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CSJ - SC24-02-1994 4115

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC24-02-1994 4115
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

G019 471

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SA D SACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (2 e febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).-

Referencia: Expediente No. 4115

Se decide el recurso de casación interpuesto por Ja demandada Zoila Lopera viuda de Muñoz contra la sentencia de 28 de mayo de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en este proceso ordinario iniciado por María Yomaira =a_ Agudelo de Muñoz en su propio nombre y en el de su hijo menor David Alejandro Muñoz Agudelo, frente a la aquí = Pe AA recurrente, flo mismo que contra Oscar Fernando Escovar Posada y Clara Inés Escovar Posada. — A E ANTECEDENTES T.- Por demanda repartida al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, la citada demandante solicitó que con audiencia de los referidos demandados se hagan las siguientes declaraciones: a) "...ES SIMULADA la escritura pública No. 226 de febrero 24 de 1982 extendida en la Notaría Segunda de Medellín por medio de Ja cual OSCAR FERNANDO 2 Y CLARA INES ESCOVAR POSADA, dijeron venderle a ZOILA LOPERA DE MUÑOZ...el inmueble detallado en ella... b) “...Como consecuencia de lo anterior, que el REAL dueño y poseedor del mencionado inmueble es o lo fue ALBERTO LEON MUÑOZ LOPERA o la SUCESION de

ALBERTO LEON MUÑOZ LOPERA".

c) "...Oficiar en tal sentido al señor Notario Segundo de Medellín y al señor Registrador de Instrumentos Públicos de esta ciudad, a fin de que tomen cuenta de esta decisión y proceden «e hacer las correspondientes anotaciones en el libro y registro correspondientes. d)...”Condenar en costas...a la contraparte que se opusiere”. 1I.- Las anteriores pretensiones se hacen descansar en los hechos que a continuación se compendian: a) María Yomuaira Agudelo Gómez contrajo matrimonio civil con Alberto León Muñoz Lopera el 28 de agosto de 1981, procreando a David Alejandro Muñoz Agudelo el 11 de marzo de 1982. c) En vigencia de la sociedad conyugal, Muñoz Lopera adquirió de Oscar Fernando Escovar Posada y Clara Inés Escovar Posada el inmueble identificado por su ubicación y linderos en el hecho cuarto de la demanda, pero para evitar la persecución de dicho bien por los 3 acreedores de aquél, Ja escritura se otorgó a favor de su madre Zoila Lopera de Muñoz, sin que hubiera en ello la intención de trasmitir, a ésta última, la propiedad, como reza en la escritura 226 de 24 de febrero de 1982, de la Notaría Segunda de Medellín. d) Desde cuando se produjo la negociación, Alberto León Muñoz Lopera comenzó a vivir en el inmueble, ejerciendo siempre actos de señor y dueño, hasta cuando falleció el 6 de noviembre de 1987, lo que dio lugar a que la madre de éste en vez de"trasmitir la propiedad a

su real dueño o a sus herederos”, inició contra la cónyuge sobreviviente proceso reivindicatorio. III.- La demandada Zoila Lopera viuda de Muñoz contestó oportunamente la demanda, manifestando que no es cierto el hecho de la simulación; que mediante escritura 3879 de 27 de agosto de 1982, protocolizada en la Notaría Cuarta de Medellín, ambos cónyuges decidieron, de rmutuo acuerdo, liquidar y disolver la sociedad conyugal, declarando ellos en la cláusula cuarta que la sociedad no tiene ningún tipo de bienes, ni activos ni pasivos; que Zoila Lopera viuda de Muñoz arrendó el inqueble inmediatamente después que lo compró, confiriéndole después de dos años la tenencia transitoria a su hijo Alberto León, quien sufragaba los canones de arrendamiento. La cencionada demandada se opuso, pues, a las pretensiones de la actora, contra Jas que formula las excepciones que denominó de “falta de legitimidad en la causa por activa", "ausencia de requisitos formales para proferir sentencia de fondo”, "indebida integración del 4 litisconsorcio”, “imposibilidad legal de incoer la acción" y "ausencia de requisitos materiales para proferir sentencia de fondo favorable a la parte demandante". IV.- Por conducto de curador ad-ljten, Oscar Fernando Escovar Posada, quien fue legalmente emplazado, contestó la demanda manifestando que deben probarse los hechos fundamentales de la misma, razón por la que se opuso a las súplicas del actor. Clara Inés Escovar Posada declinó contestar la demanda.

V.- El a-quo le puso término a la primera instancia por sentencia de 27 de septiembre de 1990, desestimando las pretensiones de la actora. VI.- Contra lo así resuelto, la parte decmandante recurrió en apelación, recurso que decidió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia de 28 de mayo de 1992, en la cual revocó la del a-quo y, en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda, una vez declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada Zoila Lopera viuda de Muñoz. [ENTOS_DE SE NC DEL _TRIB Manifiesta delanteramente que el proceso puede decidirse de mérito porque están satisfechos los requisitos indispensables para ello, y que la parte demandante se encuentra legitimada para ¡intentar la 5 presente acción, ya que María Yocmaira Agudelo Gónez, 8 pesar de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, "en virtud del vínculo matrimonial existente entre ella y el finado Muñoz Lopera", "puede reclamar porción conyugal", de conformidad con el artículo 1230 del C.C. y, a más de eso, porque fuera de actuar en su propio nombre, ella lo hace en representación de su hijo menor David Alejandro, heredero del difunto, reclamando para la sucesión "en razón de la defraudación que afirman sufrió su derecho herencial ante la celebración del acto objeto de esta controversia". Igualmente legitimados, agrega, se encuentra la parte demanda. Luego de establecer, a continuación, la distinción entre simulación absoluta y relativa, el

Tribunal se cocupa en dilucidar si alguna de esas modalidades de negociación se presentó en el caso concreto de la compraventa aludida en este proceso, tarea en orden a la cual centró su atención en el análisis de la prueba, concluyendo, en relación con la testimonial, que, en pago de honorarios profesionales acordados en $1450.000, Haría Roscmira Ossa de Florez instruyó a sus prometientes vendedores para que escrituraran el inmueble prometido a nombre de Muñoz Lopera, quien a su turno solicitó que la trasmisión se hiciera a su madre Zoila Lopera viuda de Muñoz, como aconteció; que la mayoría de los "deponentes han sido unánimes en señalar la difícil situación econónica atravesada por la citada demandada, lo que lievó a Muñoz Lopera a hacerse cargo de las obligaciones de la familia "Muñoz Lopera”, entre ellas la de pagar el arrendamiento de la casa habitada por su 6 madre, incluso antes de iniciar sus estudios de abogacía, aspecto éste en el que destaca las declaraciones de Isabel Dechamps Angulo y Regina Salinas Isaza; que "Se acredita también que por la época en que se adquirió el inmueble el finado Alberto León Muñoz atravesaba dificultades económicas, lo que le impidió que el negocio del bien inmueble se hiciera a su nombre, incluso se vio precisado a ocultar algunos artículos electrodomésticos para evitar que éstos fueran afectados por un embargo, y posteriormente cuando su situación mejoró trató de obtener que su madre le transfiera el inmueble pero con

resultado negativo”. Dentro del cismo análisis de la prueba testimonial, refiere luego el sentenciador que: a) Francisco Germán López no solo muestra ¡interés en favorecer a la demandada Zoila Lopera viuda de Muñoz, sino que "sus dichos carecen de respaldo probatorio”, pues el documento visible al folio 28 del cuaderno 6 no reúne los requisitos legales, "por cuanto, ni siquiera aparece constancia de que se canceló el correspondiente impuesto, el que era necesario cubrir por la época en que se dice se hizo el préstaco...”, y por cuanto contra su versión que le asigna capacidad económica al difunto, los testigos de Ja parte demandada aluden a la "difícil Situación que éste pasaba para el año de mil novecientos ochenta, siendo entonces imposible que éste para el año siguiente estuviera en capacidad de comprar de contado una casa de recreo”; y b) que siempre fue Muñoz Lopera quien "utilizó como señor y dueño" el bien, "disponiendo de su tenencia al entregarlo en arrendamiento y 7 posteriormente, después de realizar algunas mejoras con su propio peculio, lo habitó personalmente con su familia hasta el momento de su querte”. Pasando luego al examen de la declaración de parte, rendida por Zoila Lopera viuda de Muñoz, el adquem evidencia que Naría Rosmira Ossa adeudaba al finado Muñoz Lopera le suma de $1500.000 por concepto de honorarios profesionales, y que para el pago de los mismos aquella le cedió el inmueble controvertido, operación respecto de la cual aceptó la absolvente que

fue el citado difunto "quien llevó a cabo todas las negociaciones tendientes a la cristalización de la transacción, pero ella fue la que firmó la escritura, déás adelante agrega que esa escritura se hizo en esa forma porque su hijo pretendía cancelarle la obligación que tenía pendiente, y fue también ella la que canceló la suma de dinero que quedó adeudando”. Refiere de igual modo el Tribunal que del documento visible al folio 7 del cuaderno principal, se desprende que Zoila Lopera Viuda de Muñoz "no canceló suma de dinero alguna, sino que únicamente se obligó a constituir hipoteca en favor de la señora Rosmira Ossa, para cancelarle la sucia de quinientos mil pesos”, por el mayor valor del inmueble en mención. Y, a manera de resumen, puntualiza expresamente, en orden a determinar cómo el verdadero adquirente del bien fue el finado Muñoz Lopera, que: "to. La razón para que la escritura no se 8 hiciera a su favor, no fue tanto económica, sino más de índole personal, en razón de que para esa época se encontraba separado de hecho de su esposa y así evitaba que ésta no tuviera derecho a gananciales, prueba de ello es que cuando se hizo la correspondiente disolución y liquidación de la sociedad conyugal ni siquiera se hizo alusión a ese inmueble, porque la liquidación se hizo sobre la base de que ésta carecía de activo y pasivo. “20. Cuando se hizo la escritura de compraventa a favor de la señora Zoila Lopera, por orden de Alberto León, ésta únicamente sirvió de testaferro,

porque no aportó suma de dinero alguna para la compra y tampoco era que su hijo le estuviera compensando los préstamos que se dice le hizo cuando éste iniciaba sus actividades profesionales, porque no se logró demostrar la veracidad de esa afirmación. ”“3o. Una vez se celebró la transacción y la consecuente entrega del incueble, la compradora nunca tuvo la posesión material sobre el mismo, fue siempre Alberto León quien ejerció los actos de señor y dueño. “40. Sólo a partir de la muerte trágica del precitado Alberto León fue que la señora Zoila Rosa trató de recuperar la posesión, promoviendo el proceso Ordinario Reivindicatorio; porque no lo hizo antes? la respuesta es simple, la forma aparente como había adquirido el inmueble y el requerimiento que le hizo su hijo para que se lo devolviera, le impidieron actuar en tal forma. 9 “So. Finalmente, el documento privado auténtico que obra de fis. 7 a 8 del cdno. ppal., nos conduce a corroborar que la señora Zoila Lopera no tuvo nada que ver en esa transacción, únicamente sirvió de interpuesta persona, porque el comprador secreto fue su hijo Alberto León Muñoz Lopera. “60. Conviene reiterar, en razón de la manera como se vino orientando la defensa, que la demandante Yomaira Agudelo esta acción no la promovió con el objeto de reclamar el bien para la sociedad conyugal y menos para obtener gananciales, sino con el fin de recuperar éste para la sucesión y que, como ya se dijo, ella se encuentra legitimada para solicitar se le

reconozca la porción conyugal, siempre y cuando cumpla con las exigencias legales, aspecto éste que se reserva para el proceso sucesorio, fuera de que actúa como representante legal del heredero del causante Alberto León Muñoz Lopera. "si los indicios antes relacionados y que fue posible obtener después del estudio cuidadoso de la prueba recopilada, a más de la confesión de la codemandada que contestó la demanda, conllevan a concluir que la calidad de compradora de la señora Zoila Lopera vda. de Muñoz en la escritura de compraventa, tantas veces citada, únicanente es aparente porque el comprador secreto lo fue el Dr. Alberto León Muñoz pues, a pesar de ese acto escriturario reunir las exigencias legales, la codemandada citada no estuvo asistida de la voluntad consciente de celebrar un negocio de esa naturaleza, su 430 10 ánimo era el de servir de testaferro, para que el verdadero comprador eludiera el pago de acreencias e incluso defraudara el patrimonio de la sociedad conyugal. "Es más, contando con la colaboración incondicional de los vendedores, quienes su única intención era cumplir un contrato de compraventa que tenían con la señora Rosmira Ossa, la señora Lopera vda. de Muñoz nunca tuvo la intención de adquirir el derecho de dominio sobre ese inmueble, la única razón era permitir que su hijo defraudara a las personas con las cuales tenía obligaciones y compromisos. En esa forma se engañó a terceros, e incluso a su esposa con quien, luego de la reconciliación y posterior liquidación de la sociedad conyugal, aparte de los reclamos que hiciera

Alberto León a su progenitora, nunca intentó recuperar ese bien para la sociedad conyugal”. LA_ DEM DE S (0) Cuatro cargos formula la recurrente contra la sentencia del Tribunal, todos ellos con apoyo en la causal primera. La Corte, dando aplicación al artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, estudiará conjuntamente el primero con el cuarto y el segundo con el tercero. CARGO PRIMERO Mediante €l se le atribuye a la sentencia la violación indirecta de los artículos 1766, 1500, 1501, 1502 del C.C., por aplicación indebida; 740, 742, 743, 431 11 749, 756, 1626, 1634, 1849, 1857, 1864 y 1934 del C.C., por falta de aplicación, a consecuencia de errores de hecho manifiestos cometidos por el Tribunal al apreciar leas pruebas. En orden a demostrarlo, la recurrente hace primeramente un recuento de las consideraciones del Tribunal que lo llevaron a decidir en la forca en que lo hizo, para seguidamente afirmar que "No obstante...de la prueba testimonial recogida en el proceso, y genéricamente acogida por el Tribunal para apoyar su fallo, no puede Ilegarse a la conclusión inequívoca de la simulación deprecada...como pasa a demostrarse en el análisis de los testigos que desfilaron en el proceso". En pos de ese criterio, la ¡jopugnante transcribe a continuación Jo más destacable, en su concepto, de las declaraciones rendidas por Flavia Isabel Dechamps Angulo, Regina Salinas Isaza y Francisco Gerrián

López Velásquez, para añadir que resulta sorprendente cómo sin análisis alguno, el Tribunal desechó la versión de las dos primeras diciendo que no les consta nada en concreto, y comentando respecto del tercero que éste pretende favorecer a la parte demandada. Empeñada en atacar la prueba testimonial en su integridad, la recurrente arremete luego contra las declaraciones de Augusto Piedrahita Maya, Jairo Hector Casas Arango, Luz Gloria Bermúdez Angel, Diana de los Dolores Hernández, Guillermo León Peláez Mesa, Alicia Stella Posada de Escobar, Norman León Arias Sepúlveda y 12 María Rosmira Ossa, todas las cuales transcribe en lo que estima pertinente, al término de cuya labor y tras rebatirlas por contradictorias, concluye que "Es evidente que los testimonios tomados en cuenta por el Tribunal para fundar su fallo, no tienen la consistencia, seriedad y fuerza de convicción que los tres analizados inicialmente, que aquél, emotivadente, sin razonamiento lógico, desechó'”". Expone a continuación la recurrente que el Tribunal no tuvo presente que algunos de los testigos que le sirvieron de apoyo afirdaaron ser confidentes de Alberto León pero desconocían que éste hubiese disuelto y liquidado su sociedad conyugal; que se contradicen en cuanto para unos la figuración de su madre como comprador obedeció al propósito de eludir acreedores por parte de aquél, en tanto otros aseguran que se debió a los problemas que éste enfrentaba con su esposa y al temor de que ella se quedara con la casa; que tampoco están de

acuerdo entre si acerca de los ingresos económicos de la mamá de Alberto León, pues mientras para unos era pobre, sin recursos y sostenida por su hijo, para otros gozaba de una pensión por la muerte de su marido y era ayudeda por los restantes hijos; y que Jos tres testigos inicialmente nombrados sostienen todo lo contrario, sin incurrir en contradicciones como los otros. Señala luego el casacionista que la ayuda económica proporcionada en su momento por Alberto León a su madre, no es razón suficiente para concluir que aquél no pudiera contraer deudas con ésta; que aun cuando la 433 13 sentencia le dio credibilidad a los testigos de la actora y según el criterio de buena parte de ellos, la aparición de Zoila Lopera viuda de Muñoz como compradora se debió al propósito de Luis Alberto de evadir acreedores, contrariamente el Tribunal dedujo que se debió a los problemas conyugales existentes entre éste y su esposa; que para el Sentenciador la demandada no hizo ningún aporte económico en orden a la negociación, siendo otra cosa lo afirmado por los testigos de aquélla; que la posesión detentada por Luis Alberto no es indicio de simulación ya que éste tenía el compromiso de pagar el arrendacmiento de la casa ocupada por su madre, y que igual aseveración cabe hacer de la promesa de compraventa que, muy por el contrario, acredita la participación de la demandada en el negocio celebrado, ya que en ella no contrajo compromiso alguno de devolver el bien. CARGO CUARTO » A través de esta acusación se le endilga

a la sentencia la transgresión de los artículos 1766, 1500 1501, 1502 del C.C., por aplicación indebida; 740, 742, 743, 749, 756, 1602, 1626, 1634, 1849, 1857, 1864 y 1934 del C.C., por falta de aplicación, a consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal al apreciar las pruebas. Aduce para denostrario la recurrente, que ninguno de los testimonios obrantes en el proceso acredita que Alberto León Muñoz Lopera hubiera comunicado a su madre "la intención que tenía de hacerla figurar 434 14 simplemente en el contrato de compraventa de la casa y, por el contrario, la llevó a ver la casa, y luego fue doña Zoila acompañada de uno de los testigos creyendo aquella que efectivamente iba a recibir el dominio del inmueble como pago del dinero que su hijo le debía. Por consiguiente, continúa, "no puede haber simulación unilateral, sin el concierto de todos aquellos que participan en el contrato". Acota Juego la iaopugnante, con apoyo en sentencia de la Corte de 26 de agosto de 1980, que sin la necesaria participación conjunta de los contratantes en el concilio simulatorio, se produce a lo sumo un fenómeno de reserva mental, distinto al de la simulación. Finaliza diciendo que si el Tribunal hubiese observado la ausencia total de pruebas vinculantes de Zoila Lopera viuda de Muñoz con la conducta simulatoria de su hijo Alberto León, necesariamente habría concluído que no existió la simulación deprecada. Solicita, por tanto, se case la sentencia

del Tribunal y se confirme la del a-quo. SE CONSIDERA Tal corzo lo tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala, "...la misión de la Corte, en el ámbito de la causal primera, es la de velar por la recta inteligencia y debida aplicación de las leyes sustanciales. Por consiguiente, extraño aparece a este 435 15 designio que el recurrente enjuicie el fallo del ad-quer por no participar de sus conclusiones, O que pretenda una revisión general de la situación de hecho planteada, coro si ciertamente se tratara de una instancia más, en donde el recurrente, ad-J]ibitiurn pudiera ensayar un análisis diverso del verificado por el Juzgador, para sacar con ” absoluta ¡independencia sus propias conclusiones... (sentencia de 2 de agosto de 1985, no publicada). Por ende, no basta que el impugnante ensaye un análisis de la prueba distinto del que hizo el Tribunal para contraponerlo al de éste, ni tampoco es suficiente, cual lo tiene declarado igualmente la Corte, "hacer un examen, posiblemente mas profundo, para que se pueda lograr en estas condiciones la modificación de las apreciaciones que el ad-quern haya hecho en su sentencia, porque si ésta llega a la Corte amparada en la presunción de acierto relativa a que el fallador atinó tanto en la apreciación de los hechos como en la aplicación del derecho, es diáfano que para casar el fallo con base en que el sentenciador cometió un yerro fáctico o uno de valoración, éstos tienen que estar decrostrados

plenamente, pues la casación no puede fundarse en la duda sino en la certeza?...”" (sentencia de 11 de diciembre de 1986, no publicada). 2.- Según se desprende claramente del ataque foroulado en el cargo primero, la recurrente se duele básicamente de que el Tribunal fundó su decisión de acoger las súplicas de la demanda en los testimonios recepcionados a instancia de la actora, entre los cuales 436 16 se ofrecen algunas contradicciones, cuando el grupo de testigos de la demandada, con mayor poder de convicción dada la ninguna crítica a formularles respecto de ellos en este campo, obligaba resolver en sentido contrario, pronunciamiento este último que el Tribunal desechó, por los yerros apreciativos en que incurrió. 3.- Insistentemente ha dicho la Corte que frente a la alternativa probatoria ofrecida por dos grupos de testigos, la inclinación que haga el sentenciador por uno de ellos no genera error fáctico, a menos que en las pruebas acogidas haya supuesto hechos no demostrados por los medios de convicción. En efecto, así lo dispuso, por ejemplo, la Sala en sentencia de 24 de febrero de 1972, al expresar que "Cuando en un mismo punto se presentan testimonios contrapuestos, el artículo 702 del Código Judicial autoriza al sentenciador para apreciar tal prueba con arreglo a los principios generales de la sana crítica y no con sujeción a la tarifa legal, de modo que aquel goza en tal caso de una amplia libertad para formarse su propio convenciaiento sobre si aparecen establecidos determinados hechos, o sobre si solo hay ¡indicios de estos, y aún para prescindir de las exposiciones testimoniales” (CXV, 60;

CXLII1,61).

En forma más reciente expuso la Sala que "cuando militan pruebas en diversos sentidos, el acogimiento por el sentenciador de las que le ofrezcan mayores bases de credibilidad con desestimacion de las otras, no conforma yerro, a no ser que se incurra en 437 17 absurdos o que la apreciación del fallador riña con la lógica. De manera que al basarse el Tribunal en el conjunto testimonial que se incorporó a petición del demandante -—dándole credibilidad frente a las pruebas aportadas por el demandado, no conforma error puesto que no deduce algo absurdo ni la deducción que de los dichos saca atenta contra la lógica” (Sentencia de 4 de mayo de 1988). 4.- Apartándose en Jo fundamental de las pruebas recepcionadas a iniciativa de la parte demandada, el Tribunal acogió ciertamente en este proceso los testimonios de la actora, para fundar en ellos su decisión estimatoria de las pretensiones de la demanda, comportamiento en el que, con arreglo a lo expuesto, no advierte la Corte la comisión de yerro fáctico evidente por parte del sentenciador, pues ese proceder se acomoda perfectamente a la soberanía de que dispone para apreciar el material probatorio, y fuera de eso no se observa, cual se dejó dicho, que aquél hubiese extraído del grupo de pruebas por el que se inclinó una conclusión contraria a la demostrada por ellas, que contrariamente si estructuraría el defecto en mención. 5.- En ese orden de ¡ideas resulta pertinente notar cómo, no por ser confidentes y desconocer que Alberto León hubiese disuelto y liquidado

su sociedad conyugal, puede concluirse de ello, conforme lo hace la censura, que el Tribunal incurrió en error de hecho evidente al apreciar algunos de los testimonios de la parte actora que carecían de poder de convicción por 18 438 esa circunstancia, pues la razón natural enseña que por estrecha que sea la anistad, siempre será posible que existan reservas entre quienes se la profesan, mayormente en las cuestiones atañaderas alhogar, circunstancia que no demerita en manera alguna el conocimiento recíproco que en otros campos pueda existir entre ellos. Así, pues, aún cuando algunos de los testigos que dijeron haber sido amigos del finado Alberto León declararon desconocer la liquidación de su sociedad conyugal, no por eso, la versión que suministran acerca de los hechos de la demanda pierde su poder de convicción, pues como lo relata Jorge Augusto Piedrahita Maya, él mantenía con Alberto León "una relación de amistad de carácter profesional, de colegaje, y de mutua amistad fundada en que estudiábanos, nos comentábamos negocios, hablábamos de política, de las dificultades económicas o los éxitos o fracasos profesionales que en la amistad de visitarnos en Jos hogares que nunca hicimos o de confidencias hogareñas...". 6.- Tampoco advierte la Corte la comisión del yerro denunciando por la censura al dejar de apoyarse el Tribunal en los testimonios aducidos por la parte decandada y decidir com sujeción a los de la parte actora, pues no obstante la discrepancia reinante entre estos últimos en torno a la causa simulandi, no brota de

su decisión conclusión arbitraria al ser sopesada con esos medios de convicción. En efecto, el Tribunal fue claro en expresar que "La razón para que la escritura se hiciera a su favor, no fue tanto económica, sino más de 19 índole personal, en razón de que para esa época se encontraba separado de su esposa y así evitaba que ésta no tuviera (sic) derecho a gananciales..." (se subraya); y esa reflexión no exterioriza una deducción exclusiva en uno solo de los sentidos contrapuestos de la causa simulandi, como parece señalario la censura planteando con ello el cercenamiento de la prueba, sino que conjuga, por el contrario, una y otra de las distintas variantes de la misma, para finalmente inclinarse por la que le pareció más persuasiva, proceder éste en el que no se observan los alcances del yerro combatido. 7.- Es de ver, por lo demás, que en la prueba testimonial recepcionada a instancias de la actora no se presenta la contradicción puesta de presente por la casacionista en el sentido de que mientras para unas testigos Zoila Lopera de Muñoz era pobre, sin recursos y sostenida por su hijo Alberto León, para otros gozaba de una pensión por la muerte de su marido y era ayudada por otros hijos, toda vez que bien claro resulta de las declaraciones de Jairo Héctor Casas Arango (fil. 12 vto.

C. 2), Luz Gloria Bermúdez Angel (fl. 16 vto. C. 2), Diana Hernández Gallego (fi. 22 fte. C. 2) y Norcián León Arias Sepúlveda (fis. 33 fte. y vuelto, y 34 C. 2) que la

citada demandada era persona pobre, sin recursos económicos y ayudada por su hijo fallecido, quien le proporcionaba el arrendamiento y algunas veces los alimentos. Además, aún cuando es cierto que Guillermo León Peláez Mesa (fis. 24 vto. C. 2 y 50 C. 6) declara que Alberto León le comentó que Zoila Lopera de Muñoz vivía de una pensión por la muerte de su esposo, es de 430 20 ver cómo el mismo testigo puntualiza a continuación que era aquél quien "le proporcionaba la vivienda y en muchas ocasiones mercado”, explicando "lo sé porque yo sabía por conocimiento que tuve de Alberto, que fue mi amigo que la familia de El, la consaguínea, eran personas pobres, de escasos recursos y Alberto asumió la obligación estando estudiando derecho, ya que el trabajaba en los Juzgados Civiles...”. 9.- Entonces, si bien es verdad que los testigos Flavia Isabel Dechamps Angulo, Regina Salinas Isaza y Prancisco López Velásquez declaran en sentido contrario a como lo hacen los de la parte actora ya citados, inclusive en forma concordante, tal como lo pone de presente la censura, de esa circunstancia y de lo expuesto precedentemente no se desprende, Se repite, error evidente de hecho del Tribunal en la apreciación de las pruebas del proceso, y por las cuales éste se inclinó, al tomar su decisión. Es de tener en cuenta, empero, que cientras el último de los testigos del último grupo mencionado, expresa que el préstamo hecho por Zoila Lopera de Muñoz a su hijo Alberto León fue por

$1.400.000, entregados en efectivo en presencia suya (fl. 34 vto. y 35 vto. C. 6), ésta manifiesta, contrariamente, que el monto de la acreencia fue de$1.500.000, suministrados por ella a su hijo "de a poquito” (fl. 43 vto. C. 2), divergencia que le resta mérito persuasivo al dicho de Franciso López Velásquez. 431 21 100.- Ahora bien, abordando con sujeción al derrotero planteado, las pruebas que sirvieron de soporte al ad-quen, ellas arrojan el siguiente resultado: a) Zoila Lopera de Muñoz reconoció al absolver interrogatorio de parte (fis. 2 a 4 C. 2) que Alberto León prestó sus servicios profesionales de abogado a Rosmíra Ossa Florez, por Jos cuales pactó con ella honorarios de $1.500.000, garantizando ese pago la poderdante con hipoteca; que entre profesional y cliente acordaron luego saldar mediante dación que ésta haría a aquel de sus derechos sobre la casa de habitación objeto de este litigio, previa cancelación de aquella garantía hipotecaria, tal como aparece convenido en el documento visible entre folios 7 y 8 del cuaderno 1, lo que originó el otorgamiento de la escritura 226 de 24 de febrero de 1982, de la Notaría Segunda de Medellín, en la cual aparece ella como compradora, por determinación de Alberto León; y que con ese proceder éste se propuso cancelarle a su turno la deuda, por $1.500.000 que con

ella tenía contraída. b) Los testigos Jorge Augusto Piedrahita Maya (fis. S a 10 C. 2) y Hector Jairo Casas Arango (fls. 10 a 14 C. 2), abogados litigantes quienes compartieran con Alberto León experiencias profesionales, declaran que eilo y otras específicas circunstancias relatadas, les peraitió conocer que el inmueble negociado en las

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