CSJ - SC24-03-1994 362
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC24-03-1994 362
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
a, A ro Hafrema de Jústicia. CONTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: DA. HECTOR MAHIMN MARANJO Santafé de Bogotá Distrito Capital, 27 + VAR. 1994
=> Rad. Exp. 4882 Despacha .la Corte el recurso de queja “propuesto por el apoderado de lá parte demandante contra el áuto de 15 de diciembre de .1993, proferido por el Tribunal Super tor del Distrito Judicta! de Nelva dentro del proceso ordinar lo adelantado por ¡RAQUEL GUTIERREZ, JESUS MARIA
SANABRIA E IRENE CABRERA frente a la COOPERATIVA DE
MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ —COOMOTORLTDA E ISIDRO
" QUINTERO.
Pp. ANTECEDENTE 5 1.- Correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva decidir el recurso de apelación propuesto por los demandantes contra la sentencia de HMN Exp. 4882 1 LAA | $e 303 mn Seprema de Ansticia | sentencia de primera ¡Instancia desestimatorla de las | pretensiones de la demanda por medio de las cuales deprecaron los actores se declarase civiimente responsable a la entidad demandada y se le condenase a pagar los perjJulclos que les ocasionó la muerte de LUIS ALBERTO GUTIERREZ Y JESUS ANTONIO SANABRIA, el primero hfJo de RAQUEL y el segundo de IRENE y JESUS.
2. El Ad-quem resolvió la Instancia mediante sentencia de junio 29 de 1993, confIrmatorla de
la recurrida, providencia contra la cual interpuso el apoderado de la actora el recurso extraordinario de casación que le fue concedido pero únicamente en lo concerniente a RAQUEL GUTIERREZ cuyo interés para recurrir fue estimado en $20.341.429 por los peritos. Empero se abstuvo de dispensarlo con relación a los otros demandantes, cuyo interés fue avaluado en $15. 185.4855,0 .
3. Inconforme el casacionista con tal decisión la impugnó en repos ¡ción con el fin de que se «concedlera el recurso en favor de todos los demandantes, .petidclón que no fue acogida por el Tribunal, el cual, por el contrarlo, mantuvo el auto atacado y ordenó la expedición de coplas que subsidfarlamente . había sol Icltado el recurrente para efectos de interponer el _ recurso de queja,
E
4. Tempestivamente sustenta el quejoso el recurso aduciendo que el Tribunal ha entendido el artículo 50 del C. de P.C:, de manera absoluta porque si
HMN Exp.4882 2 > TÉ. tato Sirena de Justicia , 3984 blen cada lltisconsorte es autónomo y su conducta no aprovecha o perjudica a los demás, no puede perderse la unidad del proceso. Apoyándose, a continuación, en el concepto de un tratadista extranjero agrega que cuando extste un único apoderado la sentencia: debe ser uniforme para “todos los ti sconsortes, razón por la cual basta la ápelación de cualquiera de. ellos para hacerla extensiva a toda la parte. Por razón de la conexlón Jurídica de los
lit Isconsortes facultativos .con un apoderado común y por la únicidad” del proceso; la sentencia debe ser Igual para" todos ellos. SN ye En el sub-[/ud!ce, añade, se trata de un _Iitisconsorclo de la especie ya dicha en el cual las partés se hán servidode lós mismos medios de composición del '¡itiglor Identidad. de hechos e identidad de efectos - Jurídicos, amén de la' conexión subjetiva y causal, por lo que se está frente a una "Interdependencia". SI "la otra parte”, tlene derecho a que se le otorgue el reclrso de casación que ha interpuesto en oportunidad no obstante encontrarse en s!tuación de minusvalfa, sl, a su Vez, su contraparte ha recurrido con HMN Exp. 4882 3 DS ==. | : REz PÚoB.LI CA 2 DasE v CO7 LOMBoI A A mC alo Sabrema de Jasticia suficiente interés, no se ve la razón para que uno de los demandantes, que se encuentra ligado con el otro consorte, se vea privado del recurso porque no es "la otra parte". "Si la ratio legis de la norma 366-2 radica en ser la sentencia una sola decisión que reconoce o nlega el derecho invocado o.controvertido, o que no decide en el fondo por defecto de presupuesto procesal; y el con ella se tlende a mantener la [gualdad de las pártes y releva el Interés privado en casación, pues no se compaginar ía con el equilibrio procesal...”". SI la unidad de apoderado conduce a una
decistón de fondo unltarla, si el recurso de casación está dirigido contra la sentencia y no contra la parte contrarla, además, sl por economía se aprovecha que el negocio sube a la Corte debe conclulrse que también debe " admitirse el recurso al ¡1tísconsorte con "Infra-cuantía" _ patrimonial de su Interés, como asf lo pide. so.
CONS]IDERHAÁCIONE5 2
N E " Entféndese por IItisconsorcilo la situación Jurídica que se presenta cuando son distintas HMN Exp. 4882 4 personas las que (Integran la parte demandante o la demandada. Á su vez, este es facultativo cuando quienes Integran la parte, por razones de economía procesal -— usualmentey mediando vínculos ya sea sobre el objeto, la causa o los medios de prueba, acuden voluntar lamente a formular pretensiones independientes entre sí, que blen podrían formularse en proceso separado. De ahí que el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil disponga sin ambages que en esta especie de acumulación "...Los actos de cada uno de el los “fos IItisconsortées- ño Fedundarán en provecho ni en perjuicio de los otros sin que por ello se afecte la : unidad del proceso." (3e Subraya). : S!I cada uño de los litigantes incorpora una pretens!ón autónoma y propia en el proceso, resultaobvio inferir que la sentencla que defina el litigio bien puéde no ser uniforme, sín que por ello se afecte la unidad del proceso. "Puestas así lás cosas -—ha dicho la
-¿Cortey existiendo cómo én-teal idad existe en la especie - 'que_hoy ocupa la atención de la sala, un claro supuesto -de ¡itisconsorcio voluntar lo activo, obró con aclerto el Tribunal al estimar separadamente, para efectos de e calificar la procedibilidád del recurso de casación HMN Exp. 4882 5 bate Siprema de Acsticia 3 :C in interpuesto por los cuatro demandantes, la cuantía del interés respecto de cadá recurrente como lo pide el primer ínciso del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil..." Y más adelante agrega: "...Luego ni la circunstancia de _ presentarse unificada la personería en cabeza de un mandatar lo Judicial, asf como tampoco el que sobre el mér Ito de las pretensiones de los condóminos demandantes e hayá. de resolverse en una sola senténcia, son factores " qué; - a dichas sItuaciónes les hagan perder su individualidad e «Independencia, de donde se sigue que - determinado así el agravio que el fallo de segunda instancia causó a los recurrentes y en vista de la ; óvidencia dispohIble“acerca-de este aspecto en los autos (ver avalúo pericial:..) Inevitable es concluir en la : Improcedencia del recurso extraordinario en cuestión..." (auto de Marzo 3 de 1989).- En (consecuencia, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación C!lvil, DECLARA BIEN DENEGADO HMN Exp. 4892 6 REPUBLICA DE COLOMBIA rte Saprema ale Acsticia 31 e u ¡ 9 0 ¡ el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la
parte demandante contra el auto de 15 de diciembre de 1993, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso ordinario adelantado por RAQUEL GUT ¡ERREZ, JESUS MARIA SANABRIA E IRENE CABRERA frente a la: COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA
Y CAQUETA —COOMOTORLTDA E ISIDRO QUINTERO.
En firme esta providencia, remitáse la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinen tes: : Not If íquese. / HMN Exp. 4882 7 ]vA[ :a ed ) | | | | l tante Sahrema de Aasticia Continuación Expediente No. 4882 Far! E PaAteaJA RÁMILLO SCHLOSS a, AGS daa) Tito li loo
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