CSJ - SC24-02-1993 195
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC24-02-1993 195
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
/ auibba DOBA YEPUBLICA DE COLOMBIA E nr )ed iQ > Siprema de AKAasticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafe de Bogotd D.C., febrero veinticuatro (24) de mil nove cientos noventa y tres (1993)
Referencia: Expediente No. 4264 +» Cora e Sn Se decide por la Corte el conflicto de jurisdiccidn suscitado entre las Salas Civil y de Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en , A el proceso ejecutivo iniciado por CARLOS ARTURO (OSORNO contra los herederos indeterminados de ANTONIO JOSE cm y E ms Mn
GUTIERREZ SEPULVEDA.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 30 de agosto de 1991, que por reparto correspondid tramitar al Juzgado Noveno de Familia de Medellín, CARLOS ARTURO OSORNO inicid un proceso ejecutivo singular contra los herederos indeterminados de ANTONIO JOSE GUTIERREZ SEPULVEDA, ¡para obtener el pago de seis (6) letras de cambio por diversas sumas de dinero, debidamente
1 REPUBLICA DE COLOMBIA le Tefirema de Justicia especificadas en la demanda aludida (fls. 8 a 11, C-1).
2. El Juzgado Noveno de Familia de Medellín, mediante auto de 25 de septiembre de 1991 (fls. 14 y 15 C-1) decidid inadmitir la demanda ejecutiva en mencidn,
argumentando para ello que no se adjuntd por el actor pruebas «sobre la existencia del proceso de sucesidn de Antonio Jose Gutidrrez Sepulveda, defecto procesal para cuya Subsanacidn concedid un termino de cinco (5) días, so pena de rechazo de la demanda.
3. Mediante auto de 11 de diciembrede 1991 y, en virtud de que el demandante dejd transcurrir el termino para subsanar su demanda en la forma indicada, sin darle cumplimiento a ello, la demanda fue rechazada y se dispuso los anexos al interesadsoin necesidad de ? desglose (fl. 22, C-1).
4. A su turno la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellfn, mediante auto de 26 de marzo de 1992 (fls. 2 y 3 C. Sala de Familia del Tribunal), se declard incompetente para asumir el conocimiento del recurso de apelacidn ya aludido, por considerar que en razón de no haberse abierto el proceso de sucesidn de Antonio Jose Gutiedrrez Sepulveda, ,no es del caso dar aplicacidn al artículo 50., numeral 12, pardgrafo lo. del Decreto 2272 de
1989. REPUBLICA DE COLOMBIA , - pe laub ed¡ 1 . Tifrema de Fasticia .
5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Sala Civil), mediante auto de 7 de abril de
1992 (cuaderno No. 4 folios 2 y 3) decidid abstenerse de asumir el conocimiento para resolver el recurso de apelacidn, por considerar que la competencia funcional
corresponde en este caso a la Sala de Familia del mismo Tribunal y no a la Civil.
6. Remitido el expediente al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, Esa Corporacidn, mediante auto de 10 de junio de 1992 del cuaderno respectivo resolvid enviar la actuacidn al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que "adopte la determinacidn a que hubiere lugar".
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T. Luego de haberse estudiado el asunto en la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, se decidid enviar el expediente a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casacidn Civil-, "para que si lo considera procedente, asuma el conocimiento, y entre. a resolver el conflicto de jurisdiccidn aquí planteado" (f1. 30 C-6).
IT. CONSIDERACIONES
1. El ejercicio de la funcidn jurisdiccional en un proceso determinado, se define conforme a la ley aplicando en forma estricta los denominados factores de
3 REPÚBLICA NEDE COLOMBIA 198 ele Tefrema de Aasticia competencia, uno de los cuales,es el funcional, que atañe directamente a la organizacidn jerdrquica de la rama ¿judicial y que, por lo mismo, es de orden publico y de. observancia estricta, cuya transgresidn genera invalidez de la actuacidn respectiva.
2. De esta suerte, del recurso de apelacidn interpuesto contra una decisidn proferida por un juzgado de familia, ha de conocer su superior | inmediato, que conforme a lo dispuesto por el Decreto 2272 de (1989, lo es la Sala de Familia del Tribuñal
Superior del Distrito Judicial correspondiente y no otra,
3. El Cddigo de Procedimiento Civil, dando en este , caso aplicacidn estricta al principio de la: economía / procesal, dispone en el artículo 357 que si en el trámite de la apelacidn de un auto el superior "observa que en la actuacidn ante el inferior se ¡incurrid en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelacidn, procederd en la forma prevista en el artículo 145", es decir que cuando esa nulidad fuere saneable la pondre en conocimiento de la parte afectada para lo pertinente y, si fuere insaneable habrd de decretarla para reponer -la actuacidn sin el vicio que la afecta. 4, Precisamente en ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, entre otras en providencia del 25 de agosto de 1992 (expediente 3930), expresd que si se
4 REPUBLICA DE COLOMBIA serb dd eD ee » Iefrema de Justicia observa que el conocimiento del litigio corresponde a otra ¿jurisdiccidn, esa consideracidn, "de suyo implica ademds reconocer la existencia de un estado de nulidad radical (Arts. 140 numeral lo. y 144 del Cddigo de Procedimiento Civil) que, desde sus orígenes afecta. toda la actuacidn surtida", razdn por la cual, conforme a la ley se ha de proceder a declarar la nulidad, "de acuerdo con las reglas sobre el particular consagradas en los artículo1s45 y 357, segundo inciso, del mismo | estatuto legal".
5. Conforme a lo expuesto, previamente ha de
concluirse que en estricto rigor jurídico en hipdtesis como la mencionada en el numeral precedente no se configura un conflicto de jurisdiccidn, sino que en realidad lo que se presenta es una abstencidn de la sala que tiene la competencia para el efecto, de cumplir con el "poder-deber" de decretar la nulidad si dsta es absoluta, o de ponerla en conocimiento de la parte con ella afectada para que, si lo estima pertinente, la saned.
6. No obstante lo anterior, esta Sala, en varias providencias, dictadas a rafz de la posicidn asumida por el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria), en el sentido de que los de esta indole no son "conflictos de jurisdiccidn", sino "conflictos de competencia", fijd algunos criterios tendientes a establecer los asuntos que por
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“¡PUBLICA DE COLOMBIA
200 Iúfrema de Austicia razdn de la materia corresponden a la jurisdiccidn civil y a la jurisdiccidn de familia, con el propdsito de trazar una orientacidn a los distintos despachos judiciales sobre el particular, asunto dste sobre el cual no considera necesario insistir ahora.
T. En el caso de autos, observa la Corte que del recurso de apelacidn interpuesto por la parte actora en este proceso contra el auto de 11 de diciembre de 1991
(fl. 22, C-1), corresponde conocer a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, como superior funcional del Juzgado Noveno de Familia de Medellín, Sala que, si estima que en la
actuación se ha incurrido en nulidad por falta de jurisdiccidn asY habrd de declararlo, en lugar de enviar como lo hizo sin ningdn fundamento jurídico el expediente a la Sala Civil del mismo Tribunal, actuacidn dsta a todas luces irregular que no alcanza a estructurar un conflicto de jurisdiccidn. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacidn Civil, RESUELVE: Abstenerse de decidir, por cuanto dste realmente no existe por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el aparente "conflicto de jurisdicción suscitado en el proceso ejecutivo incoado 6 REPUBLICA DE COLOMBIA . cs N z Iefrema de Asticia 201 por CARLOS ARTURO OSORNO contra los herederos . indeterminados de "ANTONIO JOSE GUTIERREZ SEPULVEDA entre las Salas Civil y de Familia «del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer del recurso de apelacidn interpuesto contra el auto de 11 de diciembre de 1991 (fl. 22, C-1), dictado por el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Medellfn. En consecuencia, enviese el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para los efectos señalados en el artículo 357 del. C. de P. C. y comunZquese lo aquí decidido a la Sala Civil del mismo Tribunal, 'envidndole copiad e esta providencia para su conocimiento.
COPTESE Y NOTIFIQUESE
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Z = hi CELICA AA y 202 DE COLOMBIA / y pan sa de Justicia
Referencia: Expediente No. 4264
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CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
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HECTOR MARÍN NARANJO ———— AZ — rc
ALBERTO OSPINA BOTERO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SECRETARIA SALA DE CASACION CIVIL Saniafú de Dogrts,.......2.B..FEB. 1993.
El cuto enferior so notificó por anot:"Z . en ESTADO ce esta fecha, El Secretario to a