CSJ - SC24-03-1955 - [035]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC24-03-1955 - [035]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1955

Sentencia C – SC – 035 de 1955

ALCANCE DE LA SOBERANÍA DE LOS TRIBUNALES EN LA

CALIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS Y EN LA

INTERPRETACIÓN DE SUS CLÁUSULAS. —REQUISITOS DE LA

PROMESA DE VENTA. — LA ENTREGA DE LA COSA EXPROPIADA CUMPLIDA EN VIRTUD DE LO DISPUESTO POR EL ART. 6 DE LA LEY 83 DE 1935 NO CONSTITUYE TITULO TRASLATICIO DE DOMINIO 1—Cuando el Tribunal no se abstuvo de fallar sobre una petición de la demanda ni se declaró incompetente para conocer de ella, sino simplemente negó la mencionada petición por las razones que se leen en el fallo; mal puede hablarse entonces de inconsonancia entre lo pedido y lo fallado, ni de indebida abstención de pronunciamiento a causa de supuesta incompetencia jurisdiccional, y, por consiguiente, carecen de fundamento los cargos que en la demanda de casación se hagan por las causales 2ª y 7ª. 2—La interpretación de un contrato por el tribunal de instancia, es motivo de casación, con base en el inc. 1º del ord. 1º del artículo 520 del C. J., cuando el sentenciador ha violado las normas sustantivas en la calificación jurídica de la convención o en la determinación de sus efectos; o, con base en el inc. 2 del ord. 1º del citado art., cuando la interpretación ha sido consecuencia do un evidente y flagrante error de hecho o de un error de derecho, en la apreciación de las pruebas concernientes al negocio jurídico. 3—Como una de las condiciones para la validez de la

promesa es la de que se determine de tal suerte el contrato prometido que sólo falten, para que sea perfecto, la tradición de la cosa o las solemnidades legales, bien se comprende que en el caso de la venta deben hallarse reunidos los elementos esenciales de este contrato: COSA Y PRECIO. 4—La entrega del inmueble expropiado cumplida en virtud del artículo 6º de la Ley 83 de 1935, es apenas una medida PROVISIONAL que en ningún caso puede equipararse al acto previsto en el articulo 9º de la Ley 1º de 1943 con que termina el juicio de expropiación. La diligencia de entrega prevista en la Ley 83 de 1935 no puede constituir ni constituye título traslaticio de dominio, ni su registro serviría para operar la tradición del dominio del inmueble expropiado. Esta conclusión se acomoda, además, a la norma constitucional que exige la INDEMNIZACION PREVIA en las expropiaciones. (Const. art. 30, inc. 3°). 5—La Corte en constante jurisprudencia ha sostenido que las normas contenidas en el Titulo 13 del Libro 4º del Código Civil no son preceptos imperativos, sino simples reglas generales u orientaciones dadas a los jueces para la acertada interpretación de los negocios jurídicos en busca de la verdadera intención de las partes, que es el principio dominante; normas cuyo desconocimiento no puede por si solo dar lugar a casación.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2151

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN

PETICIONARIO:

José Miguel Agudelo

MAGISTRADO PONENTE:

MANUEL BARRERA PARRA Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil Bogotá, veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos cincuenta y cinco (1955). Corresponde a la Corte decidir en el fondo sobre la demanda de casación formalizada por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 29 de enero de 1954, en el juicio ordinario del Pbro. José Miguel Agudelo contra el Municipio de Bello sobre cumplimiento de un contrato. 1—Antecedentes: 1. —En los años de 1946 y 1947 el Municipio de Bello inició contra el Pbro. José Miguel Agudelo R. dos juicios de expropiación ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Medellín, en relación a unas zonas de terreno declaradas de utilidad pública por el mismo Distrito, con destino a la prolongación de unas vías públicas en la población, zonas que totalizaban una superficie de 4.712 varas cuadras con 49 centésimas de vara, y se hallaban debidamente especificadas y alindadas en las respectivas demandas. 2. —La expropiación fue decretada en los juicios referidos y se puso en posesión de las zonas el Municipio de Bello en diligencias del 15 de marzo de 1946 y 11 del mismo mes de 1947. Cuando se gestionaba en el mismo Juzgado, la fijación de las correspondientes indemnizaciones, se convino amigablemente con el Presidente del Concejo de Bello y su Personero Municipal, el valor de las zonas expropiadas y la forma de pago, celebrándose al

efecto un contrato que consta en documento privado del 18 de febrero de 1949, el cual fue aprobado por el Cabildo en acuerdo Nº 17 de marzo de 1949. 3. —El Concejo al impartir su aprobación al mencionado contrato, declaró que en la convención quedaba comprendida una porción de terreno que era de propiedad del mismo demandante, quien lo había prometido en venta a Juan B. Tobón, obligación que aunque no figuraba en el pacto primitivo tomó a su cargo el Presbítero Agudelo. 4. —En el referido contrato el Presbítero Agudelo se obligó a otorgar la correspondiente escritura pública para perfeccionar el contrato de venta celebrada entre las partes, fijándose como precio de los inmuebles la sama de $ 24.000.00 cagaderos así: $ 4.000.00 a la firma de la escritura y el resto en cuotas trimestrales de a $ 1.000.00 exigibles a partir de la misma fecha. El Municipio se obligó al pago de intereses a la tasa del medio por ciento mensual sobre las cuotas, en caso de mora. 5. —También se obligó el dueño de los terrenos, a desistir inmediatamente como fuera aprobado el contrato por el Concejo, de los litigios judiciales pendientes con motivo de las expropiaciones antes referidas. 6. —El Presbítero Agudelo gestioné con el Presidente del Concejo y el Personero Municipal la elaboración de la correspondiente minuta paro el perfeccionamiento de la venta. En la Notaría Primera del Circuito de Medellín se escribió la escritura que debería llevar el Nº 5.523 de 24 de octubre de 1949. Pero tal

instrumento no fue suscrito por el Personero Municipal, quien se negó a hacerlo en espera de un concepto jurídico del Abogado del Distrito. Y posteriormente, el Concejo por Acuerdo Nº 5 de julio de 1950, derogó el Acuerdo Nº 17 de marzo de 1949, aprobatorio del aludido contrato. 7. —Las partes habían pedido al juez que conocía de las expropiaciones, la suspensión de los juicios sin formalizar su desistimiento. El Personero Municipal y el Presidente del Concejo solicitaron al Juez que entregara al Presbítero Agudelo él dinero que la entidad expropiante había consignado por valor de $ 4.045,69. 8—En atención a que el Municipio de Bello re negó a cumplir el contrato contenido en documento de 18 de febrero de 1949, el Presbítero Agudelo promovió ante el mismo Juzgado, acción ordinaria contra el Municipio dé Bello para que se hicieran las siguientes declaraciones: “Primera—Que el Municipio está en la obligación de cumplir el contrato que celebró con el suscrito demandante y que consta en el Acuerdo Nº 17 de 16 de marzo de 1949, expedido por el H. Concejo Municipal y en consecuencia se le condene a pagarme la suma de veinticuatro mil pesos m. l. ($ 24.000.00), como precio de las fajas de terreno que está ocupando en virtud de los decretos de expropiación dictados por el Juzgado 3º de este Circuito de lo Civil conocidos en este juicio, pago que debe hacer a la fecha de ejecutoriada la sentencia o en la fecha que en ella se fije de acuerdo con lo previsto

por la Ley, “Segunda. Que igualmente debe pagarme el valor de los intereses del capital debido a la rata estipulada en el contrato, a partir de la fecha en Que el plazo empezó a contarse o debió comenzar, según el contrato, o sea desde la fecha en que estuvo dispuesto a firmar la escritura que en la Notaría 1º dé este Circuito se escribió en 24 de octubre de 1949, y que en el Protocolo lleva o debía llevar el Nº 5523, todo hasta la completa solución de la deuda, de cuyo monto y del valor de los perjuicios sufridos, se deducirá la suma de cuatro mil cuarenta y cinco pesos con sesenta y nueve centavos m. l. ($ 4.045-69), que tengo recibidos a buena cuenta. “Tercera—Que el demandado está en la obligación de pagarme en el mismo plazo que se fije, el valor de los perjuicios sufridos por el incumplimiento del contrato, comprendido en ellos, el lucro cesante y daño emergente, los cuales perjuicios se estimarán en este juicio o en juicio separado. “Cuarta. —Subsidiariamente, para el caso de que no se hagan las anteriores declaraciones o una de ellas, que el Municipio demandado debe pagarme la suma de dinero que corresponde como precio de las fajas de terreno que hubo de expropiarme y que está ocupando, a más de los intereses de la suma debida, a la rata legal, el valor de los perjuicios sufridos y las costas de este juicio todo lo cual se estimará en este juicio o en juicio separado”. 9. —Corrido el traslado de la demanda al Municipio de Bello

en la persona de su Personero Municipal, éste dio respuesta oponiéndose a las pretensiones del actor manifestando que el Acuerdo citado por el demandante había sido derogado por el Concejo, y qué el juicio de expropiación aún no ha terminado y se activará oportunamente. Citó además varios párrafos tomados de un informe rendido por un Visitador Fiscal del Departamento en que se afirma que el contrato cuyo cumplimiento se pide en la demanda, es notoriamente perjudicial al Tesoro Municipal de Bello. 10. —El juicio fue fallado adversamente al actor, en ambas instancias. II—Sentencia acusada El Tribunal en el fallo impugnado, interpretando el contrato cuyo cumplimiento demanda judicialmente el actor, llega a la conclusión de que por medio de él las partes quisieron celebrar una promesa de compraventa respecto de los terrenos de propiedad del Presbítero Agudelo que el Municipio de Bello necesitaba para fines de utilidad pública, prescindiéndose de las expropiaciones pendientes. A igual conclusión había llegado el juez a quo. El sentenciador hace al respecto los siguientes razonamientos: “En el caso de autos conviene manifestar que según el contenido del pacto celebrado por las partes allí, el Pbro. Agudelo prometiendo un desistimiento inmediatamente se aprobara el contrato expuso que cedería al Municipio a titulo de venta las fajas de terreno de que dan cuenta las expropiaciones ya citadas y cuyo pago se haría en la forma anotada, partiendo del abono de la suma de cuatro mil pesos m. l. ($ 4.000.00), que debería darse por el

Municipio una vez otorgada la escritura. “Para comprender claramente y así poder extraer las determinaciones justas conviene anotar los antecedentes litigiosos relacionados con el juicio o procesos de expropiación de que habían las partes, según las constancias probatorias al respecto y así deducir específicamente cuál fue la convención que las partes quisieron celebrar y su significado técnico-jurídico, pues la parte demandada niega en forma absoluta el carácter de promesa de contrato con el cual el a quo definió el presente pleito: “En efecto, en febrero 14 de 1946 se estableció la primera demanda de expropiación de unos terrenos por el Municipio de Bello, contra el Pbro. José Miguel Agudelo y más tarde en 21 del mismo mes del año de 1947 fue incoada la segunda demanda de que da cuenta este juicio; en abril 10 de 1951 fue la última actuación en estos procesos y consistió en un auto relativo a una devolución dé dinero al demandado. Allí mismo expresó el Juez: “Es muy cierto que el avalúo no está en firme y que el juicio no se halla legalmente terminado, pero por sobré estos hechos debe primar el acuerdo ajustado entre las partes según el cual el dinero consignado por el Municipio de Bello debería ser entregado al demandado como consecuencia de una transacción celebrada entre ellos”. “Encuentra también la Sala que el litigio exprópiativo, dirigido contra el Pbro. José Miguel Agudelo no ha sido desistido ni tampoco suspendido porque sobre la suspensión que si hay constancias en cuanto a su pedimento, ésta no se produjo en vista de los incidentes

que posteriormente se presentaron a esta solicitud”. “De acuerdo, pues, con lo que se deja visto, resulta que los procesos de expropiación, están aún en curso y por lo mismo, en armonía con tal situación jurídica en que se hallan y vista la certificación que figura a fIs. 54 del C. de Ps. del demandado actualmente figura como poseedor inscrito de las fajas de terreno que actualmente ocupa el Municipio, el Pbro. Agudelo, de tal suerte que por el momento no puede extraerse otra conclusión ya que la tradición de los bienes inmuebles sólo tiene lugar por su registro. (Art. 56 del C. C.). “Bien, se comprende que según la intención marcada en el contrato o transacción celebrado por las partes, era la de que el juicio terminara por desistimiento” y en cambio de esa terminación (Art. 461 del C. J.) El Pbro. Agudelo se comprometía a ceder “en calidad de venta y a favor del Municipio los terrenos de su propiedad que le fueron expropiados por el Juez Municipal”. “Que la intención tanto del Municipio de Bello y del Pbro. Agudelo fue respectivamente de adquirir en promesa de venta y mediante escritura pública por el primero y la del segundo trasmitir las fajas de terreno en lugar de que el proceso o procesos de expropiación culminaran normalmente, no existe la menor duda porque la alegación que hace el Dr. Manuel María Chavarriaga en su escrito de bien probado carece de razón legal alguna tal afirmación de que dicho convenio comprendía el pago únicamente. “Si esta intención fuera una realidad contractual, nada más natural que haber dirigido al Juez que conoce de esos juicios un

memorial en cuanto al ajustamiento del valor en que se convino por las partes; y que el juicio prosiguiera su curso hasta su verdadera terminación; pero en las declaraciones de las partes en el contrato que ha servido de apoyo para este juicio, por e] contrario, se habló de confección de instrumento público y de desistimiento del juicio de expropiación, lo que está mostrando que la intervención contractual no era otra queja celebración de una promesa de contrato de venta de unas fajas de terreno, intención esta manifiesta en armonía con el Art. 1.622 del C. Civil. “Por otra parte, también debe añadirse que según las expresiones del demandante, se convino también en el mismo contrato la venta de otra faja no comprendida en el juicio de expropiación y explica el Padre Agudelo, la tenía pro metida en venta a otro individuo. “Es evidente que el registro de la diligencia de entrega traslada la propiedad de los bienes expropiados al Municipio, pero también es cierto que esa tradición no pudo verificarse ya que estaba pendiente la misma promesa de venta de esos terrenos, pues qué otro fin podría comportar la escritura que debería hacerse si no era para especificar los bienes ya que el mero pago (si hubiera sido éste el motivo contractual), no requiere solemnidad notarial y en el mismo proceso de expropiación, se repite; tal convenio pudo haberse manifestado al Juez que las partes de común acuerdo fijaron tal o cual cantidad como valor definitivo de las fajas. “Ahora que el Municipio de Bello no haya hecho registrar su adquisición es un hecho demostrado y si esto ha ocurrido es precisamente por cuanto se convino más bien en un contrato de

compraventa directo, contrato claramente prometido entre las partes y cuya legalidad es preciso investigar seguidamente”. Calificado jurídicamente como promesa de venta el contrato contenido en el documento privado de fecha 18 de febrero de 1949, el sentenciador considera que para su validez carece de los requisitos exigidos por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 en su reglas tercera y cuarta, porque: a) no se señaló plazo o condición para el perfeccionamiento de la venta; b) porque no se determinaron los linderos de las zonas expropiadas y del otro terreno comprendido en la promesa. Para el Tribunal el contrato de promesa no tiene validez legal, razón por la cual no puede admitirse como creador de obligaciones entre las partes, en lo que se funda para negar las peticiones principales y subsidiarias de la demanda. III—Demanda de casación El recurrente formula cuatro cargos a la sentencia, a saber: A) Con fundamento en la causal primera de casación, violación directa del artículo 30 de la Constitución y de las siguientes disposiciones sustantivas: “1º—Los arts. 1 a 11 de la Ley 1ª de 1943, por no haberlos aplicado al caso del pleito siendo aplicables; “2º—El art. 89 de la Ley 153 de 1887, por haberlo aplicado al caso del pleito sin ser aplicable. “3º—El art. 1.945 del C. C. por no haberlo aplicado siendo aplicable; “4º—Los arts. 1500 —en lo pertinente— 1.501 y ss. 1509, por no haber aplicado los dos primeros, siendo aplicables, y el último por

haberlo aplicado no siendo aplicable al caso controvertido; “5º—Los arts. 1.602 a 1.625 del C. C. —inclusive— por no haberlos aplicado al caso sub judice, siendo aplicables; “6º—Los arts. 1.857 y 1.858 del C. C. por haberlos aplicado mal; “7º—Los arts. 2.469 a 2.485 del C. C. por haberse abstenido de aplicarlos siendo aplicables a la controversia, toda vez que la contratación, o más claramente, el contrato, que sirve de piso fundamental a este juicio, es un contrato definitivo de transacción, que no fue admitido ni interpretado con subordinación a la disciplina legal que rige este contrato nominado; “8º—Los arts. 756 del C. C. y 461 del C. J. por haberlos aplicado al caso del pleito, no siendo el caso de hacerlo; “9º—Los arts. 1.618 y 1.622 del C. C. por haberlos interpretado erróneamente y aplicado en forma indebida”. B) Con base en la misma causal primera, violación indirecta de la ley al través de error manifiesto de hecho en la apreciación de las pruebas. Cita como infringidos los artículos 89 de la Ley 153 de 1887, los artículos de la Ley 1ª de 1943, los artículos 756, 1.500, 1.501 y ss., 1.509, 1.602 y ss., 1.857, 1.858, 2.469 a 2.485 del C.

C. y 461 del C. J.

C) Con invocación de la causal segunda, por inconsonancia entre lo pedido y lo fallado, a causa de no haberse resuelto sobre la

petición subsidiaria del libelo de demanda. D) Con fundamento en la causal séptima, por haberse abstenido el sentenciador de reconocer sobre la misma petición subsidiaria de la de manda. IV—Examen de los cargos. En orden lógico se examinan las causales alegadas, principiando por la segunda y la séptima. El recurrente considera que a causa de que el Tribunal desestimó la petición subsidiaria de la demanda, el fallo debe infirmarse bien por incongruencia entre lo pedido y lo fallado, o bien por haberse abstenido de conocer de un asunto de su competencia y declarándolo así en la sentencia. Para rechazar estos cargos y hacer patente su improcedencia, basta transcribir el siguiente aparte del fallo recurrido: “Así las cosas —dice el Tribunal— es imposible entrar a las declaraciones impetradas y porque la subsidiaria relacionada con la obligación del Municipio de pagar el dinero correspondiente a esas fajas, proviene necesariamente de la existencia legal del contrato prometido y del cual ya se dijo, carece de validez”. (Subraya la Sala). En consecuencia, el Tribunal no se abstuvo de fallar sobre la petición subsidiaria ni se declaró incompetente para conocer de ella. Simplemente negó la mencionada petición por las razones que se leen en el fallo. Mal puede hablarse entonces de inconsonancia entre lo pedido y lo fallado, ni de indebida abstención de pronunciamiento a causa de supuesta incompetencia jurisdiccional. El fallo recurrido fue totalmente absolutorio y en él no se mencionó para nada carencia de jurisdicción en el fallador para resolver las peticiones del actor. Son infundados, en consecuencia, los cargos por las

causales segunda y séptima. Las acusaciones formuladas contra la sentencia, con fundamento en la causal primera, ya por infracción directa de la ley, ya por infracción indirecta de la misma a causa de errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas, se enderezan a censurar la interpretación que el sentenciador diera al contrato celebrado entre el Municipio de Bello y el Presbítero Agudelo, cuyo cumplimiento es objeto del presente juicio. En sentir del recurrente el sentenciador incurrió en grave error al considerar ese contrato como promesa de venta para deducir de ahí su invalidez e ineficacia, cuando en realidad lo que se celebró y se quiso por las pastes pactar fue una transacción o un contrato innominado, para señalar de común acuerdo el valor que el Municipio de Bello debía pagar al Presbítero Agudelo por las zonas expropiadas. A tal conclusión llegó el Tribunal, bien por una errada aplicación de las normas legales pertinentes, bien por una errada apreciación dé las pruebas que obran en autos. El recurrente estima que por virtud de los fallos sobre expropiación dictados por el Juzgado 3º del Circuito Civil de Medellín y de las consiguientes entregas de las zonas de terreno al Municipio, éste se hizo dueño de los inmuebles. Y aunque reconoce que tales providencias judiciales no fueron inscritas en la correspondiente Oficina de Registro, afirma que ellas constituían título traslaticio de dominio que daba sin más la propiedad al Municipio expropiante que en cualquier momento podía efectuar la inscripción en el registro. En estas condiciones, sólo quedaba por definir en el juicio

de expropiación, lo relativo al precio de las zonas. Cumplida la primera etapa del juicio con el fallo sobre expropiación y la entrega de las zonas, sobrevino la segunda etapa para el señalamiento de la suma que el Municipio adeudaba al Presbítero Agudelo. Señalar la cuantía del crédito a cargo del Municipio y a favor del Presbítero Agudelo, cuya liquidación era materia de encontradas pretensiones dentro del juicio de expropiación, fue el objeto exclusivo del contrato que consta en el documento privado del 18 de febrero de 1949. Por medio de esta convención se fijó de común acuerdo el precio de los terrenos expropiados, en la suma de $ 24.000.00 y el dueño concedió plazos al Municipio para su pago. De consiguiente, el contrato referido reunía los elementos esenciales de la transacción (existencia de una relación jurídica incierta, extirpación contractual de la incertidumbre por medio de concesiones reciprocas e intención de los contratantes de sustituir la relación dudosa por una relación cierta). El contrato era consensual, por cuanto sólo se refería al señalamiento del precio de los inmuebles que ya habían sido expropiados por el Municipio y formaban parte del patrimonio distrital. La transacción producía por sí misma los efectos previstos por los contratantes, porque terminaba con el juicio de expropiación y daba al expropiado la certidumbre de su crédito para cobrar al Municipio las sumas señaladas. En esta forma, era inútil la cláusula que obligaba a las partes al otorgamiento de una escritura pública sobre transferencia de los inmuebles, y era inútil

el desistimiento judicial exigido al demandado. La transacción producía cosa juzgada. En sentir del recurrente, si el Tribunal hubiera aplicado las reglas sobre interpretación de los contratos, habría dado al pacto la calificación jurídica de transacción, no obstante las partes hubieran hablado literalmente de compraventa en el documento que suscribieron: Se equivocó gravemente el sentenciador al interpretar el contrato. Lo estimó como un precontrato, como una promesa de venta, cuando lo realmente pactado fue una transacción. A esta conclusión llegó el Tribunal por indebida aplicación de las normas legales citadas, o por falta de aplicación de las normas pertinentes, ya directamente, ya indirectamente al través de una errónea apreciación de los elementos probatorios. En síntesis estos son los razonamientos que el recurrente desarrolla en su extensa demanda de casación.

Para resolver considera la Sala: 1º—Interpretación de los contratos en casación. Uno de los problemas más discutidos por la doctrina y por los autores, es el de saber hasta donde la interpretación de un contrato por el tribunal de instancia, es susceptible de ser modificada en casación.

La jurisprudencia de la Corte ha sostenido, con algunas vacilaciones, como norma general la soberanía de los tribunales de instancia en la interpretación de los contratos. “La soberanía que corresponde a los Tribunales Superiores para la interpretación de los contratos —ha dicho— solamente está limitada en el desarrollo del recurso de casación, por la demostración de errores de hecho cometidos en la labor interpretativa, de modo que mientras la adoptada por el Tribunal no desnaturalice los términos claros y no ambiguos de la convención

rompiendo su armonía, desconociendo sus fines o la naturaleza especifica del contrato, debe ser respetada por la Corte”. “La interpretación de un contrato es una cuestión de hecho, una estimación circunstancial de factores diversos probatoriamente establecidos en el juicio, de tal manera que no es posible desestimar la hecha por el Tribunal sino a través de la alegación demostrada de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto incuestionablemente una arbitraria interpretación judicial de la voluntad de los contratantes”. (Casación, junio 3 de 1946, LX, 661; junio 27 de 1946, LXII, 36). De acuerdo con la moderna doctrina no puede aceptarse de manera absoluta que la interpretación del contrato, sea siempre una simple cuestión de hecho que no pueda variarse en casación. La jurisprudencia francesa, que también con una serie de oscilaciones, ha mantenido como norma general la soberanía de los juzgadores de instancia en la interpretación de los contratos, acepta sin embargo el control de la Corte en dos eventualidades: “1º—El Tribunal, tras de haber reconocido la existencia’ de determinada convención, de una venta por ejemplo, le atribuye una naturaleza y unos efectos distintos de aquellos que le asigna la ley; entonces la decisión del tribunal cae bajo la censura de la Corte en casación, porque en este caso, lo violado no fue solamente la convención, sino principalmente, la ley que atribuye a esa convención efectos distintos de los que le dio el Tribunal; y es inadmisible que dicho tribunal pueda ‘despojar de sus efectos legales y de sus consecuencias jurídicas necesarias, las convenciones cuya existencia ha reconocido como probada’;

“2º—Los tribunales no pueden desnaturalizar un contrato, so pretexto de interpretarlo; si una cláusula es clara y nítida no pueden desconocer la ni transformarla; no pueden contrahacer el acto; en todos estos casos la Corte Suprema deberá intervenir para asegurar el respeto de aquel gran principio de derecho según el cual el contrato es ley de las partes. En aplicación de este principio la Corte de casación se reserva el derecho de controlar la naturaleza y la denominación legal de las convenciones, de calificarlas, decidiendo, por ejemplo que determinada cláusula debe entenderse como una constitución de prenda más bien que como una venta con ciertas modalidades; o reconociéndose el poder de apreciar si determinado elemento de un contrato tiene un carácter esencial o solo accidentar’ (L. Josserand, “Cours de Droit Civil Positif Francais”, T. II, Nº 242, pág. 128). Según esta doctrina, la interpretación de los negocios jurídicos constituye una cuestión de derecho cuando las partes, hallándose conformes sobre el sentido de los documentos y demás pruebas aportadas en lo concerniente al hecho de las estipulaciones materia del debate, disienten sobre la calificación legal de la convención y sus efectos jurídicos. Tratase entonces de una cuestión esencialmente jurídica, a saber: la aplicación de la ley a las estipulaciones contractuales cuya demostración aparece en el juicio. El juicio del Tribunal de instancia puede ser revisado en casación, al demostrarse que la sentencia en ese particular ha violado la ley sustantiva por infracción directa, o aplicación indebida o interpretación errónea.

En términos generales es función privativa del tribunal de instancia, interpretar un contrato y lijar el alcance de sus cláusulas mediante el descubrimiento de la intención y propósitos de las partes, cuando entre éstas se han suscitado dudas sobre su cabal inteligencia o sobre su verdadero objeto, teniendo en cuenta los hechos que han precedido a la convención, el conjunto de circunstancias concomitantes y los hechos subsiguientes sobre su cumplimiento o ejecución. Solamente un notorio y ostensible error de hecho, o un error de derecho, en la apreciación de la prueba sobre tales circunstancias antecedentes, concomitantes o subsiguientes, que hayan servido de base para la interpretación del contrato por el sentenciador, puede dar lugar a una censura viable en casación, Bien se comprende además que a menudo el tribunal de instancia, escudriñando la intención y propósitos de los contratantes, empleará principalmente la prueba indiciaría en cuya apreciación es soberano, alejándose la posibilidad de patentizar ante la Corte un evidente error de hecho. En consecuencia, la interpretación de un contrato por el tribunal de instancia, es motivo de casación, con base en el inc. 1º del ord. 1º del artículo 620 del C. J., cuando el sentenciador ha violado las normas sustantivas en la calificación jurídica de la convención o en la determinación de sus efectos, o, con base en el inc. 2º del ord. 1º del citado artículo, cuando la interpretación ha sido consecuencia de un evidente y flagrante error de hecho o de un error de derecho, en la apreciación de las pruebas concernientes al negocio jurídico.

En esta forma la Sala precisa y señala el alcance de la actual doctrina de la Corte. En el caso sub judice las partes al través del juicio se han manifestado conformes en el sentido de los documentos y pruebas aportados al debate, cuando al hecho de las estipulaciones contractuales. Sólo disienten sobre la calificación legal del contrato y sus efectos jurídicos, y sobre la real intención y propósito de los contratantes al celebrar la convención. 2º—Calificación jurídica del contrato. Examina la Sala lo concerniente a la calificación del contrato como cuestión esencialmente jurídica. El contrato que ha sido objeto de la presente co

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