CSJ - SC24-04-1967
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC24-04-1967
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1967
Us49 l mum» CORTA SUFRRSA DE _JUSPICÍA comune e » SALA DE GASASIO! CIVIL criar ais (nagistrado ponente, Dr. Bnríque Lópes de la Pava). notá «Br Bogotá, De Bose yy veinticuatro de mil noveciantos sesenta y sictes. o Ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Pe» roira el señor Luic EduaCónres dGaolle go fenandó a los señores A Lucio Granda Corrales, Dr. Francisco Honsalve y ¿2udifocio Corrales yors que, en sentencia dictoda por la vía ordinaria, se hi> cleran varics decioraciones y condenas, unas principales y otras oubeiéiarios, entre silas las de que el temandante es Gueño de un soler con casa de hsbitación que nido docy necdi a varasd e fremto por cincuenta de contro, ubicedo en el área urbana de la nisma ciuded Paeredira , cn 1e carrera doce, entro csilles cinyc soeis , y alínécdo como es indica en la denanda, y so contcnera a los decandados a restituirle el inmodble dicho con sue frutoys a pagar» le las costas del juicios | £o3 fundamentos de la demanda fueron expuestos en dieciatdin hechos, de los cuales importa recordar en resunen los siguientes: | io Por la Escritura 321434, extentidaen la Hotoría Prívtera de Porcíra el ocho de septienbre de 1927, el so lor Abelardo liesía Echeverri le vendió 91 señor Antonio Benítez
el solar que es notería de esta reivindicación. 2) «e Conprado el solar sludido, 01 atquirente Benítes lo cercó, ejocutó al1f unos banquess y eonotruyó una casa do habiteción de un solo piso, en la cual vivió con su fanilia hasta el défa de su muerto, ocurrita en 1939. 5)=» El citado Antonio Benifue tcaesadoz c on la soñdora Dolores Uraña y de ese uatrimonio nacieron tres híjos - - llenados Alfonco, Teresa y Haría Celina Benítes Umaña, quienes, viviendo en la expresada ca» al Zellecesru s paéres, continuaron A ió 0450 sn de habitación y poseyendo el solar durante mucho tienpo. 4): Én el año de 1950 el heredoro Alfonso Benfttes dio ex arrendaniento el señor Lucio Granda la casé de hobitación existente en el solar mencionados Granda pagó el precio del al qiler durante algún tiempos poro luego cosé en ese Fago y rosolvi$ ejoderarse del inmueble. 5) Los tres herederos de Antonto Benítez y Dolores Urola cédicron el señór Luís Eduardo Oénez Callegó sus derechos herencíslcs en la sucesión doble de sus Bichos padres, cesión que hicioron por la Escritura B21566, otorgada en la Dotería Segunda de Pereira ol cuatro de sctutre de 1957, la cual fue posteriornen= to aclaraós por la Escritura 162311, peoeda ante el mieno Hotarío
el 15 de febroro de 1958. 6)-= Seguido el juicio nortucrio te los esusantes Bonítes y Unaña, se presentó allí el coñor Cóénes Gallego cono Cesionerío de los referidos Serechos herenciales y obtuvo que ee le edjudicara el immusblo comprado por Bonítes a Abelardo Mejía, adjudicación que so hizo mediante hijuela que fue inscrita el 22 ds cmpzo de 1961, 7) El nombrado buoío Grenta promovió un juicio e pertenencia para que se declarara que 61 había adquirido por pre cripción el dominio sobre el solar en rofereneíaz los sucesores de Antonio Benítes y Doléres Umaña se Opusieror a esa sección do pertenencia y el juicio respectivo concluyó con la sentencis de mueve de fobrero de 1959, confirmada por la de 12 de febrero d€e
1960. En esos fellos se denegó ls decleración de pertenencia que Granda había solicitado. 8) Ho obstante lo anterior y eon el fin de burlar lo resuelto en las aenteñcios dichas, por la Escritura H21021¿ exe tendida en la Hotraía Prívere de Pereira el cuatro de junio de 1960, el propio Lucio Cranda transfirió en sendas porciones a los coñoras Dr. Prancisco Niencalyo y Áudifacio Corrales el solar rofow sido, esto eb, el mísmo que Antonio Benítez le conpró a Abolardo
= 9451 pS ttejla en septíenbre de 1927. 9) Los señores Br. Próncisso ttonsalye
ED y £udifecio Corrales sen los poseedores actua. =9 les, en sendas porcícnes, del solar mencionas 80. “E Los demandados contestaron el líbelo or j poniéndese a las pretenpiores de la parte sctora, edeitiendo unos 0d hechos, negendo otros y progoniéndo voriss excepciones, entro ellas oí la de prescripción séquicitiva del doninios 037 sl Juez del conociniénto puso término nd a la primera instancia del juicio con el fallo de 28 de abrál de Sl 1962, on el cual se denegaron tolas las vúplicas de la demanda, to se absolvió a los denantados y se condenó en cootos a la parte actora. sí moLó SENTEECIA ACUSADA conoman c4S Apelado el follo de primera instancia po. y surtido el segundo grados el fribúnsl Superior del Distrito EE Jwuticial de Perairo profirió la sentorcia de 13 de dtctenbre de q 1962, por lá dual se revocó la decioión rocurrisa y en eu lugar se conéenó a los dersnáaldos Preneisco Honssivo y Autifació Corra» ELE les a restituir 91 Senantante Cónes Gallego el inmueble en 11t3pies glo, con sua frutos correspondientes, y a pager las costas del A tf juicio. ES La notivación de esta sentencia Qxyone ve: los términos del l1tIg1o, encuentra setablecióos aquí loo pre= CS suguestos procesálos y ocorete en seguida el anólisi de la acción
quan Polvindicateria que se ejercita, recordando los custro eleneñ-> tos que la constituyen y examinondo les pruebas que $e agdujeren qa pora denostrarlos. Bn relsción econ el factor consivtentos en el pos: dozinio del fenandanto, cl fallo anota que por la Escritura H9 | LEC 1454, otorgada en la Rotarísa Prinera de Pereira el oeho de 29po tíembre de 1927, Antonio Benítez le compró a Abelardo tlesía el gan” ínrmueble que es objeto de esta “OB éroversia; que por la Escritas 0452 ra 191566, extendida en le Notería Segundo de la misna olutsd el cuatro de octubre de 1957, los horederos de Benftez y de qu 95 posa Dolores UVazgia le cedteron a huis Bauardo Gónez foallago.. sus derechos herencielos en la sucesión de dichas causantes, y que en 01 juicio mortuorio de los mi0209 se le adfudicé eso inuuoble al nombrado Gónez fallegoy cegún hijuela que se inseríbió el 22 de tarzo de 1961. Roecuerda también las sentencias que se pronuncia» ren en el juicio de pertenencia prorovido por Lucío Granda, Za» llos en los cueles se dencgó la declarsción de esta pertenuncias Relaciona los testizonios de 2os señores José Doviderio Pulgrrín, Luis Haría Voloncia, Pedro Arango Porra y Abel Jaronillo, que se allegaron para comprobar que Antonio Benítez eotuvo poseyendo el
colar mencionados Del estutio de estas pruebas deduce la senton= cio la conclusión de que ellas sereditan el derecho de dominio dei actor Góímes Gallego sobre el inmueble en litígios. Bxpresa el nismo fallo Que tal inzuobla tiene lo calidad de cosa simgular y que la Hósesión dé log derandados ca halla establectda con la eontosteción de la denenéa y con la inspección ocular que se practicó sobre ese bions cgvirtiendo que el ¿crantato Grenda oscura la porción 8e solar que 61 uísmo le vondi8 al otro demandado Audifacio Corrolo9, La identidaé del incusbtlo figura cosprobuúa con la inspección ocular y aun con el acucrdo de las propias partes látigantes. | La sentencía exavina las probansas aportadas por los dexandades para copeditar su posesión y econ ella la prescripción elegedas pruebas que consisten en lo Escritura B21021, de cuatro de junto de 1961, por la cual tucio GCrends trausfirió en dos porciones el solar 91 Dr. Proncisco Monsalve y al señor Audi. focío Correles3 en sendos certificados de la Oficina de Catastro y de la Pfesororía iitunicipal de Pereira, y en las declaraciones de Loopoide Ramos, Pedro Emilio Peláez y Rícardo Parra. Encuentra que estos elementos de juicio denuestran que Eucio Granéa estuvo o - 9453 poseyendo el solar por un tiempo que no olean 2_0 e dicos años y expresa que tal posesión no ¿esviptta los títuloo del desandante,s que a»
yronean de 1927; ní la posesión que el ante cesor de £ste, señor Antonio Benítez, ejerció antes sobre 21 sísno inmeble,. coi» Eb ISPUCHACIONLos demandados Prancisco Honsolve y Audtfacss Corrales recuyrioron en casación y con respaldo en ls primera de las cousales señaladas por el art; 520 del CU. Judictal, han en» tayadeo formular contra ls sentencia sets cargos que ia Corte pro» cedo a exaninar. eLSORgO. > Se hace consistir en la viola» ción directa de los artos 946 y 950 del €. 01911 y so sustenta diciendo en resumen que no hay prueba do que Abelardo Uojía fuerá duoño del solar que lo vendió a Antonio Benítes en 1927, que por tanto equél neda transfirió al miso Benítez ní $sto náquirió ningún derecho de dominio sobre ese inmueble y que en consecuencia el fello vieló el art. 946 del €, Civil al reconocer al dononóente cono titular de un derecho de foninio que no había ade quiridos , | S£agnnto cargos” Versa también sobre el ques branto directo, por aplicación intobida, de loo mísnos arto. 946 y 950 tel C, Cávil y eo funda en rasonos anílogss a las del sotí- vo anterior» En efecto, el recurso expresa que los títulos del actor consisten en la hijuela de adjudicación del inmueble que se le foraó y expidió ón la nortuoria de Antonio Benítez y Dolo»
res Uzala y en la Escritura 121434, de ocho ¿e septionbro de 1927, por la cual el causente Benítez compró eso bien a Abelardo lo= 31ía3 que la bíjuela eitesa no es un título traslaoticio, sino sim plemente declarativo de doninios aque da B2scritura E21434 tompoeco pruoba el dominio del desentante, puesto que, 29 estando con bado que Abelardo tiejía fuera dueño de lo que le vendió a Benítoso rc - A A AA AIN o | 0454 susede que ésto nada pudo séquirir de aquél ni llegó a sor pro» pletariío de lo que uás tordo se le acjuáles a Gónez Gallego, de codo ques, el reconccor a este último coro titular del donins so bre el solar de la litis, se aplicó en forma indebiés y se vio” 16 én consecuencia el art. 946 del €. Civil. Sorgo tercorg.» Consiste en la infracción diyecs taz por intorpretación errónea, de loz exrto. 740 y 756 del €. Civilo B1 recurso expone adí las razonesd s estas consuras si bien es cierto que le tradición del dominio do los bienos raíces se efectúa por la inseripción del títulos cono lo previene el art. 756, es necesario e indispensable, en conformidad con el art. 740, que quíon la hace tenga carácter de duatos < "Porque hasta la saciodod moshen demostrado los cetorca que Abelarás lejía Echeverrt no era dueños resulto por interpretación crróues violato el urt. 758 21 pretender que un
no dueño (Abelaréo Yejfía Echeverri) ha podido tradir, Y de contera, por interproteción errónea e insa» ficiente, ha pido víolado el arte 720 al pretender que un no due» fo puoda tradir". Saxeo suerto.- Sobre este motivo áice el recurso que “la sentencia es violotoría de la ley sustantiva por ¿pra ciación errónea de la prueba consistente en la Becritura 1434 de 1937 (sic). | Agrego que el fallo agímitió la Escritura 121434 como título de tominto a favor del derandanto y que con éllo cor cetió un error de derecho, desóo luego que, no clendo Adtelerdo lejía dueño del solar que le vendió a Antonio Benítez, nada pudo tronsforirle a éete. Dnínta cargo. áfirmo el recurso que "la sentencia ca vivlatoria Ge la ley suetantiya por felta de apreciación de las tres sacrítures que informan el 0. 2%, en sue folios 9%, 12 9£55 y 12v. a 13, incurriéndose con ello en un etTror de teremho”.. - En sustentación de este reparo dice 61 másro Pocurso que la sentencia desech$ como prueba las escritarss aludidas por su falta de correspondencia con la materia del litigio, pero que esos instrumentos fusron ellegetos por el denandante co Do medicos protatorios en su favor y que lo que demuestran en Pen» lidad es que AbelardJeojí a no era duelo del inmueble que le vere 81ó a antonio Benítez, 42 no epreciário así, el fallo incurrió
en un error de derechqoue lo condujo a Infrínfirla ley sustan. cielo. | Sexta cargo.» Consiste en la violación directa de los arto. 752, 762 y 946 Col 0. Civil. Sobre cota censura expreseel recurso qué, no siendo Abelardo Lo4fa dueño de lo que le venda Aintóoni o Be> nítez, nada trensfirió a ésto, y que tampoco el demandante Gémos Gallego adquirió ningún derecho de dominio sobre el inmueble que se le adjudicó.;e n le sucesión del citado Peníty edez s u esposa Dolores Unala; Sh consecuencia, el follo quebrantéó tos preceptos anotados el reconocerle a Gómez Gallego titularidad sobre el ¿nmueble dicho. inca CONSIEBRACIOSES. DE LA COREB iriami Le causal primera de casación consiete en la violación de la ley sustancial. Bl quebranto puede produ» cirse en foras directa o por vía indiroctas Se infringe directas mente la ley cuendo, sin ceonsidoración a los elementosd e prueba, se la deja de aplicar a un caso regulado por silla, o ze la spii> ca a un 22580 que nó regula, o se la intergrota ón scentído erróncos la viciación te la ley es indirecta cuando su insplicsción o su aplicación indebida se debe a le apreciación equívocada o a la. falta ús eprecisción de les pruebas, es decir, cuendoes el per sultadod e un error de derecho o de un error manifiesto de hecho
- | 948 l en la apreciación de los neólos probatorios. En el supuesto deinfracción directas la Coranda de casación dobo señalor indivi. dusizonte las normas sustanciales que considera violadas y sapro» gar el sentiáo en que so quebrantó cata una de cilasy esto 68 ei lo fue por falta de eslicación, por aplicación indebido o por sole interprotacións En el caco de violación indirecta, tenbién | < dobo ed recurso inticar los groceptos custancisies tonculcadosy oxponápse1l sentido en que se 108 ha violado, osí cono señalar A el error dehecho o el error do derecho en la apreciación de las O
P A prushas que ha ¿etorminado esa infracoión. 31 el orpor Ext ¿dana chos £6 requiero añenás citar la norma de índole probotoría que so boya infringido el pontorar los medico de prucbas | Come la casación no se halla establecida y ro golado cono una tercera inotancia, sino cone un recureo eninon= h terente formalista y dispositivo, resulto obvio que 108 eargos : que se formulen contra una sentencia debon Sujetarse a los ze” qísitos técnicos que exigo la retursleza del uisno PÁCurao para que puedosner estudiados, pues de lo contrario vienen a ser ino» i ficacos, ya que la Cuarto no puede proceder oficicsanento a inves» .2 tigor sí la sentencia inpugnaóa ha incurrito en errores in tudio condo o in propeñentos o En el caso presente los dos primeros cargos cone
e tra la sontencia co formulan per viciación tirecte de los artes _ A 946 y 950 del C. Civil. Jo gertante esta fora de plantear 08205 . A censuras, €l rocurso expresa que los títulos aducidos por el ac O tor Góres Gallegos no demuestran el derecho de dsminio que so ro» z vm concció a ento sismo derendanto, dobido a que no se comprobó qué Abelardo Ucjío fuora Ggofio del inmmoble que le vendi$ pl causan» to Antonio Benítez y que £ste hubiera agguirido de quícn era pro» piotarios Lo cusl pone de rolieve que los dos cargos suscitan j ura cuestión de prueba sobre el doninío alegado por el Comundane to y no un sinple punto de forecho y que en consecuencia la vivia» ción de ley que se inyuta al follo no es directa, sino indirecta, cent - - a A z A 1 e 9457 y que atonda; siendo indirecto el supuesto quebrar» to, el recurso no expresó el, al reconocérselo tin -tuolariteó al sector con respaldo en lap pruebaadsu= , ci8ns, la sentencia erró de hecho o de fercchoen e la apreciación de esas mienas pruebes, Bsto denvestra que los die chos dos primeros reparosñ o se ejuston a la técnica del recurso y que se reducón a moras alegacionos de instencias El tercór cargo Se formula por quebranto directos . 2 causa de interpretación errónea, de los artos 740 y 756 del Ce
Civil, y so dico que la violación abeéecs e que, exioticndo prue ba de que AdeloMrojtía ou o sra dueñio del inmuebie que lo vendió A a Antonio Benítez, la sentencia juzgó válida la tradición del dos ninio sobre ese bien que el primero híso 23 segundo, dendo así un alcance equivocado a las disposiciones citadas. También se plontos 3quí una cuestión de prueba sobre si Aboularáo Mejía era o no dueño del solar transferido a Bonítog, dejando Vor que la tpfrocción denunciada no es dipecta, sino indirectas por fundar. sc en una supuseta carencia de pructa sobre la cálidedd e propio» tario que tuviora el citado Boj4o. Aunegsteu cearg o tampoco $6 ciñe a la técnica del recurso en le forma coro apareco plenteas dos no huelga observar que, siendo los títulos del dcuondante an terícros e lo posesiónde los dembndados, no era necesario que aquél se dedícara a denootrar que los antecesores de su causan te Benítez fueran tembién propietarioco. Bn múltiples ocasiones ha dicho la Corte que en eota natería de reivindicaciónno 6s exigible la prueba diabólica (21111 1911,818,+ LXXVII+ 2140, 350) Los cargos cusrto y quínto se formulan por viola» ción de ley sustancial a consecuencia de errores de dorechoon la ayrecieciónd o unso escrituras públicas.B l recurso no indica cuálos son los preceptos sustanciales que considera infyingídos,
ní tezpoco las nornae probatorías que sé hubieran quebrantadoal aprecior los instrumentos a que hace referencia. Por esta falta 0458 ( | | | de técnica, tales cargos son abrolutamente Aneficacen. || zi .corgo séxto versa sobre la violación directa de los erte, 7524 762 y 946 del C. 1911 y se funda en que so row conoció al demandante titularidad sobre el inmueble del pleito . sin que Abelardo Ulejía fusra dueño de lo que le vendió a Antonio Bonítez, antecesor irmedisto del mísno donandente, fonbién aquí se plantea una cuestión probatoria sobre la calidad de dueño de Adolardo Uejísay indicando así que la infracción denunciada no es dircota, sino indirecta, y que el cargo uo consulta le técnica del recuroo. Ho obstante este circunotoncia, cabe agrefsr la ob certación ya hecha sobre que, sionto los títulos 8e1 actor D6Sttoz Cellego anteriores a la posesión de lesésmandadosy quésanto con ellos desvirtuada la presunción de dueños que favorecía a los nismos Gsrandados, según el art. 762 del €. Civil, no podía oxigírsele él estado demandante la presentación de la prueba die» dólica. ( | Os Las consideraciones anteriores imponen la conclu= sión de que sor ineficaces los cargos que se han dirigido contra la sentencias | Direc BRSODUCBM cIanicOa En uérito de lo cxguesto la Corte Supreza de Juse ticia, Sala de Cesación Civil, aduinistrendo justicia en nowbre
do la República de Colombia y por auteridad de la Íey, HO CASA la sentencia de troce de diciembre de mil novecientos sesenta y do0) dictada por el Pribunal Superior del Distrito Judicial de toreíra en este juicio de reivindicación prenovido por Luis Eduapw do Gómez Gallego contra Eucio Granda Corrales, Dr. Prancisco Mon» salve y Autifacio Corrales. Les costas del recurso extraordinorío son de cañi. go de los lítigantos ilonsalye y Corrales. Cópiese, publíquese, notifíquese, iusórteso on la (acota Judicial y dovuélvase el negocio al Pribunal de su origen. Bnrigue hópoez d€e la Pava Plavío Ccalrora Dusnsán 0459 Anibal Cardoso Caltán Gustavo Pajardo Pinzón Ignacio Génes Posse Arturo €. Posada Ricardo Romírez L.. +» Secretarío —- y ? | Y Art IA ¿mo _ — pry pa Ln An —— A _ A >