🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC24-03-1994 370

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC24-03-1994 370
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

A-96

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de mil . novecientos noventa y cuatro (1994).- ,

Referencia: Expediente No. 4772

Provee la Corte lo que corresponde en relación con el conflicto surgido entre los Juzgados Veintiseis Civil del Circuito y Segundo de Familia de Santafé de Bogotá, en torno al conocimiento del proceso ordinario instaurado por Leonor Navarrete Montañez de Velandia y otros contra Fabio Alberto Navarrete Montañez. ANTECEDENTES - I.- Pretenden los actores que se declare la nulidad absoluta del proceso de sucesión de la causante "Vicenta Montañez Díaz. de Navarrete, adelantado por el demandado ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, "en razón de no haberse liquidado la sociedad conyugal vigente entre la causante y su esposo JULIO NAVARRETE BARACALDO..." ni haber concurrido al proceso los otros siete hijos legítimos de aquella, para que, en concordancia con lo anterior, se hagan otros pronunciamientos consecuenciales. 11.-El Juzgado Veintiseis Civil del Circuito, a quien correspondió por reparto la demanda, inició el trámite del proceso, y al pronunciarse sobre las excepciones previas propuestas, en particular sobre la de incompetencia, declaró próspero este medio de defensa, pues tras considerar que se debate un asunto contencioso sobre

derechos sucesorales, dedujo, apoyándose en el artículo 5”, numeral 12, del Decreto 2272 de 1989, que el llamado a conocer de la pretensión es el juzgado de familia de Santafé de Bogotá. III.- Verificado así nuevo reparto por la correspondiente oficina judicial y'en poder del expediente el Juzgado Segundo de Familia de esta misma ciudad, este Despacho al estimar que en esta actuación no hay contención sobre derechos sucesorales, opinó que es a los “jueces civiles a quienes corresponde adelantarla, y, por ende, al paso que decidió "NO AVOCAR" su conocimiento, remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, desde donde se hizo llegar a la Corte para que se decida el conflicto. , SE CONSIDERA En caso similar al que ocupa ahora la atención de la Sala, ésta ordenó, al recibir la actuación, la remisión de la misma a la presidencia de la Corte, con el objeto de verificar su reparto para conocimiento de la Sala Plena, hecho lo cual ésta decidió lo pertinente mediante auto de 7 de octubre de 1993, que por ser llamado > Tu er )AC | ON 3 a regular de igual forma la disensión aquí reinante, es del caso reproducir como solución frente a ella. "1.- Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un Juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o precepto

legal alguno que le asigne tal competencia. "2.- Y lo anterior resulta ser así, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre dos Juzgados de un mismo Distrito, no le han atribuído a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues así se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const. Nal., Decreto 2652 de 1991, 28 del C. de P.C. 68, 70 y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a qué Juzgadores les corresponde decidir los conflictos; de uno u otro linaje: ' ae A a oz "3.- Si ciertamente la ley no le atribuye a 2 la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de Jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos Juzgados pertenecientes a un mismo distrito judicial, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a fin de que haga el prónunciamiento que en derecho corresponda. Porque si a Su e 373 4 juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse los litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinaria y no de

diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe. conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos juzgados (civil y laboral) pertenecientes a un mismo distrito, y según los alcances del inciso 2 del 'artículo 28 del C. de P.C.”". Como. _el anterjor criterio doctrinal es aplicable al caso en estudio, por cuanto se trata de un conflicto suscitado entre dos jueces de la jurisdicción ordinaria -Juez Civil y Juez de Familia-, ambos del mismo Distrito Judicial, infiérese que se está frente a un conflicto que debe dirimirlo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y no la Corte. (Art. 28 Cí de P.C.) 4 , DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve ABSTENERSE de decidir el conflicto suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia y Veintiseis Civil del Circuito del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Consecuentemente, dispone remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para que decidida lo pertinente. o SÉ 374 5 COPIESE Y NOTIFIQUESE. con salvamento de voto TECTOR IN NARANJO consalYamento de voto (tato iodo

TO OSPINA BOTERO

( . 1] 11 SALVAMENTO DE YOTO Con la consideración y respeto debidos al criterio que resultó mayoritario en la Sala, debemos separarnos de la decisión adoptada por ésta en razón de que estimamos que

el asunto debió ser asumido y resuelto directamente por la Corte. _En efecto, como lo venía sosteniendo la Corte, el conflicto que surge entre un juez civil y uno de familia, con respecto al límite de sus atribuciones, no puede concebirse como de competencia, sino, de Jurisdicción. No es acertado decir, para contradecir tal aserto, que la Carta política de los colombianos solo acogió la noción orgánica de la jurisdicción nuesto que también alude inequívocamente al aspecto funcional de la misma en los artículos 116 ( atribución de funciones jurisdiccionales al congreso, a autoridades administrativas oa particulares), 246 (asignación a las autoridades indígenas), :247 ( jueces de paz), 221 (en concordancia con el artículo 116 ibidem en torno a los jueces penales militares). En este orden de ideas, resulta posible sostener que jurisdicciones no son solo las que ahora se han creado, sino tambien las que existían antes, razón por la cual es dable concluir que coexisten dentro del marco constitucional, una jurisdicción penal militar, una jurisdicción disciplinaria O determinadas entidades administrativas, el congreso, O particulares con jurisdicción para conocer de ciertos asuntos, 1 SALVAMENTO DE YOTO Con la consideración y respeto debidos al criterio que resultó mayoritario en la Sala, debemos separarnos de la decisión adoptada por ésta en razón de que estimamos que .el asunto debió ser asumido y resuelto directamente por la Corte. En efecto, como lo venía sosteniendo la

Corte, el conflicto que surge entre un juez civil y uno de familia, con respecto al límite de sus atribuciones, : no puede concebirse como de competencia, sino, de Jurisdicción. : . ; No es acértado decir, para contradecir tal 5 4 aserto, que la Carta política de los colombianos solo acogió la noción orgánica de la jurisdicción puesto que también alude inequívocamente al aspecto funcional de la misma en los artículos 116 ( atribución de funciones jurisdiccionales al congreso, a autoridades administrativas oa particulares), 246 (asignación alas autoridades indígenas), ¡247 ( jueces de paz), 221 (en concordancia con el artículo - 116 ibidem_ en torno a los jueces penales militares).

En este orden: de ideas, resulta posible sostener que jurisdicciones no son solo las que ahora se han creado, ¿sino tambíen tas que existian antes, razón por la cual es dable concluir que coexisten dentro del marco constitucional, una ' jurisdicción penal militar, una jurisdicción disciplinaria O determinadas entidades administrativas, el congreso, 0 particulares con jurisdicción para conocer de ciertos asuntos,

1 > = )aC | .e 90¡ . muy a pesar de que a ellos no se haga alusión en el título VI! de la Constitución. Vale decir, entonces, que la Carta Política no acogió con rigor conceptual el vocablo jurisdicción para circunscribirlo exclusivamente asu aspecto orgánico, al cual se acude, más bien, como una metodología —no muy afortunada por ciertopara abordar la configuración de la estructura orgánica

de la Rama Judicial, sino, por el contrario, aludió al mismo - al término. jurisdicción con innegable amplitud para acoger allí, también, el aspecto funcional de la misma. Si ello es así, no puede decirse que por mandato constitucional desaparecieron como tales las “jurisdicciones” civil, penal o laboral, especialidades de la administración de justicia que, no obstante estar comprendidas dentro de la “ordinaria”, han teñido la referida connotación dentro del sistema jurídico colombiano, y que, por tal motivo, los conflictos que se presentan entre los respectivos jueces por la +. atribución “para conocer de los “diversos asuntos lo son únicamente de competencia. e 04 o do ÓN En este orden:d e ideas, cuándo dispone el artículo 256 idem, que corresponde al. Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos ' Seccionales, ., según el caso y de o Ñ s. acuerdo a la ley,”...6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...”, entendidas estas, como” há quedado demostrado,'-no solo desde el punto de vista eS orgánico, : sino también el funcional, no hace cosa distinta que 2 o Ss atribuir a aquella Corporación” la facultad que sobre la materia ! recaía anteriormente en el extinto Tribunal Disciplinario. En efecto, revisados los antecedentes históricos del precepto en comento, se tiene que el decreto 528 de 1.984 creo un Tribunal de: Conflictos al cual le asignó la tos. < atribución de "dirimir los conflictos de competencia que se

L susciten entre la jurisdicción común y la administrativa”. A su vez, atribuyó a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la facultad de dirimir ”...las colisiones de competencia que se susciten entre dos Salas de la misma Corte, entre dos o mas tribunales de distrito o entre las salas de un mismo tribunal, a . AS v entre uh tribunal y un juez defdistirito distrito, oentre jueces de l » distinto., distrito ., cuando el conflictó «surja sobre materia en que se discuta su naturaleza civil, penal o laboral...” Dispuso, ¡así mismo, que correspondía a la sala plená de los tribunales "dirimir las colisiones de competencia £ que 'se: susciten entre los jueces penales y civiles, o entre los . Sa : jueces penales y laborales, o entre los jueces civiles y laborales que actúen en el territorio de su jurisdicción”. a Posteriormente, el artículo 73 del Acto Legislativo í de 1.968, que ''reformó el artículo 217 de la Constitución anterior, preceptuó que correspondía al Tribunal "¿Disciplinario - dirimir "los casosd e competencia que ocurran entre - lajurisdicción común y la administrativa”, disposición que, como se ve, es coherente con la estructura vigente para la época. > ¡ 350 ' Empero, el decreto 1400 de 1.970, modificó sustancialmente las atribuciones previstas en el decreto 528 de 1.964 puesto que suprimió las facultades otorgadas a las Salas Plenas "de la Corte y los Tribunales para dirimir los conflictos de "competencia" entre jueces de distinta especialidad, los que

pasaron a denominarse de “jurisdicción . Con todo, la vigencia del susodicho decreto 528 perduró algunos meses después, hasta la expedición de la ley 20 de '1972, por medio de la cual se facultó al Tribunal Disciplinario para "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entro las distintas jurisdicciones” y que, consecuentemente, fijó de manera definitiva el campo de aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil a la colisión de atribuciones entre los jueces civiles. A partir de este momento, y en el entendido de que: las controversias suscitadas entre jueces civiles y ; laborales, o entre estos y los penales, o entre estos y los civiles para determinar el competente para conocer de un determinado asunto era un conflicto de jurisdicción y no de competencia, “. asumió el Tribunal Disciplinario su -solución. q mos 5 ON Tal criterio se mantuvo invariable, inclusive, "o oQS ES en la frustrada "reforma constitucional de 1.979, toda vez que, al crearse el' Consejo Superior de la Judicatura se le asignó la 2 " atribución .d: e dirimir los conflictos de jurisdoinc ción en los mismos Ñ A Ñ términos .que contiene la ley.20 de 1:972. y que son absolutamente "iguales: a los que contiene el citado artículo 256 de la Constitución " e. Pe¿aaer La de 1.991; lo cual pone en evidericiá el querer del constituyente de + 4 > trasladar. tal función del Tribunal - Disciplinario. a la Sala 4. Ta )99( O

C soraf 4 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en las mismas y condiciones . en que .se venía ejerciendo, como, además, sin reticencias lo asientan las actas de la Asamblea Constituyente. Así las cosas, 'resulta obvio inferir que corresponde al susodicho organismo resolver los conflictos de jurisdicción suscitados entre los'jueces de distinta especialidad por expresa atribución constitucional. En consecuencia, con la ya bien conocida negativa de la Sala Disciplinaria del' Consejo Superior de la Judicatura a cumplir con las funciones que la Constitución le 08 + . “ impone, so pretexto de que la Carta de 1.991 varió el concepto de d Jurisdicción,” se ha creado una verdadera situación de hecho, que por su propia naturaleza, no constituye el supuesto fáctico de .precepto legal alguno y que en' la práctica se traduce en que carecerían :los susodichos conflictos..de juez que los resuelva, perspectiva contraria no solo al ordenamiento jurídico, sino que o ] socava!''l a misma soberanía ¡nacional que encuentra en el . sometimiento a la jurisdicción “del Estado colombiano la solución de toda controversia jurídica acaecidaE en su territorio, una de sus más significativas manifestaciones. o, - Evidentemente, si la Constitución asignó la “0 4 solución de tales conflictos atla mencionada Corporación en los Ryo .. - mismos..términos que lo hacía la ley 20 de 1.972 al Tribunal Disciplinario; como lo demuestran tanto su tenor literal como sus antecedentes históricos, no existiría otra autoridad judicial con

A la atribución para resolverlos, generándose una caótica situación 5 “ ” ] > Su [Ae] Co. NN cuya solución se infiere, por mandato del artículo 5 del C. de P.C., de la aplicación de los principios constitucionales. El artículo 234 de ta Constitución consagra : que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, principio que lejos de constituir un ? enunciado vacio, está llamado a producir trascendentes repercusiones fácticas. Ciertamente, si la autoridad judicial a quien el Constituyente confió la solución de los conflictos de a. a jurisdicción se niega a hacerlo cuando se tratá de controversias r sucitadas entre los jueces de las distintas especialidades que conforman la "jurisdicción ordinaria", correponde a la Corte, como su máximo tribunal y, por ende, juez natural para el referido efecto, entrar a dirimirlos, PE . "o. el . Es inocuo, “pues, indagar sobre norma de . oa o talante -legal que atribuya a la Corte tan significativa función, oO que la atribuya alos tribunales de cada Distrito Judicial, puesto que la negativa de la Sala Disciplinaria ha generado un situación que norma alguna hubiese podido prever y que conmina a acudir Ñ o , a los principios cohstitucionales para su solución.. É A ; a» No es acertado:encontrar una definición ala cuestión debatida en el artículo 28 del Código de Procedimiento > no. Civil, porque tal precepto, se insiste aún ariesgo de fatigar, solo -. tiene el alcance .de asignar al Tribunal los conflictos de

competencia, y solo estos, entre los diversos jueces de la . há; er : EA o , jurisdicción civil, sin ocuparse de los conflictos de jurisdicción pues da por descontado que es autoridad distinta la encargada 6 333 de dirimirlos. Una determinación en el sentido que se propone, por fuera de tener sólido soporte constitucional, le permite a la Corte brindarle a un problema de tan delicadas aristas un coherente discernimiento, por cuya virtud se evitarian las decisiones en sentidos divergentes que se ven venir y que mas que enmendar el problema, se constituiran en un agravante del mismo. En consecuencia, seconcluye, correspondía ala. Corte dirimir el conflicto, en lugar de remitirlo a la Sala Plena BAD del Tribunal....

ARLOS ESTEBAN RAMILLO SCHLOSS

Consultar sobre este documento ...