CSJ - SC24-04-1975
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC24-04-1975
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1975
Número 2392 / de mil aoveferida en este unal Superior sa de Viterbo, inda, CESION DE CREDITO CON RESERVAS DE INTERESES. a de veintiséis s setenta y tres proceso por el Intereses: obligación accesoria.—EI deudor ante cedente y cesionario. ito de Sogamo- .DAS las ObjeCi0- :Corte Suprema de Justicia.--Sala de Casaci4n vor de Angela Restrepo Barco de Sánchez la toie la demandan- " Civil.—Ilogotn, veinticuatro de febrero de mil talidad del crédito hipotecario a cargo de Gonlos bienes socianovecientos setenta y cinco. zález, quien en nota suscrita al día siguiente, da S'achica. aceptó La cesión y reconoció como su nueva acree- ,s las objeciones j.(Magistrado ponente, doctor José María Boguedora a la cesionaria. En el aludido documento se ?arte formuló a rra Samper). estipuló lo siguiente: "Los intereses del crédito total que son del doce por ciento anual, se los recitado partidor En el proceso ordinario promovido por Carlos serva el cedente ...". ta días contados Gómez Gálvez contra Lilis Eduardo González, el 4. Según la cláusula 5$ de la escritura mencioal efecto le haga Tribunal Superior del Distrito Judicial de Penada, "si el comprador González González demo- /Micrón teniendo reira desató la segunda instancia mediante el farare el pago de loe intereses o cualquiera de las ntencia de 19 de llo de fecha 23 de enero del año en curso, contra cuotas del capital por más de dos meses, el plazo
por el Tribunal el cual recurrió en casación la parte demandante. total quedará vencido y los acreedores pueden rbo en el proceso proceder al cobro de la totalidad de las deudas. lo, entre las misEn caso de mora los intereses serán el 11/s% men, Antecedentes. teepto de los perimal". • instancia (de di- • Gómez Gálvez vendió a González, mediante 5, Gómez Gálvez demandó a González para que muerdo rindieron escritura número 7111 otorgada el 27 de septiem- éste fuese condenado a pagarle la cantidad de Alberto Plata y bre de 1968 en la Notaría Sexta de Bogotá, de- $ 209.020.76, afirmando: en síntesis, además de 'lo que de aeuerrechos proindiviso equivalente al 45% en dos finlo anteriormente expuesto, que éste había paga- .ponderIe al socio Iy g al nas a db oa j mas a tq eu re ia, c da es " r yu r .a "l Te es rc ro an nt oig vu aa "s , ud ben ico am dain ea nd a jus r " isV de icg ca ig ór na n de d dío a l 3o s d ein mte ar re zs oe ds e " s 1o 9b 7r 1e . A$ 1 p. a7 r2 ti0 r . d3 e3 3 es.2 e 8 m h oa mst ea n te ol Victoria, Departamento de Caldas, por tul precio incurrió en mora, razón por la cual habrá de litotal de $ 2.200.000.00. Como González ya era quidarse los intereses al 102' % mensual hasta el andados en el paostas cansadas en dueño de derechos proindiviso del 55% en las vencimiento del plazo acordado". mencionadas fincas, por beberlos comprado an. :tanda de este inOÍ/úsese el demandado a la súplica impetrates al mismo Gómez Gálvez, mediante escritura da por Gómez Gálvez, afirmando no deberle danúmero 7097 otorgada la víspera en la misma "curso extraordiNotaría, vino a quedar como único dueño de da por concepto de los intereses referidos, en vista de que había pagado anticipadamente y con aquéllas (C. número 1, folio 39). e) beneplácito de la acreedora. la totalidad de la El comprador pagó de contado la cantidad deuda originalmente contraída a fávor del deen la Gaceta Jade $ 479.683.72 al suscribirse la escritura y se mandante, el día 27 de septiembre de 1971 y que, i de origen. obligó a cancelar el saldo en la siguiente forma : como consecuencia, mediante escritura número $ 860.168.14, el 14 de julio de 1971 e igual suma 7111 otorgada el 10 de noviembre del mismo año, Aure/ig Can/echo un año después, con intereses "del 12% anual y en la Notaría Sexta de Bogotá, se había canceVs, José María Es su pago se hará en la Dorada, por trimestres venlado la hipoteca que garantizaba el crédito en o Zukinga, Alfon cidos". Para garantizar el pago del saldo del cuestión. • precio aludido, González constituyó hipoteca a
En la contestación de la demanda manifestó favor de Gómez Gálvez sobre las dos lineas mea textualmente que "si la obligación principal donadas. tarjo General. (hipoteca) se extinguió por el pago, la conse3. Mediante documento suscrito en esta ciudad cuencia es queda obligación accesoria (intereses) el A de agosto de 1970, Gómez Gálvez cedió a fase extinga igualmente. Lo contrario sería un 46 GACETA JUDICIAL Nana. (0 2392 einem 2392 enriquecimiento sin causa, no preyisto en la ley, de los intereses". Dice el sentenciador que "no dicho contrato pu y que la misma combate. Mi mandante, mediante tenía el cedente poder o facultad para impedir de ser alegada por carta de 26 de octubre de 1971, comunicó al seel pago anticipado de la deuda porque quien lo establecida, o por ñor Carlos Gómez que había cancelado la hipoterecibía sin su consentimiento era la única acreeArguye lambió/ ca a la cesionaria". Por lo demás, aceptó como dora y poseedora del título correspondiente. De -mente es imposibl. ciertos los hechos restantes de la demanda, y resultar lesionado tendría vías procesaleWpara el nal o real con el d presentó como prueba de haber pagado los interesarcimiento pertinente, mas no contra el acuel Código en su reses del crédito al cedente del mismo, o sea a cioso deudor. No se diga que la notificación de forma alguna pue Gómez Gálvez, desde el 27 de diciembre de 1970 la cesión de crédito compromete al deudor con el te sea titular de u
hasta el 27 de septiembre de 1971, tres recibos cedente, pues de todos es sabido que el fin único to de los interese suscritos por éste (C. número 1,folios 23, 25 y de tal notificación es vincular al deudor con el do. En cambio, 27). Por auto del 26 de junio de 1973 (C. número cesionario para efectos de la validez del pago. sderecho real sobi 3, folio 1), el Juzgado dispuso tener como elePor eso el Código enseña que la cesión no prodebe ser corporal mentos de convicción los aludidos recibos, sin duce efectos contra el deudor ni contra terceros siso". De donde quo el demandante los hubiese tachado de falsos, si no ha sido notificada por el cesionario al den-. echo, las retado' por lo cual adquirieron el carácter de documendor o aceptada por éste (artículo 1960). Ello en las personas, no tos auténticos (artículo 252 del C. de P. C.). virtud de que el deudor no es parte en el contrato deradas". de cesión, el que no puede impugnar ni ocasioAgrega, por úl Concluyó la primera instancia -con sentennarle perjuicios". tados tienen plon cia del 17 de octubre de 1973, mediante la cual Dice también que el demandado pagó bien, y remata su a el Juzgado Segundo Civil delCircuito de Pereira. 'porque canceló la totalidad de la deuda a tér- "Recapituland condenó a González a pagar al demandante "la' minos del inciso segundo del artículo 1649 del :do por el demar: cantidad de $ 73.687.73 por. concepto de los inteCódigo Civil, y porque la antelación con que lo Extintivo y liben reses que quedó a deberle del crédito hipotecario hizo fue consentida por la acreedora. Ya vimos de buena fe - de que habla la' escritura número 7111... pago IZO que el interés del deudor en extinguir su deuda estaba obligado a que debe hacer tres días después de que este fallo quede en firme", y le impuso el pago del y dé obtener su liberación no requiere demostralesión de la deud eiów". te presume; e) .) 50% de las costas del proceso. Luego de criticar la índole de la negociación parte el deudor Por apelación que interpusieron ambas parque celebraron las partes en el primitivo contracesionario; d) 1 tes, subió el negocio al Tribunal Superior del to, en cuanto a la reserva de los intereses por de a proteger al Distrito Judicial de Pereira, el cual, mediante parte del acreedor, dice que un principio de equi91n olla se deseo» la sentencia que es objeto del recurso de casación dad natural estuvo ausente en ella y que resulta De consuno o ind que ahora se resuelve, revocó la apelada y en sil inexplicable el giro "dado por el demandante al 'onaria lugar absolvió al demandado de lexs cargos que le contrato de cesión, al menos por el aspecto de la' to no lo prohib habían sido formulados y condenó a Gómez en lógica contractual. Pero lo que importa de todo gur antes del ven las costas de ambas instancias. lo dicho —expresa— es destacar que con el pago la recibir el pag efectuado por el demandado a la señora Restrepo 1 cedente, pon
La sentencia impugnada. Barco, quedó extinguida la deuda como obligailaterabnente ; ción principal, e inexorablemente las obligaciones gravosa la Resume en primer término los hechos que dieaccesorias que de ella dependían, como consee a no intervim ron lugar a la litis y la actuación procesal; trae encelda de la aplicación del principio de que lo erecho del dein. a cuento algunas de las normas que gobiernan el accesorio sigue la suerte de lo principal (artícudel derecho real pago, como modo de extinguir las obligaciones; los 1649 y 2357 del O. C.). En estas circunstanion derechos per: y expresa ''que la acreedora que recibió el pago cias el demandado quedó liberado de toda pugnar el etint hecho por el demandado en forma anticipada, no aplicación dependiente de la contraída como en dicho eontrat sufrió perjuicio de ninguna laya. Supuestamente principal de la compraventa celebrada con el deplanteamientos q hubo de soportarlo un tercero, que en el sub ji'- mandante... ". Mn desestimaras dice es el deinandante... Comoquiera que el deAgrega luego que la cesionaria podía recibir puesto de hes] mandado contó con la aquiescencia de la acreeanticipadamente el pago de la obligación, "porco perseguido dora para el pago, y lo hizo con la antelación al que era la única titular del crédito frente al deuTribunal que vencimiento del plazo, incluyendo capital e intedor, y éste podía anticipar el pago porque la ida, el deree reses causados... el acto así consumado adquiere renuncia del plazo no lesionaba a su acreedora, y
la categoría necesaria para erigirse en modo exambos de consuno, podían renunciarlo al tenor El 5 tintivo de obligaciones. Otra cosa es que la acreede lo dispuesto en el artículo 15 del C. C.". Indora no haya tenido en cuenta la situación jurí- siste más adelante que en el contrato de cesión el Dos cargos for dica de bu cedente, originada en la negociación deudor no es parte y que por tanto según el la del Tribu del crédito y la inusitada cláusula de la reserva artículo 1743 iMelenz, cualquier nulidad de que causal primer Número 2392 GACETA JUDICIAL 47 atenciador que "no ato pueda adolecer, "solamente puePrimero. Violación producida de manera diultad para impedir s por aquellos en cuyo favor ha sido recta por indebida aplicación de los siguientes ida porque quien lo o por sus herederos o cesionarios". preceptos legales: era la única aereetambién el sentenciador, que Jurídicaa) Artículos 1625, num. 1°, 1626, 1627 y 1649, correspondiente. De inposible " identificar un crédito penoinciso 2° del C. C., "porque se le dio al pago que as procesalespara el con el derecho de usufructo que define del crédito por el capital hizo el deudor González as no contra el acu en su artículo 323 y siguientes... en G., a la cesionaria... alcances cancelatorios y exte la notificación de na puede sostenerse que el demandantintivos del derecho que pertenecía a Carlos Gó- :tete al deudor con el alar de un derecho real por sentirse duemez Gálvez en relación con los intereses del cabido que el fin único intereses anexos al crédito por él cedipital pagado, no obstante estar insatisfechos"; lar al deudor con el cambio, el usufructuario sí tiene un la validez del pago. real sobre la Cosa, que necesariamente II) Del artículo 1634 del C. C., "porque no me la cesión no pro. corporal. mueble o inmueble, según el obstante haber admitido el mismo Tribunal que or ni contra terceros De donde concluye, que "ea estricto deCarlos Gómez Gálvez se reservó los intereses al el cesionario al deube relaciones jurídicas se dan respecto de ceder el crédito principal, inconsecuentemente -tíralo 1960). Ello en .unas, no de las cosas en sí mismas consiconsideró que la cesionaria sucedió también en -s parte en el contrato ellos al cedente, y por eso -tuvo a dicha cesionaria impugnar ni ocasioga, por último, que todos los hechos rela_ como acreedora única del deudor, y como totalmente extintivo, tanto de la obligación por capienen pleno respaldo probatorio en los aumandado pagó bien, tal como de la por intereses el pago anticipado remata su argumentación así: ad de la deuda a tércapitulando se tiene: a) El pago verificahecho por el deudor a la cesionaria"; del articulo 1649 del • el demandado... es consiguientemente e) El artículo 1554, inciso 1° del mismo Códiantelación con que lo o y liberatorio, precisamente porque se go, "porque el plazo concedido en la escritura...
: acreedora. Ya vimos buena fe y al acreedor ; b) El deudor no al deudor para pagar, favorecía al acreedor Caren extinguir su deuda obligado a probar su interés en la caneelos Gómez Gálvez, entonces el deudor nopodía no requiere demostrade la deuda, en razón de que dicho interés renunciar a él, con efectos adversos al mismo Gli sume; e) En el contrato de cesión no es mez Gálvez, sin mediar el previo consentimiento dole de la negociación el deudor porque se celebra entre cedente de éste. No obstante ello, el Tribunal aplicó la en el primitivo contramalo; d) La notificación de la cesión Dem disposición mencionada prescindiendo en absolua de los intereses por oteger al deudor y a los terceros, porque to de la persona del acreedor Gómez Gálvez". te un principio de equiIla se desconocería al legítimo acreedor ; e) El artículo 15 ibídem, porque en el caso sub a en ella y que resulta osuno o independientemente, el deudor y la indice "la renuncia que al plazo hizo el deudor, s por el demandante al aria podían renunciar al plazo, ya que tal cuando le pagó el crédito principal a la cesionalos por el aspecto de la no lo prohibe la ley ; f) El deudor podía paria, versaba sobre un derecho que no miraba a Lo que importa de. todo antes del vencimiento del plazo y la acreedosu exclusivo interés, sino también nl del titular estacar que con el pago ibir el pago... sin sujeción a la voluntad del derecho a los intereses..." ;
do a la señora Restrepo bedente, porque éste no podía condieionarlo la deuda como obligaLos.artículos 33 de la Ley 57 de 1887 (que, teralmente; g) La cesión no puede hacer temente las obligaciones subrogó el 1959 del C. C.), 1960, 1961, 1962, gravosa la situación del deudor, porque en ependían, como eonseno interviene el obligado: h) El supuesto 1963 y 1964 del mismo estatuto, "porque el dedel principio de que lo cho del demandante difiere sustancialmente recho a intereses reclamado por el actor... quede lo principal (adíendó excluido de la cesión que del crédito principal derecho real de usufructo porque los créditos ). En estas circunstanhizo aquél a la señora Restrepo... y no as otro derechos personales, e i) El deudor no puede edó liberado de toda distinto que el constituido originariamente meugnar el contrato de cesión porque no es parte de la contraída como diante la escritura de venta... Siendo ello así. dicho contrato. Se infiere de los precedentes nta celebrada con el delas pretensiones del actor no tenían por qué ser Iw.mientos que las pretensiones del actor deexaminadas y decididas a la luz de los preceptos desestimaras en esta instancia por falta de sionaria podía recibir reguladores de la cesión de créditos... ' . Tiesto de hecho que consagran el efecto juri de la obligación, " porSe acusa también en este cargo el quebranto perseguido (artículo 177 C.E. C.). Aprecia el crédito frente al deuocurrido, igualmente, de manera directa, por
Tribunal que así quedan mejor servidos la par el pago porque la falta de aplicaCión de los textos legales que en cia, el derecho Y la equidad''' onaba a su acreedora, y seguida se indican: in reanudarlo al tenor El recurso de casación. a) El artículo 718, en relación con el 716 del :culo 15 del C. C.". InC. C., porque según el Tribunal, "los frUtos ci- . el contrato de cesión el Dos cargos formula el recurrente contra la senviles de un crédito pertenecen inexorablemente que por tanto según el a del Tribunal, ambos dentro del ~pode al titular de éste, sin que puedan pertenecer a alquier nulidad de que causal primera, así: persona distinta, con olvido total de que los ar48 GACETA JUDICIAL Número 2392 Número 2392 tíeulos mencionados claramente admiten que por dicamente diversas, hasta el punto de constituir, res von Tuhr (Tm disposición de la ley 'o por mi hecho del hommiradas desde el punto de vista del sujeto actiEspatIola, 1 ed., . bre los frutos civiles pueden causarse a favor vo, dos derechos distintos, dos elementos positiT. t, página 49). A de quien no es titular del bien que los produce, vos diferentes del patrimonio de éste". cho Civil, Fel. Jur y desde luego ser percibidos por él"; La censura considera que "por el aspecto que 1963, páginas 43 b) Los artículos 69, inciso 29, 16 y 1602 ibídem se examina, se presenta notoria diferencia entre quien al respecto los frutos naturales y los civiles"; que aquéllos, obligación que pre
"en los cuales está estructurado el principio de la libertad contractual", porque el sentenciador antes de su separación de la cosa que los produce, a cuya suerte esti al aceptar que la cláusula de reserva de loS inteno son cosas autónomas sino integrantes de la pto... la -obligaci( cosa fructífera, en razón de lo cual, salvo el caso de Derecho Civil reses válidamente pactada, hubiera producido los efectos queridos por las partes, despojó a Gómez previsto por el artículo 659 del C. C., solo existe Europa América, un solo y único derecho. Apenas cuando los tinpina 47, trad. del "de un derecho que legítimamente le pertenecía"; tos hayan sido percibidos, vendrán a ser cosas La obligación p autónomas. Que, en cambio, los frutos civiles e) Los artículos 666, 1494, 1495 y 1662 del C. "por constituir desde cuando se generan cosas pagar intereses 231 de una cantidad el. C., "en cuanto en ellos está configurado el prino bienes distintos y separados de la cosa principor e/ deudor, ya cipio básico de que los actos jurídicos solo propal que los produce, es decir, bienes autónomos„ una compraventa ducen efectos entre quienes lo celebran y no son, por eso mismo, y desde entonces objeto de o en parte o deriv. aprovechan ni perjudican a terceros, al haber esderechos independientes y separados del derecho re una obligación timado el Tribunal que el pago anticipado que que tenga como objeto la cosa principal". hizo el deudor a la cesionaria podía producir Los intereses efectos contra un tercero como lo era Gómez Gál- "Nada de particular tiene, por tanto .., que eguitsden a frutos
vez"; el titular de un crédito por cierta suma de dinero que se adeuda ro, pagadera dentro de determinado plazo dutales, "se llaman j Los artículos 1602 y 1603 del e. C., porque rante el cual producirá intereses, ceda h otro el percibidos desde y el sentenciador, si no los hubiera preterido, "haderecho principal, conservando en su cabeza el en lo pertinente a bría tenido que admitir, que González debía a Gámez los intereses pactados en la escritura de derecho a percibir los intereses". 716 a 718 del sun mento en que se o venta"; devengados o eau Los artículos 1554, inciso 29 y 2229 del misLa Corte considera. dos: son los primes mo Código, aplicables por analogía a la compraratorios que corre: venta, según el artículo 89 de la Ler 153 de 1887 Los intereses remuneratorios son los causados ya transcurrido y que también fue inaplieadó, porque el Tribunal por un -crédito de capital durante el plazoque parte del acreedov no tuvo en cuenta "la doctrina subyacente" en se le ha otorgado al deudor para pagarlo, y los no se deben y, pi aquéllos si se pacta un término para pagar el moratorios, los que corresponden a la in. demnizapago. Respecto d saldo del precio con intereses, "de que cuando el ción de perjuicios que debe satisfacer el deudor "De conformidad plazo sea benéfico para el acreedor no puede cuando ha incurrido en mora de pagar la cantilos frutos prescindirse de él sin su consentimiento"; dad debida. En las obligaciones de origen conque los produce;
f) Y los artículos 751, 1553, inciso 19, 1928 tractual llámense convencionales, cuando han sipagar una cantid y 1929 del C. 0., "porque si el vendedor Gómez do fijados por las partes que celebraron el convengados pertene. Gálvez es titular del derecho a los intereses pactrato y legales los que por falta de estipulación ros, cesionarios u tados. y no hay plazo pendiente para el pago al respecto son determinados por la ley. na 212). de ellos, puede legítimamente exigir que se le Convencionalmente se pueden estipular los rePor regla gen< paguen... en el lugar y tiempo estipulados". muneratorios y los moratorios; cuando 92.0' ha hacantidad de dintel En la sustentación del cargo, insiste el recubido tal estipulación, nada debe el deudor por remuneratorios c rrente en que éste se ha planteado por la vía razón de los primeros, pero en caso de mora, ipso pero dentro de I. directa, en vista de que 'no existe discrepancia hire, deberá pagar intereses legales a título de contratación y di alguna entre k realidad que acreditan las prueindemnización de los perjuicios correspondientes que consagran lo bas producidas en el proceso y la que contempló "quedando, sin embargo, en su fuerza las dispodel C. C. nohay el Tribunal al proferir el fallo impugnado; que siciones especiales que autoricen el cobro de los dicho acreedor ce al perfeccionarse el contrato de compraventa, el intereses corrientes en ciertos casos" (articulo percibir los inter/ vendedor quedó como titular "de dos relaciones 1617 C. C.). que a fi se le ade
particulares de derecho personal", una corresComo no se concibe que puedan estipidarse o el caso sub júdice pondiente al saldo del precio y otra a los interesubsistir por sí mismos, aisladamente de una cipa/ y se reserte ses de éste que convinieron los contratantes; que obligación principal, y teniendo en cuenta su navos. no obstante la estrecha vinculación que existe turaleza jurídica, los intereses son siempre una Esa posibilidat entre una y otra, no por ello "dejan de ser jurí- obligación accesoria. Así la llaman los expositodora del capita/. y
G. Judicial — 4
Número 2392 Número 2392 GACETA JUDICIAL 49 unto de constituir, es von Tuhr (Tratado de las Obligaciones, Trad. dientes, en cualquiera de las dos fases apunta- ;ta del sujeto actiEspañola, 10 ed., 1934, Editorial Rens, Madrid, das, está prevista en el artículo 716 que se refiere 3 elementos positiT. 1, página 49), Meza Barros (Manual de Derea los frutos naturales y a cuyo texto se remite de éste". cho Civil, Ed. Jurídica, 1963, Santiago de Chile, el artículo 718. En efecto," en ambos artículos se por el aspecto que 1963, páginas 43 y 44) y Francesco Messineo, establece el principio de los derechos constituidos M diferencia entre quien al respecto dice: "Se llanta accesoria la por las leyes, o por un hecho -del hombre", el es"; que aquéllos, obligación que presuponga la existencia de otra, cual pitido ser precisamente la-estipulación consa que los produce, a cuya suerte esté ligada; tales son, por e jemtractual. Por virtud de éste, el primitivo acreeintegrantes de la plo. . la obligación de los intereses". (Manual dor del capital puede conservar su derecho y cecual, salvo el caso de Derecho Civil y Comercial, Eds. Jurídicas der los intereses, o puede también reservárselos :1 C. C., solo existe Europa América, Buenos Aires, 1971, T. ni, pá- y traspasar el capital a otra persona. L na ds r ác nua an d so e rl o cs o f sr au sgina 47, trad. de la 87 edición). En uno u otro caso se trata de una cesión COW La obligación principal a la cual accede la de vencional (artículos 1667,1669 y 1670 del C. C.), los frutos civiles pagar intereses puede tener por objeto el pago celebrada entre cedente y cesionario, en la cual se generan cosas de una cantidad de dinero, ora recibida en mutuo no es parte el deudor (Lir, página 69 Lagar, pá- de la cosa prineipor el deudor, ya como producto del precio de gina 62). Para que la cesión produzca efectos resbienes autónomos, une compraventa que se quedó debiendo en todo pecto de éste y de terceros, requiérese, según el zntonees objeto de o en parte o derivada de otro contrato que geneartículo 1960 ibídem, que el deudor la conozca o arados del derecho re una obligación de naturaleza similar. la acepte, pero nada más. Su voluntad no desemprincipal" Los intereses convencionales remuneratorios peña papel alguno en el contrato que originó la
por tanto. que equivalen a frutos civiles de la cantidad de dinecesión, el cual se ajusta únicamente entre cedenesta suma de tibiero que se adeuda (artículo 717 ibídem) ; como te y cesionario; para él dicho contrato es res inminado plazo chitales, "se llaman pendientes mientras se deben y ter dios, pues tanto le da satisfacer la prestación ses, ceda a otro el percibidos desde que se cobren", y están sujetos o las prestaciones a su cargo a su antiguo deudor Lo en su cabeza el en lo pertinente a lo que estatuyen los artículos o al cesionario, con el bien entendido de que Ls". 716 a 718 del mismo Código. En cuanto al mocuando la cesión se le haya notificado o la haya mento en que se originan, pueden clasificarse en aceptado, el pago válido solo podrá hacerlo a este devengados o causados y futuros o no devenga- último (artículo 1634) si fuere capaz para recicera. dos: son los primeros, los remuneratorios o los mobirlo-(artículo 1636). ratorios que corresponden a un período de tiempo Ha dicho la Corte: "La cesión de un crédito is son los causados ya transcurrido y por consiguiente exigibles por conlleva dos etapas definidas: la que fija las rerente el plazo que parte del acreedor; en cambio, los segundos aun laciones entre el cedente y el cesionario, y la que' ara pagarlo, y los no de deban y, por tanto, no puede exigirse su las determina entre el cesionario y el deudor ceten a la indemnizapago. Respecto de aquéllos ha dicho la Corte: dido. Po'r lo que toca a la primera, su realización
Aislases. el deudor "De conformidad con el artículo 718 del C. C., debe acordarse a lo preceptuado en el artículo 33 de pagar la cantilos frutos civiles pertenecen al dueño de la cosa de la Ley 57 de 1887. Respecto a la segunda, ella nas de origen conque los produce; si se trata de una obligación de surge mediante la aceptación o notificación de la les, cuando han sipagar una cantidad de dinero, los intereses decesión" (cx, página 611). celebraron el colivengados pertenecen al acreedor o a sus heredeCuando por virtud de una cesión hecha en la lla de estipulación ros, cesionarios -o causahabientes" (uta; págiforma de que se trata (de rara ocurrencia, pero por la ley. na 212). válida y eficaz, y en todo caso no prohibida por en estipular los rePor regla general, pues, el acreedor de luna la ley), una persona queda con el derecho, a reci- ; cuando no ha hacantidad de dinero lo es también de los intereses bir el pago del capital y otra el de los intereses, ebe el deudor por remuneratorios o moratorios correspondientes, resultan entonces dos obligaciones separadas, caso de mora, ipso pero dentro de los principios de la libertad de principal la una y accesoria la otra, cada una de legales a título de contratación y de la autonomía de la voluntad las cuales tiene un acreedor distinto, aunque la is correspondientes que consagran los artículos 6, inciso 27 y 1602 parte obligada sea una sola. En talv irtud y_sdu fuerza las dianadel C.. C., no hay obstáculo legal alguno-para que vo pacto expreso en contrario, si la de pagar el
:en el cobro de los .dicho acreedor ceda a otra persona el derechoa capital se extingue, o sea la obligación principal, u casos" (artículo percibís los intereses provenientes de la cantidad por cualquiera de los modos que establece el -Có- que a él se le-adeuda o también, como ocurre en digo Civil, la de cancelar los intereses, como ac- .edan estipularse o el caso sub Mies, para que ceda el crédito princesoria que es, necesariamente corre la misma 'adantente de una cipal y se reserva para sí los intereses respectisuerte de aquélla y desaparece también (artículo en cuenta su navos. los 1649-2 y 2457). s son siempre una Esa posibilidad de que una persona sea acreeEn el evento de que la obligación esté sujeta a aman los cxpositodora del capital y otra de los intereses corresponun plazo, debe considerarse en favor de-cuál de 50 GACETA JUDICIAL Número 2332 Número 2392 -las partes ha sido estipulado éste, en función de crito a este último y al comprador-deudor, a Sin embars la utilidad que dicho plazo les produce. Así, en quien se le hizo saber que la cesión se había punto anterior r el contrato de depósito; ese beneficio lo recibe el efectuado; Comprador y ver depositante (articulo 2251), luego queda a su arb) Por consiguiente, aunque se hubiesen estipago del precio bitrio la restitución de la cosa. En otros contrapulado intereses y el titular de éstos fuese el escritura número tos en que hay lugar al pago:de intereses,p or primitivo acyeedor al pago de la parte del precio éste que se qued
regla general, el plazo benefida a ambos contrade la compraventa que el comprador quedó a deconvino para pa tantes y por consiguiente el deudor no puede saber, la relación jurídica atinente a/ pago de ese que contempla el tisfacer anticipadamente la prestación a su cargo, saldo, quedó circunscrita al cesionario y al deuto a la irrenunei a menos que el acreedor consienta en ello. En dor, y éstos podían válidamente modificar dicha hicieron tampoco consecuencia, cuando el plazo no es renunciable, relación o ponerle fin anticipadamente, como así el vendedor y el ni el acreedor puede cobrar la obligacióna nticilo hicieron, sin necesidad de contar con la aquiessionaria del créd padamente, ni el deudor pagarla u ofrecer su cencia del cedente, que al respecto de aquélla era que otorgaron al pago (artículos 13, num. 39 L. 95 de 1890, 1553, un tercero; te, dentr
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