CSJ - SC24-02-2009
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC24-02-2009
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
WILLIAM NAMÉN VARGAS
Bogota, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009) (Discutida y aprobada en Sala No. 72 de ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008) Ref.: 11001-3103-020-2000-07586-01 Decide la Corte el recurso de casación frente a la sentencia proferida el 30 de julio de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario instaurado por Manuel Alexander Argúello Rodríguez, Manuel de Jesús Argúello Barreto, Ana Joaquina Rodríguez de Argúello y Angie Viviana, Ana Milena y John Jairo Argúello Rodríguez contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogota E.S.P. S.A., en el cual se llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros. ANTECEDENTES 1.. FvEnel libelo introductor del proceso, la demandante solicitó declarar la responsabilidad solidaria de las demandadas por los daños y perjuicios causados con la electrocución de Manuel Alexander Arguello Rodríguez, condenarlas a pagar a éste y a sus ¡©?;'/)l/7///('f! de (?';)/' lamten G , - €('r/(' 6%ymvm/¡ ede, %r»í/l'z)('(r 5 = d (al de Canación “Cjeil padres a título de daño moral el equivalente a mil gramos oro, con intereses, para cada uno y quinientos gramos oro a cada hermano
de la víctima; por el lucro cesante de Manuel Alexander Arguello Rodríguez; veinte millones de pesos con sus respectivos intereses o la cuantía que resulte probada en el proceso por daño emergente de la víctima y mil gramos oro, también para el último, a título de perjuicios fisiológicos, pérdida de capacidad de goce de la vida y limitación a la vida relación y las costas del proceso.
2. La causa petendi, en síntesis, se sustentó en los siguientes hechos: a) 4anuel Alexander Argúello Redríguez es hijo de Manuel de Jesús Arguello Barreto y Ana Joaquina Rodríguez, hermano de Ana Milena, John Jairo y Angie Viviana, con quienes mantiene muy buenas relaciones afectivas, de ayuda mutua y cariño, habienco compartido el mismo techo toda la vida. b) Para abril de 1997, Manuel Alexander gozaba de buenas condiciones de salud, se encontraba trabajando como ayudante de construcción, devengaba en promedio el salario mínimo y contribuía al sustento de su familia.
C) El 27 de abril de 1997 en actividad absolutamente normal, estando en la terraza de su casa en compañía de sus padres y su hermana Ana Milena, Manuel Alexander Arguello, procedió a cortar un tubo de cortina, el cual intempestivamente hizo contacto con las redes de alta tensión que pasaban muy cerca de su hogar, energizándose y electrocutándolo. WNY. Exp. 11001-3103-020-2000-07586-0 2 Dipúbiica de Eotambia v — . Entte Gjly¡/rmrl e, Judticia 7 . G%///¡ de “Cinoarion á;'¡:¡Í
d) En el accidente, Manuel Alexander Arguello sufrió heridas y quemaduras que obligaron a su traslado inmediato al hospital de Fontibón, centro asistencial del cual se remitió a la unidad de quemados del hospital Simón Bolívar de Bogotá dada la gravedad de su estado, donde permaneció por más de dos meses, perdiendo la pierna izquierda, las extremidades superiores y comprometiéndose su visión, pues no ve a más de dos metros de distancia. e) Los cables de propiedad de la Empresa de Energía de Bogotá que transportan la electricidad comercializada por Codensa S.A. E.S.P. pasaban a menos de cincuenta centímetros de la casa de la familia Argúuello, ubicada en la calle 35 C No. 120-03, barrio El Recuerdo de esta ciudad, siendo dicha cercanía la causa directa de la tragedia ocurrida. í En el mismo sector de la ciudad, a pocas cuadras del lugar de la residencia citada y con algunos meses de anterioridad al injusto narrado, sucedieron otros dos accidentes causantes de la muerte de Emilio Vásquez y Marco Antonio Melo; el primero, falleció electrocutado por los cables de alta tensión en la terraza de su casa (calle 35 C No. 118 A-20), y el segundo, por igual motivo en el cuarto piso de su lugar de habitación (Carrera 120 con calle 33 B). También ocurrieron otros accidentes ocasionados por los cables de aita tensión, los cuales fueron objeto de cubrimiento periodístico por El Espectador en su edición del diez (10) de mayo de 1997. g) Los hechos en los cuales resultó herido Argúello
Rodríguez, son producto del descuido, culpa, negligencia e WNYV, Exp. 11001-3103-020-2000-07586-01 3 A f/.v/¿/f'fv/ de Calombia Conte Ú%¡/mºm(¡ e, Z(JÍÍ('ÍII - l . - 6%//(! de Eac %/'rt¡/ imprudencia de las demandadas, por cuanto instalaron unos cables de alta tensión muy cerca de una vivienda sin tomar medidas de precaución, poniendo en peligro a las personas que la habitan. h) El riesgo es culpa de las demandadas, guardianas jurídicas del bien con el cual se causó el daño; además, al tratarse de una actividad peligrosa, su culpa se presume y, desde la óptica de ésta, el riesgo excepcional y el riesgo provecho, son responsables objetivamente. » Los elementos de la responsabilidad - civil extracontractual se encuentran probados así: 1) el transporte de energía es una actividad peligrosa de la que obtienen provecho las demandadas, siendo por ello responsables, a más de su conducta culposa por no alejar de las casas del sector los cables de alta tensión, a pesar de las muertes ocurridas con anterioridad en el mismo Barrio; 2) existe un daño proyectado en la incapacidad física y laboral permanente por la electrocución con los cables de las demandadas, los perjuicios fisiológicos del infausto, la aflicción de la víctima y sus familiares por el estado de la primera y los gastos incurridos y en los que incurrirá por el resto de sus días y; 3) concurre una relación de causalidad directa entre la culpa y el daño.,
j La Empresa de Energía de Bogotá, es compañía prestadora de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, y Codensa S.A. está encargada de la comercialización de la energía eléctrica en diferentes regiones del país, entre éstas Bogotá, resultándoles aplicable el artículo 85 de la Ley 143 de 1994. WNY. Exp. 11001-3103-020-2000-07586-01 4 v(/%)f///f'/x/¡(w de Eotambia ?5??r/r G%%r('md r/(f( Pnsticia. Ó/n/¡¿ DA ?E21&/r-/'rú¡ %;'ru'/ k) Las demandadas produjeron a los actores muchos daños de índole material y moral, que deben repararse integramente. ) Están demostrados los perjuicios materiales por el grave estado de salud de la víctima, su imposibilidad para trabajar y los gastos médicos para atender sus dolencias. m) Los peruicios morales están soportados en las grandes angustias y dolores padecidos por los demandantes, en su propio ser, y por el sufrimiento del ser querido.
3. La Empresa de Energía Eléctrica contestó con expresa oposición a las pretensiones, interpuso la excepción nominada hecho o culpa de la víctima y llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros; Codensa también se opuso a las pretensiones y excepcionó por falta de legitimación en la causa e inexistencia de delito o culpa que le fuere atribuible; la llamada en garantía, renegó de las pretensiones y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, “el /ímite del valor asegurado y
deducible”, “la disponibilidad del pago y agotamiento del valor asegurado", “la exclusión del riesgo” y la prescripción. En la audiencia de conciliación, se desistió frente a Codensa S.A., habiéndose aceptado el desistimiento.
4. El fallo de primera instancia pronunciado el 25 de octubre de 2005, desestimó las excepciones, acogió el petitum, condenó al pago de los daños, declaró fundado el llamamiento en garantía y se confirmó con modificaciones por el ad quem, en sentencia de 30 de julio de 2007.
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Í/? %17%('II e (ñ;¡/wmú'rl Envte Ó%ym'wm de, ]p:/¡r-m f 7 7 Cºj¡/(( de Carirciv (?3/'rf// LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.. Después de referir los antecedentes, presupuestos procesales, regularidad de la actuación, hechos y pretensiones de la demanda, llamamiento en garantía, réplicas, excepciones y trámite, sintetizó los fundamentos de la apelación y apoyado en pronunciamientos de esta Corporación, memoró el contenido del artículo 2341 del Código Civil y los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual, cuya declaratoria requiere su plena demostración, salvo la culpa cuando se presume según sucede en las actividades peligrosas, donde basta probar “e/ hecho dañoso y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio causado”.
2. Abordó el análisis de los elementos de la responsabilidad, destacó la actividad peligrosa del manejo de redes eléctricas y conducción de energía por la demandada, presumiendo la culpa; de los testimonios de Gustavo Rodríguez Cárdenas, Fredy Alberto Pérez Huertas, Ricardo Gómez Mahecha, Rosa María Salazar Balamba y Siervo Tulio Sánchez, concluyó las perfectas condiciones de salud de Manuel Alexander Argúello Rodríguez para la época del accidente y la causa de sus lesiones por la electrocución acontecida en la terraza de su casa por descarga eléctrica al contactarse el riel de la cortina que intentaba cortar con las próximas cuerdas del fluido eléctrico. 3.. . En cuanto a la excepción de culpa exclusiva de la víctima basada en la construcción del inmueble sin atender las normas reguladoras de la distancia mínima entre las edificaciones y el cableado eléctrico, así como la imprudente exposición del WNY, Exp. 11001-3103-020-2000-07586-01 6 f ;(.i);“/)/rr/)//wl A %'l¡/¡¡//t/)f([ rf_:€'n'//( CJV%IF/¡r¡¡ /Á“.y /(/;rj/rk-/f¿ C=yrl//! de ?;í?hl(l¡1'a?i %;?v/ electrocutado al peligro por la cercanía de las redes de energía, procedió a verificar si la demandada había desvirtuado la presunción de culpa en su contra; precisó la causa del recilamo de la parte demandante por el accidente en la cercanía de las cuerdas de energía a su vivierda desconociendo las distancias mínimas
reguladas por las normas técnicas, conductores alejados del lugar después del suceso; puntualizó la coincidencia de la prueba pericial con las respuestas de la demandada y Codensa S.A. en cuanto según la norma LA 007 de la E.E.B. “/a horzontal distancia que debe existir entre las cuerdas de media tensión y las fachadas o paredes de las viviendas es de 1.50 metros, de 3 metros respecto del techo de las mismas y de—4.6 metros encima o debajo de balcones y techos accesibles a personas (...)”, la constatación por el perito en la fecha del dictamen (mayo de 2004) de la proximidad de los cables a la vivienda a pesar de su alejamiento ulterior a la electrocución de Argúello Rodríguez, y del peligro para quienes accedan a la terraza, al encontrarlos a idéntico nivel del encerramiento, en forma que, “Si alguna persona desprevenidamente asoma cuan largo un brazo en dirección de la calle, se puede presentar un accidente”. Corroboró con las declaraciones de testigos, una distancia aproximada de cincuenta centímetros de las redes eléctricas a la vivienda, su extensión posterior al accidente por las continuas reclamaciones de la Junta de Acción Comunal y recordó el proyecto de adecuación de las redes del sector realizado por la demandada a mediados del 2000, comprensivo, entre otras actividades de la recuperación de las distancias reglamentarias de seguridad; concluyó la falta de correspondencia de las distancias reglamentarias de las redes eléctricas a la vivienda de la víctima WNY, Exp. 11001-3103-020-2000-07586-01 7
©ºá/x/M'm e (6;r/rt mbia e S Cartr ('%/)."f' mrde, Í¡-Ym¡¡¡ ('%!/1! de r(:f>')x/lárn'm'/¡ (f—/:£2'f'f/ para el día del siniestro, las cuales, aún en la fecha del dictamen, no obstante su ampliación, continuaban sin acatar las mínimas medidas de seguridad, de donde, la demandada puso en riesgo a los habitantes del sector por la inadecuada ubicación del cableado de media tensión, aumentando así los peligros inherentes al ejercicio de su actividad peligrosa; no encontró pruebas demostrativas de la vinculación del accidente a la construcción de la vivienda sin observancia de las normas técnicas de las distancias del cableado a la vivienda de Manuel Alexander, ni la existencia anterior a la edificación de las redes ni que se encontraran antes de ésta a la distancia reglamentaria y hubieren variado por la edificación, estando la demandada en posibilidad de demostrar la instalación de las redes sin hacerilo, ni existir probanza alguna de la construcción por el demandante, descartando así la existencia de culpa de la víctima. Desestimó la culpa por exposición imprudente de la víctima al tendido eléctrico por el simple corte del riel en la terraza de su casa, considerandola actividad normal y sin riesgo o peligro, creado y generado por la demandada para los habitantes del sector por la cercanía de los cables de energía sin las distancias mínimas reglamentarias, reiterando su responsabilidad y la ausencia de prueba de la excepción de culpa exclusiva de la víctima (artículo 177 del C.P.C.), como causal de exoneración o reducción.
4. En torno del daño, tuvo probados el parentesco, nexo afectivo, sufrimiento o aflicción de los demandantes, el cuidado de la víctima por sus familiares, excluyó al padre por abandono de hogar luego del accidente, dedujo los perjuicios “morales subjetivos” para todos, menos el último, mas no los “morales objetivos” que WNYV. Exp. 11001-3103-020-2000-07586-01 8 £ )Ré/…/á¿… de C!?5¡A/n mbia
[975 — " Óf')'/f' ('7;;/1/r'¡¡¡// ,[.,( z¡:í/¡¡7¡¡ ha [7 CSata de (ZÍ(¡.;'(¡('¡¡I'/¡ é/lw'/ negó por ausencia de prueba; aplicando el arbitrio fudicium y la congruencia de la sentencia, tasó la indemnización en 90, 45 y 25 salarios mínimos mensuales vigentes para la víctima, la madre y cada uno de sus hermanos, respectivamente; confirmó la negativa del daño emergente al no probarse y del lucro cesante a los parientes, reconociendo a la víctima el lucro cesante consolidado y futuro en $155.416.698,59 conforme al promedio de lo devengado para la época del accidente y rectificando la fórmula matemática utilizada por el a quo para el efecto. Recordando la congruencia del fallo, partió del mandato del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y apoyado en la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado, condenó al pago de perjuicios fisiológicos o por daño a la vida de relación al estar limitada para la
víctima, como consecuencia de las mutilaciones y demás heridas sufridas, su capacidad de desarrollo autónomo y desplazamiento, cuantificaándolos en noventa salarios mínimos mensuales vigentes.
D. En lo atinente al llamado en garantía, al tenor del artículo 1088 del Código de Comercio, excluyó de la condena impuesta por el a quo a la Previsora S.A. el lucro cesante por ausencia de pacto expreso en el contrato de seguro suscrito entre la aseguradora y la demandada, reconociendo el deducible de un millón de pesos aplicable al reembolso respectivo.
El ad quem, modificó la sentencia de primera instancia respecto de las condenas impuestas por perjuicios morales subjetivos, lucro cesante y daño fisiológico, declarando probada la excepción de deducible y límite del valor asegurado planteada por la llamada en garantía. WNV. Exp. 11001-3103-020-2000-07586-01 g .áº%¡l/¡¡w ee 'ZL¿ dambra (C ane Ó%y¡ff/n a ¡/.í—x¡ñ.,'//'r¡a E Saa e %'rify!(ín)t %'m'/ LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos fueron propuestos por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. El primero, denuncia violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho en las pruebas y, el segundo, violación recta vía a la ley sustancial, cuyo estudio y decisión se hará en el orden propuesto.
CARGO PRIMERO
1.. Invoca quebranto indirecto por aplicación indebida del artículo 2356 del Código Civil en relación al artículo 2341 ibídem, en virtud de los siguientes yerros fácticos: a) “No dar por demostrado estándolo, que fue la imprudencia de la víctima la que propició todos los factores determinantes del accidente (...)”. Lo anterior por falta de apreciación del interrogatorio de parte de la víctima, en cuanto dijo: si “(...) subí a la terraza a cortar el tubo, lo coloqué al borde del muro (...) volví a cortar el tubo y lo único que recuerdo fue que me jaló el tubo y pegó en el (...)” y que el muro referido da hacia las redes eléctricas de la calle; preterición del interrogatorio de parte de Ana Milena Arguello, quien al relatar los hechos afirmó: “(...) 'en ese momento él empezó a cortar el riel y fue cuando sonó el totazo y cuando lo cogió la corriente” (... Y. VWNY. Exp. 11001-3103-020-2000-07586-01 10 €/ lº //¡v/¿/7rw É %Z/n adiía 7 ?/n e G,_%¡f//rr//zr( de L%r)/r'(tz?l - Ea , ÉESAder de Canercion Cdl También por equivocada apreciación de los testimonios de Gustavo Rodríguez Caárdenas “cuando dice: “El estaba manipulando una varila o algo así' (...) yo no vi la manipulación pero si (sic) quedaron los dedos del muchacho en la terraza porque desde donde yo estaba se veía bien lo que estaba sucediendo allá”;
de Fredy Alberto Pérez, al decir “No me consta que estuviera cortando el tubo, pero cuando yo subí a la terraza si (sic) estaba el tubo' (...) 'era un riel más o menos de unos tres metros” y de Ricardo Gómez Mahecha “cuando manifiesta: Como ya lo dije estaba acondicionando un tubo de cortina para el tercer piso, el cual era necesario cortarlo, labor que hizo en la terraza de la casa' (...) Aclaro que no fue una varilla la que manipulaba Manuel sino un tubo de cortina, me consta el hecho dado que en el momento del accidente se encontraba cerca de el (sic) su hermana Milena, quien en medio del susto y al momento de llegar nosotros a la casa nos comentó en ese mismo instante todo lo que había ocurrido”. (...) lilndagado sobre el edificio dijo (...): “Consta de tres plantas debidamente terminadas con una placa para el cuarto piso en el cual se encuentra un apartamento”. (...) (...) pues ahí vive una familia (...) (...) tomo ya lo dije estaba acondicionando un tubo de cortina para el tercer piso, el cual era necesario cortarlo (sic), labor que hizo en la terraza de la casa”. Las pruebas precedentes, según el censor, demuestran por causa del daño la exposición imprudente de la víctima, debido a que por el cerramiento no existe posibilidad alguna de atracción del riel de la cortina por la red eléctrica cuando no salió de la casa como plasmó el concepto técnico de Codensa S.A. y la sana crítica indica como causa determinante del accidente la manipulación del riel y no la simple conducción de energía a través de redes como
WNYV. Exp. 11001-3103-020-20100-07586-01 11 íÁ) ;/A'¡l/:/ft'(l de ?30/n ia G ; - Enrte (j!f¡ venta de, %Iv¡/f?'/?l . P — 6Lra lo “Conarción Crl erradamente aseveró el ad quem, en su sentir, el Tribunal fundamentó la condena en “a siguiente afirmación: Tampoco logró probar que el accidente se hubiese debido a la imprudente exposición de Manuel Alexander a los cables que transportaban el fluido eléctrico al manipular el riel de cortina en la terraza de su casa, pues en condiciones normales ello no implica riesgo alguno; por el contrario, como ya se Indicó, fue la demandada la que colocó a los habitantes del inmueble en inminente peligro al instalar las redes eléctricas a una distancia inferior a la reglamentaria, razón por la cual debe concluirse que el accidente tuvo lugar debido a la cercanía de los cables de energía' (subrayas mías)”, inteligencia contraria a las pruebas anteriores, conforme a las cuales, la causa del accidente fue la “manipulación voluntaria y arriesgada” realizada por la víctima del riei de tres metros cerca de los cables eléctricos; los cables no fueron instalados por la demandada a una distancia inferior a la reglamentaria como se sentenció coan ausencia de probanza, de acuerde con las testimoniales, la víctima se puso en peligro al no vivir en el cuarto piso, lugar habitado por una familia, y, cortar allí un tubo destinado al tercer piso, a sabiendas de la
cercanía de las redes eléctricas, por cuanto la vivienda fue edificada muy cerca de ellas, por todo lo cual, la desestimación de la culpa exclusiva de la víctima deriva de la errónea apreciación de unas pruebas y la omisión de otras. b) 1 Cercenar el sentido objetivo al hecho probado de que la construcción donde ocurrió el accidente, se edificó sin observancia de las normas urbanísticas, circunstancia demostrativa de la exposición imprudente de la víctima al dejar los muros de la terraza a la misma altura de las redes de fluido eléctrico y, por omitir el “valor que tiene el hecho probado" de constituir los barrios como WNY. Exp. 11001-3103-020-2000-07586-01 12 ÍA ?L/x//»/¡k-¡z de ©f/n mbia ((——/',;'r///¡ Gj¡y)rr1¡t(l //r'( Zrlfíf/rtr'rl E" al de _“C anincic.i.n e“C l aquel en el cual sucedió el accidente, asentamientos ilegales con levantamiento de edificaciones sin licencia de construcción ni acatamiento de las normas urbanísticas, con más pisos de los autorizados o sin guardar la separación mínima requerida con la infraestructura eléctrica. Lo antericr por la indebida apreciación y omisión de las pruebas; el testimonio de Gustavo Rodríguez Cárdenas, quien a propósito de la legalización del barrio El Refugio señaló: “que fue en el noventa y cuatro pero no recuerdo la fecha” 2 y en cuanto al inmueble involucrado en el incidente dijo: [ “Yo sí (sic) le pagaba
armiendo de ochenta mil pesos, de fechas no recuerdo, pero duré como seis meses ahí, eso fue en el año 199?2” la declaración rendida por Fredy Alberto Pérez quien afirmó residir en dicho barrio hace quince años y su legalización en 1991; la testimonial de Ricardo Gómez Mahecha, líder comunitario quien al ser preguntado respondió que el lugar de los hechos es uno de los inmuebles más antiguos del barrio El Refugio y que “[d]adas /as características socioeconómicas de los habitantes de estos barrios y para la época en que comenzaba su urbanización no se adelantaba ninguna clase de licencia ni permisos en este barrio ní en los barrios circunvecinos” (...)% los oficios de “consulta de trámites por dirección” de las Curaduriías Urbanas de Bogotá y del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y el dictamen pericial rendido por Jaime López Quintero, en donde se da cuenta de la ausencia de licencia de construcción para el inmueble en el que se electrocutó la víctima, los que no fueron apreciados por el juzgador de segunda instancia. Para el recurrente, estas pruebas con las declaraciones, omitidas por el juzgador, acreditan la terminación de la construcción WNY. Exp. 11001-3103-020-2000-07586-01 13 Á //;//i/)fli/l'r'rf de Eatrmbia [ (-5(lr/( 6%/),w)/1// r/f4 %fá/¡r¡'n €y”r;/?¡ e (?—_':'rl»)r/r'm'/¡ (E'r'¡f// entre 1995 y 1996, la edificación de tres pisos y terraza, son
indicativas de la exposición imprudente al peligro al construir sin autorización legal y acreditan como el primer error denunciado, la ruptura del nexo causal, quedando sin fundamentos la sentencia dei Tribunal por contraria al material probativo. C) Dar por demostrado sin estarlo que las redes eléctricas fueron instaladas con posterioridad a la construcción del inmueble (...) donde ocurrió el accidente, a consecuencia de “[l]a falta de apreciación del testimonio de Servio Tulio Sánchez Villamif”, medio de convicción que en principio, al ser individualizadas las pruebas que generaron el supuesto yerro del Tribunal, el recurrente señala como erróneamente apreciada, y de la que resalta que el declarante “al ser interrogado sobre la construcción realizada por parte de los vecinos del barrio El Refugio, existiendo el tendido de la red eléctrica, (...) contestó: 'Si (sic) señora”; la resolución de legalización del barrio [sin expresar concepto alguno]; la indebida apreciación de la declaración de Rosa María Salazar Balumba en cuanto afirmó la terminación de la terraza o cuarto piso de la vivienda de los demandantes en 1995 o 1996, habiéndose aprobado la red con los contadores, lo cual denota la anterioridad del tendido eléctrico a la construcción sin licencia, “hecho que no fue apreciado por el a quo a fín de tomar su decisión”; la errada apreciación de las solicitudes de desplazamiento de postes y redes elevadas por la Junta de Acción Comunal, no referidas al inmueble de los demandantes sino a otras edificaciones; la falta de apreciación de la declaración de Ricardo Gómez Mahecha ftestimonio también
señalado por erróneamente apreciado en el primero de los errores], por cuanto, al manifestar la anterior existencia de un apartamento en el cuarto piso donde estaba la terraza, prueba la continuación de la WNY. Exp. 11001-3103-020-2000-07586-01 14 £ :('/l)r;/wz¿'w/ de (ñr?/f' 2d ' N f' e y A ó(i He G%;/¡rm/m '/f, ]/J//('ra re l Aala de “Cadaición Cavil edificación en el predio aún en 1997; la indebida apreciación de los documentos anexos a la demanda, suscritos por la Junta de Acción Comunal, consistentes en “solicitudes de servicio eléctrico e instalación de postes y separación de redes de las viviendas”, dentro de éstos, el oficio de 12 de enero de 1984 agradeciendo la instalación de un transformador y la solicitud de 7 de mayo de 1993 para revisar un transformador en corto. Estas pruebas, a juicio del censor, evidencian el tendido de las redes del sector para la época del accidente y la continuidad de la construcción de un apartamento en el cuarto piso de la vivienda de los demandantes, por lo cual, la demandada no puso en “riesgos (sic) a nadie”. d) “Dar por demostrado sin estarlo el hecho de la negligencia y descuido en las instalaciones de redes eléctricas por parte de la (...) demandada, por indebida apreciación del concepto técnico emitido por Codensa S.A., en cuanto “Il]Ja red de media tensión existente frente al predio de la Calle 35 C No. 120-03 cuenta
con las distancias de seguridad mencionadas', es decir, las correspondientes a la norma LA 007” y, el dictamen pericial rendido por Jaime López Quintero, concluyendo que “Ta] la fecha de la elaboración de éste (sic) experticio,(sic) mayo 31 de 2004, dichos cables si (sic) están a la distancia autorizada y en la actualidad son de propiedad de la empresa CODENSA S.A. ESP..”.
2. Cierra la acusación señalando la incidencia de la violación en la decisión del Tribunal, cuando de no mediar los yerros, “de una manera objetiva, habría (...) hecho un análisis más profundo de los elementos de la responsabilidad (...) lo que lo VWNY. Exp. 11001-3103-020-2000-07585-01 15
(f]ñ¿/,¡//,',,,; de “Catintia 7 » Care ÓJ¿yjn'm E ee %»í//('¡// . . Hala de “Cnacirn CE habría llevado a darse cuenta que no asiste ningún motivo para que se responsabilice civil y extracontractualmente a la demandada (...) y por lo tanto no había lugar a las condenas (...) toda vez que estas pruebas y las demás que han sido relacionadas dejan sin peso la supuesta negligencia y descuido de la demandada, toda vez que a pesar de ser una carga probatoria exigida equivocadamente por el a quo, todas las pruebas apuntan (...) a que la construcción se llevó a cabo sin contar con las licencias legalmente exigidas (...), cuando ya se había realizado el tendido eléctrico (...), que dicho tendido contaba con las especificaciones técnicas requeridas, (...) que el nexo de causalidad entre el hecho y el daño se rompe con ocasión
de la culpa exclusiva de la víctima, que se manifiesta en la imprudente manipulación del elemento conductor de energía y a la construcción ilegal de la casa de habitación en donde ocurrieron los hechos (...), que no garantizaba la seguridad requerida respecto del tendido eléctrico.”. Finalmente, en el acápite de individualización de pruebas vinculadas a les errores imputados, se censura al ad quem, por indebida apreciación del concepto técnico de la demandada visible a folio 296 (cdno. 1), sin mención adicional. CONSIDERACIONES 1.. Conforme a una difundida opinión jurisprudencial, la sentencia proferida por el juzgador de segunda instancia en consecuencia de la conclusión de un proceso, está dotada de la presunción de acierto en todo cuanto respecta a la apreciación WNYV. Exp. 11001-3103-020-2000-07586-01 16 Ol f/,4f///((¡ de )( f mbre C) ( re 6Áfl¡f'!l/(¡ r/( 1¡/f( En Cj¡/¡ de K,/¡ tcó0 (// ¡/ axiológica de íntegras las pruebas y el marco normativo, procesail y sustancial, aplicativo a la situación fáctica controvertida. Las reglas de experiencia, el sentido natural, lógico y común, así lo sugiere y determina; los jueces, al proferir sus decisiones, se entiende, actúan ceñidos al ordenamiento jurídico y sus providencias, por principio, ajustadas a la plenitud sistémica y reglas directrices del asunto sometido a juzgamiento. Por excepción,
el sentenciador puede incurrir en un yerro, para cuya corrección, en los casos, por las causales y en la forma preordenada por el legislador, se instituye el recurso extraordinario de casación con la misión cardinal de unificar la jurisprudencia y reparar el agravio inferido a los derechos con la sentencia acusada, entre otras causas, por violación indirecta de la ley sustancial en virtud de error fáctico evidente, trascendente e incidente en la decisión, hipótesis en la cual, en obtención de la legalidad conculcada se vuelve sobre ésta tras el quebranto de la decisión impugnada. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la presunción de acierto y legalidad de las providencias emanadas de los jueces, cuando se trata de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, se comprende la exigencia de su objetividad y constatación prístina por confrontación exacta de la providencia con las pruebas preteridas o apreciadas erróneamente, con tal que no quede duda alguna a propósito. La preterición de una prueba es cuestión remitida a su verificación objetiva, contraponiendo la sentencia con la probanza omitida, en cuanto, el juzgador prescinde de su existencia y nada dice respecto de ésta en su decisión. En cambio, la errónea WhNYv. Exp. 11001-3103-020-2000-07586-01 17 De/ ¡4/Mm de /r/rm¿m [ CEnyte (Áy¡mmrl r/e USiria ( ÍI//¡ de (C/¡ dación %/r A apreciación del medio probativo, parte de la prueba e implica su
consideración por el sentenciador con una inteligencia contraria a su entendimiento, ya haciéndola decir lo que no dice, ya desconociendo lo que indica según la coherente, raz
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