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CSJ - SC24-04-1912- [019]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC24-04-1912- [019]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1912

Sentencia C – SC – 019 - 1912

CONTRATO DE PARTICIPACIÓNNaturaleza.

CONTRATO DE SOCIEDAD-Elementos esenciales. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE SOCIEDAD “La nulidad absoluta del contrato entre los socios, por falta de las formalidades necesarias, no priva a éstos del derecho a obtener la liquidación de las operaciones efectuadas”.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL NOS. 1062 y 1063

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

CARTAGENA.

PETICIONARIO:

Ricardo Díaz Granados

MAGISTRADO PONENTE:

CONSTANTINO BARCO

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación. Bogotá, abril veinticuatro de mil novecientos doce.

Vistos: Con el objeto de obtener el pago de la cantidad de mil setecientos veinte pesos veinte centavos oro americano, los intereses de esta suma al tipo corriente en el comercio de Cartagena y los costos judiciales, Fernando Gómez H., en su propio nombre y en el de la sociedad mercantil de Gómez Hermanos, de la cual se tituló socio administrador, promovió ante el Juez 2° del Circuito de Cartagena juicio ordinario contra Ricardo Díaz Granados, socio administrador de la compañía de comercio que gira o giró en aquella ciudad bajo la razón social de Granados &

Gavalo. Según la demanda, el mencionado crédito proviene de un saldo a cargo de la Sociedad demandada y a favor de la actora, resultante de los negocios o cuentas que llevaron entre sí las dos Sociedades. Como hechos fundamentales de la demanda se expresaron

los siguientes: “1° En que la Sociedad Granados & Gavalo celebró un contrato con Gómez Hermanos, en virtud del cual éstos suministrarían a Granados & Gavalo las materias primas para la fabricación del jabón, que era el negocio en que se ocupaba la expresada Compañía de Granados & Gavalo. “2° En que, conforme al convenio celebrado, Granados & Gavalo entregarían a Gómez Hermanos el jabón manufacturado para su expendio. “3° Que en virtud del arreglo, Gómez Hermanos suministraron las materias primas, y Granados & Gavalo entregaron, mientras subsistió el convenio, el jabón que fabricaron. “4° Que mientras subsistió el antedicho convenio, Gómez Hermanos pasaron sus cuentas, cada tres meses, a Granados & Gavalo, cuentas que fueron aceptadas, sin observación, por Granados & Gavalo. “5° Que disuelto el expresado convenio, yo, como socio administrador de Gómez Hermanos, hice la liquidación de las cuentas correspondientes con el socio de Granados & Gavalo, señor Ricardo Díaz Granados, de cuya liquidación resultó el saldo a cargo de Granados & Gavalo de $ 1,720-20 oro americano. “6° Que disuelta de hecho la Compañía Granados & Gavalo, por la finalización del negocio, he exigido el pago de dicho saldo al prenombrado señor Díaz Granados, por ser o haber sido él socio capitalista de la mencionada Sociedad, y el señor P. A. Gavalo,

socio industrial; dicho señor Díaz Granados no ha hecho aún a Gómez Hermanos el pago del expresado saldo.” Apoyase la acción en las disposiciones de los artículos 287, 507, 508 y 542 del Código de Comercio, y 1571, 1572 y 1573 del Código Civil. Díaz Granados contestó la demanda, negando en absoluto que él debiera al demandante Gómez H. suma alguna por razón del negocio que celebró con él, y afirmando que lejos de ser el deudor de Gómez, este lo era suyo. Como consecuencia de las pretensiones que en la contestación de la demanda sostuvo Díaz Granados, instauró contra Gómez H. demanda de reconvención para que, en definitiva, se condenara a este a devolver a Granados & Gavalo lo siguiente: “dos mil setecientas veintisiete cajas de jabón; un burro, con su carreta; una lata esencia de vilbano, con cincuenta libras; siete tamboretes soda cáustica, con setecientas cincuenta libras cada uno, veintitrés y un cuarto latas manteca de corozo; seis moldes para jabón; cuarenta libras puntillas; dos barriles grandes de brea, con setecientas cuarenta libras cada uno, marca H, y un pesaálcali, o, en su defecto, su precio o importe, a juicio de peritos, más la suma de ciento veinte pesos, valor del arriendo de la fábrica en los cuatro meses que la tuvo el señor Germán Amador.” Y expuso así los hechos en que fundaba su petición: “1° Que el señor Fernando Gómez H., como representante de

Gómez Hermanos, celebró conmigo, como representante de Granado & Gavalo, el siguiente negocio: el primero suministraría los recursos y materiales para la fabricación de jabón, y el segundo entregaba al primero todo el jabón que se produjera en la fábrica para venderlo y aplicar su producido al pago de lo invertido y dividir las utilidades. “2° Que conforme al contrato celebrado, Gómez H. suministró el dinero y efectos necesarios para el jabón, y yo le entregué todo el jabón que se hizo en la fábrica La Espuma mientras duró el convenio, que fue hasta el 4 de octubre de 1904. “3° Que en la fábrica La Espuma se trabajó desde principios de febrero de 1904 hasta el 4 de octubre del mismo año en el negocio con Gómez H., y que se hacían tres operaciones semanalmente, constando cada una de treinta y ocho cajas. “4° Que el único depositario y vendedor del jabón, mientras duró el convenio, fue el señor Gómez H. “5° Que Gómez H. sólo da cuenta de novecientos cincuenta y nueve cajas, y la fábrica hizo en los ocho meses continuados de trabajo, tres mil seiscientas ochenta y seis cajas de jabón. “6° Que Gómez H. tomó de la fábrica La Espuma, después del 4 octubre de 1904, y sin mi conocimiento, y vendió lo siguiente: un burro, con su carreta; una lata esencia vilbano, con cincuenta libras; siete tamboretes soda cáustica, con setecientas cincuenta

libras cada uno; seis pipas sebo americano, con cuatrocientas libras cada una; veintitrés y un cuarto latas manteca de corozo; seis moldes para jabón ; cuarenta libras puntillas; dos barriles grandes de brea, con cuatrocientas setenta libras cada uno y un pesaálcali; y “7° Que de todas estas cosas no ha entregado un centavo a la Sociedad que represento”. En apoyo de la contrademanda se invocaron los artículos 487, 507, 508 y 542 del Código de Comercio; 1571, 1572 y 1572 del Código Civil, especificándose también, como igualmente lo hizo en su demanda Gómez H., que no se renunciaba a la solidaridad de los otros socios que componen la razón social de Gómez Hermanos. Se estimó la cuantía en $5,000 oro americano. Gómez H. dio contestación a la contrademanda, oponiéndose a lo solicitado por Díaz Granados, y afirmando no ser cierto, como lo aseveraba su opositor, que Granados & Gavalo entregaran a Gómez Hermanos todo el jabón que produjeron; que solamente dio cuenta de novecientas cincuenta y nueve cajas de jabón, porque esa fue la cantidad que él recibió durante el tiempo que trabajó la fábrica; que recibió de ella, con conocimiento y de acuerdo con Granados & Gavalo, por convenio con el socio Gavalo, las cosas y artículos que se dejan relacionados, con excepción de los dos barriles grandes de brea; pero que el valor de todo esto está abonado en sus libros en el haber de la cuenta de Granados &

Gavalo. Finalmente, sostuvo no ser cierto que se hubieran producido las tres mil seiscientas ochenta y seis cajas de jabón, como lo pretenden Granados & Gavalo, porque Gómez Hermanos sólo suministraron a éstos, en el tiempo que duró la fábrica, cincuenta y ocho libras de brea y veintiún tambores de soda cáustica, y con tal cantidad de materias primas fue imposible la producción de la enorme cantidad de cajas de jabón que se enuncia; que Díaz Granados convino en someter a árbitros el arreglo de las cuentas pendientes, pero que una vez extendido en un documento el resumen del dictamen, Díaz Granados se negó a suscribirlo. Fallóse el pleito en primera instancia, por sentencia de fecha 9 de noviembre de 1907, cuya parte resolutiva dice así: “1. ° Que por Fernando Gómez H. no se han comprobado los hechos consignados en los puntos 4. ° y 5. ° en que apoya su acción, y en consecuencia se absuelve a Ricardo Díaz Granados de la suma por que se le demanda. “2. ° Que asimismo se absuelve a Fernando Gómez H. del cargo que le resulta de la reconvención entablada por Ricardo Díaz Granados, porque éste tampoco ha comprobado plenamente los hechos en que funda el derecho que ejercita. “3. ° No hay especial condenación en costas, dejándose a salvo de las partes el ejercicio de la acción a que tengan derecho, conforme al capítulo 10. °, Título 11 del Libro 2. ° del Código Judicial, en relación con la Ley 40 del año en curso; y

“4. ° Por cuanto Ricardo Díaz Granados acusa a Fernando Gómez H. de haber estampado su firma en el documento que corre a fojas 153, después de presentado como prueba al debate, desglósese dicho documento, y la copia que de él se compulsa en el exhorto librado para recibir declaración al doctor Cristóbal Pérez C., junto con el memorial de Díaz Granados, en que hace alusión del hecho, y pásese todo, con la parte conducente de esta sentencia, al señor Juez 3.° de este Circuito, para que se sirva promover lo que estime conveniente. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, ante el cual apelaron ambas partes, profirió su fallo el 2 de marzo de 1909, decidiendo la controversia en los siguientes términos: “Condénase a Ricardo Díaz Granados, socio administrador de la casa comercial Granados & Gavalo, a pagar a Fernando Gómez H., socio también administrador de la Casa comercial Gómez Hermanos, radicada, como aquélla, en esta ciudad, la suma de $1,546-20 oro americano, como saldo líquido de que a su cargo le resulta de la cuenta en participación que llevaron en el año 1904, relativamente al negocio de jabón a que sus respectivas demandas hacen referencia. “Condénase, asimismo, a Ricardo Díaz Granados al pago, a favor del Tesoro Nacional, de la multa de cincuenta pesos oro, según lo dispuesto por el artículo 39 del Código de Comercio Terrestre, por no haber presentado, como comerciante al por menor, el libro de inventarios y balances que en tal carácter estaba

obligado a llevar, conforme al artículo 28 ibídem.” La parte de Granados interpuso contra esta sentencia el recurso de casación, fundándolo en la primera de las causales señaladas en el artículo 2. ° de la Ley 169 de 1896, y su apoderado ante la Corte ha ampliado dicha causal y alegado además la que bajo el ordinal 2. ° determina la misma disposición legal. Habiéndose interpuesto el recurso en tiempo, por persona hábil y en negocio cuya naturaleza y cuantía lo comportan, es admisible, y así lo declara la Sala. Los fundamentos del fallo del Tribunal son, en resumen, los siguientes: a) El contrato verbal celebrado entre Fernando Gómez y Ricardo Díaz Granados, como socios administradores de las compañías de Gómez Hermanos y Granados & Gavalo, respectivamente, determinó el ejercicio de los actos de comercio de que trata el ordinal 6. ° del artículo 20 del Código de la materia, y en tal virtud los contratantes quedaron sometidos en sus diferencias a la jurisdicción mercantil. b) El convenio en referencia, por su naturaleza, y atendida la condición de comerciantes que tenían quienes lo celebraron, constituye lo que en Derecho Mercantil se llama “Sociedad en participación o cuentas en participación,” el cual convenio no está sujeto, en su formación, a las solemnidades prescritas para las sociedades mercantiles (artículos 629 y 630 del Código de Comercio). c) Que si bien en la participación es al gestor a quien corresponde rendir cuentas, una vez efectuadas las operaciones del convenio, los demás partícipes, siendo, como son

también comerciantes, deben llevar los libros de comercio a que están obligados por las leyes, en los cuales ha de figurar la cuenta en participación que se tuvo con el gestor. d) Que a Fernando Gómez H., como expendedor de jabón por cajas y en virtud de los negocios a que se dedicó, hay que reconocerle el carácter de comerciante al por mayor, y a Ricardo Díaz Granados, como fabricante de dicho artículo el de comerciante al por menor, pues aparece demostrado en autos que los fabricantes de jabón en la ciudad de Cartagena están asimilados a pulpero, es decir, son mercaderes al menudeo, como los vendedores de comestibles. Por consiguiente, Gómez H. debió llevar, como llevó, los libros que enumera el artículo 27 del Código de Comercio, y Díaz Granados, los indicados en el artículo 28 ibídem, sin la formalidad de la lubricación exigida para los comerciantes por mayor. e) Que resulta evidenciado en el proceso que Fernando Gómez H., cumpliendo con el deber que como a socio gestor le imponía la ley, no sólo pasó a Granados & Gavalo cuentas parciales cada tres meses sobre sus gestiones en el negocio, sino que al finalizar este hizo la liquidación del caso, y no habiendo sido aceptada esta liquidación por Díaz Granados, se interesó por que un grupo de comerciantes, designado de común acuerdo, efectuase la liquidación del negocio, arreglo que tampoco aceptó Díaz Granados, por considerar inexactos los datos que suministró Gómez H. de acuerdo con sus libros. Agrega aquí el Tribunal que era esta la oportunidad en que Díaz Granados podía haber

intentado la acción de rendición de cuentas de que trata el artículo 1367 del Código Judicial, en el curso de la cual habría tenido facultad para exigir de Gómez H. la presentación de todos los comprobantes que justificaran las cuentas que este le pasó; que no habiendo ejercitado aquella acción, no ha tenido derecho para pretender que en el presenta juicio, de índole diversa del especial de cuentas, Gómez H. exhibiera comprobantes de la cuenta en participación, y tiene que sufrir las consecuencias que su omisión le apareja en estas demandas acumuladas, cuya pruebas han girado sobre los libros de comercio por una y otra parte exhibidos. f) Que del dictamen de los peritos José V. Cabiedes y Francisco Ramos González, corriente a fojas 99 y 100 del expediente, resulta plenamente acreditado “que los libros llevados por Fernando Gómez H. son libros de comercio y que su forma es la exigida por el Código de Comercio.” Que examinados algunos de los comprobantes correspondientes a partidas que figuran en dichos libros , los hallaron en la forma debida, según la costumbre comercial en esta plaza, y exactos a las respectivas partidas de los libros; que no confrontaron todos los comprobantes, porque muchos de ellos carecían de fecha –lo que no afecta la forma legal de los libros;– que las partidas cargadas por Gómez Hermanos a la fábrica La Espuma, en las cuentas presentadas a Granados & Gavalo por efectos recibidos del Exterior, no son exactamente iguales a las sumas que arrojan las facturas originales, pero explicaron los peritos que ‘no podía ser de

otro modo, puesto que en esos cargos están incluídos los gastos que dichos efectos causaron por desembarque al muelle de la ciudad, derecho de aduana, corretaje, etc., hasta ser llevados al local de la fábrica’, y que ‘examinada la factura y los demás comprobantes de gastos y hecho el cálculo correspondiente, encontraron iguales las partidas cargadas por Gómez al costo total de los efecto”. g) Que solicitada por el demandante Gómez H. la exhibición de los libros del contrademandante, este manifestó no tener libros que exhibir, por no ser comerciante y porque la contabilidad del negocio quedó a cargo de Gómez H.; mas habiendo comprobado este que Granado & Gavalo tenían el carácter de comerciantes, se decretó por el Juez de la causa la exhibición de los libros de la Sociedad Granados & Gavalo. Manifestó entonces Díaz Granados que los exhibiría en el término que se le señaló al efecto, y así lo hizo exhibiendo uno solo que, examinado por los peritos, arrojó una diferencia extraordinaria entre las cuentas de Granados & Gavalo y las llevadas por Gómez Hermanos en sus libros, sin que los peritos manifestaran si tal libro había sido llevado o no conforme a la ley. Practicada en la segunda instancia una nueva prueba pericial, con el fin de esclarecer este último punto, los peritos estuvieron de acuerdo en que el libro examinado no era diario sino mayor o de cuentas corrientes, el cual, a juicio del Tribunal, está en una forma muy distinta de la indicada en el artículo 39 del Código de Comercio (sic), en consonancia con las reglas comunes sobre contabilidad mercantil, por lo cual Díaz

Granados se ha hecho responsable de la falta apuntada en la citada disposición legal, y se halla sometido consecuencialmente a las sanciones establecidas allí, una de las cuales es la de ser juzgado por los asientos de los libros de su contendor, que están arreglados a la ley. h) Que no habiéndose pactado entre las partes que Díaz Granados pagaría intereses de la cantidades que Gómez Hermanos suministrasen para los gastos de elaboración de jabón, ni deduciéndose esta obligación de la naturaleza del contrato de cuentas en participación, hay lugar a deducir del saldo de la cuenta presentada por el demandante lo cargado en ella por razón de tales intereses. i) Que hay también lugar a deducir de dicho saldo la suma de $120 oro a que asciende el valor del arrendamiento de la fábrica de jabón durante cuatro meses en que ésta estuvo por cuenta de Gómez Hermanos, suma que no aparece abonada en los libros de éstos. j) Que en lo relativo a la demanda de reconvención aparece que Gómez Hermanos tomaron para sí algunos de los efectos a que esta se refiere, abonando su valor en los libros, y que respecto de los demás efectos, como son dos barriles grandes de brea con 470 libras, un pesa-álkali y una lata de esencia de vilbano, incluídos también en tal demanda, no se ha dado la prueba de que Gómez Hermanos los tomaran también de la fábrica, ni se ha probado tampoco que se hubiesen remitido a Gómez Hermanos las 3,686 cajas de jabón, de que se habla en la misma demanda, una vez que ni los asientos del único libro que

Díaz Granados ha exhibido tienen mérito probatorio alguno, ni las demás pruebas producidas a ese respecto llevan al ánimo del juzgador la plena evidencia del hecho de haber producido la Casa mayor número de cajas de jabón de las que aparecen de los libros de Gómez Hermanos. k) Que hechas las deducciones de que se ha hablado, el saldo líquido que debe pagar Díaz Granados es la suma de $1,546-20 oro americano, según la siguiente demostración numérica: Saldo a cargo de Ricardo Díaz Granados, según cuentas presentadas en el juicio por Fernando Gómez Hermanos, Septiembre 30 de 1904, $3,591-17. Saldo contra Pedro A. Gavalo, cargado a Granados & Gavalo, $541-31. Total, $4,132-02. Suma total de los abonos posteriores a septiembre de 1904, $2,412-31. Saldo demandado por Fernando Gómez Hermanos, $1,120-20. Reducciones que hace el Tribunal: por los cuatro meses de arriendo de la fábrica La Espuma a Germán Amador, a razón de $30 oro mensuales, $120. Por la suma total de los intereses indebidamente cobrados a Granados & Gavalo por Fernando Gómez Hermanos en 18 de junio, 11 y 18 de julio, 6 y 20 de agosto y 1. ° de septiembre de 1904, $54. Saldo líquido que Ricardo Díaz Granados debe pagar a Fernando Gómez Hermanos, $1,546-20. Acusase la sentencia del Tribunal, como se ha dicho, por no estar en consonancia con las pretensiones oportunamente

deducidas por los litigantes y por violación de leyes sustantivas, y se alegan también varios errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas. Respecto del primer cargo, la Sala ha tomado en consideración los motivos en que se funda, y halla que algunos de ellos son improcedentes, pues no tienden a demostrar que se resolviera sobre puntos que no fueron objeto de la controversia, o se dejara de resolver sobre alguno de los que lo fueron, se condenara a más de lo perdido, o no se fallara sobre alguna de las excepciones perentoria alegadas, siendo el caso de hacerlo. Entre tales motivos el único conducente es el que se hace consistir en no haber fallado el Tribunal la excepción de liquidación pendiente que se dice opuso la parte demandada, sobre lo cual basta observar que ni en la contestación a la demanda ni posteriormente, dentro del término que señala el artículo 482 del Código Judicial, se dedujo en forma por el demandado ninguna excepción perentoria. Por consiguiente, no se ha incurrido en la segunda de las causales de casación de que trata el artículo 2. ° de la Ley 169 de 1896, y que consiste en no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes. Pasando ahora a examinar lo relativo a la primera causal, o sea la violación de ley sustantiva, la Sala encuentra que el Tribunal sentenciador, al dar al contrato, origen de la controversia, el carácter de simple asociación o cuentas en participación, definido en el artículo 629 del Código de Comercio, ha infringido este artículo, porque evidentemente dicho contrato no reúne todas las

condiciones que caracterizan la participación, según la definición legal de esta especie de contrato mercantil. En efecto, dicha convención tuvo por objeto, no una o varias operaciones comerciales, instantáneas o sucesivas, sino una rama de la industria, cual es la fabricación de jabones, de suerte que el vínculo creado por aquéllas entre las partes contratantes, no fue simplemente el que resulta de una asociación accidental, o sea de la participación de uno o varios comerciantes en las operaciones comerciales de otro, instantáneas o sucesivas, sino un vínculo de carácter permanente para la explotación de todo un género de comercio. Además, la gestión de la empresa no quedó exclusivamente a cargo de la Casa de Gómez Hermanos, pues la de Granados & Gavalo, constituída para la fabricación de jabones, se encargó directamente de la administración del establecimiento o fábrica La Espuma. La violación de las disposiciones legales relativas a la participación ha sido alegada por el mandatario del recurrente, no solamente en el concepto indicado, sino también porque si a juicio del Tribunal el susodicho contrato es de participación, no podría condenar a una de las partes a pagar a la otra toda la suma que ésta perdiera en la empresa, pues es de la naturaleza de la participación que así los beneficios como las pérdidas se dividan entre los partícipes (artículo 629 citado). Debe pues infirmarse por tal motivo la sentencia acusada, sin que sea necesario para este efecto entrar a examinar si se ha incurrido en los errores de hecho y de derecho alegados, o si se han violado otras disposiciones legales sustantivas, atendido lo

dispuesto en el artículo 59 de la Ley 100 de 1892, según el cual si la Corte encontrare justificada una causal de casación, no será necesario que entre en consideraciones acerca de las otras causales alegadas, con el solo fin de reforzar la invalidación del fallo, la que habrá de proceder únicamente de la causal justificada. Procédese por tanto a dictar la sentencia que ha de reemplazar la del Tribunal, en conformidad al artículo 60 de la Ley que acaba de citarse. El contrato celebrado entre Gómez Hermanos, de un parte, y Granados & Gavalo, de la otra, no puede tenerse como simple participación de comerciantes en una o muchas operaciones mercantiles que estuvieran a cargo de uno solo de los participes, según se ha demostrado. La participación es una especie de asociación accidental, al paso que aquel contrato creó entre las partes un vínculo que las ligaba, no para determinadas operaciones mercantiles, sino para una empresa de duración indefinida y que comprendía todo un ramo de la industria fabril. Descartada la participación, trátase de saber que especie de contrato fue el que celebraron entre sí la expresadas Compañías. Los caracteres esenciales del contrato de sociedad, según la definición del artículo 2079 del Código Civil, concurren en el presente caso. En efecto, cada una de las partes contratantes ponía una cosa en común a saber: la casa de Gómez Hermanos concurría con las materias primas y el dinero necesario para los gastos de la empresa, y la casa de Granados & Gavalo, con el usufructo de la fábrica y la industria del socio Gavalo, y los contratantes tuvieron en mira repartirse los beneficios de la

especulación, y por consiguiente las pérdidas, pues aun cuando sobre esto último nada estipularon expresamente, ello se subentiende por ser de la naturaleza del contrato. Si se objetase que la intención de asociarse aquellas Compañías no se deduce del solo hecho de suministrar la Casa de Gómez Hermanos a la casa fabricante de los jabones dinero y efectos, ni tampoco de lo estipulado sobre división de las utilidades, a esto se respondería que Gómez Hermanos no procedían en el negocio como hubiera procedido un simple prestamista, pues contribuían no sólo con dinero sino con materias primas que ellos suministraban directamente, ni se estipularon intereses sobre esas anticipaciones, ni la otra Casa hubiera podido hacerlo si se hubiese tratado de simples préstamos o de suministros a título de venta. Además, en la venta de jabones Gómez Hermanos obraban más bien como socios que como simples comisionistas, pues nada se estipuló sobre comisión de venta. Concurren pues en el contrato que se analiza los caracteres esenciales de la sociedad, y habiendo versado sobre operaciones de las que el Código de la materia clasifica expresamente entre los actos de comercio (artículo 20, ordinal 6. °), tal contrato debe regirse de preferencia por las disposiciones de ese Código (artículo

1. °).

Ahora bien: por cuanto no se llenaron los requisitos que dicho cuerpo de leyes exige para la constitución de las sociedades de comercio, sean colectivas, en comandita o anónimas, debe tenerse como una sociedad de hecho y procederse a su liquidación, disuelta como lo está, por mutuo consentimiento de las partes, ya que la nulidad absoluta del contrato entre los socios, por falta de

las formalidades necesarias, no priva a éstos del derecho a obtener la liquidación de las operaciones efectuadas, antes bien consagran expresamente es derecho los artículos 2083 del Código Civil y 475 del Comercial. Siendo el derecho que la ley concede a las partes, en el estado de disolución de la sociedad de hecho por ellas formado para la fabricación de jabones, el de pedir la liquidación de esa sociedad se sigue que mientras esa liquidación no se efectúe, la casa de Gómez Hermanos no ha podido exigir el pago de determinada suma, cual si se tratase de préstamos o suministros hechos por ella para una empresa ajena, desconociendo así el vínculo de la sociedad, que según el contrato vino a formarse entre ella y la casa de Granados & Gavalo. Dicha suma no procede en efecto de la liquidación del negocio, verificado de común acuerdo por los socios mismos o por un liquidador nombrado por ellos o por el Juez, con arreglo a las disposiciones legales. Síguese también de lo que se acaba de exponer que el demandado carecía de derecho para contrademandar a la Casa de Gómez Hermanos, a fin de obtener que ésta fuese condenada a devolver a la de Granados & Gavalo las cajas de jabón y lo demás que enumera en su demanda de reconvención. Suponiendo que la fábrica hubiese producido, durante la vigencia del contrato, un número de cajas de jabón superior al que resulta de las cuentas de Gómez Hermanos, lo que no se ha probado, harían parte del haber de la sociedad de hecho en vías de liquidación, y no pertenecerían, pendiente esta, a ninguna de las partes que formaron esa sociedad.

Observación análoga cabe hacer acerca de las demás especies reclamadas por el demandado, pues si bien consta que la casa de Gómez Hermanos las tomó, en su mayor parte, abonándolas a la cuenta de Granados & Gavalo, ello no implica que está actualmente obligada a restituírlas a esta, una vez que pertenecían a la sociedad de hecho, y esta no se ha liquidado ni se ha hecho la división del haber social. La liquidación ha de tener por base el inventario de las existencias de la Sociedad, y allí ha de figurar todo lo que a la Sociedad correspondía. Por las procedentes consideraciones, la Sala de Casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, infirma la sentencia objeto del recurso, y reforma la de primera instancia en los siguientes términos: 1. ° Absuélvese a Ricardo Díaz Granados de los cargos contenidos en la demanda que le formuló Fernando Gómez H. en su propio nombre y en el de la Sociedad mercantil de Gómez Hermanos. 2. ° Absuélvese a Fernando Gómez, demandado en reconvención, de todos los cargos de la contrademanda. 3. ° No se hace especial condenación en las costas del recurso de casación ni en las de las instancias del litigio. Se reserva a las partes el derecho de pedir la liquidación de la referida sociedad de hecho. Notifíquese y cópiese este fallo, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el proceso al Tribunal remitente. EMILIO FERRERO–RAFAEL NAVARRO Y EUSE–MANUEL JOSÉ ANGARITA–CONSTANTINO BARCO–TANCREDO NANNETTI– LUIS EDUARDO VILLEGAS–Por falta accidental del Secretario, el Oficial Mayor, Román Baños.

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