CSJ - SC24-04-1912- [018]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC24-04-1912- [018]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1912
Sentencia No. SC – C – 0181912 TESTAMENTO-Posibilidad de legar no sólo las cosas que no se perciben con los sentidos ASIGNATARIOS UNIVERSALES-Derecho de acrecer “Si la intención de los redactores del Código Civil chileno no hubiera sido excluir del derecho de acrecer a los asignatarios universales, así lo habrían declarado expresamente y en los términos técnicos y precisos que requerían la gravedad y trascendencia de esa innovación en el Derecho Civil chileno, que habría implicado una separación, en esa materia, de la jurisprudencia de los pueblos que han seguido las tradiciones del Derecho Romano”. DERECHO DE ACRECERPresunción sujeta a la voluntad del testador “Además, la presunción está de parte del acrecimiento, desde luego que corresponde al testador prohibirlo, según el artículo 1214 del Código Civil; de manera que cuando en las cláusulas de un testamento haya asignatarios conjuntos o en un mismo objeto, es preciso interpretar, como lo quiere la ley, en favor del acrecimiento de la voluntad del testador, pues la voluntad contraria debe aparecer del contexto claro de las cláusulas o de la manifestación expresa que permite el artículo 1214 precitado”.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL NOS. 1062 y
1063
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
PETICIONARIO:
Emiliano Currea
MAGISTRADO PONENTE:
TANCREDO NANNETI Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación. - Bogotá, veinticuatro de abril de mil novecientos doce.
Vistos: Félix María Pardo Roche murió en esta ciudad en agosto de 1903, bajo el testamento secreto que había otorgado en el año de
1889. En este testamento, después de varias disposiciones a título singular, el causante consignó la cláusula siguiente: “Lo que sóbre se repartirá por partes iguales entre mis diez y seis hermanos y Rafaela Cordobés de Pardo.” De los herederos instituídos en la cláusula que precede murieron antes que el testador los señores Enrique y Pedro Pardo Roche, Sofía Pardo de Currea y Rafaela Cordobés de Pardo. La señora Pardo de Currea dejó un hijo legítimo, menor de edad, Nepomuceno Currea, cuyo padre, Emiliano Currea, en ejercicio de la patria potestad, demandó a los hermanos sobrevivientes del testador, ante el Juez 4° de este Circuito, para que mediante las formas de un juicio ordinario se reconociese y declarase en sentencia definitiva lo siguiente: “1° Que la sucesión en los bienes del señor Félix María Pardo Roche es parte testada y parte intestada; 2° Que mi citado hijo Nepomuceno Currea Pardo es heredero del señor Félix María Pardo Roche, en representación de su madre legítima, en la parte de herencia en que las disposiciones del testador quedaron sin efecto, por haber fallecido los asignatarios antes que aquél, la cual, por consiguiente, es intestada; 3° Que mi hijo Nepomuceno Currea Pardo tiene derecho a la administración de la herencia del señor Félix María Pardo Roche
proindiviso con los demás herederos.” Citó en apoyo de la demanda los artículos 1008, 1009, 1013, 1019, 1037, 1041, 1043, 1047, 1052 del Código Civil, y determinó así los hechos: “1° El señor Félix María Pardo otorgó testamento cerrado, y éste se halla protocolizado en la Notaría 4ª de este Circuito con fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos tres, bajo el número un mil ciento. “2° El señor Pardo Roche dispuso en su testamento que el remanente de sus bienes se repartiera por partes iguales entre sus diez y seis hermanos y la señora Rafaela Cordobés de Pardo. “3° Los diez y seis hermanos de señor Pardo Roche, instituídos herederos del remanente, son los señores Enrique, Juan Francisco, Teresa, Francisca, Manuel Antonio, Pedro, María Josefa, Zenaida, Santiago, Daniel, María Dolores, Sofía, Roberto, Ana María, Magdalena y Andrés Pardo. “4° El testador, señor Pardo Roche, murió en esta ciudad el trece de agosto de mil novecientos tres. “5° Los señores Enrique Pardo, Pedro Pardo y Sofía Pardo de Currea, hermanos legítimos del testador, y la señora Rafaela Cordobés de Pardo, llamada a la herencia, murieron antes que el señor Félix María Pardo Roche; no existían al tiempo de la delación de la herencia de éste; “6° La señora Sofía Pardo fue casada conmigo. “7° El menor Nepomuceno Currea Pardo es hijo legítimo mío
y de la señora Sofía Pardo. “8° El señor Félix María Pardo Roche no dejó al tiempo de su fallecimiento ascendientes ni descendientes legítimos ni naturales, ni cónyuge. “9° La señora Sofía Pardo de Currea era hermana legítima del señor Félix María Pardo Roche, y el menor Nepomuceno Currea Pardo es sobrino legítimo del mismo señor.” Notificada la demanda a los reos y corridos los traslados de regla, contestaron todos conviniendo en los hechos, pero negando el derecho, y se opusieron a la declaración solicitada, por cuanto sostienen que en virtud del derecho de acrecer pasaron a ellos las cuotas de la herencia del señor Félix María Pardo Roche, sobre las cuales versa la demanda. El Juez del conocimiento, sin abrir el juicio a prueba, por ser el punto que se ventila de puro derecho, dictó sentencia el 23 de marzo de 1906, cuya parte resolutiva es así: “En mérito de lo expuesto, el Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, niega las declaraciones pedidas en la demanda fundamental de este juicio, y no hace especial condenación en costas.” De este fallo apeló el apoderado del actor para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual, después de agotados los trámites de la segunda instancia, lo confirmó en sentencia de 31 de octubre de 1907. Contra esta segunda providencia la parte agraviada interpuso recurso de casación, que fue concedido, por lo cual está
el negocio al conocimiento de la Corte; y como ha llegado la oportunidad de resolverlo, se procede a dictar sentencia, declarando previamente que el recurso es admisible, por cuanto llena los requisitos que para ello exige el artículo 149 de la Ley 40 de 1907. Alega el recurrente a la primera causal de casación, por ser, en su concepto, la sentencia violatoria de leyes sustantivas. Sostiene que “la sentencia del Tribunal es violatoria del artículo 1206 del Código Civil, porque a causa de una errónea interpretación de él, lo aplicó indebidamente al caso del pleito. Tal artículo dice: ̔Destinado un mismo objeto a dos o más asignatarios, la porción de uno de ellos, que por falta de éste se junta a las porciones de los otros, se dice acrecer a ellas.̕ “Propiamente lo que este artículo hace–continúa el recurrente–es definir el acrecimiento. Los artículos siguientes son los que dicen en qué casos tiene lugar. Pero como de la extensión que se dé a la definición del acrecimiento depende en parte la aplicación de la ley a los casos en que pueda existir el derecho de acrecer, me ocuparé en el examen de dicho artículo. “Este–sigue diciendo el recurrente–no se refiere a los consignatarios a título universal: es sólo por analogía o porque el Tribunal no halla la razón filosófica para que el derecho de acrecer se limite a las asignaciones a título singular por lo que se cree que tal artículo se refiere también a las asignaciones a título universal. “Es pues claro–concluye–el artículo 1206. La imagen que su lectura ofrece inmediatamente el entendimiento es la del legado. Para algunos es oscuro dicho artículo, porque, dicen, la palabra
objeto empleada en él tiene varias acepciones y no sólo la de lo que se percibe con alguno de los sentidos, y porque el vocablo asignatarios comprende al heredero y al legatario.” El problema jurídico que se presenta, pues, en punto al derecho de acrecer es el siguiente: ¿Existe en nuestra legislación ese derecho únicamente para los legatarios o se extiende a los herederos? El argumento capital del recurrente para sostener lo primero, consiste en que la palabra objeto empleada en el artículo 1206 del Código Civil, no puede referirse sino a cosas materiales, a lo que puede percibirse con alguno de los sentidos, y que, por lo mismo, sólo comprende las asignaciones a título singular, o sean los legados. A esto se observa que la palabra objeto no está tomada en el artículo que se estudia en su significación restringida de “lo que se percibe con alguno de los sentidos,” sino en lugar de cosa o materia sobre que recae la asignación testamentaria, del mismo modo que dicho vocablo está empleado en los artículos 1287, 1289–inciso 2º–y 1374 del Código Civil, en un sentido que comprende indudablemente herencia y legados. Si así no fuera, se impondría la conclusión de que el artículo 1206 del Código Civil excluyó del derecho de acrecer no sólo a los herederos, como lo sostiene el recurrente, sino a todos los asignatarios de cosas incorporales, inclusive a los legatarios de tales cosas; pero en el mismo capítulo que trata del acrecimiento se reglamenta el derecho de acrecer entre los consignatarios de usufructo, de uso y de habitación, que son los derechos clasificados por los artículos 664
y 665 del Código Civil entre las cosas incorporales, esto es, entre aquellas que no pueden percibirse por los sentidos. Según el artículo 1185 del Código Civil, puede legarse no sólo las cosas que no se perciben con los sentidos; luego ni siquiera desde el punto de vista en que se sitúa el recurrente, la palabra objeto del artículo 1206 puede entenderse en el sentido restricto en que él toma tal vocablo. Fuéra de esto, en el sobredicho artículo se habla de asignatarios, que comprende tanto a los herederos como a los legatarios, y en el inciso tercero del artículo 1968 del Código Civil se admite que puede haber acrecimiento en las herencias. Tal inciso dice así: “Cediéndose una cuota hereditaria, se entenderá cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho de acrecer sobrevengan a ella, salvo que se haya estipulado otra cosa.” En el presente caso el objeto de la asignación es el remanente de los bienes del testador. Arguye también el recurrente que la palabra mismo, empleada en el artículo 1206, no obra allí, como dice el Tribunal, para reforzar el indefinido un y formar contraste entre la unidad de la asignación y la pluralidad de los asignatarios. “El oficio que en la oración desempeña mismo, añade, no es el de reforzar, es decir, de engrosar o de fomentar el indefinido un, de fortalecer o reparar a dicho indefinido, pues éste no se halla en ruina o detrimento; ni de animar, alentar ni dar espíritu al mencionado indefinido un. “En el artículo 1206 la locución un mismo especifica,
identifica el objeto asignado, y si algún contraste forma es entre la unidad y la identidad del objeto destinado y la pluralidad y diversidad de los objetos no destinados.” Del anterior razonamiento concluye que si se considera la sucesión a título universal, el conjunto ideal como el objeto destinado por el testador, este objeto es único, no se puede confundir con otro, porque un testador no puede disponer de más de una herencia, de más de un conjunto de bienes; por lo cual la sucesión a título universal no queda comprendida en la definición del artículo 1206 del Código Civil, que supone pluralidad de objetos que el testador pueda destinar. Para la Sala, la expresión un mismo objeto del artículo 1206 significa la identidad o no variación del objeto asignado; es la manera de indicar en términos precisos la conjunción en la cosa, de los asignatarios, en contraposición a las asignaciones llamadas por los romanos verbis tantum, o sea en distintas cosas o cuotas de la herencia, de las cuales trata el artículo 1207 del Código Civil, y que están excluídas del acrecimiento, según nuestra legislación. Así puede decirse que la expresión “dejo a Pedro y a Juan la cuarta parte de mis bienes o tal casa,” los constituye herederos conjuntos en una cosa, en un mismo objeto, a diferencia de esta otra: “dejo a Pedro la cuarta parte y a Juan la quinta parte de mis bienes,” que establece la separación de los objetos asignados, y por lo mismo las disyunción entre los asignatarios. Además, la expresión uno mismo, según anota el señor Cuervo, indica la identidad o no variación de un objeto, ya respecto
a sí mismo, ora con respecto a otros; de lo cual se deduce que no es preciso que haya diversidad de cuotas o cosas asignadas en una memoria testamentaria, para que tenga cabida el derecho de acrecer de que trata el artículo 1206 del Código Civil, como afirma el recurrente, puesto que la expresión uno mismo, que puede suplirse en muchos casos por uno, no envuelve siempre comparación entre cosas distintas, sino que puede significar la identidad de una cosa respecto a sí misma. Que no fue el intento de la Comisión encargada de redactar el proyecto de Código Civil chileno limitar a los legados el derecho de acrecer, se desprende sin dificultad de la discusión a que dio origen la parte de dicho proyecto relativa a las sucesiones, publicada por la Comisión de El Araucano. En el título 4° de ese proyecto se iniciaban así las disposiciones relativas al acrecimiento: “Entre asignatarios conjuntos hay derecho de acrecer. Y se entenderán por conjuntos los asignatarios asociados por una expresión copulativa o comprendidos en una denominación colectiva.” Don Andrés Bello, uno de los miembros de la Comisión, ilustró por medio de notas el texto del artículo, expresando lo que debía entenderse por asignatarios conjuntos, trayendo ejemplos de los diversos casos en que podía cumplirse el acrecimiento, según los términos de la institución testamentaria, y dando las reglas de la división de la herencia entre tales asignatarios. A esto observó don Miguel M. Güemes, en un remitido publicado en el número 642 del periódico sobredicho, el 9 de diciembre de 1842, lo siguiente: “Artículo 8° del Título 4° ̔Entre asignatarios conjuntos hay
derecho de acrecer.’ ¿Y en qué consiste este derecho y cuáles son los casos en que tiene lugar? La definición del primero y la enumeración de los segundos se echan menos en la ley. Es verdad que esta falta se suple en la nota que lleva el artículo; pero repitiendo lo que ya hemos dicho, ¿se ha resuelto acaso publicar nuestro Código con comentarios? Si no se piensa en esto, como no debe pensarse, ¿qué inconveniente hay en incorporar en el texto mismo de la ley las ilustraciones que van en las notas, sobre todo cuando, como en el caso presente, lo que ellas contienen no es ilustración sino una verdadera disposición legal que es indispensable conocer? ¿Saldrá el Código voluminoso, se aumentará el número de artículos? Que se aumente enhorabuena; valen más dos mil artículos claros e inteligibles que ciento oscuros e ininteligibles o por lo menos difíciles de entender: no debe seguirse la precisión hasta el extremo de sacrificar por ella la claridad.” El señor Bello contestó a las anteriores observaciones lo que a continuación se transcribe: “El autor del remitido echa de menos en el artículo 8° del Título 4.° la definición del derecho de acrecer. En el proyecto primitivo la había, y estaba concebida así: ̔ Destinado un objeto a dos o más asignatarios, la porción de uno de ellos, que por falta de éste se junta a las porciones de los otros, se dice acrecer a ellas. ̔ Este acrecimiento no tendrá lugar si el testador hubiere señalado las porciones o cuotas en que haya de dividirse el objeto asignado.’ “Este debió ser el artículo 8°, siguiéndole en diferente
número el de que ahora se trata. Omitióse por inadvertencia el primer inciso, y se puso fuéra de su lugar el segundo, colocándole al fin del artículo 9° (10 en el ejemplar primitivo), a cuya materia no pertenece, como es fácil de echarlo de ver.” Como se ve, el cambio habido en el proyecto que se lanzó a la discusión, y la adopción definitiva del artículo 1147 del Código Civil chileno, igual al artículo 1206 de nuestro Código Civil, no tuvieron por objeto limitar a los legados el derecho de acrecer, sino consignar la definición de tal derecho, la cual echaba menos el señor Güemes en el proyecto sobredicho. Si la intención de los redactores del Código Civil chileno no hubiera sido excluír del derecho de acrecer a los asignatarios universales, así lo habrían declarado expresamente y en los términos técnicos y precisos que requerían la gravedad y trascendencia de esa innovación en el Derecho Civil chileno, que habría implicado una separación, en esa materia, de la jurisprudencia de los pueblos que han seguido las tradiciones del Derecho Romano. Acusa también el recurrente la sentencia por violación del artículo 1208 del Código Civil, y expone al respecto: “Los diez y seis hermanos del testador y la señora Cordobés de Pardo son asignatarios llamados en una misma cláusula del mismo instrumento testamentario; pero no son asignatarios de un mismo objeto. Ya he demostrado que las palabras del artículo 1206 ̔ destinado un mismo objeto,’ excluyen la idea de universalidad.
“Por consiguiente, la sentencia al declarar que los asignatarios demandados tienen derecho por acrecimiento a toda la herencia del señor Pardo Roche, violó el artículo 1208 del Código Civil, que sólo reconoce el derecho de acrecer entre consignatarios a quienes se haya destinado ̔un mismo objeto’ en un mismo instrumento testamentario…” Este reparo se refiere al mismo que se hace respecto al artículo 1206 citado, por cuanto en sentir del recurrente la expresión un mismo objeto no puede aplicarse a las herencias sino a los legados, y como no es legal esa interpretación, según se ha visto, no aparece que se haya infringido por tal motivo el artículo que se invoca. Tildase también la sentencia por haber incurrido el Tribunal que la dictó en error de hecho, que aparece de manifiesto en los autos. Para mejor inteligencia de este capítulo de acusación, conviene transcribir la parte respectiva del escrito en que se fundó el recurso: “En el supuesto de que la Corte Suprema–dice el recurrente– crea como el Tribunal que el derecho de acrecer tiene lugar en las herencias como en los legados, aun en ese caso la sentencia dictada por el Tribunal es violatoria de los artículos 1207, 1208 y 1209 del Código Civil. “La violación proviene del error de hecho en que esta corporación incurrió al apreciar la cláusula del testamento del señor Pardo Roche, que dice: ‘Lo que sóbre se repartirá por partes iguales entre mis diez y seis hermanos y Rafaela Cordobés de Pardo.’ “La voluntad del testador, claramente manifestada en la disposición testamentaria que acabo de copiar, es la de que,
deducidos los legados que hizo, el sobrante de sus bienes se reparta por partes iguales. Repartir es ‘distribuír entre varios una cosa dividiéndola por partes.’ Distribuír es ‘dividir una cosa entre varios designando lo que a cada uno corresponde, según voluntad, conveniencia, regla o derecho.’ “Aun admitiendo, pues, que el sobrante de los bienes sea un objeto, la voluntad del testador es la de dejar a cada asignatario la parte que le corresponda en la distribución que mandó hacer de dicho sobrante de sus bienes. Mandar repartir, distribuír un objeto, es dividirlo en partes y adjudicar a cada asignatarios una parte de ese objeto. No es adjudicarle un derecho en el todo. No es fundar una comunidad. La idea de distribución excluye la de comunidad”. Para que pudiera considerarse el error de hecho que se increpa al Tribunal, sería preciso que apareciera de un modo evidente en los autos. El derecho de acrecer se funda en la voluntad del testado, y esa voluntad se explora por los términos en que están concebidas las asignaciones cuando no aparece claramente manifestada. Para ello da reglas la ley, una de las cuales es la consignada en el artículo 1207 del Código Civil, que dice: “Si se asigna un objeto a dos o más personas por iguales partes, habrá derecho de acrecer”.
Ahora bien: la cláusula discutida del testamento expresa que el remanente de los bienes del testador “se dividirá por iguales partes entre sus diez y seis hermanos y la señora Rafaela Cordobés de Pardo”. ¿Fue la voluntad del testador prohibir tácitamente el
acrecimiento, o cabe la cláusula en la presunción que señala el inciso citado del artículo 1207? Los términos por partes iguales empleadas en la ley y en la cláusula, y la circunstancia de que tanto vale definitivamente dejar una cosa por iguales partes o para que se divida en partes iguales, autorizan la interpretación del Tribunal, que no puede variarse sino en el caso de error evidente, esto es, tan claro y manifiesto que no llegue a dudarse racionalmente de la exactitud de la interpretación contraria. Además, la presunción está de parte del acrecimiento, desde luego que corresponde al testador prohibirlo, según el artículo 1214 del Código Civil; de manera que cuando en las cláusulas de un testamento haya asignatarios conjuntos o en un mismo objeto, es preciso interpretar, como lo quiere la ley, en favor del acrecimiento de la voluntad del testador, pues la voluntad contraria debe aparecer del contexto claro de las cláusulas o de la manifestación expresa que permite el artículo 1214 precitado. En concepto del distinguido abogado que sustenta las pretensiones de la parte recurrente, los artículos que deben aplicarse al caso del pleito son los 1009, 1037 y 1052 del Código Civil. “Una disposición testamentaria –dice– puede quedar sin efecto, entre otros casos cuando, el signatario no acepta o fallece antes del testador. En cualquiera de estos casos, y conforme a los artículos 1037 y 1052 del Código Civil, la cuota del asignatario que falta es intestada. En la sucesión del señor Pardo Roche cuatro asignatarios fallecieron antes que el testador; la herencia que
correspondía a ellos es intestada, conforme al artículo 1037, y corresponde a los herederos abintestato, conforme al artículo 1052.” De esto concluye que no se efectúa el acrecimiento en las herencias o asignaciones a título universal, desde luego que la ley establece que la sucesión es intestada cuando no se han llevado a efecto las disposiciones del testador y que la parte de aquélla en que esto sucede debe adjudicarse a los herederos abintestato, según las reglas generales. Es verdad que en nuestra legislación existe, según los artículos invocados, la dualidad de las sucesiones, a diferencia de lo que acontecía en la legislación romana, acogida por las Siete Partidas, que no permitía fueran las herencia parte testadas y parte intestadas; pero tal dualidad no excluye el derecho de acrecer, una vez que éste está limitado a las reglas consignadas en los artículos 1206 a 1214 del Código Civil, cuando por los términos de las disposiciones testamentarias puede colegirse que la voluntad del testador fue la de beneficiar a los herederos instituídos con las cuotas o porciones de los que llegaran a faltar por incapacidad, indignidad u otras causas. En los demás casos, ora cuando los asignatarios no son conjuntos re tantum o re et verbis, o cuando el testador ha prohibido el acrecimiento de modo expreso, tiene cabida los artículos 1009, 1037 y 1052 del Código Civil, y la ley entra a suplir la voluntad del testador, que llega a quedar sin efecto por la falta de sucesores testamentarios. Las reglas del derecho de acrecer tienen por base el respecto a la voluntad del testador, que es la ley de las sucesiones testadas
respecto de los bienes de libre disposición, y no son incompatibles con los principios consignados en los artículos sobredichos, que pueden aplicarse en los casos que se dejan expuestos. Los razonamientos anteriores conducen a la conclusión de que no se ha justificado la causal que se alega, y por tanto, la Sala de Casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara que no es el caso de infirmar la sentencia materia del presente recurso, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Capital–hoy de Bogotá–el 31 de octubre de 1907, y condena a costas del recurso a la parte recurrente. Dichas costas serán tasadas conforma a la ley. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. Emilio Ferrero – Rafael Navarro Y Euse – Manuel José Angarita – Constantino Barco – Tancredo Nannetti – Luis Eduardo Villegas – Por falta accidental del Secretario, el Oficial Mayor, Román Baños. Salvamento de voto a la sentencia No. C – SC – 0021912 Artículo 1206 C.C.- Interpretación errónea de la Sala El artículo 1206 no trata sino de legados de cosas materiales o que se perciban por los sentidos, ya que un testador puede disponer de un número plural de cosas legables, pero no puede disponer sino de una, única y mera herencia. DERECHO DE ACRECERInexistencia de presunción según la voluntad del testador TESTAMENTODiferencia entre asignación y repartimiento Las asignaciones las hace el testador, y los repartimientos, el
partidor en el juicio mortuorio. Las asignaciones se efectúan antes de que muera el testador, y los repartimientos o adjudicaciones, después de que éste muere.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL NO. 1062 y 1063
MAGISTRADO PONENTE:
TANCREDO NANNETI
SALVAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO DOCTOR LUIS EDUARDO VILLEGAS Después de muy prolijo estudio he resuelto salvar mi voto de la anterior sentencia. Pareciéndome completo y verdaderamente magistral el escrito presentado a la Corte por el personero del doctor Emiliano Currea, para fundar el recurso de casación, bien puedo remitirme a tal pieza, prohijando sus aseveraciones y conceptos. Y esto es casi lo único que puedo hacer, si se considera lo angustiado del tiempo de que dispongo. Sin embargo, estamparé algunas observaciones, relativas al fallo de la Sala. Son éstas: 1ª Dice el artículo 1206 del Código Civil: “Destinado un mismo objeto a dos o más asignatarios, la porción de uno de ellos, que por falta de éste se junta a las porciones de los otros, se dice acrecer a ellas.” ¿En qué sentido se toma allí la palabra objeto? Como la primera, principal y más común de las acepciones de ese vocablo, según puede verse en la décimatercera edición del Diccionario de la Lengua Castellana, por la Real Academia Española, es la de “lo que se percibe por alguno de los sentidos, o acerca de lo cual se ejercen,” en esa acepción procede tomarse, salvo que exista motivo especial para tomarlo en otra. Si digo que
“el águila vuela rápidamente,” no cabe duda de que uso el término en la primera, principal y más común de sus acepciones, o sea la de ave de rapiña. Pero si digo que “me pagaron una deuda con águilas de oro,” tampoco cabe duda de que no empleo la voz en su primera acepción, sino en la tercera, o de moneda de oro de cierto peso, ley y condiciones. Para no entenderse el vocablo en su acepción primordial, ha sido preciso hablarse de deuda y decir que el pago fue en oro. Esto corrobora el que para comprenderse que una palabra se usa en otra acepción que la primordial, es preciso alguna circunstancia que autorice a ello. Analicemos, pues, los fundamentos de la Sala para creer que en el citado artículo se trata no sólo de cosas materiales, percibidas por los sentidos, sino de derechos o cosas que no pueden percibirse por ellos. 2ª Entiende la Sala que en el artículo 1206 se toma la palabra objeto del propio modo que en los artículos 1287, 1289 y 1374 del mismo Código. Juzgo que no existe paridad de casos, porque en el artículo 1206 se habla de “un mismo objeto”, y en los otros artículos se habla de “el objeto”. “Un objeto” y “el objeto” son dos expresiones diferentes, indefinida la una y definida la otra; pues los artículos que en ellos se gastan difieren sustancialmente, según lo enseñan todas las gramáticas. Agréguese a esto que la primera locución trae además el adjetivo mismo, que contribuye, con la idea accesoria que aporta, a diferenciar los significados de las dos frases. 3ª La sala aduce el argumento de que en el artículo 1185 del
mismo Código se preceptúa que “pueden legarse no sólo las cosas corporales, sino los derechos y acciones”, cosas estas últimas que no se perciben con los sentidos. Lo que se deduce de ese artículo es que, si pueden legarse derechos y acciones, y éstos no se perciben con los sentidos, existen legados en que no se acrece por obra de la definición que trae el artículo 1206. Es más: conexionando este artículo con el 1213 del mismo Código, se ve que el legislador no quiso abarcar con el primero las cosas incorporales, o los derechos y acciones, puesto que necesitó un artículo separado y especial para los derechos de usufructo, uso y habitación. Si en el artículo 1206 hubieran quedado comprendidos los derechos, hubiera sido impertinencia hablar nuevamente de ellos en el artículo 1213. La razón se vuelve, por lo mismo, contra el parecer de la Sala. 4ª También aduce la Sala el argumento de que el artículo 1968 del Código Civil enuncia acrecimiento tanto en las herencias como en los legados. Es verdad; pero de allí no puede sacarse la conclusión de que siempre en las herencias haya derecho de acrecer, sino la de que se entienden cedidas con una cuota hereditaria las cuotas que, por el derecho de acrecer, sobrevengan a ella. Basta, por lo mismo, que haya casos excepcionales en que se acrece en las herencias, para que ese artículo tenga su razón de ser. Y efectivamente, se dan casos de excepción, o en que a una herencia acrece algo. Dos de esos casos los narran los artículos 1154 y 1249 del mismo Código. Tales casos son, se repite, verdaderas excepciones. Tan cierto es ello, que los establecen
artículos particulares englobados en ese artículo. Y para que el citado artículo 1968 tenga aplicación a casos limitados, es bastante que se hallen los dos que se citan. 5ª Encuentra la Sala de mucha fuerza el que el artículo 1206 hable de asignatarios, voz genérica comprensiva de herencias y legados. Cuando se usa en general ese término, es innegable que se refiere a unas y otros; pero no cuando viene ligado a otras voces que circunscriben su extensión a solo legados o a solas herencias; y eso es lo que ocurre en el citado artículo. Si se dice, como en el artículo 1228 del Código Civil, que “todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente,” no se revoca a duda que el vocablo abarca tanto a los hereder
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