de hecho, como ocurre cuando tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o, también cuando cercena su real contenido. En cualquiera de estas hipótesis el sentenciador incurre en yerro de facto, pues no se puede olvidar que la demanda, no sólo constituye una pieza con la cua] se inicia el proceso, sino que a la vez asume el carácter de elemento o medio de convicción. Empero, tal como lo ha destacado reiteradamente la jurisprudencia, cuando uno o varios hechos afirmados en la demanda incoativa del proceso, ya sea que los considera aisladamente o ya en conjunto con otros para su definición jurídica, ofrecen dos o más interpretaciones lógicas oO aceptables, porque ninguna de las cuales resulta ser arbitraria o absurda, puede el sentenciador elegir una u otra, sin que en tal evento incurra en yerro de facto manifiesto, evidente o que brille al ojo. Por tal virtud, ha enseñado la doctrina que 'es claro que las dudas o vacilaciones sobre la inteligencia de una demanda están indicando de suyo que la prevalencia de una cualREPUBLICA DE COLOMBIA 036 Ponte Hiprema de Aasticia 14 quiera de sus aceptables ¡interpretaciones no puede lógicamente estimarse como algo manifiestamente erróneo! . (G.J. Tomo LXVII!. 434; CXLII, pág. 200)". (Casación Civil
de 22 de agosto de 1989),
2. Ubicadas en este punto las cosas, es de hacerse ver que le asiste razón entonces a la parte demandada, opositora en casación, cuando advierte que el censor, no obstante aseverar que su impugnación va enfilada por la vía directa y que por ende "... no están en discusión los hechos del proceso ni las normas de procedimiento aplicadas ...”,” se enfrenta sin duda alguna a las conclusiones de hecho extraídas por el juzgador ad quem respecto del contenido del escrito de demanda en su capítulo petítorio. En efecto, para el recurrente este Órgano judicial quebrantó por falta de aplicación el artículo 1080 del Código de Comercio a pesar de que en forma que no vacila en calificar de "clara" según su modo de ver el asunto, la sociedad demandante pidió que ".. además del pago de indemnización se cancelara a título de sanción el pago de los perjuicios ...”, agregando líneas adelante que tu la esencia del recurso de casación se encuentra en que el Tribunal de Medellín confundió que una cosa es la indemnización por pérdida del bien asegurado (Artículo 1088 del Código de Comercio) y otra la correspondiente a los perjuicios que la mora del asegurador causó (Artículo 1080) ...", recalcando asimismo que en este conjunto radica la "... razón de la demanda ...".
La confusión pudo darse en verdad dentro del marco teórico que en el aparte sigujente se indica. pero es la
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037 DE: Ponte Iahrema de Ansticia Is
a propia censura, mediante estas afirmaciones que se dejan reseñadas, la que se encarga de identificar su origen y centrarilo en el entendimiento objetivo que en su sentir requería la demanda, toda vez que al tenor de la tesis en cuestión, la corporación sentenciadora no advirtió que en dicho acto introductorio de postulación, en concepto de "lucro cesante”, se pretendía expresamente el pago de perjuicios por la mora imputable a la compañía aseguradora demandada y no el de una prestación emergente de un seguro contratado para cubrir también los beneficios dejados de percibir a raíz del acaecimiento del siniestro que produjo la pérdida total del semirremoique de propiedad de la actora, Jo que permite inferir que la tesis. aun cuando se quiera aparentar otra cosa, se edifica sobre un posible desacierto en la interpretación de la demanda que, afirma, llevó a aplicar de manera indebida la restricción consagrada en el artículo 1088 del Código de Comercio en relación con los )llamados "seguros de lucro cesante”.
3. Aun cuando el Código de Comercio vigente en el país desde 1972 no contiene en el Título Y de su Libro Cuarto ninguna definición expresa del contrato de seguro, lo cierto es que con apoyo en varias de las disposiciones que de dicho Título hacen parte, y de modo particular en los artículos 1037, 1045, 1047, 1054, 1066, 1072, 1077 y 1082, bien puede decirse, sin ahondar desde luego en mayores detalles técnicos para el caso impertinentes, que es aquél negocio solemne, bilateral, oneroso, aleatorio y de tracto sucesivo por virtud del cual una
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033 Y o. Ponle Iaprema de Justicia 16 persona -el aseguradorse obliga a cambio de yna prestación pecuniaria cierta que se denomina "prima", dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al "asegurado” los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de ¡intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de "daños" a de "indemnización efectiva", o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro. Salta a la vista, pues, que uno de Jos elementos esenciales en este esquema contractual es la obligación "condicional" contraída por el asegurador de ejecutar la prestación prometida si llegare a realizarse el riesgo asegurado, obligación que por lo tanto equivale al costo que ante la ocurrencia del siniestro debe aquél asumir y significa asimismo la contraprestación a Su Cargo, correlativa al pago de la prima por parte del tomador. En este orden de ideas y de acuerdo con el texto del artículo 1080 del Código de Comercio, tanto en la que fuera su redacción original como en la que actualmente tiene por obra del artículo 83 de la Ley 45 de 1990, el objeto de la referida obligación, al tenor del
artículo 1054 ib. originada en el siniestro, es el pago de este último, o para expresarlo con mayor exactitud, el pago de la prestación asegurada cuya entidad, por fuerza de cuanto queda señalado en el párrafo precedente, no es siempre la misma, habida consideración que entratándose
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0339 2 Abe Iihroma de Justicia 17 de seguros de daños consiste en resarcir, dentro de los límites pactados, las consecuencias económicas desfavorables o los perjuicios patrimoniales provocados por el siniestro, mientras que en los segurosd e personas a los que por su naturaleza les sea extraño el principio indemnizatorio (Arts. 1088 y 1142 del Código de Comercio), dicho objeto lo constituye la suma asegurada en la cual, por regla general (Artículo 1133 ib.) y en lo que con su delimitación cuantitativa toca, cumple función preponderante la voluntad contractual de los estipulantes. En otras palabras, la obligación que es de la esencia del contrato de seguro y qué emerge para el asegurador una vez cumplida la condición, queda en vías de transformarse, por virtud de ese suceso y con la ayuda de procedimientos técnicos revestidos de mayor o menor complejidad según las circunstancias, en una deuda pura y simple, líquida y exigible de pagar la prestación asegurada al legitimado para reclamarla y que demostró su derecho en los precisos términos prescritos por el artículo 1077 del Código de Comercio, prestación que no obstante tener un alcance variable en tanto que depende
por lo menos de la clase de seguro, de la medida del daño efectivamente sufrido y del monto pactado como limitante para la operancia de la garantía contratada, el asegurador debe efectuar una vez colocada aquella obligación en situación de solución o pago inmediato, teniendo en cuenta lo que sobre este particular disponen el artículo 1080 del mismo códigu, que dicho sea de pasa es el aplicable en este litigio, y el artículo 21 de la Ley 35 de 1993, los cuales, como bien es sabido, para llevar a
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Ente Taproma de Hrsticia 18 cabo ese pago conceden un plazo que hoy en día, por mandato del segundo de Jos textos citados, puede ir de un mes calendario hasta sesenta días hábiles y cuyo vencimiento determina automáticamente la constitución en mora del asegurador con todas las consecuencias que ello trae, una de las cuales consistente en poner a su cargo el reconocimiento y pago de intereses en favor del asegurado o del beneficiario, intereses que en la actualidad se liquidarán sobre el importe de la suma de dinero en que la aludida prestación se traduce y a la tasa moratoria máxima vigente en el mercado al momento en que por entero su satisfacción se produzca. Están en lo correcto, entonces, las dos partes cuando, a través de sus apoderados, en la demanda de casación y en el escrito de réplica contra ella presentado hacen hincapié en que, a nivel conceptual, es imperativo distinguir con absoluta precisión entre la indemnización objeto de la prestación asegurada a que el siniestro da origen por virtud de un contrato de seguro
de daños de la índole del contenido en la póliza global 000410 que ha dado motivo para este litigio, y aquél otro tipo de reparación de la que es responsable el asegurador por incumplimiento de los compromisos que a su cargo dimanan; la primera, se repite, es consecuencia del normal desenvolvimiento del contrato, se deriva de la realización del riesgo asegurado y comprende a la vez ".. el daño emergente y el Jucro cesante, pero éste deberá ser objeto de un acuerdo expreso ..." (Artículo 1088 del Código de Comercio), al paso que la segunda es REPUBLICA DE COLOMBIA 041 eS . alo Taprema de Justicia 19 resultado de una situación antijurídica que a partir de la reforma introducida en el artículo 1080 del Código de Comercio por la Ley 45 de 1990 tantas veces citada a lo largo de estas consideraciones, da lugar a una indemnización moratoria que se fija siguiendo en tesis general las mismas directrices básicas adoptadas por el artículo 1617 del Código Civil tratándose de la inejecución de obligaciones consistentes en pagar sumas de dinero, es decir expresada dicha indemnización en una deuda adicional por intereses que "... se deben sin tener en cuenta el daño emergente y el lucro cesante ..." (G.J. Tomo XLV, pág. 755) y para cuya exigibilidad basta el sólo retardo sin necesidad de requerimiento previo de ninguna clase, intereses que por lo demás la ley presume bajo la razonable suposición de que todo capital los gana como mínimo en la cuantía señalada por el estatuto mercantil en aquél
precepto reformado. En síntesis, desde el momento en que principia la mora, o sea a partir del día en que el respectivo débito líquido adquirió exigibilidad por vencimiento del plazo en dicha norma previsto e independientemente de que medie o no fallo judicial o arbitral declarando la responsabilidad del asegurador (G.J. Tomo CLXVI, pág. 167) por incumplimiento, éste último está obligado, junto al pago de la prestación asegurada, a resarcir por daños al asegurado o al benefi
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