CSJ - SC24-02-1995-4258
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC24-02-1995-4258
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).-
Referencia: Expediente No. 4258
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de marzo de 1992, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en este proceso ordinario promovido por Ernesto Gamboa Alvarez frente a Carmen Delia Mujica, Carlos Ferro Paéz y Elisa Gamboa de Abed. ANTECEDENTES I.- Por demanda repartida al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el mencionado actor solicita que con audiencia de los 45 referidos demandados se hagan las declaraciones siguientes: "PRIMERA.- Que ERNESTO GAMBOA ALVAREZ adquirió de ELISA GAMBOA VDA. DE OSORIO, hoy ELISA DE ABED, las seis séptimas (6/7) partes de los inmuebles descritos y alindados más adelante en el cuerpo de esta demanda, adquisición que efectuó mediante la escritura 2499 del 25 de agosto de 1976 de la Notaría Segunda de Bogotá, debidamente registrados. "SEGUNDA.- Que en consecuencia, la otra compradora en dicha escritura, CARMEN DELIA MUJICA conocida también como CARMENZA MUJICA DE GAMBOA, adquirió únicamente la séptima (1/7) parte restante.
"TERCERA.- Que aun cuando en la referida escritura no se hizo constar expresamente la anterior forma y proporción de adquisición, ERNESTO GAMBOA ALVAREZ es dueño, desde ese entonces en adelante, de las seis séptimas (6/7) partes de los referidos inmuebles. "CUARTA.- que tanto la demandada CARMEN DELIA MUJICA como la demandada ELISA GAMBOA DE ABED (antes ELISA GAMBOA VDA. DE OSORIO) conocían a cabalidad las circunstancias de que ERNESTO GAMBOA ALVAREZ había 45 adquirido y pagado sus seis séptimas partes en los mencionados inmuebles. "QUINTA.- Que como consecuencia de las tres primeras súplicas anteriores se restituya a ERNESTO GAMBOA ALVAREZ por quien pueda tenerlos en su poder, bien sea uno o varios de los demandados, o causahabientes de ellos a cualquier título, los derechos de dominio y posesión de ERNESTO GAMBOA ALVAREZ sobre las seis séptimas (6/7) partes de los citados inmuebles, y se condene a los demandados a respetarle a ERNESTO GAMBOA ALVAREZ los referidos derechos de dominio sobre los inmuebles en cuestión. "SEXTA.- "A.- Que se declare que la venta que CARMEN DELIA MUJICA hizo a CARLOS FERRO PAEZ de derechos de dominio equivalentes a un cincuenta por ciento (50%) en los inmuebles en cuestión mediante escrituras 2119 del 20 de mayo y 2801 del 20 de junio, ambas de 1983 y de la Notaría Segunda de Bogotá, constituyen venta de
cosa ajena y "a non domino" en cuanto lo vendido exceda de una cuota proindiviso equivalente a una séptima (1/7) parte de tales inmuebles. 45 "B.- Que se declare que CARMEN DELIA MUJICA no podía transferir a CARLOS FERRO PAEZ más derechos de dominio que los que ella tenía sobre dichos inmuebles, o sea no podía transferirle más de una cuota de la séptima (1/7) parte de ellos. "C.- Que se declare que el propietario de las seis séptimas (6/7) partes restantes, o sea ERNESTO GAMBOA ALVAREZ no ha consentido ni ratificado tal venta, y que en consecuencia la venta en cuestión no vincula a ERNESTO GAMBOA ALVAREZ ni le afecta sus mencionados derechos de dueño de una cuota equivalente a las seis séptimas (6/7) partes de los bienes citados. "En SUBSIDIO de la anterior súplica SEXTA, solicito se acojan las siguientes súplicas sucesivamente subsidiarias. "Primera Subsidiaria.- Que se declare que es absolutamente simulada la venta que CARMEN DELIA MUJICA dijo hacer a CARLOS FERRO PAEZ mediante escrituras 2119 del 20 de Mayo y 2801 del 20 de Junio, ambas de 1983 y de la Notaría Segunda de Bogotá, venta que dijo tener por objeto un derecho de dominio equivalente al 50% sobre los inmuebles a que ya se ha 45 hecho referencia, pues la intención de las partes no fue efectuar una compraventa sino colocar al comprador en calidad de testaferro. "En Subsidio de la Primera Subsidiaria,
o sea como Segunda Subsidiaria, que se declare que la venta a que se refiere la súplica anterior es relativamente simulada pues CARMEN DELIA MUJICA, bajo la apariencia de vender un derecho de dominio en común y proindiviso equivalente a un 50% de los inmuebles tantas veces citados, únicamente le enajenó o pudo enajenarle a título de venta a CARLOS FERRO PAEZ, la verdadera cuota de dominio que dicha vendedora tenía, o sea una séptima (1/7) parte en común y proindiviso sobre los inmuebles en cuestión. "En subsidio de la Segunda Subsidiaria o sea como Tercera Subsidiaria, que se declare que el contrato de compraventa a que se refieren las dos anteriores súplicas, es nulo por causa y objeto ilícitos; "En subsidio de la Tercera Subsidiaria o sea como Cuarta Subsidiaria, que se declare que el contrato de Compraventa ya descrito en las súplicas 45 anteriores, es nulo por tratarse de una venta fraudulenta y dolosa; y "En subsidio de la Cuarta Subsidiaria, o sea como Quinta Subsidiaria que se declare que el contrato de compraventa ya descrito en las súplicas anteriores, es nulo o inexistente por falta de causa. "PARAGRAFO RELATIVO A LAS ANTERIORES SUPLICAS SUCESIVAMENTE SUBSIDARIAS. "Que de ser acogida cualquiera de las anteriores cinco súplicas sucesivamente subsidiarias, la demandada CARMEN DELIA MUJICA y el demandado CARLOS
FERRO PAEZ, o sus causahabientes a cualquier título, deben respetar el derecho de dominio y la posesión material de ERNESTO GAMBOA ALVAREZ sobre las seis séptimas (6/7) partes que como cuota de dominio corresponde a ERNESTO GAMBOA ALVAREZ sobre los referidos inmuebles. "SEPTIMA.- Que cualquiera que sea la súplica principal o subsidiaria que se acoja, se condene a los demandados solidaria y mancomunadamente a resarcir a ERNESTO GAMBOA ALVAREZ de los perjuicios morales y materiales que le hayan causado o le causen con sus 45 actitudes culposas o dolosas, inclusive condenándolos a pagarle los frutos o rendimientos de los citados inmuebles en cuanto ERNESTO GAMBOA ALVAREZ no hubiere podido ejercer su dominio, posesión y tenencia sobre su cuota de las seis séptimas (6/7) partes en los referidos bienes, frutos que deberán ser no solamente los percibidos sino los que se hubieran podido percibir del 20 de mayo de 1983, o desde la presentación o la notificación de esta demanda en adelante y con cómputo de intereses y la devaluación monetaria. La cuantía de tales perjuicios se determinará en el proceso o en posterior liquidación de la condena. "OCTAVA.- Que se declare que la demandada ELISA GAMBOA DE ABED obró con culpa grave, civilmente equivalente a dolo, al expedir y dirigir a CARMEN DELIA MUJICA la carta supuestamente fechada en junio de 1981, autenticada notarialmente por ELISA
GAMBOA DE ABED el mismo día de otorgamiento de la escritura de venta de CARMEN DELIA MUJICA a CARLOS FERRO PAEZ, e insertada en el cuerpo de dicha escritura. "NOVENA.- Que se declare a ELISA GAMBOA DE ABED civilmente responsable de los perjuicios morales y materiales que ha ocasionado a ERNESTO GAMBOA ALVAREZ con la emisión, autenticación y protocolización de dicha 45 carta, y que se la condene al pago de tales perjuicios en la medida y cuantía que se demuestre en el proceso, o en posterior liquidación de la condena. "DECIMA.- Que las decisiones de la sentencia se comuniquen a los respectivos notarios y al Registrador de Instrumentos de Bogotá, ordenándoles las cancelaciones, o correcciones de las escrituras públicas mencionadas, en cuanto fuere pertinente, y de sus respectivos registros. "UNDECIMA.- Que en caso de oposición se condene en costas y perjuicios a los demandados". II.- Como fundamentos fácticos de esas pretensiones, se invocaron principalmente los que seguidamente se sintetizan: a) Carmen Delia Mujica contrajo matrimonio católico con Rómulo González Zambrano, y en vigencia de ese vínculo, celebró matrimonio civil en la República de Panamá con Ernesto Gamboa Alvarez, el 17 de marzo de 1975, matrimonio este último que "debe considerarse como nulo, o inexistente, o sin efecto alguno". 45 b) Ernesto y Carmenza compraron a Elisa Gamboa de Abed, en "común y proindiviso", el apartamento y el garaje descritos por su ubicación y linderos en la
demanda, mediante escritura N 2499 de 25 de agosto de 1976, de la Notaría Segunda de Santafé de Bogotá, por un precio de $700.000, no obstante que en la escritura se hizo figurar por $580.000; precio aquél del cual el primero pagó las 6/7 partes, en tanto Carmenza pagó sólamente 1/7 parte. c) "ERNESTO pagó su cuota, o sea sus seis séptimas (6/7) partes, en primer lugar asumiendo la totalidad de la deuda hipotecaria que ELISA tenía a su cargo y a favor de DAVIVIENDA. Y el resto de su cuota la pagó a ELISA en dinero efectivo". Del propio modo Carmenza pagó a Elisa su cuota de 1/7 parte en dinero efectivo. d) En la escritura de adquisición no se hizo constar la proporción en que Ernesto y Carmenza compraron los inmuebles, cuestión que si aparece "en documentos públicos y privados, con toda autenticidad", tales como las declaraciones de renta de los compradores y la vendedora correspondientes al año gravable de 1976, "en donde todos ellos están de acuerdo en que la compra fue en la mencionada proporción". 45 e) "Aun cuando por exigencia de DAVIVIENDA en la escritura de compra se hizo figurar que ERNESTO y CARMENZA se subrogaban solidaria y mancomunadamente en la deuda de ELISA, estipulación que exigió DAVIVIENDA para que todo el inmueble quedara hipotecado, tampoco se dijo allí la proporción de esa subrogación. Por el contrario, cuando previamente a la
citada escritura se desvirtuó la presunción de donación dado el parentesco entre ELISA, ERNESTO y CARMENZA, aparece claramente que el nuevo crédito hipotecario resultante de la sustitución de propietaria y deudora que tenía ELISA, se hizo mediante la aprobación de un crédito a ERNESTO", pues Davivienda nunca aprobó crédito alguno a Carmenza. f) Ernesto, dada la forma como se hizo la compra, ha pagado todas las cuotas de la deuda hipotecaria desde finales de 1976. Carmenza tampoco ha pagado nunca impuesto predial o de Car, ni valorización, ni servicios Distritales, ni cuotas de administración. g) Al terminarse la unión que existió entre la pareja, Carmenza aprovechando que en la escritura ya aludida no figuraba la proporción de la compra mencionada y no obstante estar en curso 45 conversaciones orientadas a liquidar tal situación de orden patrimonial, sorpresivamente otorgó la escritura N 2119 de 20 de mayo de 1983, de la Notaría Segunda de Santafé de Bogotá, "diciendo vender sus derechos proindiviso en tales inmuebles y estimándolos en un 50% del total, al señor CARLOS FERRO PAEZ..."; escritura que aclaró o complementó con la número 2801 de 20 de junio del mismo año y de la misma Notaría. h) El precio de la venta hecha por Carmenza a Ferro fue de $450.000, precio irrisorio del que se debe dudar, más cuando éste le ofreció a los dos meses a Ernesto los mismos bienes por $2.500.000 e hizo
un contrato de comodato con aquella a fin de que se hiciera a la tenencia de los mismos, "que supuestamente dijo vender", por cuanto existen lazos de confianza entrambos que dan realce a la farsa. i) Carmenza vendió a Ferro una cuota que no era de su propiedad, pues adquirió sólo una séptima (1/7) parte, y al enajenar más de esa cuota resultó vendiendo cosa ajena. III.- Enterado de las pretensiones del demandante, Carlos Ferro Paéz consignó su respuesta en el sentido de admitir como ciertos algunos hechos, de no 45 constarle otros y de negar los restantes, por lo que culminó con oposición a las súplicas de la demanda, formulando contra ellas varios hechos exceptivos sin específica denominación. En similar sentido contestó los fundamentos fácticos del libelo la demandada Carmen Delia Mujica, quien por esa razón se opuso igualmente a las pretensiones del actor. A pesar de haberse dado por notificada de la demanda y de haber otorgado poder para los efectos pertinentes, Elisa Gamboa de Abed guardó finalmente silencio en torno a dicho libelo. IV.- Definida la primera instancia por sentencia de 14 de agosto de 1987, el a-quo negó las pretensiones del actor, declarando además "probadas las excepciones de veracidad y existencia de los negocios jurídicos puestos en duda por acción de la parte demandante", a quien condenó a pagar las costas del proceso. V.- Apelado por el actor ese pronunciamiento, el Tribunal lo confirmó en todas sus partes, mediante sentencia de 6 de marzo de 1992, en la que
impuso costas al recurrente
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
45 Después de historiar el litigio y de hallar acreditados los requisitos que permiten resolver de mérito la pretensión, el Tribunal aborda en primer lugar el estudio de la proporción en que fue adquirido el inmueble por Ernesto y Carmen Delia, manifestando al respecto que de conformidad con la cláusula primera de la correspondiente escritura, la venta del inmueble se hizo a favor de ambos, y que "cuando la compra se hace en estos términos, y más cuando los compradores son esposos entre sí, se entiende que se hace por iguales partes, máxime cuando el matrimonio válidamente celebrado en Colombia hace surgir la figura jurídica de la sociedad conyugal". Agrega que, sin distinción alguna, en la cláusula segunda de la escritura se expresa que los compradores "cancelaron el precio pagando $180.000 en efectivo a la firma de la escritura y subrogándose en el crédito hipotecario de $400.000 a favor de Davivienda, subrogación que aceptó la Corporación como nuevos deudores hipotecarios, SOLIDARIOS y MANCOMUNADOS ENTRE SI"; y que los términos utilizados en las claúsulas primera y segunda "dan a entender que la compra se hizo por iguales partes y que la obligación correspondiente al pago del precio también se hizo en la misma 45 proporción igualitaria tanto en el pago de los $180.000 como en la subrogación solidaria y mancomunada". Menciona luego que la prueba más importante contra aquella deducción, es la declaración de renta de Carmenza por el año gravable de 1976, en la
que declaró la 1/7 parte del bien, pero que ello fue calificado por dicha demandada "...como un error en que la hizo incurrir su esposo Ernesto Gamboa. Que por tal motivo y en vista de que Ernesto Gamboa no quizo (sic) corregir el error en la declaración de renta de 1980, resolvió declarar por separado para que quedara establecido ante la Administración de Impuestos que ella era dueña del 50% y no de 1/7 parte como se la venía haciendo aparecer en las anteriores declaraciones...", en concordancia con lo cual, prosigue, obtuvo de la vendedora Elisa Gamboa la carta de 10 de junio de 1981, en la que ésta le ratifica "que la venta contenida en la escritura N 2499 de 25 de agosto de 1976 referente al apartamento 503 del Edificio 'La Cabrera' había sido por iguales partes a Ernesto Gamboa y Carmenza Mujica y que en igual proporción recibió el precio pactado '...por lo que cualquier otra interpretación es contraria a la voluntad mía al otorgar el contrato...'". 45 Dicho lo anterior, el Tribunal confronta esa Carta con la que el 30 de agosto de 1983 le remitió la misma vendedora a Carmen Delia y en la que aquella se retracta de sus aseveraciones anteriores al puntualizar que el precio fue de $700.000 y la venta se efectuó en proporción de 6/7 para Ernesto y de 1/7 para Carmen Delia y que "por esa razón recibió de Carmenza la suma de $100.000 por ser la séptima parte; que Ernesto Gamboa le canceló $180.000 en efectivo y el saldo en la
subrogación de la hipoteca", para concluir literalmente de esa confrontación el sentenciador que es "muy diciente el hecho de que la carta rectificadora se haya producido dos años después y precisamente cuando se había presentado la demanda...mas (sic) bien parece un documento confeccionado para respaldar la posición del demandante Ernesto Gamboa en sus pretensiones demandatorias. Inclusive concuerda con la posición del actor de hacer aparecer como precio real de la compraventa la suma de $700.000 para que la suma de $100.000 que supuestamente canceló Carmenza Mujica corresponda exactamente a la séptima parte del supuesto precio. Como bien lo sostiene el a-quo el precio de $700.000 que el actor intenta probar como precio real de la compraventa para cubrir una supuesta evasión fiscal no tiene ningún asidero como supuesto 'hecho notorio' porque la pequeña diferencia ($120.000) entre el precio 45 que aparece en la escritura de $580.000 y el de $700.000 no encuentra justificación en la práctica. El simple parentesco entre Elisa y Ernesto Gamboa vuelven altamente sospechosas las afirmaciones de la primera en su última carta (agosto 30) cuando ya existía una abierta contraposición entre su hermano Ernesto y Carmenza Mujica...Por las anteriores y similares razones pierde credibilidad la carta de mayo 13 de 1977 enviada a la Administración de Impuestos por Ernesto Gamboa y Elisa Gamboa (fl. 162)". Igual falta de credibilidad otorga el Tribunal al interrogatorio de parte absuelto extraproceso por Elisa Gamboa a instancias de su hermano Ernesto, cuando, precisa, ya estaba en curso este
proceso, porque, en su concepto, se nota ostensiblemente por la forma de responder asertivamente el interrogatorio formulado por aquél, "sin ninguna clase de aclaración o explicación (fl. 177 y ss.)"; reflexión que extiende el sentenciador al dicho del testigo Ernesto Gamboa Morales, advirtiendo que por ser hijo del actor Ernesto Gamboa Alvarez se formuló tacha contra él, y agregando que "dado el hecho de que el testigo es hijo del demandante e interrogante en la diligencia y que la demandada -sin ser la madre del testigoaparece casada con el demandante (Gamboa-Alvarez) en la ciudad de 45 Panamá, y ahora separada en razón a graves problemassegún dichos de las dos partessurgidos posteriormente, las circunstancias emocionales en que queda colocado el testigo frente a la contraparte de su padre, difícilmente puede hallarse en el declarante un ánimo desprevenido frente a la contraparte de su padre...por lo anterior y, a pesar de la forma pormenorizada conque el declarante contestó a las preguntas que le hizo su padre, la Sala no tiene en cuenta su declaración, máxime cuando de sus dichos se desprende que en asuntos personales del testigo también tuvo ingerencia (sic) la demandada Carmenza Mujica". De la testigo Rosa Guerrero Fonseca (fl. 119) expresa seguidamente el ad-quem, que es empleada del servicio doméstico del actor, circunstancia por la que mereció tacha de la contraparte, y que como fue interrogada cara a cara por su patrón, quien es persona que por su categoría infunde temor reverencial, ello da
lugar a que el testimonio de aquella "difícilmente pueda ser imparcial"; añadiendo respecto del declarante Fernando Rodríguez que aun cuando estuvo vinculado laboralmente con el actor, es testigo imparcial, sólo que la "Sala observa que su ciencia se basa en haber conocido documentos como declaraciones de renta y recibos de pago cuyo valor probatorio es objeto de 45 estudio en otro lugar de esta providencia y por lo tanto sus dichos quedan expuestos a las resultas de ese estudio". Esta crítica la extiende igualmente el sentenciador al testimonio de Salvador Parra Muñoz (fl. 364). Toca por último el Tribunal las declaraciones de Gabriel Fajardo (fl. 116), Beatriz del Carmen Mendoza (fl. 120), Alfonso Zamudio Forero (fl. 362) y Guillermo Rojas P., para decir de ellas que "no aportan ninguna prueba acerca de la proporción en que fue vendido el apartamento a Ernesto Gamboa y Carmenza (Carmen) Mujica...", a lo que añade dicho sentenciador que tampoco puede tenerse como prueba sobre el particular el hecho de que Ernesto aparezca cancelando el crédito hipotecario pendiente con la Corporación, pues ello simplemente le da "derecho de reclamarle a su socia compradora que le cancele la parte que él ha pagado por ella". De manera que luego de hacer ese análisis probatorio y tras señalar que ninguna novedad aportan tampoco los interrogatorios de parte absueltos por Carmen Delia y Carlos Ferro (fls. 357 y 256), concluye primeramente el ad-quem que "las dos 45 pretensiones que se formularon como principales...no
prosperan. En efecto no se probó que la venta hecha por medio de la escritura N 2499 de agosto 25 de 1976 hubiera sido en proporción de 6/7 para Ernesto Gamboa y 1/7 parte para Carmen Delia (Carmenza) Mujica. En consecuencia quedó en pie como una realidad contractual que se hizo por partes iguales. Luego, si en cabeza de ésta se encontraba el 50% de los derechos, Carmen Delia tenía plena facultad para vender dicho 50%...". Se ocupa seguidamente el Tribunal de las pretensiones subsidiarias y en particular de las de simulación absoluta y relativa, diciendo de la primera que "ni el precio de $580.000 que aparece en la escritura de compraventa N 2499 de 1976 como valor total del apartamento, ni los $450.000 que se recibieron por el 50% de los derechos sobre el mismo bien, como reza la escritura N 2119 de 1973 (sic) aparece ajustarse a la realidad comercial vigente para tales años; pero las cifras mantienen un correlativo equilibrio ya que si en el año 1976 el 100% costaba $580.000, en el año 1983 el 50% del mismo fue vendido en $450.000. Además quedó demostrado el pago real de esta cantidad de Carlos Ferro a Carmen Delia Mujica". Señala además que las explicaciones dadas por Carlos Ferro y 45 Carmen Delia en cuanto al contrato de comodato, que no llegó a perfeccionarse, son satisfactorias, pues "se trató de evitar por ese medio que Ernesto Gamboa sacara del apartamento a Carmen Delia Mujica, lo cual no se
pudo evitar ya que antes de perfeccionarse el comodato Ernesto Gamboa cambió las guardas del apartamento y Carmen Delia de hecho quedó por fuera sin posesión ni tenencia alguna, por lo que el comprador Carlos Ferro no pudo prestarle ese servicio a la vendedora"; y que no obstante que Ferro no se subrogó en la obligación hipotecaria, ese hecho no es un indicio que "conduzca a demostrar la falta de intención de Carmen Delia de vender su 50% y menos la falta de voluntad de Carlos Ferro de adquirir ese 50% a título de compraventa". De la simulación relativa expone luego que no se demostró el negocio jurídico subyacente. En ese mismo orden de ideas (pretensiones subsidiarias) nota posteriormente el juzgador que no se probó que en la compraventa celebrada entre Carmen Delia y Carlos Ferro haya existido causa u objeto ilícito; que la venta de cosa ajena es válida y está visto que ésta tampoco se dio; que no está acreditada la falta de consentimiento o de capacidad, y menos de las solemnidades para la validez de ese acto; y 45 que el actor no está legitimado en causa para deprecar nulidad relativa. LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos, ambos por la causal primera de casación, esgrime el recurrente contra la sentencia del Tribunal, los cuales despachará la Corte en forma conjunta. CARGO PRIMERO En él se acusa la sentencia de infringir indirectamente los artículos 1871, 947, 1525, 1519, 1740, 1741, 1746, 1766, 1602, 1603, 1618, 1622, 1579,
2395, 2341, 964, 971, 1820 ordinal 4, 140 num. 12 del C.C., 25 de la ley 1a. de 1976, 13 del Decreto 2820 de 1974, 8 de la ley 153 de 1887, 1 de la ley 50 de 1936, 187 del C. de P.C., por falta de aplicación; y 180, inciso 1, del C. de P.C., por aplicación indebida, a consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal en la interpretación de la demanda y en el análisis del acervo probatorio. 45 Al desarrollar el cargo el recurrente concreta esos yerros de apreciación probatoria cometidos por el Tribunal, así: a) Expresar que el actor pide que en el acto contractual de compraventa celebrado mediante la escritura 2499 se haga aparecer que la proporción en que se adquirió el bien fue de 6/7 partes para Ernesto y 1/7 para Carmen Delia, cuando la verdadera petición consiste en "que la sentencia sea quien tome esa determinación sin modificación formal del citado instrumento público". b) Manifestar que como Ernesto Gamboa Alvarez y Carmen Delia Mujica son esposos entre si, se entiende que la compraventa a ellos efectuada "se hace por iguales partes, máxime cuando el matrimonio válidamente celebrado en Colombia hace surgir la figura jurídica de la sociedad conyugal". Ese yerro es protuberante, dice el censor, porque en los hechos 1, 2 y 3 de la demanda se afirma que Carmen Delia contrajo matrimonio católico aún vigente, con Rómulo González,
cuya partida obra al folio 90 del cuaderno 1 y que posteriormente contrajo matrimonio civil en Panamá con Ernesto Gamboa Alvarez en 1975, vínculo este último que debe considerarse nulo (fls. 126, 127 y 128 C. 1) y por 45 lo cual Carmen Delia en la escritura de venta a Ferro manifestó no tener sociedad conyugal vigente, pues en Panamá, agrega, no existe régimen de sociedad conyugal. Con todo, prosigue ese yerro no solo lo llevó a desconocer lo último, sino a violar por inaplicación el artículo 13 del Decreto 2820 de 1974, norma que hace "presumir que los cónyuges se consideran como separados de bienes". c) No advertir que aun cuando las partes manifestaron en la cláusula segunda de la escritura 2499 de 1976 que los compradores se subrogan solidariamente en la obligación de pagar la hipoteca a Davivienda, ello obedece a que al convertirse éstos en dueños en común y proindiviso del bien hipotecado, "la Corporación no podía aceptar que la hipoteca estuviera a cargo de uno solo de los copropietarios, pues quedaría por fuera la garantía real del otro condueño", circunstancia que, puntualiza, "no se contrapone...a que uno solo de los adquirentes hubiera contraído la obligación de pagar toda la deuda, como ocurrió en este caso, tal como lo permite el artículo 1579, inciso 2, del C.C., en concordancia con el art. 2395 ibídem, normas que dejó de aplicar el Tribunal.
45 d) Pretermitir las respuestas de Carmen Delia a las preguntas quinta, octava y decimoquinta del interrogatorio de parte extraprocesal rendido ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá (fls. 10 a 13 C. 2), en donde ella confiesa que para la adquisición de los inmuebles sólamente pagó $100.000; que no pagó ni ha pagado suma alguna a Davivienda; que en sus declaraciones de renta por los años de 1976, 1977, 1978 y 1979, "firmadas al igual que las de Ernesto Gamboa Alvarez por ambos cónyuges", figura la adquisición del apartamento en la proporción de 6/7 y 1/7; que ni en esas declaraciones de la absolvente ni en las posteriores ha hecho figurar deuda alguna a cargo suyo y a favor de Davivienda; y que todos los gastos, impuestos y servicios de dicho inmueble, lo mismo que las cuotas hipotecarias, las ha sufragado sólamente Ernesto Gamboa Alvarez"; todo lo cual, sigue expresando, muestra que los cónyuges aceptaron que la compra fue en la proporción indicada en la demanda, y que la modificación de Carmen Delia es obra unilateral de ella, cuestión que no obliga a Ernesto, y de lo que no se percató el sentenciador al atender el dicho de una sola de las partes, cuando el pacto estaba aceptado por ambas e inclusive por Elisa Gamboa en su declaración de renta de 1976, y la enmienda ha debido ser conjunta, violando así las normas que imponen que los contratos son ley
45 para las partes y no pueden resolverse sino de mutúo acuerdo o por causas legales, que en su interpretación debe estarse más a la intención que a lo literal de las palabras (arts. 1602, 1603, 1618 y 1622 del C.C.), normas que no aplicó. e) Pasar por alto que en la declaración de renta de la vendedora Elisa Gamboa por el año gravable de 1976, suscrita igualmente por Ernesto, se expresa, según se dijo, que la venta se hizo a éste en proporción de 6/7 partes y solo en 1/7 para Carmen Delia, cuestión confirmada por las cartas de 1977 y 1983 dirigidas a la Administración de Impuestos, lo mismo que en la carta de 30 de agosto de 1983 dirigida a Carmen Delia, no obstante lo cual el Tribunal sólo dio credibilidad a las manifestaciones de esta última demandada, motivo por el que se pregunta el recurrente si será que el apellido Mojica merece mayor credibilidad?, solicitando se le despeje ese interrogante. f) No percatarse que el testimonio extraproceso rendido por Elisa Gamboa el 27 de octubre de 1983, fue solicitado 3 meses antes de incoarse la demanda y que las respuestas allí consignadas y a las que no le dio crédito el sentenciador obedecen a su declaración de renta de 1976 y a la inexactitud de la 45 carta enviada por ella el 10 de junio de 1981 a Carmen Delia, obtenida por esta última con redacción de un abogado tributarista; como tampoco que Carlos Ferro fue declarado confeso cuando no se presentó a absolver interrogatorio extraproceso ante el Juez Sexto Civil del
Circuito de Santafé de Bogotá, solicitado antes de entablarse la demanda (fls. 194 a 196 C. 1), y de lo cual se desprende que no tuvo intención de comprar y que no pagó precio alguno a Carmen Delia Mujica (preguntas primera y segunda). g) Desechar el testimonio de Ernesto Gamboa Morales y Rosa Guerrero por la tacha de ser el primero hijo del actor y la segunda su empleada doméstica, sin enterarse que en la contestación de la demanda "la parte demandada pidió también esos testimonios, razón por la cual está impedida para tacharlos". Remata el cargo explicando cómo se produjo la violación de las normas señaladas como infringidas. CARGO SEGUNDO Por su conducto se acusa la sentencia de quebrantar indirectamente las disposiciones indicadas en 45 el cargo anterior, del mismo modo que los artículos 218 y 183 del C. de P.C., a consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal "en la interpretación de la demanda y en el análisis de numerosas pruebas que componen el material probatorio, y además por haber incurrido en error de derecho en la apreciación de otras pruebas diferentes que también integran el acervo probatorio...". En orden a demostrarlo, el recurrente reprodujo en esencia las acusaciones contenidas en los literales a), b), c) y d) del c
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