CSJ - SC24-04-1912- [017]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC24-04-1912- [017]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1912
Sentencia C – SC – 017 - 1912 ARRENDATARIO/ Si es turbado en el goce de la cosa arrendada por el arrendador o cualquier persona tendrá derecho a indemnización de perjuicios.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nos. 1095 y
1096
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
PETICIONARIO:
Abraham Roncancio
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL JOSÉ ANGARITA Corte Suprema de Justicia - Sala de CasaciónBogota, 24 de Abril de mil novecientos doce.
Vistos: Benjamín Ferreira G. tomo en arrendamiento a la familia Copete un predio denominado El Delirio, y subarrendó parte de él a Abraham Roncancio el diez y seis de abril de mil novecientos seis. La cláusula pertinente del contrato de subarriendo es la relativa a su duración, que se fijo en cinco años contados a partir del primero de febrero de mil novecientos seis, pero se estatuyo expresamente esto: “…en caso Ferreira rescindiese su contrato de arrendamiento con los señores copetes, por cualquier circunstancia, Roncancio no tendría mas que quince meses de usufructo después que se le haya notificado tal suceso.” Como la rescisión prevista se realizo antes del vencimiento de los cinco años del subarrendamiento, ha surgido una diferencia entre las partes contratantes que tienen por base la fijación de la fecha que debe tomarse como punto de partida para el computo de los quince meses; diferencia que ha sido causa del presente juicio, en razón de que, en concepto de Roncancio, se la ha turbado en la
tenencia licita de la porción que fue objeto de subarriendo. Roncancio demanda a Ferreira “sobre la indemnización por daños y perjuicios” sufridos por el incumplimiento parcial del contrato de subarriendo y toma apoyo en el articulo 1987 del código civil y en el contenido de unos papeles que le fueron enviados por Copete, a saber una carta dirigida de ellos al señor Roncancio, de fecha de 5 de enero de 1909 en la que afirman que él tuvo conocimiento de la rescisión desde días antes de firmarse el contrato de rescisión entre Ferreira y dicho Copete. En esta misma pieza se hallan las siguientes expresiones: Con todos los arrendatarios hemos tenido las mejores consideraciones y con usted mas que con ningún otro…; y puesto que en su anterior nos manifiesta que el lote que tomo usted como arriendo al señor Ferreira esta desocupado y a nuestra disposición, le exigimos y notificamos que tiene que entregarnos la casa desocupada en el termino de treinta días contados desde la fecha de la presente… que ya se dijo es el 5 de enero de 1909. Los otros papeles enviados por Copete a Roncancio son copia del llamado contrato de rescisión entre aquellos y Ferreira lo cual en lo pertinente dice: “Los abajo firmados declaramos hacemos constar en el presente documento: A petición de benjamín Ferreira, Eduardo Copete de la Torre, en su propio nombre y en representación de sus hermanos conviene en rescindir y dar por terminado el contrato de arrendamiento de la finca El delirio, firmado el primero de febrero de mil novecientos seis; da por recibida a su satisfacción dicha
finca con todos los enseres que estaban a cargo de Ferreira; cesa pues toda responsabilidad, tanto de Ferreira como de su fiador solidario, señor Pedro Pablo Posada para con los arrendadores. Eduardo Copete de la Torre se compromete a permitir a los arrendatarios que hubiere en la finca de “El Delirio” el uso y goce de las habitaciones durante el tiempo que tarden en cosechar las sementeras que en la fecha tengan sembradas, y por tanto Ferreira se obliga solidariamente con Posada a ponerle fin en la forma indicada para que los arrendatarios no estorben a Copete el ejercicio de sus derecho de propietario." El demandado, en la contestación de la demanda, reconoció el contrato de subarriendo; confesó que el de arrendamiento se había rescindido el doce de julio de mil novecientos ocho; dijo que de la rescisión tuvo conocimiento Roncancio "muchos días antes de solemnizarse el contrato'' que sobre ello versó, y que asimismo lo tuvo el día en que se verificó la rescisión, o sea el doce de julio de mil novecientos nueve, por lo cual sostiene que los memorados quince meses deben contarse desde la fecha del contrato rescisorio. También reconoció el demandado que en la carta susodicha le notificaron los señores Copete Hermanos a Roncancio la desocupación de la casa que habitaba en el predio subarrendado. El Juez de la causa falló la Controversia absolviendo de la demanda al demandado Ferreira. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia del Juez, y Roncancio interpuso recurso de casación
contra la del Tribunal, el cual fundó en ser la sentencia violatoria del artículo 1987 del Código Civil, que le da derecho a indemnización por haber sido turbado en el goce de la cosa arrendada. También objeta la sentencia por error de derecho, en razón de que en ella se nace una mala o errónea apreciación de la carta que le fue dirigida por los señores Copete Hermanos, pues la sentencia toma como punto de partida para el cómputo la fecha del acta de rescisión, en vez de tomar la de la carta aludida. Se concedió el recurso interpuesto y como concurren en él los requisitos indispensables para su admisión entra la Sala a considerarlo. En la sentencia recurrida se establece que las partes están de acuerdo en la celebración del contrato de subarriendo; que la discrepancia que existe entre ellas se refiere a la fecha desde la cual deben computarse los memorados quince meses, pues el demandante afirma que debe tomarse como día inicial el cinco de enero de mil novecientos nueve, fecha de la susodicha carta; y el demandado sostiene que es el doce de julio de mil novecientos ocho el verdadero día inicial; que "no hay en el proceso más dato acerca de éste que la carta de Copete para Roncancio y la copia del acta del contrato de rescisión, piezas que Roncancio trajo a los autos En la misma sentencia se hallan estos conceptos: "Conforme al artículo 1987 del Código Civil, cuando el arrendatario es turbado en el goce de la cosa arrendada por el arrendador o por cualquier persona a quien éste pueda vedarlo, tendrá derecho a indemnización de perjuicios. Este es el derecho invocado por el actor. Ha debido pues dar la prueba de que fue
turbado en el goce de la cosa, y lejos de haber suministrado esta prueba adujo la carta de Copete Hermanos, de la cual se deduce que Roncancio tenía desocupado el lote y a disposición de Copete. Esta manifestación es prueba palmaria de que Roncancio asintió por propia voluntad a la desocupación del lote, y si ello es así, no hay lugar a hacer la declaración pedida porque no ha habido turbación en el goce de la cosa. Con el hecho de haber desocupado Roncancio el lote y tenerlo a disposición de los señores Copetes, Roncancio renunció el derecho que le otorga el artículo citado.” Ahora bien : lo que hace la sentencia, en el fondo, es negar que el demandante haya dado la prueba de que fue turbado en el goce de la cosa como arrendatario; y el recurrente la acusa de ser violatoria de ley sustantiva, diciendo sólo esto : "Me fundo en que la sentencia viola el artículo 1987 del Código Civil, que da derecho a indemnizar al arrendatario Roncancio, por haber sido turbado por el arrendado Ferreira en el goce de la cosa arrendada. La carta con que afirma Roncancio que fue turbado en el goce de la cosa arrendada, no le fue dirigida sino por Copete Hermanos; y ni siquiera se intentó probar por el mismo demandante Roncancio que éste hubiera dado aviso de tal carta oportunamente al subarrendador y demandado Ferreira. Luego es insostenible que Ferreira haya perturbado en su posesión a Roncancio, aun en el supuesto de que por medio de una simple carta se pudiera llevar a cabo tal hecho; y si el Tribunal
sentenciador la estimó como prueba de que Roncancio había consentido, sin hacer reclamación alguna, en desocupar y poner a disposición de Copete Hermanos el lote de tierra que Ferreira le había subarrendado, sería porque Roncancio, al querer aprovecharse de esa carta, como prueba, no podría rechazarla en lo que le era desfavorable, según el artículo 1763 del Código Civil. Por lo demás, el error de derecho que en la apreciación de dicha carta atribuye el recurrente al Tribunal sentenciador, consiste, según el mismo recurrente, en que la sentencia toma como punto de partida para computar un cálculo, la fecha de una acta de rescisión, en vez de tomar la de la carta aludida. El Tribunal, para fallar como falló el pleito no tenía porqué hacer tal cómputo; le bastaba sentar, como sentó, la base de que no había en el expediente prueba de la turbación o embarazo en que se falló la demanda, para confirmar la sentencia de primera instancia, que se fundó en eso mismo. Por consiguiente, el error en el computo de que se trata, suponiendo que lo hubiera habido y que fuera error de derecho, no había influido en nada para la decisión de la controversia en segunda instancia. A mérito de lo expuesto, administrando, justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara que no ha lugar a infirmar y no se infirma la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fecha diez y seis de junio de mil novecientos diez, en este pleito. Condénase en las costas del recurso a la parte recurrente. Tasadas que sean en la forma legal, devuélvase el expediente al
Tribunal de donde vino. Notifíquese y cópiese esta sentencia y publíquese en la Gaceta Judicial. EMILIO FERRÉRO — RAFAEL NAVARRO Y EUSE — MANUEL JOSÉ ANGARITA — CONSTANTINO BARCO — TANCREDO NANNETTI — LUIS EDUARDO VILLEGAS—Por falta accidental del Secretario, el Oficial Mayor, Román Baños,