CSJ - SC24 -03-1961 301
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC24 -03-1961 301
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1961
PROTOCOLO s0%
2
OBPB SUPOER EITESPIICIAA
SALA EB SASACION OIVIL
(tiagistrado Ponente: Dr. JOSEJ . COMEZ Ro) Bogotá, veinticuatro de marzo de mil novecientos sesenta y uno. Juicio ordinario de pórjuicios de Orfilla Arza= yus ée Castillo contra orgarito Suáry oHóslid a Estrada. Sentencidñel fríbunal Suporior del Distrito Ju áicial de Buga, fechada el 238 de nar zo € 1960. Recurzentos la dcnendante. Eo
1. Órfilia Argeyus de Sastillo forauló ante el. dues 22 C4v11 del Ciscuitod e Buga las siguientes poticiones; "a) que las demandadas, señoritao Tiargarita Suá roz y Eólióa Fatrada Escobar, de las condiciones civiles yaconocidas, son civilmento responsables de los perjuicios dediverso orden causados por cuipa civil a la derandente, sedora Orfilia Arzayusd e Castillos con los trabajos adelantados on el nuevo edificio en el costeño occidental, construeciónde propicdad de las denandadas, y realizados sobro la poreloricntal de la denanáante, obra nuova efectuada entre el dioz y soto (16) de mayod e mil novecientos cincuenta y cinco (1955) y ex quines (15) de dictenbre del nisno año, daños causados en la propicdad 8. que aludo el hecho primero de la denanda. b) Gue las demandadas están obligadas a pagar a la denandanto cl valor del terreno que, sín su consentiínien
to, han ocupado con la pared occidentol ácl1 nuevo edificiopor ollas constrafdo. te2302 .2- %9) Que las demandadas cotán obligados a intemniER car a la demandantpeor haberla privadod e le servidumbre » Ñ de luz que venía disfrutando, en la cuantía deterninada en el hecho 28% o la que deterninen los peritos. “á) que. en consecuencia, se condeno solidarisnente a las dcranásdas, o en subsídio a cas una de ellas, a pa - | gor a la demandante, o a la persona que sus derechos repres sento, la sura de ouarentsa y ocho mil quinientos pesos (548. 500.00) moneda lezal, dentro del término de la ojecutoris y . | cols Glas nás, o la suna de pesos gue se fije judicialuen - i to, con la intervención de poritogíen lá indenmisación deperjuicios causádos a la demandante con la nueva codificación, rás los intereses leznles conputados desde el Ga en que se fijo en 14 sentencia, y se incurra en cora de rasarla, haota cl ála en que se verifique ol pago. Y que co le condcal a »— las costas del juicio sí afrontala litis". Peticiones subsidiariast a) Que subsidirianente se declare que solidariamen del sop te las demandadas son eivilnente responsables de los daños = | causados y de la ocupación del terreno y de la destrucción de Ml lo servidumbre de luz que disfrutaba la demandante, todo es» | to ocasionado por le nueva edificación levantada por las de»
nandedas. | ab) Que se les condone a destrafe la pared occiden= tal que ban conotrufdo en el edifreciien cloivanotad o, cono E también que se les condene a reconstla epuaríed rd e la de - y candente, es áceir, a volverlael costado en que se encontras o ba antes del áfa dies y séis de nadye o195 5, Y que se haga la condenación en costast. |
2. La sentenciad e segundo grado hace el rosunen de los hechos fundamentales de la denpnés, así: _“Por escritura n? 214 de 5 de julio de 1901 és la notaría prinora de Duga “Ta señory Orfilia Arcgayús de Castio
SES. A
llo aéquiriól a propicdad de una tasa ubicada en la ciudad de Buga, cruce de la calle 7a. con la carrera 13 y distinguida » por los siguientes linderos: oriente, pro». piedad de Pidel Becérra, después de Absalón Arzeyúhosy ,d e largarita Suírez y -Héílida Estrada Escobar; cecídente, eon la carrera trece; lorte, con Julio César Crus, hoy de José Tlá= ría Ancérates y sur, con la calle séptima. ha pareá oriental de dicha propiedad fue levantadas por la demandante con sus => propios dineros y sierve de separación con el predio pertoneciente a las demandadas [iargarita Suárez y Hélida Estradá- Escobar, Cuando el inmueble colindante, que es hoy de las de
nandadas, pertenecía al entotosor geñor Absalón Arzayús,' é3= to pretendió declaración jutícial de que tal pared era media nera, lo que no obtuvo, pues al contrario, sé declaré en er juicio provocoado que dicha pared no era medianera, y quepertenecía exclusivamente a la señora Orfilía Arzayús de Cas tillo y que £sta tenía derecho a la servidunbre de lus, Así '" las cosas, siendo, conforme 4 la escritura n? 3525 de 28 de septienbred e 1954 de la notaría 30% de 0ali;¿ las demandadas sucesoráasen el dominio de Absalón Arzayús, previoe l permiso de las autoridades municipales, contrataron con el ¿06 -» tor Alexis Aluma Domínguez la construcción de un edifício, = construccióqnue se inició el 16 de mayo de 1955 bajo las. Ór denes del reforióo arquitecto autorizado por las denandadaso En los práneros días de julio de aquel año cuando correspon» dió. levantar la pared occidental del edificiod e las dernandg das, el ingeniero Dr. Aluna Donfazuez ordenó que para bus » car los nívelesd e la alturas e procediera a cortar la pared | oriental del eúlficito de la derandante. Pales trabajos los” reslizarolnos obreros encargados de. levantar el etifícios = Una vez que la pared de la demandante sufrióel cercénamiento en plano vertical de unos quínce centímetros,se procedió as A A E A norr n a . . cio.CA 7 ..
ER e “> -. lovantar la parcéd occidental del nuevo cúificio, utilizando los cinientes de propiedad exclusivade la actora, como tan= bién recostando o mejor inerustando la pared nueva en la án+ tígua de la demandantes ha nueva pared de las derandadas se levantó sobre torrono de propicdad de la demandante, utili > cando en parte los cimientosde la parcd de propiedad de ¿ato. Lal pared nueva vino a terminarseen noviembre do 1955 a posar de los reclamos del esposo de la actora y á pesard e = la intervención del Er, Jorgo Hernán Tejada. El Gaño cáusado ce hace consistípen el cercenaniento vertical de la paredque es rropícóná de 2a actora, en el incrusteniento de la mue va cn aquella parcd, en el dobilitamiento de la misma, en el» porjuicio de la construcción en general y en el daño futuro, adenás de la ocupación £legfítino del suelo pertenecientea la denantante”., | 3. la parte donantada negó unos hechos, dijo no constorlo otros y se 6pupo a lo peúldo, y tanto la sentencia doprimera cóno de segunda instancia fueron absolutorias. Do la Últina recurre en casación la dergndante, quien formuló ellibelo del recuroo oportunamentes | dee La sentencia dol fríbunel se funda, en una pala» dra, para negar les peticiones de la denanda, en el hecho de» no haber probado la parte actora el derecho exclusivo sobre la pared que sorara su fundo del predio de las densndadas.:
52 Pormla así el recurrente el cargo primero; “Infracción de 1o0s erfículos 2347, 2349 y 2350, ino ciso fínn21¿ todos del cógiso civil, ya queel H. fribmalSu portor onitié aplicarlosen la sentoncia,¿ qué precísamente Qu luáfa a elios, pues se trataba no de un juicio, que disocutioE 3EDd 3.9» 7 7 E ra la propiedad de los predios, sino de la -» responsabilidad que incunbe a una persona po rá el efecto de indemmizar el dalo, producis | do por aquellas personas que estuviren a Suo cuidados Sólo quobrantendo estas normas Sub» tentivas por no haberlas aplicado, infringió e1 E. ?ritmnalol ánciso 1% dol numeral 12 del artículo 520 del (+ Judicial. “Ilzsanimonte violó la sentencia el artículo 912 del Civil y el artículo 913 del mismo estatuto, ya que no se all s6 al proceso lá constanciade que las demandadas hubieran $ ' denmnítzado a la denandantee l precio del nuevo peso que sostí. ne la pared oriental de le denantante.» Y no existiendo esa 1 pruob2, tenfa le imperiosa necesidad de aplicar esas normas goles. Su onisién o su no aplicación constituye una violacil. directa de la ley sustantiva. . Sl Al Bs Dice 61 fallos Prosenté la parte áctora, junto can 61 escrito de demnantéa copia registras te la escritura n?2 214 de 5 de jul Ñ de 1901 de la notaría 15 de Buga y ecompañó además copia de
la pentencta de fecha 12 de octubre de 1928 pronunciada poz el soñor Juegs Percero del Circuito de Buga, aquella eseritr . ; para acreditar el deninio sobre todo el inmuébloy Sata A! sentencia para denostrar la afirmacióndo que la pareá csi tal cuestionada en le demanda es de su absoluta propicdgó: no nedionera. “Por la menctonasa escritura n% 214 la señorala r E Jesús Guenán vendió a sue hijos Absnlón y Orfilia Arzayés A, rán tuna cosa cubierta de teja sotre paredes de aúcbe, cor corroopondiente solar, ubicados en esta ciudad por los Sí tes linteros: pore l oriente, con casa y solor del señor del Becerras por el occidente, cállo al meúio, con casa dl señores Purificación Salcedo y Pedro Bojarano; por el sur l; lle en neádio, con casa del aoctor Matias Cálvez; y por el y ¿308 -»6to, con solar del señor Julio César Cruz? tias los derechos de los compradores Absalón y Or» fiília Arzayus, no quedaron en proindiviso, porque, aunque in cidontalmente, en la roferída escritura n% 214 explica: 'Que on la ventad e la casa no entran las nejoras de constfuo » ción y reconotrucción de varias piézas, por haberlas hecho 109 compradores, cada uno en la parte que. les yendo, así3 = a su hájo Absalón trece notros de oriente a occidente; y el roato de casa hacía la parte occidental, con sus bueblesy a
cu bija Orfiliaz y de norte a sur el largo que dé, desde el cdificio hasta encontrar el líndero con el solar del señor» Julio Cruss “Vistos los términos del acto de enajenación de la solora Daría Jesús Guanón a favor de Orfilia y Abnaléón Arzge JUuS» es obvio gue por tel instrunento n 214 no puedo en nas nora alguna tenerse como plenamente acreditado, primero, que la pared orientol'do la edificación de la demandante fuerade su exclusiva propicdalé puesto que de tal instfrunento no gucdo deducirse que tal pared de separación fuera de las cono trucciones o reconstrucciones que hícicra la señora Orfilia de que babla aquel título para excluírlas de lá venta, o fue ra pared que perteneció a lg vendedoras Haría Jesús Guenán y pasó aoí econ calidad de neálencra, a virtud de la pertición del presio de los dos adquirentes y cono lo preceptún el ar» tículo 938 del C. €. Y separar los dos predice, cl uno de -» trece netros de oricnto a occidente y el otro hecia la pare te occidental; y segundo, tenpoco puede deducirsdeel mismo título que la cuestionada pared se encuentra levantado sobre suelo de propiedad do la demandantes osto esy dentro del res to del predio hacia la parte oceiídental, deducido1s09 tres ce netros de frente que le correspondían a Absalón Arzoyús". Se consideras 293 us de fiertanente na. se-trata de un ¿juígia: sobra pro=
| | ROA CT picdad del inmueble de la actora, sino de | responsabilidad debido al daño caugado por la oñificación conctruída en él inmueble con» táguo, porteneciento a las demandadas, Sobre la prueda del dcninion o se discute, pues la sontencia 10 reconoce, rectificando en ello al juzgador de la primera ins» tancia. fias, la responsabilidad en referencia se ha basado on la propiedad exclusiva que sobre la pared divisoria 4hvo= ca la actora, propiedad exclusiva que, Según la sentencia no gatéá demostrada. os, an Sobre osta base, no puede darse violación algunade los artículos 2347, 2349 y 2350 del Co. Co, referentes a responsobilidad extracontractual, ya que bin la prueba del do rocho exclusivo de la actora sobre el muro divisorio y sobre! la faja de terreno en quo estaba levantado, no puede deduciz so obligación alguna a cargo del colindantqeue se ha servi do de la pared, como corresponde a $u calidad de medianeras Segunáo cargo 10.» Baste cargo consiste en ed error de derecho Su= £vi8o en la estimación da la escritura nd 214, de 5 de julio de 1901, de la notaría primera e Buga, debidamente registfa da, por no haberle "dado el valor probatorio consagrado en el artículo 1758 del C. Cos en armonía con el artículo 2597 del No, másmo código, concordante también con el artículo 2637, sobre documentos que deben registrarse"; así como en la violación Gel artículo 2692 4b., y todo ello porque a la esoritu=
ta pública no le fúo reconocido el mérito de acreditar el do ninio és los bienes inmuebles, siendo entendidqoue "en elcdificio de propícdad de la demandanto estaba la parcé orien tal que lo sustentaba”; más los artículos 669, 673, 741, 745 o 8 > y 746, al parocor también del 8, Co. "puesto que legalmente la actora aúquirió lo que aparcco en la escritura n 214 ya citada, pues el concepto de propiedad se acredita con la pro» | ontación del título de adquisición, debidamente registrado"; y completa el elencode dfsposicionos quebrantadas, con el = artículo 473 úel C. 2, por cuanto la sentencia le negó alfallo del juzgado 3% del círéuito de Buga, de 11 de marzo de 1930, la virtud de probar la cosa jusgada en lo que atañe ala protendida propicásd exclusiva que la demandante aleza 89 dre la parcé en referencia y 0l terreno por ésta 0cupado, Se consideras o lM.i-o es fá4ci1 reducir a términos rasonables, con forme a la técnica del reourso, el planteaniento de este se.» gundo carg0. A) Por una parte, según 61, hay error 46 derecho en la cetimáción de la esorituré, porquez probanto éuta el domio nio del inmueble, y hallándose cn $1 el muro divisorio, éste S portonece exclusivanente a la actora. Nas, el fallo ño nie - P go la premisa, ya que cn este punto rectificó la sentencia de
priner grado, paro la cual el título era ineficas por no há» berse aducido el certificado sobre suficiencia del mismo.Lo quo nioga es la conclusión, es decir, que en virtud del miso uo instrumento, de la inspección ocular y la prueba pericial practicados, que se acreditara el derecho pleno de la denane danto sobre el muro qué vopora los dos bienes tafocn. B) Por otra parto, la sentencia, al negar £valoros al fallo teforido, 10 hace porque considera que, dedos sus tér nános, énté lejos de demostraerse mismo extremo. Péonicámente ol razonamiento del fribunal en este punto,e s inpenetradleon casación, a monos que se demostraso error de hecho mani -= ficoto, cometido en la estimación de dicha prueba, error no +» alegando en la demanda precentada ante la Corto. 0) Adonás y: en roforencia a la cosa duzgadas que lao E ra = - a AAA os DA - FE sentencia recurrida desconoce, según el res currente, violando el artículo 473 del Co Jos | debido a error de derecho en la apreciación J del fallo ejecutorisáo del Juez 32 del Cip= cuito de Bugaz dictado entre las mismas par tca y con fecha11 de varzo de 1930, el falledor reproduce la | parte resolutivade la providencia del Juez, quees de cste = $cenora : Zor lo expuesto, el Juzgado Ffercero del Círcuito €e Zugas aéministrando justicia en nombre de la República y poro Ml
autoridad de la loyy declarar A 012Que ,to-da la parcd divisoria entre el edificio o preglo del demeñdante, señor Absalón Arzayús, y el edificio o prodio de la derendada, colore Orfilia Arzayús de Castillo, no es nedlaneras | o 920,2 Que gran parte de la aluáida parcd, inclusive ol terreno sobre que está cúlficada y en la cual ha abiertotn, AU oap la derandante ventanas o tronoeras para dar luz a su edificio. por ol dedo del predio del denanéantes pertenece éxclusivaren te a equeilla; a38,+- Que pólo las dos partos viejas extrenas, norté y sur, de la susodicha parcá divisoria, de unos cuatro netros . y neálo de la prinera y comprenáida la segunda entre la tíicne Ñ da de mercancias que queda en la esquina de propiecdod de lá = o) demandada, y el zaguén de la casa del denandante son nodíane» ros o de propícdsd exclusiva acaso del demandante señor ArzA= yúd» %42%¿= Que a consecuencia de las anteriores declará» cícnes la denandsda señora Orfilia Arcayús de Castillo, repre y sentada por su esposo legítimo coñor Aúrelldano Castillo, no » | está oblígada, conforme el artículo 932, inciso 2% del esáigo | civily.a copleis vaVenrtaía o 0 troneras que ticne adicrtas en : | la paretas suoxclupiva propiedad para der luz a gu edificio 10 40por el lado del predio del demandante, ys antes bien, puedo
abrirlas en el núnero y de las dimensiones que quiera, con» sujeción éso sí, a las condiciones expresadas en el artículo 933 del Código Civil citado”. Después la sentencia, refiriéínioso al fallo cuya pal to resolutiva quéda insorta, expone la doctrina según la cusl el alcanee de una sentencia =y por lo nisno la cosa jusga = das» no puoden establecerse siempre sin la ayuda de 1á rarte notiva, y agregas | “Por más que impllcitanento se afirme en da denanda a que les denanóndes se eñouentran vincuindas sel fallo de 11de marzo cono sucesoras en el doninio de Absalén Arzayús — DR +lo que no está dsmost£ado por meúio legalmente propio» Yypor tanto, que tal fallo tiene 13 consiguiente fuefaa proba” a toriá respecto de ls calidad afirmada de la pared anngue tal sentencia no esté registfada como 19 oráocna el artículo 2652 | del C. €. porque se hace valer éntre las partes en que fuea r pronunelada o sus sucesores, la apreciación de eso fallo, en o p ol caso de autos, se hace impósible porque en Él se contie » nen declerociones contradietorias y oscuras en forra desen - " trañiaeble Y» en síntesis; porque en el mismo fallo puede o) » | servarse un claro incumplimiento y obvio del último inciso del artículo 471 del C. J. l En efecto, exaninata la cuestionada sentencia €e
11 de nerzo de 1930, cuya copia se allegó al juicio con la = | | a denmenda, puedo Observarse que su parto Pesolutiva nc se COhe forma con le escácia y nuturaloza de les senteicins destaras | 7 tíves y reconoscitivas por medió de las cuales sienpre dehes reconocerse la existencia de una teleción jurídica o la exis | , tentía de un hecho con las consecuencias Jurídicas señaladas en las normes positivas, todo ello de acuerdo con las preten , “Aquí; babiendo demandado Absalón Ar=- ; zayús la declaración de que la pared divi - | : soráa ds las dos propiedades transferidaspor laría Jesds Guzmán era nedianoya, se de clara la situneción contraria de que 'no es ne dianera?, jor una parto; por otro, es hace una detlaración = ¡ parcialmente contraría a la anterior en si punto sogundo dq | dicha resolución de que aquella pared en gran parto? jortenece exclusivamente a la señora Orfilia Arzayús, incluyéndose en esa declaración gran parte del suole?, cuandoen la de | cleración anterior se había Gicho que esá pareú no era nedigo | nera; y para insistir en la contradicción en el ararte terte» Fo se reconoce y declara que 'solo lags dos partes vícjas ex = trenas, norte y sur, de la susodicha pared divisorig, de unos cuatro metros y neúlod e la primera y comprendidala segunda entre la tíenda de mercancias que quedan en la esquina de propiedad de la denantada, y Ol zaguán de la casa del desandan= | ll
te, son mediaon dee rproapiseda d exclusiva acaso del dezan- | dante Arzayús. "En síntesis, in atenta lectura de le cuestionada -= sentencia referida, sí cono prueba fuera aémisible, lo único que poúría denostrar sería que la pared 8e separación entres los dos prediovs que adquirilose rheromanno s Crfília y Abed» 1ón Arzayús de la señora Unrfé Jesús Cuznón habiendo liegado ¡] a ser las. denendades en este juicio sucesorás del dominio «-= dol segundo, y el terrenoen que tal parcd está levantada, - no son de propiedad absolúta de la señora Crfilia Arzayús”, .Se sigued e lo antertor que 14 sentencia acusada, al. interprotar el fallo del Jues Tercoro del Circuito de Bugay= lléga a la conclusión de que dicha pieza no reconoció a laactora el derecho exclusivo sobre la roferida porcós Tel ino torpretación es para la Corto de ineludible inmporio, a menos - quese-hublese-dncurzido, en..ella.en monificsto exxor hdÉge rho) | - 12 vo o no de derecho, econo lo propone el Pecurso, dado quneo es que el fallo niegue a las sentencias el válor propio que les señala el artículo 473 del C. da, sino que,por los motivosy la resolución de la de que se trata, el interpretarla, n0la estimó cono prudeel bdomaini o exclusivo de la actora 80bro la pared divisoria; y fuerade que la nonsación no fue =
formuladpaor error de hecho, el recurrente se linitó a ci = star la ley sustantiva quebrantada a su Juicio lart. 473 €, 30d onitiendo la del texto sobre las pruebaB, inSringido como rte di0s requisito ein el cual tampoco podría prosperar el earo £0o ROFECP Cargo 107. se acusa la sentencia, en último término, por error de hecho manifiosto en la apreciación del acta de inge ' pección ocular y del dictanen pericial. | Dáce así la sentencia: “En efectossolicitóel ayoderado de la demandante inspección ocular y dictamen pericial para identificar lasdos propiedades de ambas partes de acuercódn ola s esoritu» ras respectivan? y para establecer que la núeva sarced levan= tada por las derandlo afude a"ssobr e los cimientos de la en tísua pared, no nedíanera, perteneciente a la demandantes.? Sinembargo de todo ello, el Juez sogún el acta respectiva, im dentificó el predio de la actora por sus linderos actugles,. Bas no conforne a la eseyitura n 214 acompañada a la denan dn, por,ue según allá se dico, cate título data del año de mil novecientos uno, siendo imposibled e consiguiente saber. a la época actual si por los costados oriente y norte, evi= dentenente límitabcaon predio de los señoFidfel eBescer ra y Julio César Cruz'; ys en cuento al objeto preciso del plei to dejó establecido aquel funcionario que en el forgmen prac q _ZE= TA A A AR aa
sah a 2 +» 13 o tícado en la planta baja, en el ságuén de en = trada, se puúo establecer que la conotrucción «+ es de ladrillo en lá tase del piso y de a11£- pa ta arrida de agote. Se constató una parcó de -» cuarenta centímetrosde espesor, observándose que en la base 10 hoy solución ade continuidad entre les partosd e la actora y las demandadas. “Panpóco el perito Peáro Joel Heyo Ze tdentificó 108. ¿nmiebles conforme 4 los títulos citados por el apoderado del actor; n$ contestando tal experto los puntos 4) y g) del ne» rorial de pruobas de aquella porte; nada dijo acerca de si » ia antigua pared eta perteneciente exclusivanente a la denanñ» dente e si lera neldianetas “Ni del dictamen del experto Polípe Sadovwnix se pue de deducir que la parcá objotó del pleito y 91 suelo en que »- ostá levantoén sean de la propiedaé exclusiva de la actora, - pues, en materia de iéontificación de los inmueblos de las par E tes, tal peritos e limito e 'afirmar que los inmuebles son 109 S O máspos 4 que aludo la doezandas naturalmente que Sus linderos han sufrido alteración por el tienpo, en los nombres de los » colináentes? y que o1 corte de la pared antigua ctirvió para ¿ncrustar la pared occidental de las denendadas?, sin decir» nada en roláición eon la propistaó del suelo ni por qué tal ra
ycá antigua es de propicásd úe la denantantes. “Entenáta mejor su misión, aungue no llegó a la cons» clusién écbida y buscada, el perito tercero Bernando Patiño » Horrera, quien tuvo en cuentala nivtoría de las propicdadesdicténdo que tel lote correspondiente e las dos edificaciones elinderadas, formó un solo globo de terreno que fue de propig 8n8 de la señora lariá Jesús Guzmán de Argayus, guácn por úl cho instrumento lo vendió a ous hijos Aboalón y Orfilia Ara» ys; dejando la expresa;: conctancia que a su hijo Absalón le vendo trece metros de oriente a occidente, y el resto hacia = 14 aio | - 14 > Mm ol occidente e su hija Orfilia?, Luego agrega este exporto Y quo 1a escritura n2 3525 de 26, áo septiembre de 1954, notas oa 39 de Cali, por la cual Max Alcalay vendió el lote a las a coloritas Margarita Suáros y Hélida Bstrida, quien lo había adquiridod e los horederos del setlor Absalón Argayús, n0 858» tirula dimensión alguna, sino que da los linderos que corres condon a los Arpiba notados!', Pero no dijo este exporto ei, dada la escritura = n2 214 y dado el frente de trece metros que correspondían á | 2oalén Arzayós, la pared cuestionada en el juicio se encon» trata levantada después de dlehos trece metros hacía la paro |
| %o occidentalpa,ra establecer así que el suelo en que tal - . | parcá ostá levantada pertencoe a la actoray ni tanpoco nadadijo tal perito por qué circunstancia o motivosla pared | cucstionada en el pleito y qué en élgunos tramos no presenta | solución de continuidad con la nueva parcá levantada por las | demandadas, según aquél, era de propiedad de la derandanto”. | A A 1 Se consideras la motivación del cargo no demuestra error alguno . a do hecho en la estimación de dichas probanza9,ya qusee e n. conina más.a objetar una prueba que en instenciá no le nero» ció ningén reparo¿ que a sostener el cargo en casación, por error de hechos la conclusién a que ilega el fallo el respecto no fuedo acusarse en casación, sino demostrando nanificsto e => rror de hechó.L a senteno necncuienatra , ni en la inopee » ción ni en los conceptos periciales, la pruebad e que la ya» red divisoria, con ed terreno que ocupay hega parto en su to : talideá del fundo de la derandantes la conclusión opuesta que - i propugnael recurrente, debería surgir de modo necesario, co no la única lógica, evidento e irrefragadle, del examen deVE EAS dichos medios prota toriope Sólo así hay error de hecho dene ES: > 15 o cñbvión. Ffodo lo demás pueden sor opiniones, £on= ceptos e conclusiones, ínciuso més o nenos funda dos, pero sin la fuerza suficiente para desvir -»
tuar la estimación del Tribunal. De lo contra = rio, la casación se convertiría en un nuovo grado de Juicios cn el cusi se revisaria a fondo la matería de los hechos y sus pruebas, lo cuel es contrario a la náturaleza del recur» co extraordinario, cono de mánera insistonte lo ha repetido» la Corte. | Ho hay, pues, motivo para easar la sentencias DECISION: En uórito de las razones expuestas, la Corte Supre ua de Justiciae n Sala de Casación Civil, administranjduosA tícia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, HO CASA la sentencia de fecha veintiocho (28) de pra marzo de mil novecientos sesenta (1960), pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el jut» cio ordinario iniciado por Orfilia Arzayús de Castillo contra Harparita Suárez y otras dostas de lá casación a cargo del recurrente. Publíquese, cóépiose, notifíquese, insértese en la Gacota Juñicial y dovuélvase al Príbunal de orígen, Enfígue Córal Velasco Gustavo Pajardo Pinzón José J. Gómez Bs | - Josué Hornández Arbelées Entíque López de la Pava Arturo C. Posada Riceráo Ranfres L.» ALL L