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CSJ - SC24-02-1975

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC24-02-1975
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1975

.- CESION DE CREDITO CON RESERVASDE INTERESES. a . _ Interej ses: . obli gaciA ó”n accej sori. a.—El deudor ant: e cede: nte A y cteys i. oDln ario. . 7 : b e ' Corte Suprema de Justicia.—Sala de Casación vor de Angela Restrepo Barco de Sánchezla 'to- . Civil —Bogotá, veinticuatro de febrero de mil, talidad del crédito hipotecario a cargo de Gonnovecientos setenta y cinco. OS zález, quien en nota suserita al día siguiente, aceptó la cesión y reconoció como sú nueya acreedora a la cesionaria. En el aludido documento se - . (Magistrado: ponente, doctor José María Esgueestipuló lo siguiente: ““Los intereses del crédito .rra Samper). : total que son del doce por ciento anual, se los re_serva.el cedente...??. ; En el proceso ordinario promovido por Carlos Gómez Gálvez contra Luis Eduardo González, el 4. Según la cláusula 5% de la escritura mencioTribunal Superior del Distrito Judicial de Penada, “si el comprador González González demo- ' -reira desató la segunda instancia mediante el farare el pago de los intereses o cualquiera de las llo de fecha 23 de enero del año en curso, contra cuotas del capital por más de dos meses, el plazo el cual recurrió en casación la parte demandante. total quedará vencido y los -acreedores pueden : ' proceder al cobro de la totalidad de las deudas. En caso de mora los intereses serán el 142% menAntecedentes. sual ””, .

1. Gómez Gálvez vendió a González, mediante 5. Gómez Gálvez demandó a González para que .. escritura número 7111 otorgada el 27 de septiem_ éste fuese condenado a pagarle la cantidad de . bre de 1968 en la Notaría Sexta de Bogotá, de- $ 209.020.76, afirmando, en síntesis, además de - rechos proindiviso equivalente al 45% en dos finlo anteriormente expuesto, que éste había pagaeas rurales contiguas denominadas '“Vegagrando los intereses ““sobre $ 1.720.333.28 hasta el de” y ““Terranova””, ubicada en jurisdicción de día 3 de marzo de 1971. A partir de ese momento - Victoria, Departamento de Caldas, por un precio incurrió en mora, razón por la cúal habrá de litotal de $ 2.200.000.00. Como González ya era quidarse los interesesa l 144% mensual hasta eb, - dueño de derechos proindiviso del 55% en las vencimiento del plazo acordado””. o mencionadas fincas, por haberlos comprado an6. Opúsose el demandado a la súplica impetrates al mismo Gómez Gálvez, mediante escritura da por Gómez Gálvez, afirmando no deberle nanúmero 7097 otorgada la víspera en la misma da por concepto de los intereses referidos,e“n Notaría, vino a quedar como único dueño de vista de que había pagado anticipadamente y con aquéllas (C, número 1, folio 39). el beneplácito de la acreedla otortaali.dad de la

. 2, El comprador pagó de contado la cantidad deuda originalmente contraída a favor del dede $ 479.683.72 al suscribirse la escritura y se mandante, el día27 de septiembre de 1971 y que, obligó a cancelar el saldo en la siguiente forma: - como consecuencia, mediante escritura número $ 860.168.14, el 14 de julio de 1971 e igual suma 7111 otorgada el 10 de noviembre del mismo año un año después, con intereses 'del 12% anual y en la Notaría Sexta de Bogotá, se había cance-. - sú pago se hará en la Dorada, por trimestres venlado la hipoteca que garantizaba el erédito en cidos”?. Para garantizar el pago del saldo del cuestión. . ”. o oa precio aludido, González constituyó hipoteca a

7. En la contestación de la demanda manifestó favor de Gómez Gálvez sobre las dos fincas mentextualmente que “si la obligación principal cionadas. = (hipoteca) se extinguió por el pago, la conse3. Mediante documento suscrito en está ciudad - cuencia es que la obligación accesoria (intereses) el 4 de agosto de 1970, Gómez Gálvez cedió a fase extinga igualmente, Lo contrario sería un

E _GACETA JUDICIAL

Número 2392 PZA enriquecimiento $s in. causa, no previsto el , la ley; de los intereses””. Dice el sentenciador que “n: y que-la misma conibate. Mi mandante, mediante tenía el eedente poder o facultad para impedi . Carta de 26 de octubre de 1971, comunicó al seel pago anticipado de la deuda porque quien l

ñor Carlos Gómez que había cancelado la hipoterecibía sin su consentimiento era la única acree ca a la cesionaria””,. Por lo demás, aceptó como dora y poseedora del título correspondiente. Di ' elertos los hechos restantes de la demanda, y resultar lesionado tendría vías procesales para e presentó como prueba de haber pagado los interesarcimiento pertinente, mas no contra el acu reses del erédito al cedente del mismo, -o sea a cioso deudor. No se diga que la notificación de Gómez Gálvez, desde el 27 de diciembre de 1970 la cesión de erédito compromete al deudor con e hasta: el 21 de septiembre de 1971, tres recibos cedente, pues de todos es sabido que el fin únic suscritos por éste (C. número 1, folios 23, 25 y de tal notificación es vincular al deudor eon e 27). Por auto del 26 dé junio de 1973 (C. número cesionario para efectos de la validez del pago 3, folio 1), el Juzgado dispuso tener como elePor eso el Código enseña que la cesión no pro “mentos “de convicción los aludidos recibos, sin duce efectos contra el deudor ni contra terceros que el demandante los hubiese tachado de falsos, si no ha sido notificada por el cesionario al deu por lo cual adquirieron el carácter de documendor o aceptadpaor éste (artículo 1960). Ello er tos auténticos (artículo 252 del €. de P. C.). virtud de que el deudor no es parte en el contrat« de cesión, el que no puede impugnar ni ocasio.

8. Concluyó la primera instaneia don sentennarle perjuicios”. . cia del 17 de octubre de 1973, mediante la cual -Dice también que el demandado pagó bien el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, “porque canceló la totalidad de la deuda a tér condenó a González a pagar al demandante “la minos del intiso segundo del artículo 1649 de " eantidad de $ 73.687.73 por concepto de los inte- .

Código Civil, y porque la antelación con que le reses que quedó a deberle del crédito hipotecario hizo fue consentida por la acreedora. Ya vimos de. que habla la escritura número 7111... pago que el interés del deudor en extinguir su deuda que debe hacer tres días después de que este fa-. y de obtener su liberación no requiere demostra lio quede en firme””, y le impuso el pago del ción”? ' 50% de las costas del proceso. Luego de eriticar la índole de la negociaciór

9. Por apelacióqnue interpusieron ambas parque celebraron las partes en el primitivo contra: tes, subió el negocio al Tribunal Superior del to, en cuanto a la reserva de los intereses poz Distrito Judicial de Pereira, el -cual, mediante parte del acreedor, dice que un principio de equi la sentencia. que es objeto del recurso de casación dad natural estuvo ausente en ella y que. resulta que ahora se resuelve, revocó la apelada y en su: inexplicable. el giro “dado por el demandante al lugar absolvió al demandado de los cargos que le contrato de cesión, al menos por el aspecto de la habían sido formulados y condenó a Gómez en lógica contractual. Pero lo que importa. de tode

.las O de ambas instancias, lo dicho —expresa— es destacar que con el page efectuado por el demandado a la señora Restrepo CN La sentencia impugnada. Barco, quedó extinguida la deuda como obligación principal, e inexorablemente las obligaciones - Resume en primer término los hechos que dieaccesorias que de ella dependían, Como. conse- - ron lugar a la litis y la actuación procesal; trae cuencia de la aplicación del principio de que lo . a, cuento algunas de las normas que gobiernan el accesorio sigue la suerte de lo principal (artícu: pago, como modo de extinguir las obligaciones; los 1649 ) y 2357 del €. C.). En estas cireunstany expresa “que la ácreedora que recibió el pago cias el” demandado quedó liberado de toda -hecho por el demandado en forma anticipada, no aplicación dependiente de la contraída comc - sufrió perjuicio de ninguna laya. Supuestamente principal de la compraventa celebrada con el de. hubo de soportarlo un tercero, que en el sub jú- mandante... dice'es el demandante... Comoquiera que el deAgrega luego que la cesionaria podía recibir mandado contó con la aquiescencia de la acreeanticipadamente el pago de la obligación, “por- -dora' pará el pago, y lo hizo con la antelación al. que era la única titular del crédito frente al deuvencimiento del plazo, incluyendo capital e intedor, y éste podía anticipar el pago porque la reses causados... el acto así consumado adquiere renuncia del plazo no lesionaba a su acreedora,y la categoría necesaria para erigirse en modo -exambos de consuno, podían renunciarlo al tonos

tintivo de obligaciones: Otra cosa.es que la acreede lo dispuesto en el artículo 15 del C. C.””. In- - dora no haya ténido en cuenta la situación jurí- siste más adelante que en el contrato de cesión el dicad e su cedente, originada en la negociación deudor no es parte y qué por tanto según el del erédito y la inusitada cláusula de la reserva artículo 1743 ibídem, cualquier nulidad de que GACETA JUDICIAL O) Número 2392 o e A dicho contrato pueda adolecer, “solamente puePrimero. Violación producida de manera di- .. de ser alegada por aquellos en cuyo favor ha sido recta por indebida aplicación de los siguientes establecida, o por sus herederos o cesionarios?””. preceptos legales : o Arguye también el sentenciador, que jurídicaa) Artículos 1625, num. 1%, 1626, 1627 y 1649, mente es imposible “identificar un erédito persoineiso 2% del €, C., “porque se le dio al pago que nal o real con el derecho de usufructo que define del erédito por el capital hizo el deudor González .el Código en su artículo 823 y siguientes... en G., a la cesionaria... aleances cancelatorios y exforma alguna puede sostenerse que el demandantintivos del derecho que pertenecía a Carlos Gó- te sea titular de un derecho real por sentirse duemez Gálvez en relación con los intereses del ca-. ño de los intereses anexos al crédito por él cedipital pagado, no obstante estar insatisfechos”; do. En cambio, el usufructuario sí tiene un b) Del artículo 1634 del C. €., “porque no

derecho real sobre la cosa, que necesariamente obstante haber admitido el mismo Tribunal que debe ser corporal, mueble o inmueble; según el Carlos Gómez Gálvez se reservó los intereses al caso”. De donde concluye, que en estricto de-: ceder el crédito principal, inconsecuentemente recho, las relaciones jurídicas se dan respecto de consideró que la cesionaria sucedió también en . las personas, no de las cosas en sí mismas consiellos al cedente, y por eso tuvo a dicha cesionaria . deradas””. :. > o o “como acreedora única del deudor, y como totalAgrega, por último, que todos los hechos relamente extintivo, tanto de la obligación por capitados tienen pleno respaldo probatorio en los autal como de la por intereses el pago anticipado ' tos y remata su árgumentación así: _hecho por_el deudor a la cesionaria””; ““Recapitulando se tiene: a) El pago verifica-' do por el demandado... es eonsiguientemente - e) El artículo 1554, inciso 19 del mismo Códiextintivo y liberatorio, precisamente porque se go, “porque el plazo concedido en la escritura... al deudor para pagar, favorecía al acreedor Carhizo de buena fe y al acreedor; b) El deudor po estaba obligado a probar su interés en la cancelos Gómez Gálvez, entonces el deudor no podía renunciar a él, con efectos adversos al mismo Gó- lación:de la deuda, en razón de que dicho interés mez Gálvez, sin mediar el previo consentimiento

se presume; e) En el contrato de cesión no es de éste. No obstante ello, el Tribunal aplicó la parte el deudor porque se celebra entre cedente y cesionario; d) La notificación de la cesión tiendisposición mencionada prescindiendo en absoluto de la persona del acreedor Gómez Gálvez”. de a proteger al deudor y a los terceros, porque sin ella se desconocería al legítimo acreedor; e) d) El artículo15 ibídem, porque en el caso sub De consuno o independientemenite, el deudor y la júdice “la renuncia que al plazo hizo el deudor, cesionaria podían renunciar al plazo, ya que tal cuando le pagó el crédito principal a la cesiona-. acto no lo prohibe la ley; £) El deudor podía paria, versaba sobre un derecho que no miraba, a gar antes del vencimiento del plazo y la acreedosu exclusivo interés, sino también al del titular ra recibir el pago... sin sujeción a la voluntad -del derecho a los intereses. .:??3 o del cedente, porque éste no podía condicionarlo e) Los artículos 33 de la Ley 57 de 1887 (que oy unilateralmente; g) La cesión no puede. hacer subrogó el 1959 del C. C.), 1960, 1961, 1962, más gravosa la situación del deudor, porque en 1963 y 1964 del mismo estatuto, “porquee l de- ... ella no interviene el obligado; h) El supuesto recho a intereses reclamado por el actor. ...que- . derecho del demandante difiere sustancialmente dó excluido de la cesión que del erédito principal

del derecho real de usufructo porque los créditos hizo aquél a la señora Restrepo... y .no-es otro son derechos personales, e 1) El deudor no puede distinto que el constituido. originariamente meimpugnar el contrato de cesión porque no es parte diante la escritura de venta... Siendo ello así... en dicho contrato. Se infiere de los precedentes las pretensiones del actor no tenían por qué ser planteamientos que las pretensiones del actor deexaminadas y decididas a la.luz de los preceptos ben desestimarse en esta instancia por falta de reguladores de la cesiónde eréditos...””. “supuesto de hecho que consagran el efecto Jurí- Se acusa también en este cargo el quebranto dico perseguido (artículo 177 C.P. C.). Aprecia ocurrido, igualmente, - de .manera directa, por el Tribunal que así quedan mejor servidos la falta de aplicación de los textos legales que en justicia, el derecho y la equidad ””.. seguida:se indican : E o a) El artículo 718, en relación con el 716 del El recurso de casación.

C. C., porque según el Tribunal, ““los frutos ei- -. Dos cargos formula el recurrente contra la senvilesd e un crédito pertenecen inexorablemente - tencia del Tribunal, ambos dentro del campo. de al titular de éste, sin que puedan pertenecer a la causal primera, así: : persona distinta, con olvido total de que los.ar- . o

A GACETA JUDICIAL Número . 2392 « ulos mencionados claramente admiten que por “dicamente diversas, hasta el punto de constituir, sición-de la ley “o por un hecho del hommiradas desde el punto de vista del sujeto actilos frutos civiles pueden causarse a fayor ' vo, dos derechos distintos, dos elementos positiieñ: ño es titular del bien que los produce,' vos diferentes del patrimonio de. éste” esde luego ser percibidos por él”; La censura considera que “por el aspecto que )) Los artículos 6%, inciso 29, 16 y 1602 ibídem se examina, $e presenta notoria diferencia entre los frutos naturales y los eiviles”?; que aquéllos, m los cuales está estructurado el principio de. libertad contractual””, porque el sentenciador antes de su separación de la cosa que.los produce, Fateptar que la cláusula de reserva de los inte- . no son cosas autónomas sino integrantes de la. eses válidamente pactada, hubiera producido los cosa fructífera, en razón de lo cual, salvo el caso previsto por el artículo 659 del O. C., solo existe .eféctos queridos por las partes, despojó a Gómez “de un derecho que legítimamente le perteneun solo y único derecho, Apenas. cuando los fru_tos hayan -sido percibidos, vendrán a ser cosas 2, 6) Los artículos 666, 1494, 1495 y 1602 del C. autónomas. (Que, encambio, los frutos civiles ' por constituir desde cuando se generan cosas C., “en cuanto en ellos está configurado el prino bienes distintos y separados de la cosa prineiipio básico de que los actos jurídicos solo propal que los produce, es decir, bienes autónomos, ducen efectos entre quienes lo celebran y no. son, “por eso mismo, y desde entonees objeto de

iprovechan ni perjudican a terceros, al haber esderechos independientes y separados del derecho imado el Tribunal que el pago anticipado que que tenga como objeto la cosa principal?””. hizo el deudor a la cesionaria podía producir efectos contra un tercero como lo era Gómez Gál- “¿Nada de particular tiene, por tanto. , que . el titular de un erédito por cierta suma de dinez ro, pagadera dentro de determinado plazo du- - d) Los artículos 1602 y 1603 del C. C., porque . rante el cual producirá intereses, ceda a otro el el sentenciador, si no los hubiera preterido, “ha-. derecho principal, conservando en su. cabeza el - : "bría tenido que admitir, que González debía a derecho a percibir los intereses” Gómez los intereses pactados en la escritura de venta”; - e Los artículos 1554, inciso 22 y 2220 del misLa Corte considera. . mo Código, aplicables por analogía a la compraventa, según el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 " Los intereses remuneratorios son los causados . que también fue inaplicado, porque el Tribunal por un crédito de capital durante el plazo que “no tuvo en cuenta “la doctrina subyacente”?:en se le ha otorgado al deudor para pagarlo, y los aquéllos si se pacta un término para pagar el moratorios, los que corresponden a la indemnizasaldo del precio con intereses, '“de que euando el ción de perjuicios que debe satisfacer el deudor «plazo sea benéfico para el “acreedor no _Puede cuando ha incurrido en mora de pagar la cantiprescindirse de él sin su consentimiento” dad debida. En las obligaciones de origen conf) Y los artículos 751, 1553, inciso 19. 1928 tractual llámanse convencionales, cuando han sty 1929 del C. C., ““porque si el vendedor Gómez ' do fijados por las partes que celebraron el eon- " Gálvez es titular del derecho a los intereses pactrato y legales los que por falta de estipulación - tados... y no hay plazo pendiente para el pago al respecto son determinados por la dey. de ellos, puede legítimamente exiglr que: se. le Convencionalmente se pueden estipular los repaguen... en el lugar y tiempo estipulados”, muneratorios y los moratorios; cuando no ha haEn la sustentación del cargo, insiste el recudido tal estipulación, nada debe el deudor por rrente en que éste se ha planteado por:la vía razón de los primeros, pero en caso de mora, ipso directa, en vista dé que no existe discrepancia - iure, deberá pagar intereses legales a título de alguna entre la realidad que acreditan las prueindemnización de los perjuicios correspondientes - bas producidasen el proceso.y la que contempló “quedando, "sin embargo, en su fuerza las dispoel Tribunal al proferir el fallo impugnado; que siciones especiales que autoricen el cobro de los al perfeccionarse el contrato de compraventa, el intereses corrientes en ciertos casos” > (artículo - vendedor quedó como titular '“de dos relaciones 1617 C. C.). OS particulares de derecho personal””, una corresComo no se concibe: gue puedan estipularse o

pondiente al saldo del precio y otra a los interesubsistir pors í mismos, aisladamente de una 1 ses de éste-que convinieron los contratantes; que - obligación principal, y teniendo en cuenta su namo obstante la estrechá vinculación que existe turaleza jurídica, los intereses son siempre una entre úna y otra, no por ello “dejan de ser jurí- obligación accesoria. Así la llaman los expositos Número 2392, _GACBTA JUDICIAL res von Tuhr 14 Fratado de las Obligaciones, Prad. dientes, e« n cualquiera de las dos fases “apunte. Española, 1% ed., 1934, Editorial Reus, Madrid, das, está prevista en el artículo 716 que se refieré T.1, página 49), "Meza Barros (Manual de Derea los frutos naturales y a cuyo texto se remite . : cho Civil, Ed. JT urídica, 1963, Santiago de Chile, el artículo 718. En efecto, “en ambos artículos se: - 1963, páginas 43 y 44) y Francesco Messíneo, establece el principio de los derechos constituidos. - quien al respecto dice: ““Se llama aceesoria la por las leyes, o por un hecho: del hombre? el obligación que presuponga la existencia de' otra, cual puede ser precisamente la estipulación. cona cuya suerte esté ligada; tales son, por ejem-. tractual. Por virtud de éste, el primitivo acree- . -plo... la obligación de los intereses”. (Manual dor del capital puede conservar su derecho y ce- «de Derecho. Civil y Comercial, Eds. Jurídicas der los intereses, o puede también reservárselos

  • Europa América, Buenos Aires, 1971, T. 11, pá- Y traspasar el capital.a otra, persona... gina 47, trad. de la 8% edición).

En uno u otro caso se trata de una cesión con- “La obligación principal a la cual accede la de . vencional (artículos 1667, 1669 y 1670 del C.€.),- . pagar intereses puede tener por objeto el pago celebrada entre cedente y cesionario, en la cual . de una cantidad de dinero, ora recibida en mutuo no es parte el deudor (LIL, página 6é LXVIH, pó- . por el deudor, ya-como producto del precio de gina 62). Para que la cesión produzca efectos resuna compraventa que se quedó debiendo en todo pecto de éste y de terceros, requiérese, según el o en parte o derivada de otro contrato que geneartículo 1960 ibídem, que el deudor la conozca o re una obligación de naturaleza similar. la acepte, pero nada más. Su voluntad no desem- -. peña papel alguno.en el contrato que originó la Los intereses convencionales remuneratorios equivalen a frutos civiles de la cantidad de dinecesión, el cual se ajusta únicamente entre cedente y cesionario; para él dicho contráto es res in- “so que se adeuda (artículo 717 ibídem); como - tales, “se llaman pendientes mientras se deben y “ter alios, pues tanto le da: satisfacer la prestación o las prestaciones a su cargo a su antiguo deudor - percibidos desde que se cobren”, y-están sujetos en lo pertinente a lo que estatuyen los artículos o al cestonario, con el bien entendido de que

cuando la cesión sele haya notificado o la haya . 716 a 718 del mismo Código. En cuanto al momento en que se originan, pueden clasificarse en aceptado, el pago válido solo podrá hacerlo a este último (artículo 1634) s fuere capaz: pora rectdevengados o causados y futuros o no: devengabirlo (artículo 1636). NN o dos: son los primeros, los remuneratortos o los moratorios que corresponden a un período de tiempo Ha dicho la Corte: “La cesión de un crédito . ya transcurrido y por consiguiente exigibles por conlleva dos etapas definidas: la que fija las re- ; parte del acreedor; en cambio, los segundos aun laciones entre el cedente y el cesionarto, y la que .. no se deben y, por tanto, no puede exigirse: su las determina entre el cesionario y el deudor cepago. Respecto de aquéllos ha dicho la Corte: dido. Por lo que toca a la primera, su realización “De conformidad con el artículo 718 del C. £., debe acordarse a lo preceptuado en el artículo 33 los frutos civiles pertenecen al dueño de la cosa de la Ley 57 de 1887. Respecto a la segunda, ella que los produce; si se trata de una obligación de surge mediante la aceptación 0 notificación de la pagar una cantidad de dinero, los intereses. decestón”” (Lx, página 611).. : vengados pertenecen al acreedor o a sus heredeCuando por virtud de una cesión. hecha en la ros, cestonarios o causahabientes”” (xux, págiforma de que se trata (de rara ocurrencia, pero

na 212). válida y eficaz, y en todo caso no prohibida por -Por regla general, hues, el acreedor de una la ley), una persona queda con el derecho, a recicantidad de dinero lo es también de los intereses bir el pago del capital y otra 'el de-Tog intereses, remuneratorios o moratorios correspondientes, resultan entonces dos obligaciones eparadas, pero dentro-de los principios de la libertad de principal la una y accesoria la otra, cada ima de E: contratación y de la autonomía de la voluntad las cuales tiene un acreedor, distinto, ' aunque la que consagran los artículos 6, inciso 2% y 1602 nn + | virtud YY sal- €. C., no hay obstáculo légal alguno para que ho “acreedor ceda a otra persona el derécho a. cibir los intereses provenientes de la cantidad a él se le adeuda o también, como ocurre en caso sub júdice, para que ceda: el crédito princesoria que es, necesariamente corre a misma ipal. y se reserva para sí los intereses respectisuerte de aquélla y desúparece también (articulos 1649-2 y 2457). a Esa posibilidad de que unaa persona sea acree- ..En el evento de que la obligación esté sujeta. 4 ra del capital y otra de los intereses corresponun plazo, debe considerarse en favor de. cuál de. - G, Judicia— l 4 r ” - 50. - GACETA: JUDICIAL Número ¿3 e j las partes ha sido estipulado éste, en función decrito a este último y al: comprador-deudor, la utilidad que dicho plazo-les produce. Así, 'en quien se le hizo saber que la. cesión se hal

. el contrato de depósito, ese beneficio lo recibe el efectuado; - , NY depositante (artículo 2251), luego queda a su ar- . bitrio la restitución de la cosa. En otros contrab) Por consiguiente, aunque se hubiesen es tos en que hay lugar al pagod e intereses, por pulado intereses y el titular de éstos fuese regla general, el plazo beneficia a ambos contraprimitivo acreedoral pago de la parte del pre tantesy por consiguiente el deudor no puede sade la compraventa que el comprador quedó a ( tisfacer anticipadamente la prestación a su cargo, ber, la relación jurídica atinente al pago de e . ,Q menos que el acreedor consienta en ello. En saldo, quedó circunscrita al cesionario, y al de . consecuencia, cuando el plazo-no es renunciable, dor, y éstos podían válidamente modificar dic] nt el acreedor puede cobrar la obligación anticirelación o ponerle fin anticipadamente, como € . padamente, ni el deudor pagarla u ofrecer su lo hicieron, sin nécesidad de contar con la aqui " pago (artículo1s3 , num. 3% L. 95 de 1890, 1553, cencia del cédente, que al respetto de aquélla e inciso 19 y 1627 y 2229 C.C.), porque el conun tercero; ” . o, itr ab ra í st d eo ,e .m )es , le ay lap ar cua > a l.l os d ebc eo nn tr da et an Stot Nde as s ( ma ar nt eíc ru a :l so s1 u6 j0 e2 - y d el ce) o pn rv eS ei c in oia ,rl se lc

a e sl le a úb nr ia f cr o a r s mel a p ac ro ty n et sor a pt qo uo r e t ud ie n n i td ec a ro d vm ip nr d ia e elv r e onn p at ; « Desde luego, los contratantes de común acuerese acto jurídico hubiesen estipulado que el pla: do pueden convenir en el pago anticipado de la - para el pago del precio insoluto no era renunei obligación, haya o no intereses, porque siendo ble (artículo 1554 C, C.), tal estipulación 1 asunto que solo a ellos atañe, en desarrollo del solo las habría vinculado a ellas, sino también principto de la autonomía de la voluntad (arsus causahabientesa cualquier título. En es; tículos 1602 y 1625 C. C.) y de acuerdo con la condiciones, el cesionario del crédito y el deude facultad que les confiere el artículo 15 del mismo habrían quedado ligados por. la irrenunciabil Código, no hay ningún obstáculo legal para que dad del plazo pactado en un principio por qui así ci ar p vr áo lc ie dd aa mn e. n. tE en ae lf e pc lt ao, z o el q ud ee ud seo r l e p hu ae de ot or re gn au dn o- , bn aes n : ce el l eb dr ea ur do on r“ ,e l cc ono nt er la t ao ply a zc ao mn i ee nl tla o se d e ben ee uf mi pci l. . FY ute ul roa sc ree yd .o nr o, da e vs eu ngt au dr ono s, da e re lc a.i b oi br lil go as cii ón nt er úe .s e ss u bsu í a ob rl ei sg ea rc vi aó dn o y loe sl p ir ni tm ei ret si ev so ra ecr me ue nd eo rr a toq ru ie o s.se dh i:

" favor que corresponden a la. porción del. plazo rante el término estipulado. El cesionario, con aún no vencida. Esos dos derechos solo miran el. es obvio, habría adquirido el crédito con las mi interés de los respectivos renunciantes y no exismas características con que lo poseía el -cedent _te disposición legal alguna que les prohíba re-. esto es, sin derecho a pagarlo por anticipado ri - «nunciarlos. Igual cosa ocurre aun en el evento nunciando el résto del plazo (artículo 1669 ( . de que en el contrato las partes. que to celebraron "C.). Efectuada la cesión del crédito que se habi hubieren convenido en la irrenunciabilidad del pactado en esa forma, al serle notificada al der plazo o que con éste manifiestamente se hubiera dor que era ajeno a ella y en la cual no podí querido evitar un perjuicio al acreedor, puesto intervenir en forma alguna, la situación babrí ques e trata de.un acuerdo celebrado entre las sido distinta. Habiéndose pactado intereses - mismas partes, Asé como la voluntad de éstos siendo acreedor de éstos "persona diferente d fue capaz en derecho de producir el contrato, esa quien por virtud de la cesión había adquirido « . misma voluntad acorde puede modificarlo o recarácter de acreedor del capital, entre este últ 'solverlg anticipadamente (artículos 1602 y 1625 mo y el deudor ya no podían convenir en el pag + ibídem),ya que no hay ingún interés superior anticipado de la obligación. Y no podían hacerl: de por medio quel o impida. - porque ello equivalía a una renuncia del uno a -. La aplicación de los anteriores principiosal resto del plazo y del otro al cobro de los rédito

cargo en estudio lleva a las “siguientes conclofuturos y no devengados, que ya no miraba ex - . glones: . ' - elusivamente al interés personal de quienes 1 _ 2) Las únicas partes originalmente interesahacían, puesto que estaría de por medio el ceden das en la obligación resultante del contrato de te del erédito a quien se debían los intereses, po - compraventa, en cuanto al pago del saldo del -habérselos reservado. Por otra parte, el cesiona preciose refiere, eran el vendedor, acreedor de rio no podría renunciar a un derecho que no 1 dicho saldo, y el comprador obligado a satisfacerpertenecía, que nó estaría en su patrimonio po: lo. Posteriormente, por virtud de la cesión, el no haberlo adquirido, cual sería el de cobrar lo - interés en cuanto a ese saldo sé desplazó del venintereses correspondientes a la obligación prinei -- - dedoral cesionario del crédito y quedó. eireunspal durante el resto del plazo; Zo o - Número 2392. GACETA JUDICIAL e - AL d) Sin embargo, la hipótesis planteada. en el res inter alios acta, pero tuvo en cuenta er” depunto anterior no ocurrió en el presente caso, que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; Comprador y vendedor, al convenir la forma de - reconoció pleno valor a la libertad

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