CSJ - SC24-03-1994 351
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC24-03-1994 351
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
Unam de Jasticia 3 f ,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C., 2 4 MAR. 199%
Referencia: Expediente No. 4873 — Se decide por la Corte el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de febrero de 1994, mediante el cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 1993 en el proceso o - o de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio A A católico, iniciado por CARLOS ORLANDO CORREA PUERTA r m
contra ELVIA MONTOYA GONZALEZ. e
A 1.- ANTECEDENTES E 1.- CARLOS ORLANDO CORREA PUERTA inició un proceso que cursó ante el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, para que con citación y audiencia de ELVIA MONTOYA GONZALEZ se decretase el divorcio y cesación de los efectos civiles del matrimonio católico entre ellos Fitrema de Fasticia celebrado, se declarase disuelta la sociedad conyugal y se ordenase su liquidación. 2.- Cumplida la tramitación pertinente, el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, en audiencia celebrada el 21 de septiembre de 1993 dictó sentencia denegatoria de las pretensiones del actor y declaró. probada en ella la excepción de "incapacidad del
demandante para demandar", en razón de no ser el demandante cónyuge inocente, como lo exige el artículo 100. de la Ley 25 de 1992. 3.- Apelada esa decisión por la parte e mm demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala de Familia-, en audiencia pública celebrada el 10 de febrero de 1993 (fls. 53 a 65, cdno. Corte, en copias), revocó la decisión del a-quo y, en su lugar accedió a las pretensiones del demandante. -4.- En la misma audiencia (fls. 64 y 65, cdno. Corte, en copias), interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia aludida, recurso éste que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no concedió, por considerar que no es procedente, dado que la sentencia que mediante él se N pretende impugnar se'profirió en un proceso verbal. Exp. 4873 2
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Qe Feenlaridr uy y .5.- Denegado el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, en la misma audiencia, el Tribunal ordenó entonces la expedición de las copias Ñ que le fueron solicitadas y que consideró pertinentes para surtir el recurso de queja, de cuya decisión se ocupa ahora la Corporación. 11.- CONSIDERACIONES + 1.- Como es suficientemente conocido, para la interposición de uno cualquiera de los recursos
autorizados a las partes por el legislador para impugnar a las providencias judiciales, además de la legitimación e interés para el efecto y de la oportunidad para ello, se requiere la procedencia del recurso de que se trate : contra la providencia en Cuestión, es decir, es j indispensable que la ley haya autorizado, en concreto, que pueda utilizarse contra aquella ese medio especifico : para combatirla. 2.- Precisamente, en” lo atinente 'al recurso extraordinario de casación, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil estableció, de manera taxativa la procedencia del mismo contra las sentencias allí mencionadas, y, en su numeral 4o. consagró ese recurso contra las proferidas "en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil", norma ésta que guarda Exp. 4873 3 PRIM EI ici A A A A A 334 Urema de AKusticia estrecha relación con lo dispuesto por el artículo 9o. del Decreto 2272 de 1989, en el cual se dispuso que además de aquellos, también son susceptibles del recurso de casación "las sentencias proferidas en los procesos a que se refieren los artículos 13 a 16 de la Ley 75 de 19698", que, como se sabe, regulaban los procesos de investigación de la paternidad que cursaban ante los Jueces Civiles de Menores y que, una vez creada la Jurisdicción de Familia, son de conocimiento de los jueces de la misma en primera instancia (Art. 5o., parágrafo lo., numeral 2o0., Decreto 2272 de 19839). 3.- Así las cosas, y en atención a que el j proceso de divorcio y la cesación de los efectos civiles
de los matrimonios católicos, ha de tramitarse por el 7 A procedimiento verbal, conforme a lo dispuesto por la Ley P 95 de 1992, es claro que la sentencia que en ellos se dicte, no es de aquellas susceptibles de impugnarse por las partes mediante el recurso extraordinario de casación, pues aunque se refieren al estado civil no son dictadas en un proceso ordinario, como expresamente se exige por el numeral 4o. del artículo 366 del Código de . . Procedimiento Civil, asin que le sea posible al juzgador extender la procedencia del recurso a providencias distintas a las contempladas en esa norma legal, pues la enumeración allí edtablecida constituye un "numerus clausus”, es decir, es de carácter: taxativo, y, por lo Exp. 4873 4 A EA TEE SE a y A Sprema de Justicia mismo, no es simplemente un “Qumerus apertus", susceptible de ser ampliado so pretexto de la interpretación de la ley. 4.- Viene entonces de lo dicho, que asiste la razón al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala de Familia-, al denegar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en este proceso, decisión contenida en auto proferido el 14 de febrero de 1994 (f£l. 71lv., cdno. Corte, en copias). DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: DECLARASE conforme a derecho el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en audiencia pública celebrada el 14 de
febrero de 1994, mediante el cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación ¡interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 10 de febrero de 1993, en el proceso verbal (cesación de efectos civiles de matrimonio católico) iniciado por .CARLOS
ORLANDO CORREA PUERTA contra ELVIA MONTOYA GONZALEZ.
Exp. 4873 5 ZE a UN - a mé ng r I P [ UBLICA DE COLOMBIA q po 6 vs y Aaprema de HJasticia
Referencia: Expediente No. 4873
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
ECTOR po NARANJO
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