CSJ - SC24-02-2003 [6610]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC24-02-2003 [6610]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente Dr. José Fernando Ramírez Gómez Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil tres (2003)
Referencia: Expediente No. 6610
Decídense los recursos de casación interpuestos por la sociedad demandante, INVERSIONES KOBARC LTDA. y los demandados MARIO BALLESTEROS MEJÍA y DORIS LUCÍA CAICEDO PACHÓN, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 1996 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario instaurado por la primera, contra PAULINO MILLÁN GIRARDOT, la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA COLPATRIA "UPAC" Colpatria y los recurrentes.
ANTECEDENTES
1. Correspondió al Juzgado Trece Civil del
Circuito de Bogotá D.C., conocer de la demanda presentada por la sociedad Inversiones Kobarc Ltda., contra las personas antes mencionadas, pretendiendo principalmente que se declare la rescisión del contrato de compraventa del apartamento 502 del Edificio Castillo Grande, ubicado en la
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carrera 2 A No. 72-83 de Bogotá, contenido en la escritura pública No. 1286 de 9 de mayo de 1989, otorgada en la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, por haberse celebrado contraviniendo lo dispuesto en el artículo 906, ordinal 4º del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1856 y
2170 del Código Civil, y en abierta oposición con los intereses de la sociedad demandante. Igualmente pretendió que se rescindiera la hipoteca constituida sobre el mismo inmueble por Doris Lucía Caicedo Pachón y Mario Ballesteros Mejía, en favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria "Upac" Colpatria, así como el contrato de compraventa celebrado con Paulino Millán Girardot, actos de los cuales dan cuenta las escrituras No. 1286 y 3815 del 9 de mayo y 23 de noviembre de 1989 de la Notaría 23 de Bogotá, respectivamente; consecuentemente se impetró que se ordenara la cancelación de la inscripción de los instrumentos públicos referidos, y comunicar al Notario 23 de la ciudad de Bogotá, para que tome nota de la rescisión de los actos jurídicos allí contenidos. También se pidió que se dispusiera la restitución del apartamento a la demandante, así como la devolución de las sumas de dinero que ésta hubiere recibido con ocasión del contrato rescindido, y la regulación de las prestaciones a cargo de cada una de las partes en los contratos objeto de la pretensión de nulidad, considerando a los demandados Mario Ballesteros Mejía, Doris Lucía Caicedo Pachón y Paulino Millán Girardot como poseedores de mala fe. Subsidiariamente se pretendió que se declarara rescindida la venta recogida en la escritura No. 1286 de 9 de mayo de 1989, "...por estar viciado el concentimiento 2
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(sic) por el dolo con que actuaron los compradores", y
consecuentemente que se declararan rescindidos los otros negocios jurídicos mencionados. Así mismo, de manera subsidiaria se pidió que se declare absolutamente simulado el contrato de compraventa consignado en la escritura No. 3815 del 23 de noviembre de 1989, amén de disponer que el derecho de dominio y la posesión sobre el inmueble objeto del mismo corresponde a Mario Ballesteros Mejía y Doris Lucía Caicedo Pachón. Además se pretendió que se declarara rescindido por lesión enorme el contrato de compraventa celebrado por la sociedad demandante con los demandados Ballesteros – Caicedo, otorgando a los compradores la opción de completar el justo precio del inmueble, con corrección monetaria e intereses comerciales.
2. Las pretensiones se sustentaron en los siguientes hechos: 2.1. Inversiones Kobarc Ltda. es una persona jurídica legalmente establecida, cuyo objeto social está constituido, entre otras operaciones, por la construcción de un edificio de cinco pisos, con doce apartamentos, sobre el
inmueble situado en la carrera 2 A No. 72-83 de Bogotá, antes carrera 2 A No. 72-66, y la enajenación de los mismos. 2.2. En desarrollo de su objeto social, compró a Inés Herrera de Reyes el lote No. 3 de la Urbanización El Castillo, situado en la dirección mencionada, por medio de la escritura pública No. 2374 del 15 de julio de 1987, otorgada 3 JFRG. EXP. 6610 en la Notaría Décima de Bogotá, sobre el cual construyó el edificio denominado Castillo Grande, de las especificaciones
enunciadas. 2.3. Para adelantar la actividad de enajenación de los apartamentos construidos, la Alcaldía Mayor de Bogotá exigió, entre otros requisitos, investir de amplias facultades al gerente, razón por la cual en reunión extraordinaria llevada a cabo el 1º de agosto de 1988, la Junta de socios autorizó a Doris Lucía Caicedo Pachón, para adelantar las gestiones necesarias para venderlos, otorgar los documentos indispensables para legalizar las enajenaciones, fijar el precio, la forma de pago y demás condiciones de los contratos, mas no para contratar con ella misma, como persona natural. 2.4. Mediante resolución No. 1137 del 12 de diciembre de 1988, la Alcaldía Mayor de Bogotá autorizó a la demandante para anunciar y desarrollar la actividad de enajenación de los apartamentos mencionados. 2.5. Por escritura pública No. 1286 del 9 de mayo de 1989, otorgada en la Notaría 23 de Bogotá, Inversiones Kobarc Ltda., por conducto de su gerente y representante legal, transfirió a título de venta a Doris Lucía Caicedo Pachón y Mario Ballesteros, el dominio y la posesión real y material del apartamento 502 del citado edificio, comprendido dentro de los linderos que se indican, por la suma de $16.600.000.oo, la cual es inferior al avalúo catastral, que para la época del contrato ascendía a $23.309.770.oo. 4 JFRG. EXP. 6610 2.6. En el mismo instrumento público, los compradores constituyeron hipoteca abierta sobre el citado
apartamento, a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria "Upac" Colpatria, hasta por la suma de $8.000.000.oo, para garantizar el pago del préstamo otorgado por dicha entidad para adquirirlo. 2.7. El artículo 906 ordinal 4º del Código de Comercio prohíbe expresamente a los representantes y mandatarios comprar directamente, por interpuesta persona, aun en pública subasta, los bienes cuya venta les ha sido encomendada, salvo autorización expresa del representado, prohibición que así mismo contemplan los artículos 1856 y 2170 del Código Civil. 2.8. De acuerdo con lo previsto por el artículo 358 del Código de Comercio, la representación y administración de la sociedad comercial de responsabilidad limitada corresponde, en principio, a todos y cada uno de los socios, quienes pueden delegarlas en un gerente, como ocurrió en este caso, pues en la escritura de constitución de la sociedad demandante se designó a Doris Lucía Caicedo Pachón como gerente de la misma. 2.9. Abusando de la confianza delegada por sus demás consocios, y sin contar con autorización, Doris Lucía Caicedo Pachón fraudulentamente procedió a contratar con ella misma y con su cónyuge, la venta del referido apartamento, por un precio irrisorio, ya que su justo valor comercial para la época del contrato era de $60.000.000.oo. Los compradores 5 JFRG. EXP. 6610 procedieron con evidente dolo y en abierta contraposición con los intereses de la sociedad vendedora, circunstancia que era conocida por Mario Ballesteros Mejía, cónyuge de su
representante. 2.10. Doris Lucía conocía el justo valor comercial del apartamento adquirido, ya que por la misma época Inversiones Kobarc Ltda. enajenó el apartamento 201 del mismo edificio, cuyas áreas común y construida son inferiores, por la suma de $45.000.000.oo. 2.11. Con el fin de encubrir la venta falazmente realizada y enervar una posible rescisión por lesión enorme, los esposos Ballesteros Caicedo fingieron vender el apartamento a Paulino Millán Girardot, por medio de la escritura No. 3815 del 23 de noviembre de 1989, de la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, por la suma de $18.000.000.oo. Dicho contrato es simulado, pues el comprador no pagó el precio, no se subrogó en el crédito frente a la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria "Upac" Colpatria, ni recibió real y materialmente el inmueble objeto del mismo, el cual sigue siendo poseído por los supuestos vendedores.
3. En la oportunidad legal, Mario Ballesteros Mejía y Doris Lucía Caicedo Pachón dieron respuesta a la demanda, oponiéndose a lo pretendido. Sobre los hechos expuestos, aceptaron algunos y solicitaron la prueba de otros.
Además, propusieron las excepciones que llamaron "falta de causa" e "inexistencia de derecho". 6
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La Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria "Upac" Colpatria también rechazó las pretensiones, particularmente las relacionadas con la rescisión de la hipoteca
constituida por escritura pública No. 1286 del 9 de mayo de 1989. Igual posición asumió Paulino Millán Girardot, quien propuso la excepción que denominó "inexistencia de derecho".
4. La primera instancia se definió con sentencia del 9 mayo de 1995, por la cual se absolvió a la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria “Upac” Colpatria de las pretensiones formuladas en su contra; se decretó la rescisión del contrato de compraventa celebrado por Inversiones Kobarc Ltda. con Mario Ballesteros Mejía y Doris Lucía Caicedo Pachón, y consecuentemente la cancelación del instrumento público contentivo del mismo, en lo que a dicho pacto concierne; se condenó a la demandante a reembolsar a los esposos Ballesteros Caicedo la suma recibida como precio del inmueble, corregida monetariamente, y a éstos a devolverle el apartamento, libre de hipotecas, y a pagar frutos civiles y naturales en la cuantía especificada, con ajuste monetario.
De otra parte, se declaró simulado el contrato de compraventa celebrado por Mario Ballesteros Mejía y Doris Lucía Caicedo Pachón, con Paulino Millán Girardor; se dispuso cancelar el título que lo contiene, y la entrega del inmueble sobre el cual recayó, liberado de hipotecas. 7
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La segunda instancia, abierta por el recurso de apelación interpuesto por Mario Ballesteros Mejía y Doris Lucía Caicedo Pachón, culminó con sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, por la cual
revocó el fallo del a-quo, excepto en cuanto decretó la rescisión de la venta celebrada por la sociedad demandante con Doris Lucía Caicedo Pachón y mantuvo la absolución de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria. Dispuso por tanto, absolver al demandado Mario Ballesteros Mejía, decretar la rescisión del contrato contenido en la escritura pública No. 3815 del 23 de noviembre de 1989, en el 50% correspondiente a Doris Lucía Caicedo Pachón, oficiar al Notario respectivo para que tomase nota de tal determinación, cancelar la inscripción de dicho título, en lo concerniente al contrato invalidado, ordenar la restitución de la cuota parte del inmueble comprada por Paulino Millán Girardot a Doris Lucía Caicedo Pachón, previa liberación, por ésta, del gravamen impuesto; condenar a la actora a reembolsarle el precio pagado por el derecho adquirido, con corrección monetaria, y a Doris Lucía a pagar el valor de los frutos tasados hasta el 9 de octubre de 1994, actualizando su valor hasta la fecha de la entrega del inmueble; negar las primeras pretensiones subsidiarias, declarar probadas las excepciones aducidas por Mario Ballesteros Mejía, Doris Lucía Caicedo Pachón y Paulino Millán, contra las segundas pretensiones subsidiarias y consecuentemente desestimarlas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
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Previa reseña de los antecedentes procesales, precisa el ad-quem que el recurso debe considerarse interpuesto por Mario Ballesteros Mejía, Doris Lucía Caicedo
Pachón y Paulino Millán Girardot, así el último no se mencione en el escrito en el cual se propuso, pues al estar unificada la personería de todos ellos en un mandatario judicial, cualquier actuación desarrollada por éste "... debe entenderse surtida a nombre de todos ellos, aunque omita la mención de alguno o algunos de ellos en los correspondientes memoriales", apreciación que apoya en pronunciamiento de esta Corporación. Centrado en el examen del caso, observa que a la demanda se adosó copia de las escrituras públicas No. 1286 y 3815 del de 9 de mayo y 23 de noviembre de 1989, respectivamente, otorgadas en la Notaría 23 de Bogotá, en las cuales están consignados los actos jurídicos cuya rescisión se solicita. Alude a la capacidad legal, enuncia las personas que carecen de tal atributo y dice que entre ellas se encuentran quienes están sujetas a algunas circunstancias particulares, que "...consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos". Agrega que tratándose del contrato de compraventa, no gozan de capacidad para acordarlo las personas que la ley declara incapaces de celebrar todo contrato, además de aquellas "... que por disposiciones especiales se califiquen como incapaces para celebrar específicamente el contrato de compraventa", a 9 JFRG. EXP. 6610 las cuales se refieren los artículos 1852 a 1856 del Código Civil y 906 del Código de Comercio. Circunscribiendo el análisis a la situación que plantea el caso, anota que al tenor del artículo 1856 del Código Civil, los mandatarios están sujetos, en cuanto a la
compra o venta de las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de tales encargos, a lo estatuido por el artículo 2170 ibídem, disposición que les prohíbe comprar las cosas que el mandante les ha ordenado vender, o vender de lo suyo al mandante, por sí o por interpuesta persona, salvo cuando hayan recibido autorización expresa de aquél, prohibición que también contempla el artículo 906 del Código de Comercio, cuya infracción vicia el acto de nulidad relativa, dado que el veto no es absoluto, ya que "...para poder hacerlo requieren del consentimiento del mandante". Sentado el anterior marco teórico, dice que como se desprende de la escritura pública No. 1286 de 9 de mayo de 1989, la mandataria Doris Lucía Caicedo Pachón compró para sí parte de uno de los apartamentos cuya venta se le encomendó. Desecha lo argumentado por ésta, de haber recibido autorización de la junta de socios, sin ninguna clase de limitación, advirtiendo que conforme al acta No. 00013 del 1º de agosto de 1988, no se le otorgó facultad expresa para comprar para sí misma "...uno o parte de alguno, de los apartamentos cuya venta se le encargó", exigencia legal que, prosigue, "...por no aparecer demostrada en este caso, imponía a la mandataria el acatar la prohibición legal de comprar para sí, parte del apartamento 502 del Edificio Castillo Grande". 10
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Sobre esa base deduce la procedencia de la pretensión principal, pero sólo respecto del derecho adquirido
por la mandataria, pues, dice, el vicio que afecta el contrato, en dicha parte, "...no puede cobijar la compra que de la otra parte, o sea del otro 50%, hizo en la misma escritura el señor Mario Ballesteros Mejía", cónyuge de la mandataria, "...pues la ley no hace extensiva la prohibición mencionada a los cónyuges o parientes de los mandatarios, y tampoco se aportó prueba alguna tendiente a demostrar que en esta parte Doris Lucía Caicedo hubiere comprado por interpuesta persona". Agrega que tratándose de una incapacidad especial, por la cual se introduce una excepción a la regla general consagrada en el artículo 1502 del Código Civil, "... la interpretación no puede extenderse a situaciones no previstas por el legislador". Definido lo anterior, estima pertinente ocuparse de la rescisión del mismo contrato, pedida con base en el artículo 839 del Código de Comercio, por haberse ajustado "...en manifiesta contraposición con los intereses de la sociedad representada en ese entonces por la señora DORIS LUCIA CAICEDO PACHON", con pleno conocimiento del otro contratante. En tal cometido, expresa que la oposición manifiesta de la venta con los intereses de la sociedad demandante, no puede deducirse del mero hecho de fungir también como comprador el cónyuge de la mandataria, porque si bien en principio podría pensarse que ésta protegería ante todo el interés de su esposo, en el caso no ocurrió así. 11
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Explica su conclusión manifestando que conforme al dictamen practicado en el curso del proceso, no
objetado por las partes, para la época de la celebración del contrato, el inmueble vendido tenía un valor de $13.613.000.oo, monto inferior al precio por el cual se enajenó, incluso al referido en el documento visible al folio 70 c. 1. Luego, concluye, "...ningún desfavorecimiento sufrió la sociedad mandante por la venta del apartamento 502 que nos ocupa", premisa a partir de la cual colige que "...sin prueba de los requisitos a que alude el artículo 838 del C. Com., no es posible acceder al decreto de la rescisión solicitada, en cuanto a la parte comprada por el citado Mario Ballesteros Mejía". Enseguida centra su atención en los efectos de la declaración judicial de nulidad frente a terceros, advirtiendo que de acuerdo con el artículo 1748 del Código Civil, "...si un tercero ha adquirido un derecho, y la fuente de adquisición de su antecesor es inválida, también se invalida la suya", razón por la cual considera que "...en este caso debe invalidarse también, la venta que hizo Doris Lucía Caicedo a Paulino Millán Girardot, en la parte que le correspondía a la vendedora, sin que pueda protegerse al tercero Millán Girardot, por efecto de la buena fe cualificada o creadora de derecho, pues no se reúnen los requisitos exigidos para ello". Justifica dicha conclusión anotando que éste podía advertir el vicio que afectaba el título de su tradente, por cuanto allí no se aludió siquiera a la autorización que hubiere recibido para comprar parte del apartamento 502, "...venta que se hacía por encargo
tal y como allí claramente se indica". Es decir, en este caso 12 JFRG. EXP. 6610 "...no existía una situación de apariencia de derecho, imposible de advertir por cualquier persona situada en las mismas condiciones de Paulino Millán Girardot". Concluye que la rescisión de la venta efectuada a éste último, en la parte que correspondía a Doris Lucía Caicedo, automáticamente lo coloca en "...comunidad con la sociedad demandante", aspecto que juzga pertinente elucidar para efectos de las restituciones mutuas a que haya lugar. Deja en claro que al no haber impugnado la actora el fallo de primer grado, no puede modificar lo decidido por el a-quo sobre la hipoteca constituida por los esposos Ballesteros Caicedo sobre el apartamento, pero sí ajustar tal resolución a lo dispuesto en segunda instancia, ordenando que sea únicamente Doris Lucía Caicedo quien acate lo establecido por el artículo 1953 del Código Civil, en relación con la cuota parte del inmueble que se debe restituir a la actora, asimismo acoplar a la misma determinación, lo atinente a las prestaciones mutuas. Sobre este preciso tema anota que conforme a la escritura pública No. 1286 de 9 de mayo de 1989, en la fecha de su otorgamiento la vendedora recibió $8.660.000.oo, en tanto el saldo del precio, representado en la cantidad de $8.000.000,oo, lo recibiría de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria, con motivo del préstamo que otorgaría a los compradores. Agrega que la confesión ficta del
representante legal de la actora, deducida de su inasistencia a 13 JFRG. EXP. 6610 la audiencia en la cual debía absolver interrogatorio de parte, así como la documentación visible a folios 95 y 96 c.1., acreditan que dicha sociedad recibió en su totalidad el precio del inmueble, razón por la que debe restituir a Doris Lucía Caicedo la suma de $8.330.000.oo, corregida monetariamente hasta la fecha de su devolución, equivalente al "...porcentaje del precio correspondiente a la cuota parte de ésta compradora, ya que como se dijo inicialmente, no existe prueba de que se hubiera comprado en otra proporción". Considera innecesario examinar lo atinente a la suma que por mayor valor hubieren cancelado los compradores, según manifestaron al dar respuesta a la demanda, "...teniendo en cuenta que en este aspecto el dictamen pericial no puede ser atendido por falta de fundamentación y soporte probatorio, habida cuenta que el contrato con el cual se pretendió probar tal alegación, fue celebrado en calidad de contratante, solamente por el señor Mario Ballesteros Mejía (...), a quien no es preciso hacer restitución alguna en razón de las determinaciones tomadas inicialmente". Por la comunidad resultante entre la actora y Paulino Millán Girardot, debido a las resoluciones adoptadas, entiende improcedente ordenar la restitución total del inmueble a favor de la primera, acotando que "... son otras las vías para deshacer la citada comunidad". Por consiguiente dispone que la entrega se verifique como lo prevé el artículo 337 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.
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Para decidir sobre los frutos, califica a Doris Lucía Caicedo Pachón como poseedora de mala fe, "...por las mismas razones que motivaron la nulidad de parte de la venta que contiene la escritura pública No. 1286 ", con la correlativa obligación de restituir los percibidos, en una proporción equivalente a su cuota, desde la fecha en que recibió el inmueble, hasta que se efectúe la entrega. Por haber prosperado parcialmente las pretensiones principales, se ocupa de las subsidiarias. Sobre la primera, dice que la falta de afectación de los intereses de la vendedora con ocasión del negocio concluido por su representante, aunada a la orfandad probatoria del dolo imputado a los compradores, impide resolverla positivamente. En relación con la segunda, expresa que si bien el artículo 1766 del Código Civil consagra la inoponibilidad del pacto secreto de los contratantes frente a terceros, hay casos en que éstos pueden aprovecharse de él, pudiendo valerse del acto aparente o del secreto, según su conveniencia. Refiriéndose a la acción de prevalencia, puntualiza que sólo están legitimados para promoverla los terceros perjudicados con el acto aparente. De ahí que "...solo en cuanto el demandante hubiere sufrido realmente lesión enorme en la venta realizada mediante la escritura 1286 del 9 de mayo de 1989, podría verse perjudicado con el acto que afirmó ser simulado (escritura pública No. 3815 del 23 de noviembre de 1989) y que es justamente el obstáculo que le
15 JFRG. EXP. 6610 impide, solicitar de entrada un pronunciamiento sobre la lesión que dice haber sufrido". En caso contrario, prosigue, "...ningún perjuicio le causa la venta posterior, aunque eventualmente fuere realmente simulada. Es así que, ningún beneficio le traería a la sociedad demandante la declaración de simulación de la venta que hicieron sus compradores al tercero Millán Girardot, si de todas maneras se le niega la pretensión de lesión enorme solicitada a su favor". Añade que los argumentos aducidos para desestimar las pretensiones fundamentadas en el artículo 838 del Código de Comercio, "...deben ponerse de presente para concluir que el demandante no tiene legitimación para deprecar la declaración de simulación de la venta realizada mediante la escritura pública No. 3815 de 23 de noviembre de 1989". Expresa que según el dictamen pericial practicado, "...el precio del inmueble para la época de la venta cuya lesión se invoca, 9 de mayo de 1989, era de $13.613.000.oo, inferior al que recibió por dicho inmueble la sociedad vendedora, según la escritura pública No. 1286 (fol. 12 vto. Cdno. 1), y ello sin contar con el documento firmado por el demandado Mario Ballesteros Mejía (fol. 70 Cdno. 1), que alude a un precio pagado por la construcción del mismo apartamento 502 que nos ocupa, aún superior a (sic) consignado en la escritura, con lo que ninguna lesión enorme 16 JFRG. EXP. 6610 demostró haber sufrido el demandante en la venta mencionada".
LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Tanto la sociedad demandante, como los demandados Doris Lucía Caicedo Pachón y Mario Ballesteros Mejía recurrieron en casación la sentencia antes compendiada, proponiendo dos y tres cargos, respectivamente. En primer lugar, se resolverán los cargos primeros de ambas demandas, por denunciar errores de procedimiento, luego los demás, en el mismo orden en que fueron propuestos. DEMANDA DE INVERSIONES KOBARC LIMITADA PRIMER CARGO Con fundamento en la causal quinta del artículo 368 ibídem, se acusa la sentencia de "... encontrarse afectada de nulidad procesal (...) por haberse dictado por fuera del marco propio de la competencia funcional del Honorable Tribunal", incurriéndose por tanto en el motivo de nulidad consagrado por el artículo 140 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil. En la explicación del cargo, manifiesta el impugnador que en el escrito visible a folios 241 y siguientes del cuaderno 1., el Dr. Alberto Rojas Galarza interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, "...única y exclusivamente para los demandados MARIO
BALLESTEROS MEJIA y DORIS LUCIA CAICEDO PACHON", y
17 JFRG. EXP. 6610 que el hecho de representar dicho profesional al demandado Paulino Millán Girardot no comporta, como erradamente lo consideró el ad-quem, que el recurso propuesto deba comprenderlo a él, ya que, "...el memorial por medio del cual se interpuso la apelación, es de meridiana claridad en sus términos", al limitar la impugnación a los otros demandados.
Luego de referirse a las consideraciones pertinentes de la sentencia recurrida y anotar que el antecedente jurisprudencial invocado no viene al caso, reitera que los demás demandados no apelaron el fallo del a-quo, por lo que debe entenderse que Paulino Millán Girardot, "...presunto perjudicado con las decisiones adoptadas por el juzgador de primera instancia, bajo los numerales 6) y 7) de la parte resolutiva de dicho fallo", consintió tales decisiones, razón por la cual, "...todo lo relativo a la declaración de ser SIMULADA la compraventa del apartamento 502 de la carrera 2ª No. 72-83 del edificio Castillo Grande de esta ciudad, contenida en la escritura pública No. 3815 del 23 de noviembre de 1989 (...) y las determinaciones consecuenciales a tal declaración, eran puntos no sometidos a la competencia funcional del Honorable Tribunal, dado el imperativo que trae el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil...". Pese a ello, el ad-quem procedió a decidir sin restricción alguna el recurso interpuesto, revocando parcialmente el fallo apelado, "...también en lo relativo a los puntos 6) y 7) de su parte resolutiva", rebasando los límites de su propia competencia, ya que tratándose de derechos eminentemente dispositivos para las partes en litigio, no podía 18 JFRG. EXP. 6610 sustituir al citado demandado en la interposición del recurso, conducta que tampoco es dable asumir a la Corte, habida cuenta que la impugnación extraordinaria provino únicamente de Mario Ballesteros Mejía y Doris Lucía Caicedo Pachón.
Con fundamento en lo expuesto solicita decretar "...la nulidad de la sentencia impugnada en casación", y consecuentemente disponer la remisión del expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, acatando lo resuelto por la Corporación.
CONSIDERACIONES
1. La falta de competencia funcional del Tribunal para revisar las resoluciones adoptadas por el a-quo en relación con el contrato de compraventa celebrado por Mario Ballesteros Mejía y Doris Lucía Caicedo Pachón, en calidad de vendedores, con Paulino Millán Girardot como comprador, respecto del apartamento 502 del edificio Castillo
Grande, ubicado en la carrera 2 A No. 72-83 de Bogotá, mediante escritura pública No. 3815 del 23 de noviembre de 1989 de la Notaría 23 de esta ciudad, se hace derivar de no haber impugnado el fallo de primer grado el co-contratante Paulino Millán Girardot, de quien se dice, es el "presunto perjudicado" con tales decisiones.
2. Como lo pone de presente el recurrente, corroborado en el escrito visible a folios 241 y ss. c. 1, la sentencia de primera instancia fue recurrida por los
demandados Doris Lucía Caicedo Pachón y Mario Ballesteros 19
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Mejía. Este recurso al no ser limitado expresa o implícitamente por sus proponentes, a determinadas resoluciones del fallo, otorgaba al órgano jurisdiccional de segundo grado, amplia facultad para revisar la resolución judicial apelada en todo aquello que agraviase sus intereses, sin otra restricción que la
resultante de la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, pues al tenor del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe considerarse interpuesto en tal extensión, es decir, en lo que desfavorezca al impugnante, pues esa es la regla que se aviene no sólo con el interés, sino con la personalidad del recurso. Así las cosas, como la declaración de ser simulado el contrato de compraventa referenciado, así como las decisiones anejas a tal declaración, son adversas a los recurrentes, por cuanto se opusieron a ellas al dar respuesta a la demanda, cuando dijeron rechazar el "... PROCESO ORDINARIO DE MAYOR CUANTIA, que interpuso la sociedad INVERSIONES KOBARC LTDA", y privan de eficacia el negocio jurídico a cuya formación concurrieron en calidad de vendedores, es claro que el tribunal tenía plena facultad para afrontar su estudio, con la sola restricción de la reformatio in pejus, y con independencia de la falta de impugnación del otro contratante, pues éste en todo caso quedaría vinculado con el resultado de la impugnación, dada su condición de litisconsorte necesario de los recurrentes, deducida de la unidad material que frente a todos ellos ostenta la relación jurídica sustancial en cuestión, condición que al tenor del artículo 51 ejúsdem, comporta, entre otros efectos procesales, que "...los recursos y en general la actuación de cada cual" “favorecerá a los 20 JFRG. EXP. 6610 demás”, previsión con la cual se asegura la uniformidad de la decisión frente a todas los sujetos involucrados en dicha
relación.
3. En el anterior orden de ideas, como el tribunal no excedió los límites de su competencia funcional, la acusación no puede salir airosa.
DEMANDA DE MARIO BALLESTEROS MEJ
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