CSJ - SC24-02-1994 4028
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC24-02-1994 4028
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
3-21 7 94.02.2 Y - , | MED)
“«BLICA DE COLOMBIA
CORTE_ SUPREMA DE JUSTICTA
SALA DE CASACTON CIVT!
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO OSPINA BOTERO o => am
Santafe de Bogota, D.C., veinticuatro (24) de febrero de mil mm a A MS : ”.- novecientos noventa y cuatro (1998).- -»
Ref: Expediente No. 4028
Decide la Corte el recurso de casacidn interpuesto por > la parte demandada contra la sentencia de 16 de enero de 1992 y su coopleaento de 12 de febrero del nisno año, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell7n, en este proceso ordinario iniciado por la Sociedad Ferroquínica Limitada frente a la Sociedad B y C Quínica limitada. TANTECEDENTES 1.- Mediante demanda repartida al Juzgado Cuarto Civil del Circuiio de Medellín, la citada sociedad actora soldicitd que con audiencia de Ja denandada se hagan las siguientes declaraciones y condenas: ed al) " .c.entre la sociedad FERROQUTHICA LIMITADA y la sociedad B y € QUIMICA LIMITADA existid un contrato de TAA agencia comercial desde el año 1969 hasta agosto de 1989, en el cual Ja demandante obrd como agente y la 1 ¿JBLICA DE COLOMBIA Seprema de Justicia demandada como enmpresaria. b) “...el contrato de agencia comercia] teruind por decisidn unilateral, sin justa causa comprobada, por parte de B y C QUIMICA LTDA.
c) "...como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la demandada a pagarle-:a la denandante una suna equivalente a la doceava parte del prouedio de la conisidn o utilidad recibida por la demandante en los tres dltimos años por cada uno de vigencia del contrato, cuyo valor se estima en los hechos de la denanda, agregdndole la desvalorizacidn del peso colombiano. d) ”...se condene a la demandada a pagarle a la denandante una indeanizacidn equitativa fijada por los peritos y como retribucidn a Jos esfuerzos para acreditar la marca y la línea de productos B y C QUIMICA LTDA. e) "...se condene a la denandada en costas". 2.- Como fundamentos fedcticos de la pretensidn se citaron los hechos fundamentales que a continuacidn se exponen: a) Dentro de las actividades propias de su objeto social, Ferroquínica Limitada tiene a su cargo, entre 2 ?YBLICA DE COLOMBIA E50 9 » otros, ”...la distribucidn, agencia y representacidn de cosas ¡industriales o comerciales, nacionales o extranjeras, lo misao de fabricantes o distribuidores de tales artículos o materiales”. b) Covoo fabricante y distribuidor de productos químicos para usos industriales, R y C Quínica Lhinitada comenzd a colocar, desde principios de 1969, sus productos guínicos en el nercado por internedio de FERROQUIMICA LTDA, quien a su turno vendid esos productos a las enpresas señaladas en el hecho sexto de la denanda, poniendo en alto el nombre de B y C
Quífaica Linitada y obteniendo que esos productos "fueran aceptados y reconocidos dentro de la industria”. c) ”EJ proceso de distribucidn consistía en que B y C QUTIHMTCA despachaba los productos a FERROQUIMICA sobre inventarios, esto es, quincenalmente se inventariaba la nercancía que FERROQUINICA tenía en sus bodegas y el faltante era reemplazado porB y C QUIMICA”, inventarios en los que participaban en la elaboracidn y contratos los empleados de la dltinma. d) "La nercancía se le entregaba a FERROQUIMICA con un descuento del 16% sobre el precio de venta al público, en forma tal que ese ]6% representaba Ja utilidad para la denandante”. FJIBLICA DE COLOMBIA - S10 e) El control directo sobre las ventas y su eficiencia lo ejercía la sociedad demandada, tal como lo indican los costos y directrices recibidas y anunciadas por la denandante en el hecho catorce del libelo, "tanto en la forma de nercadear el producto como en las políticas que en general debían utilizarse para ese mercadeo”. f) Mediante carta de 3 de mayo de 1989, B y C Química establecid un sistena diferente de nercadeo, modificando la vinculacidn de Ferroquínica Linitada cono agente suyo, a quien exigid cooprar directacente la mercancia, sin tener en cuenta que dsta oantenfía un volunen deteraoinado de nercancías que aquella le "reenplazaba mediante inventarios que se realizaban guincenalnente”, por lo que la demandante insistid en
que se mantuviera "el contrato de agencia comercial, lo cual negd B y C QUIMICA”, quien "terbind sin justa causa la relacidn contractual” existente por mds de 20 años, el 31 de agosto de 1989, aduciendo como justificacidn la "separacidn de las empresas FERROQUIMICA y B y C QUIHNICA y a Ja baja en el volunen de ventas, segun lo expresa el gerente de la demandada en carta del 3 de mayo.. ” g) En Jos 3 ditimos años Ferrogufaica limitada vendid los productos de la demandada por un valor total de $425000.000, venta por la que se gand una conisidn de $68000.000; desenpeñd la funcidn de agente comercial 4
'¿BLICA DE COLOMBIA
A C .of »euj de esta desde enero de 13969; acreditd la narca y los productos de la nmisma, quien se lucrd y adquirid renombre corno fuerza econdnica de esa actividad de la actora. 3.- La denandada respondid en tedraino el libelo, manifestando que sus productos no los colocd exclusivamente por conducto de la actora, pues existe un distribuidor para la Costa Atlántica (Serpintec); que la actora fue socio fundador de la demandada y continud en esa calidad hasta 1988, cuando cedid sus derechos a un tercero, produciedndose la separacidn de la "unidad enpresarial” de aobas sociedades, bajo cuya vigencia "las tareas de promocidn y ventas se realizaban conjuntanente...”, siendo Ferroquíaica Limitada la "”tomadora de pedidos” para efectos
contables; que la promocidn de productos la hizo siempre la demandada en foroa directa; que no existid entre las dos sociedades el contrato de agencia comercial a que alude la actora, ya que despues de la separacidn comentada esta dltica ha sido uUnicanente otro nds de sus distribuidores, autdnoao e independiente. Ne suerte que la demandada se opuso a las pretensiones de la decandante, foroulando contra ellas las excepciones que deronind: "inexistencia del contrato de agencia comercial” pues, agrega, los negocios entre ellas son de conpraventa; "inexistencia de la obligacidn”; e "“incunp]inmiento de la demandante”, que hace consistir, esta Ultima, en que 5 ¿BLICA DE COLOMBIA nc lap NI para e) supuesto de haberse celebrado ej contrato de agencia conercial , fue la sociedad actora Ja que incurrid en su incuapliniento. 4.- El a quo, convertido en Juzgado Cuarto Civi] del Circuito Especializado de Medellín, finalizd la prinera ¡instancia por sentencia de 6 de uoayo de 199), en Ja cual hizo los siguientes pronunciamientos: "lo.- Decldrase que entre las sociedades FERROQUIMICA ITDA y By C QUIMICA LTDA, existid un contrato de agencia comercial de hecho. "20.- DecJdrase que el contrato de agencia comercial de hecho fue teraninado unilatera]Jmente y sin justa causa por parte de la sociedad denandada. "“3o.- Cono consecuencia de las precedentes declaraciones, B y C QUIMICA LTDA estd obligada a
pagar a título de indeanizacidn a la demandante la suna de $60659.491 no.]l., segun lo analizado en la parte ootiva. “"40.- Decldrase (sic) no probadas las excepciones de adrito alegadas por la accionada. “5o0.- Costas a cargo de la parte demandada”. 5.- La sociedad demandada apeld de lo asf resuelto, 6 ¡PUBLICA DE COLOMBIA $¡ lf Q recurso que desatd el Tribunal Superior del Distrito Judicial de HedeJl'n nediante sentencia de 16 de enero de 1992, en la que hizo los pronunciamientos siguientes: “CONFIRMA —la sentencia apelada, en cuanto impuso a la parte demandada la obligacidn de ¡indennizar a la demandante Jos perjuicios ocasionados, por su decisidn unilateral de dar por terminado el contrato de agencia comercia], entre las mismas celebrado; y en cuanto se refiere a Ja cesantía comercial, cuyo monto asciende a $35928.273, que con correccidn nonetaria significan $43'113.927, aspectos edstos en los cuales se modifica la sentencia; la que se revoca por la imposicidn de la obligacidn referida en el art. 1324, inc. 2o. del Cc. de Co., en su lugar se desestima la pretensidn. Sin costas”. 6.- Solicitada por la parte demandante adicidn de la sentencia, el Tribunal profirid la complenentaria el 12 de febrero de 1992, disponiendo "...que el nonlo de la obligación a cargo de la parte demandada y por cesantía conercial, atendiendo la perdida del poder
adquisitivo de la moneda, asciende a $63593.043.21; deniega la reforma de la sentencia en lo concerniente a la ioposicidn por la denandada, de obligacidn indeonizatoria por teroinacidn unilateral del contrato de agencia conercial”. ?UBLICA DE COLOMBIA AC laf !op FUNDAMENTOS DE LA DECISION DEL TRIBUNAL Despues de exteriorizar que cuando el fendaeno de integracidn entre sociedades no existe (matrices y subordinadas) y simplemente una "promueve negocios de otra de la cual es socia, acatando sus instrucciones y rindiéndole cuentas de su gestidn; pero actuando de ncanera independiente en el desarrollo de su propia eapresa, dentro de la cual queda comprendida dicha actividad, autorizada por su objeto social, significa que las sociedades aparecen atadas por vínculo jurídico, proveniente de la celebracidn de contrato de agencia conercial...”, contrato que no requiere de soleonidad alguna, pues se perfecciona por el solo acuerdo de las partes, y "la inscripcidn prevista en el art. 1320... (del C. de Co. se agrega) guarda relacidn con la inoponibilidad del mismo, a terceros de buena fe excenta de culpa”. El vfínculo contractual que asT se crea, prosigue el sentenciador, "no puede destruirse sino por consentiniento nutuo o por causas legales”, so pena de indeonizacidn por porte del contratante incuaplido, que cuando lo es el enpresario queda sujeto a los teérainos del artículo 1324 del C. de Co., indeonizacidn que debe abarcar, dice, la depreciacidn
monetaria por perdida de poder adquisitivo de la moneda cuando no se cumple la obligación "tan pronto 8
>YBALICA DE COLOMBIA
A C snof t g como se hace exigible, es decir, a la fecha de terminación unilateral del contrato...”; dejando en claro que los aspectos de este orden atinentes a dpoca anterior a la del actual Cddigo de Comercio, deben regularse por la legislacidn anterior. Dentro del esquema por dl trazado, continda aseverando el Tribunal, que la sociedad Ferroguíaica Limitada intervino, autorizada por su objeto social, en la constitucidn de B y C Quínica Limitada, y como socia de desta actud sin subordinacidn a ella "en la realizacidn de su enpresa”, de manera que "conservando su independencia la demandante inicid actividad de distribucidn de los productos fabricados por la demandada, englobada dentro de su objeto social...” para lo cual le eran repuestas sus existencias en bodega cada 15 dias, de acuerdo con inventario de faltantes realizado por el enpresario, recibiendo aqudlla cooo contraprestacidn el 16X sobre el precio de venta de cada producto, relacidn que, añade, “"perdurd hasta Julio de 1989, edpoca en la cual se suspendid la reposicidn del] inventario, por decisidn unilateral de la denmandada...”. Señala seguidamente el Tribunal que los hechos revelan la celebracidn de un contrato de agencia conercial entre las sociedades en uencidn a partir del 27 de marzo de 1971, que se prolongd hasta el nes de julio
de 1989, cuando lo rompid unilateralmente la 9 ¡UBLICA DE COLOMBIA n a ) cb O denandada, surgiendo por ese hecho a cargo suyo la obligacidn de ¿indemnizar al agente los perjuicios previstos en la ley, criterio en pos del cua) sigue manifestando, apoyado en el dictamen pericial, que el promedio de ventas durante los 3 ultimos años fue de $23'516.690, "cuya doceava correspondía a $1'959.724", por lo cual precisa que el nonto de la cesantía conpercial es de $35928,273, que revalorizados suman $43113.927.60, "de conformidad con el certificado expedido por el Banco de la República, fl. 15, expediente 2”. Concluye el Tribunal que no es pertinente la inposicidn de la obligacidn indeonnizatoria prevista en el art. 1324, inciso 20., del C. de Co.; que la condena ¡apuesta por el a quo con fundanento en la norma debe revocarse, y que "en su lugar, se desestinard la pretensidn...”, lo que lleva a dicho sentenciador a exonerar a la demandada de las costas de segunda instancia.
III. LA DEMANDA DE CASACION Cuatro cargos foraula la recurrente contra la sentencia del Tribunal, los dos primeros por la causal primera de casacidn contenplada en el artículo 368 del C. de P. C., y Jos dos restantes por Jas causales segunda y quinta de la nisma norma, respectivanente. ha Corte Jos despachard en el orden ¿idgico que
10
'UBLICA DE COLOMBIA
AC leuf l“ corresponde. CARGO QUINTO Por else acusa la sentencia de haber incurrido en la causal segunda de nulidad de que trata el artículo 140 del C. de P.C., esto es, la determinada por falta de conapetencia. Señala la recurrente, al desarrollarlo, que la sentencia complementada confirmd la del a quo, Jimitando la indemnizacidn a la prestacidn del inciso lo. del artículo 1324 del C. de Co., y por tal razdn Ja fijd en $35'928.273, y en $43 113.929 una vez indexada. Argunenta, adends, que esa condena fue elevada, por sentencia complenentaria, a la suma de $63593.043.21, al apoyarse el Tribunal en la prueba visible al folio 60 del C.5 del proceso , aportada en forma extenpordnea por la parte denandante. El artículo 29 de la Constitucidn Nacional, añade, sanciona con la nulidad de pleno derecho a la prueba obtenida con violacidn del debido proceso, y a nds de eso la sentencia conmplevuentada ya habia efectuado la correccidn monetaria, sin que fuera necesario dar aplicacidn al art. 308 del C. de P.C., pues la condena fue hecha en concreto y no cabía un nuevo reajuste, conmnoquiera que el juez carece de conpetencia para revocar o reformar su propia sentencia. 11 J—- JBLICA DE COLOMBIA EJ3iR R Mediando el error del sentenciador, continila Ja censura, "podrfía caber la casacidn, mas no la reforma
de Ja sentencia por parte del propio fallador de segunda ¡instancia que ya tenía agotada su conpetencia para el efecto... la nulidad entonces se concreta con la sentencia conmplenentaria al fallo de segunda instancia, por falta de competencia”. SE CONSIDERA 1l.- Al reglamentar la materia de las nulidades procesales, el Cddigo de Procediniento Civil consagrd el principio de la especificidad, segun el cual no hay defecto capaz de estructurar nulidad de la naturaleza comentada sin ley que la establezca expresanente, lo cual se traduce en que el juez no puede recurrir a la analogía para establecer vicios de nulidad, ni extender dsta a defectos diferentes. La consagracidn del principio de que se trata fluye nítidamente de disposiciones como el art.140, al establecer que "El proceso es nulo en todo o en parte, sdlanente en los siguientes casos”, y que "Las dends irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunanente por umedio de los recursos que este cddigo establece”; lo mismo que del inciso 4o del artículo 143, con arreglo al cual "El juez rechazard de plano la solicitud de nulidad que se 12 ¡PUBLICA DE COLOMBIA n a e cpd funde en causa] distinta de los determinados en este capíYtulo...”. Por ello, en sentencia de 26 de agosto de 1959 la Corte expuso que ”...Nuestro Cddigo de Procedimiento Civil (referfase al de 1931), siguiendo el principio que informa el sistema frances, establece que ninguna actuacidn del proceso puede ser declarada
nula si la causal no estd expresamente provista en la ley. las causales de nulidad, pues son linitativas y no es adnonisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Fs posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaciones nds Oo menos ioportantes de normas que regulen las formas procesales, pero ello no inoplica que constituyan cotivo de nulidad, la cual, se repite, Unicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador...”.ri Complenentando su criterio sobre el punto, dijo la Corte en esa nisma sentencia que "No se discute que el artículo 26 de la Constitucidn (hoy artfculo 29) dispone que nadie puede ser Juzgado sino com la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio. Este precepto contiene una garantía, por cuanto quienes figuren en juicio tienen derecho a que se cunplan todas las ritualidades del mismo antes de dictarse sentencia, ya que así se logra que no haya discrininacidón en los medios de que gozan las partes para efectivizar sus derechos sustanciales, ni para asunir sus cargos procesales. 13 h perrea DE COLOMBIA A CN “Pero dicha disposicidn constitucional ha tenido que ser desarrollada por la ley, por contener un principio de derecho que, por regla genera], no puede operar dentro del proceso civil en forma directa, respecto a cuya transgresidn no preve la Carta deteroninada sancidn. Las leyes son las que vienen a establecer concretamente las formas de los juicios y, por tanto, las sanciones cuando aquellas se vulneran, razdn por
la cual existe una gradacidn que va desde la nulidad insaneable hasta la siople irregularidad sin consecuencias positivas, en virtud de la ejecutoria de deterninada providencia, pasando por la nulidad saneable, la ¡inexistencia y el impedimento procesal para proferir sentencia de neérito cuando hay defecto en los presupuestos procesales, capacidad para ser parte y demanda en forma, pues la falta de jurisdiccidn y conpetencia y la ausencia de capacidad para comparecer en juicio deseubocan generalnente en nulidad. — "Entonces, no es posible que dentro de nuestro sistema sea posible invocar la nulidad constitucional, ya que en dltioas, si fuera de las causales taxativas de la ley existiera la gendrica aludida, se llegaría a que todo incuoplinmiento de normas procesales conduciría a la anulacidn, que precisanente no es la orientacidn legal que nos rige” (G.J. XCL, 449). 14 PUBLICA DE COLOMBIA s 21 d , Sáprema de Justicia 2.- Preciso es ver entonces que aun cuando el artículo 29 de la Constitucidn Nacional consagra expresauente la nulidad de la prueba oblenida con violacidn del debido proceso, como ninguna sancidn establece esa norma respecto del proceso nismo en que se aprecie esa prueba, la validez de edste sigue estando regida por las disposiciones pertinentes del Cddigo de Procedimiento Civil, en Jas cuales no se consagra defecto de trámite senejante. Por eso, cuando sea del caso que el recurrrente enjuicie en casacidn la sentencia, acusdndola de estar afectada de nulidad por
quebranto de aquel precepto superior, debe hacerlo con apoyo en alguna de las causales que en desarrollo de esa disposicidn enumera el artículo 140 del C. de P.C., en forma tal que la seleccionada corresponda efectivamente a la inobservancia del debido proceso, conmoquiera que en caso contrario la acusacidn es inane. 3.- Descendiendo al caso litigado, la Corte observa que la recurrente invoca la nulidad del nuneral 2 del artículo 140 del C. de P.C. a consecuencia de haber apreciado el Tribunal una prueba aducida al proceso en forma extempordnea, esto es, practicada con violacidn del artículo 29 de la Carta, acusacidn as formulada que resulta desafortunada, pues ninguna correspondencia tiene con el precepto legal preanotado, por cuanto bien se sabe dicho vicio de actividad del juzgador tiene ocurrencia cuando este 15 JPUBLICA DE COLOMBIA actúa desconociendo los factores deterninantes de la competencia, aspecto que nada tiene que ver con lo aquY ocurrido ni con las precisas consideraciones a que se contrae el ataque. 4.- Por cuenta del principio de la especificidad se ionpone, pues, como primera conclusidn, desechar el vicio de nulidad que, con enfoque en el artículo 29 de la Carta, plantea la recurrente en este cargo. Por dends, la sancidn de invalidez de la prueba que contiene el artículo 29 de la Constitucidn Nacional, fuera de que no anula el proceso, lo que en definitiva establece es la ineficacia del nedio de conviccidn que se ha incorporado al proceso sin sujecidn al debido proceso.
5.- Ahora bien, mirada la inconfornidad del recurrente por el segundo aspecto de la nulidad socorrida, vale decir, por la perdida de competencia del Tribunal para "reforoar” su propia sentencia, pertinente es señalar que de conformidad con los artículos 307 y 308 del C. de P.C. el sentenciador de segundo grado tiene no sdlo el deber de condenar, entre otras de las prestaciones allf previstas, al pago de perjuicios por cantidad y valor deteroninados, sino que deberd extender esa condena en concreto "hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia”; de nanera que si no cumple alguna de esas condiciones, es decir, que la 16 ?USLICA DE COLOMBIA condena sea por suma deterainada y adends, actualizada a "la fecha de la sentencia”, la parte interesada puede solicitar dentro del teéroino de ejecutoria de la que ha sido asf proferida por el ad quen, que deste pronuncie el respectivo fallo complenentario, evento este ddltino frente al cual tiene dispuesto el segundo de aquellos preceptos que ”...el juez aplicard la segunda parte del inciso prinero del artículo 307”, esto es, podrd decretar, "por una vez, las pruebas que estine necesarias para tal fin. Dicho de distinta manera, dos son las formas de inobservancia que pueden darse en la conducta del juez de lao 2a instancia respecto del artfÍculo 307 del C. de P.C., a saber: a) que la condena al pago de perjuicios la haga en abstracto y no por "cantidad y valor deterninados”, como all? se exige; y b) que fulninando esa condena
inclusive en concreto, no la extienda "hasta la fecha de la sentencia”, según la nisma disposicidn lo prevé. Entonces, frente a ese comportaniento del juzgador, bueno es reiterarlo, el legislador consagrd el renedio de la sentencia conplenentaria, bajo la única exiggencia de que este dltino pronunciamiento este precedido de solicitud en tal sentido, elevada por la parte ¡interesada dentro del término de ejecutoria de la sentencia complenentada. Si tal es, pues, el alcance que debe darse a la interpretacidn correlativa de esas dos disposiciones, no cabe suponer que cuando bajo esos especfTficos 17 BLICA DE COLOMBIA teérainos legales se nueven el juez y la parte interesada aquel] no incurre en actuacidn viciada de nulidad así la prueba en que se apoye para concretar el monto actualizado de la prestacidn haya sido aducida al proceso de nanera ilegal, pues esta dltina circunstancia, si bien genera un defecto en el conportaniento del juez, edste no compronete en todo caso la drbita de su conpetencia. 6.- Aun cuando en el caso litigado la solicitud de adicidn que dio origen a la expedicidn de la sentencia complementaria se presentd en forma extenpordnea, cono este especifico motivo no lo adujo la recurrente como factor deterninante de la nulidad por inconpetencia alegada, sino que se basd en la ¡legalidad de la prueba tenida en cuenta por el sentenciador para actualizar el nonto de la indennizacidn, fundamento de un yerro diferente, la Corte no puede, por el cardcter
dispositivo del recurso que le impide recrear el cargo, declarar la prosperidad del nisno, para extender el vicio de nulidad a un motivo no invocado por la recurrente. 7.- Bajo esa perspectiva y, desde luego, de cara a la improcedencia de la prosperidad del recurso por lo que viene de analizarse, es de ver entonces que el Tribunal no conetid en esta litis Ja nulidad que le atribuye la censura por haber proferido la sentencia cooplenentaria apoydndose en una prueba ¡¡ilegalnente = 18
JBLICA DE COLOMBIA
$Nt ¡NQ aducida al proceso. 8.- El cargo, por ende, no se abre paso. CARGO TERCERO Por este se acusa la sentencia de no estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda. Lo desarrolla la recurrente diciendo que los hechos y pretensiones de la denanda se apoyan en la existencia de “un contrato de agencia comercial entre las partes, pese a lo cual el Tribunal basd su decisidn en la existencia de la llamada agencia conercial de hecho entre las mismas, fendueno este dltino en el que no media relacidón contractual, "ni dste se contiene en escrito que deba ser inscrito en el Registro Mercantil de la Cdnmara de Conercio correspondiente, en donde se deterninarán los poderes o facultades del agente, en Jos teérainos del art. 1320 del C. de Co...”, ni en el que se asume el encargo previsto por el art. 1317 ibídea, "que es lo que le da personalidad al instituto”. Añade que como el Tribunal confirod la
sentencia del a quo y dste declard la existencia de un "contrato de agencia comercial de hecho”, resolvid por causa y objeto distintos a los pretendidos en la denanda. 19
R2UBLICA DE COLOMBIA
526 + Saprema de Justicia SE CONSIDERA l.- El artículo 305 del C. de P.C. consagra el principio de la congruencia de los fallos, al disponer que dstos deben estar en consonancia “con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dends oportunidades que este cddigo contenpla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. Con sujeción a dicha preceptiva ha manifestado la Corte que como el sentenciador se encuentra conpelido a resolver la controversia dentro de los extremos fijados por la ley, "...cuando asY no ocurre, la sentencia puede ser incongruente y, por ende, susceptible de ser atacada con sujecidn a la causal segunda de casacidn, ya por ser excesiva oO proveer sobre uds de lo pedido, ora cuando decide sobre peticiones no formuladas por las partes, o bien porque deja de pronunciarse sobre suplicas de la demanda o sobre las excepciones formuladas por el denandado (G.J. CLI, 146, 303; CXLIII, 113). 2.- En el caso de este proceso basta una ligera labor de parangdn entre las pretensiones y los hechos de la denanda con las sentencias de prioera y segunda instancia, para descubrir sin esfuerzo alguno que si bien es verdad el a quo declard existente entre las
partes un "contrato de agencia covbercial de hecho” y, 20 UBLICA DE COLOMBIA Seprena de Festicia de contera, hizo Jos dends pronunciamientos consecuenciales visibles en su fallo, tanbien lo es que al confirmar aquel proveiuaiento, el Tribunal lo hizo sujeto a la modificacidn de que el pago de la indennizacidn all? inpuesta Jo merece la actora por la terminacidn unilateral del "contrato de agencia comercial”, impuesta por la demandada, decisidn de la cual se infiere que para el ad quen fue esa relacidn negocial y no fendoeno diverso, el que vinculd a las partes de este proceso, por lo cual es preciso ver que al decidir cono lo hizo, este sentenciador no se apartd de las suplicas ni de los hechos del libelo, claramente indicadores de la existencia de ese liganuen jurídico. En efecto, en la parte dispositiva de su fallo, se expresd asY el Tribunal: "CONFIRMA la sentencia... la sentencia apelada, en cuanto impuso a la parte denandada la obligacidn de indeonizar a la demandante los perjuicios ocasionados, por su decisidn unilateral de dar por terninado el contrato de agencia conercial, entre las nismas celebrado; y en cuanto se refiere a la cesantía comercial, cuyo nonto asciende a $35.928.273, que con correccidn monetaria significan $43.113.927, aspectos dstos en los cuales se modifica la sentencia; la que se revoca por la imposicidn de la obligacidn indeonizatoria referida en el art. 1324, inc. 20 del C. de Co., en su lugar se desestina la
pretensidn.- Sim costas por la apelacidn”. 21 >UBLICA DE COLOMBIA A C 2 [ 9 5 ¡ Lo precedente es suficiente para concluir que lo decidido por el Tribunal no padece la ¡incongruencia que Je enrostra la censura y para evidenciar, de contera, la inprosperidad del ataque. El cargo, por Jo visto, no se abre paso. CARGO PRIMERO Mediante este ataque se le endilga a la sentencia la infracción ¡indirecta de los artículos 98, 99, 101, 110, 113, 118, 126, 181, 187 numeral 6, 260, 261, 1317, 611318, 3321, 1322, 1324 y 1331 del C. de Co., por aplicacidn indebida, a consecuencia de yerro fáctico cometido por el Tribunal al dejar de apreciar las certificaciones de las Cdmaras de Comercio de Santafe de Bogotd y Medell7n, visibles a folios 7, 3 y 4 del cuaderno 3, respectivanente. En la tarea de denostrarlo, la recurrente advierte que el Tribunal supuso el requisito esencial del contrato de agencia comercial, consistente en la "independencia del agente” respecto del "empresario”, suposicidn que le vino de preterir las pruebas ya indicadas, de las cuales emerge que Jaine Peña Ayerbe, representante legal de la demandante desde su constitucidn en 1966, desenpeñose tanbien cono gerente y representante de la demandada hasta septieobre de 1988, fecha esta dJltina 22 2077
"VLBLICA DE COLORIDIA
525 9 r Seprema de AHusticia a partir de la cual aquélla dejd de ser socia mayoritaria de "las cuotas partes sociales en que se divide el capital social de la demandada”. Se evidencia a prinmera vista, prosigue, que "hasta esa dpoca” no pudo darse independencia en las relaciones conerciales entre las dos compañías, necesaria para estructurar contrato de agencia conercial entre ellas. Señala a continuacidn la censura, que al inclinarse Ll por el camino de analizar las cosas a la luz de una supuesta consagracidn legal] de la subordinacidn societaria...”, el Tribunal no vio en la vinculacidn de la actora cono socia de la demandada la subordinacidn existente entre ellas, al concluir que eso no se desprende de los estatutos de la d)tinma ni tampoco se puede presunir "porque expresamente la debe consignar el contrato social (arts. 110 y 113)...", consideracidn del sentenciador a la que contrapone el argumento de que el presupuesto de la independencia del "agente", reclamada por el artículo 1317 del C. de Co., "en uodo alguno puede asinilarse a los fendnenos O categorías jurídicas de la subordinacidn entre sociedades, ya que la sola ¡integracidn entre ellas, por la comunidad de un mismo representante Jegal, ronpe de hecho el presupuesto de la independencia, que es un criterio mucho nds dgil, amplio y dindoico, que el restrictivo y limitativo de la subordinacidn estatutaria”. 23
BLICA DE COLOMBIA
930 Gprema de Justicia
Expone “seguidauente Ja inpugnante, que adn cuando la sociedad constituye una
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.