CSJ - SC24-03-1994 397
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC24-03-1994 397
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
onto Saáprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C., 24 MAR. 199% Referencia: Expediente No. 4873 ” Se decide por la Corte el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de febrero de 1994, mediante el cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictadá el 10 de febrero de 1993 en el proceso de.divorcio y cesación dé efectos civiles de matrimonio católico, iniciado por CARLOS ORLANDO CORREA PUERTA cóntra ELVIA MONTOYA GONZALEZ. 7 z - : ». I.- ANTECEDENTES 1.- CARLÓS ORLANDO CORREA PUERTA inició un -Prodeso que cursó ante el. Juzgado Noveno de Familia de Medéllín, para que ton citación Y audiencia de ELVIA MONTOYA GONZALEZ se decretase el divorcio y cesación de o, los .eefectos civiles del matrimonio católico entre ellos
> REPUBLICA DE COLOMBIA ) Qe d ¡0 0
Ente Sáfrema de Justicia celebrado, se declarase disuelta la sociedad conyugal y se ordenase su liquidación: 2.- Cumplida la tramitación pertinente, el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, en - audiencia celebrada el 21 de septiembre de 1993 dictó sentencia
denegatoria de las. pretensiones del actor y declaró probada en ella la excepción de "incapacidad del demandante para demandar", en razón de no ser el demandante cónyuge inocente, como lo exige el artículo 100: de la Ley 25 de 1992: 3.- Apelada esa decisión por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de _ Medellín ' -Sala de' Familia-, en audiencia pública celebrada el 10 de febrero de 1993 (f1ls. 53 a 65, cdno. Corte, en copias), revocó la decisión del a-quo y, en su lugar accedió a las pretensionedsel demandante. 4.- En la misma audiencia (fls. 64 y 65, . cdno. Corte, en copias), interpuso el . recurso extraordinario de casación contra la sentencia aludida, recurso éste que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellínno concedió, por considerar que no es procedente, dado que la sentencia que mediante él se pretende impugnar se profirió en un proceso verbal. Exp. 4873 2 REPUBLICA DE COLOMBIA Calo Saprema de Jasticia 5.- Denegado el recurso de reposición interpuesto por la parte actora,en la misma audiencia, “el Tribunal ordenó entonces la expedición de las copias que le fueron solicitadas y que consideró pertinentes para: surtir el recurso de queja, de cuya decisión se ocupa ahora la Corporación. , 11.- CONSIDERACIONES 1.- Como es suficientemente conocido, para lá interposición de tuno cualquiera de los recursos autorizados a las partes por el legislador para impugnar
lás providencias judiciales, además de la legitimación e interés para el efecto y de la oportunidad para ello, se requiere la procedencia del: recurso de que se trate contra la ¡providencia "en cuestión, es decir, es indispensable que la ley: haya autorizado, en concreto, que -pueda utilizarse'cóntrá aquella ese medio específico para combatirla. o : 2.- Precisamente; en' lo .atinente al AS reciirso extraordinario de “casación, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil estableció, de manera taxátiva la procedencia del' mismo contra las sentencias allí' mencionadas, Y, en su numeral 40. consagró ese recurso contra las proferidas "en procesos ordinarios que Versen sobre el estado civil", norma ésta que guarda Exp. 4873 3 450 nte Seáfrema de Justicia estrecha relación con lo dispuesto por el artículo 9o. del Decreto 2272 de 1989; en el cual se dispuso que además de aquellos, también son susceptibles del recurso de casación "las sentencias proferidas en los procesos a que se refieren los artículos 13 a 16 de la Ley 75 de 1968", que, como se sabe, regulaban los procesos de investigación de la paternidad que cursaban ante los Jueces Civiles de Menores y que, una vez creada la Jurisdicciónde Familia, son de conocimiento de los jueces de la misma en primera instancia (Art. 50., parágrafo lo., numeral 2o., Decreto 2272 de 1989). 3.- Así las cosas, y en atención a que el proceso de divorcio y la cesación de los efectos civiles
de los matrimonios católicos, ha de tramitarse por el procedimiento verbal; conforme a lo dispuesto por la Ley 95 de 1992, es claro qué la sentencia que en ellos se dicte, no es de aquellas susceptibles de impugnarse por las partes mediante el recurso extraordinario de o cesación, pues aunque se refieren al estado civil no son dictadas en un proceso ordinario, como expresamente se exige por el numeral 4o. del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, sin que le sea posible al juzgador exténder la procedencia del recurso a providencias distintas á las contempladás en esa norma legal, pues la enumoración | allí establecida constituye un "numerus clausus”, es decir, es de carácter taxativo, y, por lo Exp. 4873 4 Pa Ai nto Safirema de Justicia mismo, no es simplemente un "numerus apertus”, susceptible de ser ampliado so pretexto de la interpretación de la ley. 4.- Viene entonces de lo dicho, que asiste la razón al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala de Familia-, al denegar el recurso extráordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en este proceso, decisión contenida en auto proferido el 14 de febrero de 1994 (£l. 7iv., cádno. Corte, en copias). DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: o DECLARASE conforme a derecho el auto e proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en audiencia pública celebrada el 14 de febrero de 1994, mediante el cual se denegó la concesión
del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 10 de febrero de 1993, en el proceso verbal (cesación de efectos civiles de matrimonio catélico) iniciado por CARLOS
"ORLANDO CORREA PUERTA contra ELVIA MONTOYA GONZALEZ.
Exp. 4873 5 REPUBLICA DE COLOMBIA ante Saprema de Justicia
Referencia: Expediente No. 4873
Cópiese, notifíquese y devuélvase. IDO O
“ALBERTO OSPINA BOTERO GE E, — 2
LEA == = Exp. 4873
REPUBLICA DE COLOMBIA SS o
" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA l y “SALA -DE CASACIÓN CIVIL . el - “ 3 -,% : : 4 : eo, E . A » z +
Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de Marzo de mil nove-. o cientos noventa y cuatro (1994).- Ref: Expediente No. 4902 - . o EN e as. .
En coráen a decidir.: sobre la: admisibilidad de la demanda que por conducto de' apoderado especialmente constituido para el efecto, entabló AURA LIGIA CAITA RAMIREZ contra MARIA TERESA PLAZAS. ALVARADO con. motivo de "... los errores inexcusables cometidos por ella cuando se desempeñaba como Juez 27 Civil del Circuito de Bogotá dentro del trámite del proceso divisorio de Luis 03 , . , A me María Linares Urrego contra Manuel Ramírez C. ...", son +" ”
pertinentes las siguientes consideraciones:
1. Necesario es tener en cuenta, primeramente, que el consagrado en los artículos4"0, 25, num.6, 26, num.2, y 405 del Código de Procedimiento Civil, es sin duda alguna un procedimiento "sui generis" como suelen decir los expositores, excepcionalidad esta que resulta de la materia litigiosa sobrela cual versa, referida como se sabe a la responsabilidad patrimonial que, frente a las partes o sus causahabientes y con el exclusivo fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios | pe Sefirema de Justicia _ A 2 ocasionados siempre que se configure alguna de-las causales que la primer:a d e aquellas! disposiciones. ¿señala con criterio limitativo, : pueda “serle deducióa. ,a 108 30 1 A funcionarios del orden. ¡judicial al ejercitar: en sus .;. . decisiones la potestad. jurisdiccional de “que están . investidos. Dicho: en otras palabras, por fuerza de este especial contenido litigioso:: que les es. : propio, a legislador se ha Ocupado. de rodear a este tipo: de procesos | de importantes garantías. institucionales que, _aún 'cuando' mE un primer plano redunden en beneficio de los : "demandados ,- sustancialmente se convierten en factores “objetivos de salvaguardia para la Administraciónde Justicia en general, toda vez que con su consagración positiva,- lejos de ' pretender enturbiar el sistema entronizando odiosas sinecuras,lo que se persigue.es llegar a “un-.punto de a
razonable equilibrio entre dos: imperativos, ambos por cierto de validez indiscutible, a saber: el de hacer efectiva la responsabilidad civil de magistrados y jueces . ante la exorbitante autoridad de que disponen, por un lado, y por el otro, evitar en lo posible el riesgo del ejercicio abusivo o tardío de pretensiones indemnizatorias derivadas de frustrados intereses particulares ansiosos de venganza ode la simple imposibilidad de acudir a otras alternativas de acción procesal. p Así, pues, junto con la llamada "especificidad legal” respecto de los motivos concretos de imputación de la responsabilidad aquiliana en cuestión y la fijación normativa de un plazo breve de caducidad, una de REPUBLICA DE COLOMBIA ne Saprema de Hastiio 3. y E La un verdadero fuero-.en. favor del funcionario asmahdado Y. que . 1 £ se origina, tanto en la» categoría judicial de“ veste último a > A 5 como en la condición jurisdiccional de la acción. -u omisión no. e Tribunales Superiores )' para conocer de' estos ' “asuntos de“: acuerdo con el siguiente sistema previsto en los:“ artículos ¿:' 25, num. 60, y 26, num. 20, del Código de Procedimiento Civil: a) Cuando con apoyo en el artículo 40 del código de Procedimiento Civil, la demanda entablada pretende que sea ' declarada la responsabilidad civil en que - “se afirma incurrieron Magistrados de la Corte o Magistrados de Tribunal "... cualquiera que fuere la naturaleza: de ellos ...'" al ejercitar, en un proceso determinado; funciones
jurisdiccionales propias de estos cargos, la competencia para asumir el conocimiento de dicha demanda le corresponde por mandato de la ley a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; y-b) Si la demanda, aduciendo también el régimen de responsabilidad instituido en el artículo 40 acabado de citar, se funda por el contrario en actos u comisiones que, ante actuaciones procesales concretas que tuvieron a su cargo en su condiciónde tales, les son imputados a jueces "... cualquiera que fuere.l a naturaleza de ellos ...", la competencia la tiene el respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial "o. en Sala Civil ..."”, de donde se sigue que en esta materia, más que el rango judicial actualmente ostentado por la persona l aquellas garantías está - representada por la existencia de O . fuente del daño cuya reparación persigue el demandante, 00: fuero que por ende determina" ¡la competencia privativa de 1% . ] _ . 2” Lt . os PA OPtSo, las altas corporaciones : de ¡justicia (Corte”.¿Súprema y >. EA a . REPUBLICA DE COLOMBIA Vo Sefirema de Iesticia o ss 4. demandada cuando es formulada, la demanda, el que viene a" pon E jugar un papel en realidad preponderante es. “el: rango . Eo Y 2 z A categoría que tenía cuando”. sé produjo ' .el comportamiento; acto o resolución que va a discutirse en el “jútcio, o por DE1v i N mejor expresarlo, cuando tuvo” ocurrencia La “actividad: E judicial que por conducto, de un determinado” “proceso sel
DA a Y desarrolló y a la cual hace referencia la responsabi1i234 PS patrimonial en cuestión. o a“5, D 2 IT, EA
2. En el caso presente. «basta la”: cuidadosa lectura del escrito de demanda para observar que, al tenor de su capítulo petitorio y de los antecedentes de hecho que allí mismo se relatan, la actora aspira a que en sentencia y luego de surtidos los trámites de::rigor, se declare que la doctora MARIA TERESA PLAZAS ' ALVARADO es civilmente responsable frente a las sucesiones ¿líquidas de Melitón y Esther Ramírez GCaita, por varios errores inexcusables en que se dice ¡incurrió "..' cuando se desempeñaba como Juez 27 Civil del Circuito -de Bogotá dentro del trámite del proceso divisorio de Luis María Linares Urrego contra Manuel Ramírez C...", luego de acuerdo con las disposiciones legales rememoradas en el aparte anterior, forzoso es concluir que la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para conocer de dicha demanda que, en consecuencia, debe ser rechazada de planocomo lo ordena el Artículo 85, tercer inciso, del Código de
Procedimiento Civil. 7 ) lalo Sefirema de Hastivia 5 Expediente No. 4902. ::: DECISION: ca o ES ye » . En mérito de las consideraciones que anteceden y por cuanto careced e competencia funcional para asumir el: conocimiento de “la misma, la Corte” resuelve S RECHAZAR DE PLANO la demanda ordinaria presentada por AURA - ES
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LIGIA CAITA RAMIREZ > “contra MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO. a
E .a yA De conformidad con el artículo 85, inciso cuarto, del Código de Procedimiento Civil, .dispónese : + remitirla con todos sus anexos al Tribunal Superior: del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil. Por Secretaría déjense las anotaciones pertinentes y líbrese el oficio del caso. . pS NOTIFIQUESE ( , | ys