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CSJ - SC24-04-2001 [5878]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC24-04-2001 [5878]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

T S Ze fuiticaa N3 £ TE RA AA d a - . ¡ .- - RA S UPRITMA L3 U TUIETA AOO J.!.“.j”/ra . _I ]“T ;. Fa SIMARCARS bouota, 1. C.. vemticuatro (24) de abil de dos mil uno (2001). Lecide la Corte el demandado AF YZ LIUSEAS tespecto de la sentencia de 13 de septiembre dictada por la Saa de mF amilia del Tribunal dellím, en el proceso ordinario que se Mició con la demanda propuesta contra él MTE y en el , quen fue .TO

ÚBLICA DE COLOMBIA

E » te/b)'(f¡?í(f de / 1UCA N.ELS Fxp. 6870 7 ¿

ANTECIE DD

L. En demanda presentada el 21 de abril de 1989 al Jurgado Civil del € ireuito de Medellin, en la p¿'t“.1.(..'.t!_ºáíí£tll_ primera principal, la actora solicita que, frente al dimandado Alvaro Cronzález Quintero, se declare 17 milidad absoluta de la escritura pública 1295 de 10 de abril de 1986, otorgada en la Notaría Tercera de Medelitn por Eliseo Orozco, a favor de dicho demandado, la cual recoge lal compraventa del inmueble sito en Medellín, frente a la

cálle 42 con carrera 21 A y distinguido como apartamento 6 ] A 136 en subsidio, pide que se declare que el negocio ei simulado absolutamente Y, por ello, que el contrato y el úbdo son “mficaces e invál idas y por lo tarío l

moponibles”, subsidiaria de la anterior pretensión, la sleuiente solicita declarar que € | contrato se halla afectado de nulidad absoluta, por contener donación que es inválida lno haber sido insinuada judicialmente, y en si hsidio de mj — ds ya rescñadas pretensiones, pide que el negoció Se escindido por lesión enorme. Como segunda pretensión prncipal, la jemanda pide declarar la malidad absoluta del acto —E mMmediante el cual Eliseo Urczoo Crivaldo salicita el traspaso de la mitad del automotor T[ 5476 a favor de Álvaro

LICA DE COLOMBIA

NE : y hema de %f4¿'¿b¿á

C NES. Exp. 58070 3

González Quintero, por ser “simuilado absolutamente”, ea subsidio, que se declare que tal acto contiene donación nula por no haber sido msimwada judicialmente. Por último, en subsidio de todas las peticionies anteriores, el libelo solicita declarar que Álvaro González Quintero se enriqieció, sin justa causa legal mediante dichos negocios de compraventa del inrmueble y de traspaso de la mitad del vehículo, los que, por tanto, “son ineficaces e inválidos y por lo tanto inoponibles 7 h De la primera pretensitón principal y de la segusida idem desistió la actora antes de que se dictara sentencia de primera instancia (cuademo 1, folios 121 y 122). ILLos hechos que afirma la actora se compendian a continación:

Eliseo Antonio Orozco Criraldo falleció en Medellín, sin dejar legitimarios y habiendo constitido como heredera universal a Maria Adela Orozco Ciraldo, según el testamento qué consta en la escritura 277 de 3 de febrero de 198% En vida, Elisec Antonio Orozco sostiuvo

P PE PUCE E AE

PALAEILN LeEay LCLALCM IS LIC CAZLELCE CIAI RAIEL FRIVCELAS ALINAMLLECEDL BLICA DE CO1OMBIA vema ¡de - fusticar € NES. Exp. 5876 4 i Ql intero, persona que fue de su ¡ absoluta confianza y le ad!rrún—.ist;raba todos los negocios, al pusto que los hienes 11€!garm1 a tenerlos en común y el segundo le admirmstró gt$mdm sumas de dinero, sin que de ello existiera control escrito. Según la escritura 17295 de 10 de abril de 19?86, Eliseo Antonio Orozco vendió a Alvaro González Qíi.1ftt1tc:ro el apartamento mencionado en la pretensión p11 ¡mera principal y dete »minado en los hechos. La cláusula (…1JM1'H de tal instrumento reza que el precio, de $17 500.000, f11c, recibido por el vendedor, si ser ello cierto porque “al m ecio no existió, ni el pago Jue realizado”. El demandado, en interrogatorio anticipado de presunta contraparte, confesó dicha “imexistencia” al responder la pregunta decimaciarta. El precio citado en la escritura es irrisorio -vrº In1f Rs r' A AA ELAAE L R Ve LeAL r Ea A - A LEALAATLI A R, LALU : - F -N YVT [OC 7N E A [N C AFE [y C|Ml E+r Era

abitado por la demandante y Su familia. La compraventa — de dicho bien carece de redgt úsitos para si “existencia válida” y faltaron por completo los que prescribe la ley para “darle valor al acto”, el que fue “simulado en forma absoluta”, por constiturr “una enajenación de confianza sin s . | q ue exis“ ti era verdadaro ánimo de traditar” JEUBLICA DE COLOMBIA ANE UN o brema de íw¿w&a e N.B.S. Exp. 58978 5 En diciembre de 1983 Eliseo Orozco y Alvaro González matricularon, como de propiedad común, el automotor con placa TT 5476. Después, en marzo de 1987, el primero traspasó al sepundo su cuota de dominio sobre el bien dicho, sin que del respectivo documento pueda “inferirse la existencia válida de un contrato de enajenación válidamente celebrado”, pero sí una donación que no fue msinada, o una simulación que le ha permitido a Alvaro González explotar el bien que en la actualidad dosee y le senera utilidades aproximadas a diez mil nesos. | - ry -- ZE ULEl demandado constituyó apoderado para que asumiera su defensa y contrademandara a la actora, quien lo huzo así: a) Porlo prmero, la respuesta se opuso a todas las pretensiones y formuló excepciones de fondo que, más propramente, argumentan la improsperidad del derecho que alega la demandante y pugnan que se declate nulo el testamento que ella adujo; de los hechos acepta como veraz que Elseo Antonio Orozco Giraldo falleció después de

haber testado a favor de la actora, pero sostiene que ese acto es milo porque no todos los testigos lo suscribieron y ademas tampoco fueron identificados. Niega el demandado L Cu Sim sa en MeAN an Ntr enaz O Sa o Cr Oa Mi UMsa M dd ae d dd ee b1ba cse r en 18a 5 CO' ITn ' ;11£:&0 BLICA DE COLOMBIA %&mñma de íM¿¿c¿k¿ E C N.ELS. Exp 5870 E6 'Qrozco y también que le hubiese administrado el patrimomo, afirma que éste era muy organizado y de todo llevaba lbros que la actora oculta, pero conviere que entre ellos se trataron moralmente como padre e hiyo, El demandado señala que la negoctación del inmueble que consta en la escritura 1295 es veraz y que de su mano recibió el vendedor $17200.000 del precio, pese Ía que se hizo constar la contidad de $17150.000 “vorque se trató de ajustar al avahto catastral”. agresa que el precio q AEA € - nmo se Limitó a tal dinero porque acordaron que, además, gclesdcz el momento de la escritura, mensualmente Alvaro González pagaría $150.000 a Elisco Crozco, mientras éste viviera, fuera de que, durante el mismo lapso, le permitiría ocupar el mmueble y le sufragarla cualquier gasto _pof tratamientos hospttalarios, y a su muerte cancelaría los pastos respectivos. Dice que la suma de todo, que fya en 15"609.500, fue el precio verdadero del inmueble y desde

luego superior al trreal consignado en la escritura, éste si tmisorio frente al valor comercial actual del bien. También acepta que el bier es habitado por la actora y su familia, diciendo que siete meses antes de morir Eliseo Orozco se Introdujeron al mismo. Í La copropiedad mucial del automotor también es aceptada como veraz por el demandado, quien i RICADE COLOMBIA N.E.S. Exp, 6078 7 sostiene que es verdadero, válido y oneroso el negocio posterior mediante el cual adquirió la cuota perteneciente a Eliseo Orozco Ciraldo. b) En escrito separado obra la contrademanda que, en lo prmcipal, solicita la rewindicación del itmueble mencionado con — las consecuencias usuales; y en segundo plano, para el evento que prospere alguna de las pretensiones de la demanda primigenta, pide que se reconozca, jJunto con si mdexación, la suma de $57609.500 que Alvaro CGonzález Quintero afirma haber cancelado por concepto del precio de dicho bien y que, si el total fuere equivalente al precio de la casa según los peritos, se declare compensado con éste y se disponga restiturca. Los hechos que sustentan la reconvención, a grandes rasgos, aftrman que Conzález Quitero adquirió en compraventa el inmueble de autos, cuyo precio fue acordado en los términos ya expuestos; que meses antes de la muerte del vendedor Eliseo Antormo Orozco, la contrademandada Maria Adela Orozco Ciraldo se introdujo al inmueble con el pretexto de velar por la salud de aquel,

sa bermano, y que al fallecimmento de éste, ella se posesiono del bien y se miega a restifuirlo al propietario,

BLICA DE COLOMBIA de ím¿¿…

, NE.S. Exp. 5670 E Pduc:icndo la asignación testamentaria y desconociendo que allí se dispuso de lo que no pertenecia al testador. La contrademandada díio respuesta en la cual negó lo sustancial de la reconvención y se opuso a las respectivas pretensiones, precisando, en lo esencial, que |poscc: el mmueble en la condición de heredera legal y ítc:stamcntari:¿a de Eliseo Antonio Orozco. A titulo de excepciones propuso falta de legitimación y fatta de causa para pedir. 1V.- Luego de que el Tribunal Superior ch Distrito Judicial de Medellín decretara la nulidad de lo iac:111adcn en primera instancia, el proceso lHegó, por competencia, al Juzgado Segundo de Familia de esa crudad, el que con fecha 1 de julio de 1994 dictó sentencia en la cual negó las pretensiones de simulación, de lesión enorme y de enriquecimiento sin causa, declarando probada, además, la excepción de milidad del testamento mencionado. La contrademanda - revimidicatoria — fue desestimada también en esa decisión que, además, conderó la la actora en el 50% de las costas de la demanda primigenta.

BLICA DE COLOMBIA N.E.S. Exp. 5078 9

Y.- La actora apeló intepralmente lo decidido por el Juzgado y el demandado sólo los numerales

quinto y sexto de la parte resolutiva, esto es, la desestimación de la solicitud reivindicatoria y la condena en costas. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en sentencia de 13 de septiembre de 1995, revocó parcialmente la dictada en primera instaricia y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones propuestas frente a la demarnda micial; de ésta desestimó las pretensiones concermientes al vehículo con placa TI 5476, declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa del mmueble y que éste pertenece a la sucesión testamentaria de Eliseo Antenio Orozco Giraldo, y dispuso inscribir el fallo para los efectos del caso. Por último, la sentencia del Tribunal no accedió a las pretensiones de la contrademanda y revocó la determinación que sobre costas pronunció el Juzgado, condenando a Alvaro Conzález Quintero al pago de las costas causadas en primera mstancia, cincuenta por cierto en lo relativo a la demanda principal y el cien por ciento en la reconvención. a r l c P ._ . hrema de %fá/f¿b¿%x N.E.S. Exp. 5878. 10 FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de evocar aspectos procesales, el Tribunal apunta que no hay motivo para amular lo actuado y que procede decidir de fondo por la concurrencia de los presupuestos procesales. Trae luego a cuento la teoría de la simulación, dice que su objeto es la prevalencia del negocio

intemo sobre el externo y que, en principio, — no Se configuran los elementos nacesarios ” para concluir que los negocios atacados responden al fenómeno simulatorio, pues, a su juicio, la prueba testimomial muestra lo contrario, dado que, por un lado, la declarante María lzva. Vélez de C hnaº afuma que desconoce los asuntos en debate y |dilhc:rt0 Hemández expone que conoció al causante CnCO ;rri_.c: 4 antes que muriera, colocando ast sus versiones en r¿npo de intrasceridertes, mientras, por otro, Lecmel Castro Ocampo, Lais Darío Cardona, José Gildardo Henao y José Iahmn Flores, quienes conocieror a Eliseo Amorio Orozco G1(r1[í1£3 y Alvaro González Quintero tiempo atrás, refieren un€ éstos celebraron múltiples negocios y que el primero de ellos los enteró de la compraventa del inmueble y sus pecubaridades, haciendo ostensible manifestación del :3Ligr':¿lcfi.<:n que le produyjo tal contrata, pero sin que estos últimos testigos hubiesen dicho gran cosa acerca del N.EL.S, Exp. 0878 1 dnegocio del automotor. El fallo refiere que sólo Rosalba Asular Velez cuerta que Eliseo Ántomio, antes de morir, se mantenía muy triste por haber quedado si nada y también reclamó la escritura del apartamento a Alvaro Conzalez Quittero, de quien dice que, por concepto de mtereses de dmeros recibidos de aquél en préstamo, entregaba ciento cincuenta mil pesos mensuales como limosna. Todo esto

fue expuesto luego de haberse afirmado que la prueba testimorial “trata de demostrar es la seriedad de los negocios juridicos que se tildan de aparentes”. meguidamente el fallador abandona los testimomos y se dedica a pruebas de otra naturaleza, empezando por copiar partes de la escotura pública donde el comprador declara haber recibido el inmueble, para destacar que, pese a ello, de los interrogatorios de parte que él absolvió, anticipadamente y dentro del proceso, así como | de la respuesta de la demanda y de la contrademanda, surge ¿ _ que Alvaro González no ostenta la posesión material del l bien aludido, según dicho de él, por razón del convenio que ¡ | alcarizó con el vendedor para que éste habitara el bien hasta s deceso. Í El juzgador contrasta las versiones de parte que rindió el demandado a fin de mostrar que, primero, en la anticipada, no mencionó que por el precio del inmueble BLICA DE COLOMBIA t¿/¿m ma de %J liecra a N.E.S. Exp. 5870 17 hubiese dado $17200.000, como si lo afirmó después en el practicado dentro del proceso, indicando suma inchiso 515¡p<3:r:íor a la que consta en la escritura e “17cuwrri endo así en una grave contradicción”. “También teconoce la séntencia que, de conformidad con las pruebas aludidas, e.%tistió estrecha y prolongada amistad entre Eliseo Antorio Órc::;mo y Alvaro CGonzález, más la celebración conyunta de

¡' ajumerosos negocios donde repartieron utilidades, pero sin que pueda afirmar que los — contratos atacados “correspondieran a una donación”. Agrega que el negocio jufuídi<:o sobre el rodamte fue verdadero y por ello anuncia la confirmación de lo decidido en el punto, así como 'L:í1;n'1fbi&'&:m. que distinto será en lo referente a la compraventa del inmuchle, porque el propio demandado, “en el inerrogatorio de parte que absolvió inicialmente advierte qiw3 realmente no hubo un precio determinado, sino que este estuvo constituido por una especie de renta vitalicia mientras viviera el vendedor, quien tampoco se despojo de la posesión material del mismo, aceptando por gracia de j iscusión que esto fuera cierio, ello deriva en que no se 2ebrá un contrato de compraventa sino un contrato de renta vitalicia, el cual para su validez debe ser otorgado por escritura pública, pero en este caso Se omitid este requisito, toda vez que esta 1ransacción se disfrazó de una c'am praventa”. i 1 DE COLOMBIA »a de í¿i licua

C N.ES. Exp. 5070. 153

Frente al demandado, dice el Tribunal, subsisten serios mdicios como el de no haber adquirido la posesión del inmueble “y la omisión en cancelar el precio que se dice en la escritura pública cubrió, porque realmente este se pactó, pero no COMO lo dice la escritura, según el dicho del mismo demandado, lo que lleva al convencimiento que ese acto fue simulado, porque si bien las partes tuvieron la intención de comprar y vender, esta

transacción se Trealizó bajo unas condiciones muy diferentes a las que se plasmaron en el documento publico santas veces mencionado ” y, así las cosas, la pretensión simulatoria debe prosperar. Al tratar de las excepciones el fallador expone que no cabe pronunciamiento sobre ellas, por haber sido propuestas para el caso que se analizara la lesión enorme. En acápites separados refuta las conclusiones que llevaron al Juzgado a declarar, vía excepción, la mulidad del testamento, y adelanta que revocará lo resuelto en tal sentido. Para negar la reivindicación, la sentencia arguye que por lo ya dicho hay sustracción de materia. Y agrega que no accede al reembolso de dinero a favor de Alvaro González, quien afirmó haberlo entregado como parte del precio del inmueble, porque éste 10 acteditó su aserto m hay certeza del móvil de los desembolsos que probó con los .-¿-- "e w% hrema de /Zá¿'¿b¿aNA.S. Exp. 5876 14 La DII()L1W[C1(J[I culmina precisando las bases de la condena en costas, así como también que, por falta de prueba, ro prospera la pretens ión de enciquecimiento ilícito relativa al e r A N A I bien mueble. ALMA f EL RECURSO DE CASACIÓN En el ámbito de la causal primera se lanza un solo cargo contra la sentenc ja, a la cual se tilda de la violación de normas sustanciales, como resultado de graves errores de hecho en la apreciación de la prueba. Cita como

quebrantados, por ?a plicación indebida, los artículos 1706, 17 40 1741,1746, 762 y 777 del Código Civil, y por falta de hpl1( ación dice que se violaron los art ículos 773, 6, . 951, 964, 971, 1498, 1602, 1603, 161&% 1621, 2063, 2721, 2287, 27290, 27291, 2292, 2294 1500 y 1501 del ódigo dicho, más el artículo £ de la Ley 153 de 1887. Para iniciar, se increpa al Tribunal el prave yerj.t<; de no haber considerado el cambio de la teoría de la sm1mlacmm conforme al cual el fenómeno implica un solo y verdadero acto, no dos. Dice que el sentenciador erró al ver _»wlr» la simulación que Hamó absoluta, tratando el caso c.c::i:nc; una inexistencia y Sir escudrifilar el alcance del acherdo de los negociantes, COMO si estos o hubieran N rema de í'¿a¿¿c¿d C N.ELS. Exp 5876 15 concertado un verdadero contrato así fuese distinto al que exhibían, por lo que se quedó a mitad de camino al no establecer "la existencia del acuerdo de vohluntadaes subyacente así se le llame renta vitalicia o tenga carácter de imominado”, regresando a la tesis de la simulación nulidad y aplicando indebidamente los :3£l;;í(:3.11.(:)3 1740, 1741 y 1746 del Código Civil, los cuales repilan el fenómeno

ordenando que, “en caso tal, las cosas deben volver al estado anterior a dicho vicio”. Se violó, agrega, el artículo 1766 del Código Crvil al no entender que esa norma determina que el acto simulado produce efecto interpartes, así los megue respecto de terceros, como también, por falta de aplicación, los artículos 1602, 16503, 1618 y 1621 de la mistia obra. En segundo lugar, el censor expone que la sentencia descarta de entrada las versiones de Mara Eva Vélez de Cañas y Edilberto Hernández porque mamfestaron no conocer los asuntos debatidos, lo cual, a su juicto, permite enterider que la simulación fue declarada corn apoyo en la sola versión de Rosalba Aguidar Vélez, que es de oidas y, sepún el Tribunal, fue contradicha por Leonel Castro Ocampo, Luis Dario Cardona, José Gidardo Henao y José Fabián Flórez. Al atacante le parece manifiesto el error de hecho “consistania an darla valor probatorio al dicho de María Eva”, en el sentido de que los negocios 20 r o rSay as S O AT—]]Ú]— EN A M AA ILTO A A D AF N.B.5. Exp. 5979 16 cuéstimados fueron “arctos de confianza y o exiSar precio” (folio 3 5), y haber rechazado prácticamente de plano la versión de los cuatro testigos que la contradicer todo despues de transcribir apartes de lo expuesto por los últimos para fincar allí su tesis. El ataque entostra Un tercer CitOr al fallo par concluir que el demandado carece de posesión sobre el

inmueble, para lo cual, dice, se basó en la declaración anticipada de presunta contraparte — que absolvio el demandado, en la respuesta a la demanda y en la contrademanda, como si el juzgador no hubiese “entendido que si el negocio consistió, como lo dice, en que el fallecido ELISEO continuara habitando el bien hasta que s6 produjera su deceso, ELISEO no tenía la POSESION sino 1a simple TENENCIA, pues al contimar ocupándolo ya no eta con ánimo de señor y dueño”. “urge el yerro, según la c¿::rn;uta., al concebir que como Alvaro González no ejercía t;f;£:¡f1t—m(:ía entonces carecia de la posesión del bien, y al 'idarl¿=; el calificativo y apelativo de posesión al hecho de qw¿ ELISEO continuara habitando el inmueble”, pues asi =4L cae en la inexcusable falla de equiparar tenencia con ¿[$<:)5&:5ió£1 y se infringe, por falta de aplicación, los articulos 775 y T17 del Código Civil. rema de , í¿dl¿coá NE.S. Exp, 5876 17 Destaca luego el impugnante que, según el Tribunal, el demandado dijo haber entregado $1 200.000 por la compraventa del inmueble cuando en la escritura respectiva consta $17500.000, de doride ese fallador dedujo una grave contradicción que lo llevó a predicar que el negocio fue simulado, en absurda apreciación, según la censura, porque “una diferencia de $50.000 en un negocio de $77200.000 equivale apenas a 1/60 del total, lo que 10

as NT GRAYVE NI CONTRADICTORIO, máxime si GONZALEZ explica que esa diferencia se debió a ajustar el precio al valor catastral del immueble, práctica tan generalizada en el país que configura, sin higar a dudas, un HECHO NOTORIO”. Al reproche se agrega que lo dicho por José Gildardo Henao Granada y José Fabián Flórez Cardona contradice la equivocada apreciación del fallacior. De un quinto error sindica el casaciorusta al Tribunal, porque éste sostiene, en gracia de discusión, que lo ajustado por las partes fue un negocio de renta vitalicia, no de compraventa, y que requirtendo el primero la solemnidad de escritura pública no fue otorgada, toda vez que la transacción fue disfrazada con el ropaje del segundo. El pacto subyacente, en palabras del recurso, no tue renta vitalicia sino uN similar contrato inveominado que o requiere de escritura pública, por lo que, al decir lo BLICA DE COLOMBIA 1 %m»za de %d¿¡akz— De N.B.S. Exp 0870 18 contrario, el sentenciador incuire en error fáctico que lo conduce a la indebida aplicación del artículo 2292 del Código Civil. Y más grave es el yerro, prosigue el censor, al recordar que la Corte “ha sostenido que si el contrato aparente se realiza por escriti ra miblica y el verdadero contrato real y subyacente requiere esta formalidad, el primero le presta al segundo su ropaje jurídico y lo impregna mantiene (sic) fuera de toda posible mulidad”. Para cerrar el punto, resalta la parte que, “al vez

traicionado por su subconciente”, el fallador expreso que

“TAS PARTES TUVIERON LaA INTENCIÓN DE

COMPRAR Y PVENDER”.

Por último, el recurrente protesta porque el Tribunal 0o advierte que María Adela Orozco confiesa hí¿lb€íi' recibido las últimas mesadas de $150.000 que Alvaro dc::zt13:á1f:;& te daba a Eliseo Antorio Orozco, aclarmdo que eÍ dinero provenía de intereses, lo cual, según el censor, toma en divisible esta confesión que “as elocuente muestra rjr31 contrato de renta vitalicia o negocio simMilar ihnominado ”, pactado por -los suetos de la compraverita. La censura se duele, además, porque el fallador suporie que Alvaro González Quintero confesó no haber pagado precio alguno, nmi haber celebrado un contrato de renta vitalicia o dvo similar innominado, cuando en los interrogatorios de parte que rindió no aparece tal confestón y siendo, como es, 1 Ae m .E F E 'f…-j'¿'“te.—.¡' - - E ¿ é'.N._ 2C"'— .»£'="4 e PE RA m Cf..a¿l r) TA ;

LICA DE COLOMBIA

, QNE 7 O .. -a/wcma de /.¿á¿¿coa - ó N.E.S. Exp. 5078 18 que al culminar el fallo el propio juzgador “reconoce la — existencia de un contrato de remta vitdicia, afirmación que es la más clocuente contraevidencia de que tal renta vitalicia no existió” (folio 39) Al decir del recurretite,

existió un contrato distinto ala renta e inmominado, que se tige por normas generales reguladoras de situaciones análegas, por lo que el Tribunal quebrantó, por inaplicación, el artículo 8 de la ley 153 de 1887, así como los artículos 1500 y 1501 del Código Civil por no ser de la esencia del negocio la solemnidad reclamada. CONSIDERACIONES l.- Dado que la sentencia de instancia llega a la Corte revestida de la presunción de acierto y por cuanto el Tribunal goza, en prncipio, de mtonomia en el e Nx amen - d:d ne l 'lfa . p ; rueb .la 'f, T se Z h ]: a + e = xi 'g .Oi "d .do " s f.'i "-e A-'m p Er Ee S, par Fa 1 la prosperidad del recurso de casación con fundamento en error de hecho, que la equivocación del juzgador haya sido de tal entidad que configure un verdadero dislate y permita ver, sin mayor esfuerzo ni raciocitio, que el quicio formado es absolutamente contrario a la evidencia que muestra el expediente. La doctrina de la Corte, imvariable en el punto, siempre ba dicho que no esXc3¿¡:n::r de 1':¡.&::':l;£:i aquel a cuya demostración sólo se llega huego de un es — = Tr _ '

UBLICA DE COLOMBIA Crol E CE Ae d

A T A T » ¿ - Te Y = . ET ºá(€/¿mnm de %¿á Heta E a A

N.ELS. Exp. 5876 20 N

A A P razonamiento, como también que esa vielación 10 puede — A E . E C A encontrarse en la mera disparidad de critertos m en el — E diverso pero razonable entenclimiento de pruebas que mo son ni supuestas ni omitidas sino, muy al contrario, [ as o objetivamente vistas por el fallador. í | Además, se tiene averiguado que en materia de violación indirecta de la norma jurídica sustancial son incontundibles el error de 1'1t:-1(:1'w y el de derecho, pues mientras al último se llega por la inchbservancia de los preceptos legales sobre pruebas, el de hecho se estructura en la suposición o en la preterición de ellas. Supone la prueba el juzgador que halla un medio en verdad inexisterite, Ja altera aquel que d…íslx1¡:ºs¿icm;:1 el elemento probatorio que sí obra para darle un sigmificado que no contiene, y resulta preterida, 11 omitida, la prueba cuya presencia cierta es ipnorada en todo o cercenida en parte, esto Último para asignarle una significación contraria o diversa. 7 Arranca la censura señalando error de %1'1E2Ckl£í') porque el Tribunal dejó de ver los cambios sobre la teoría de la simulación, de conformidad con los cuales el acto simulado es uno solo, no dos como expresó la sentencia en alguno de sus pasajes. PUB1

LICA DE COLOMBIA CUADE. YE , RR EE cNN

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/¿mma de , í(d¿&6m N.E.S. Exp. 6878 21 El error así planteado no representa cosa distinta al enfrentamiento de dos tesis respecto al fenómeno de la simulación, que, obvio, no trasciende al específico y concreto campo de la valoración probatoria, ambito en el cual tiene que desarrollarse el ataque cuando se escoge la vía indirecta y se denuncia error de hecho. De tal suerte, la doctrmaria sobre un fenómeno jurídico o alcanza a constituir error de hecho, como parece entenderlo el censor, quien así olvida la que ha sido enseñanza de la Corte sobre los elementos que estructuran el yerro de facto, el cual, se repite, gira necesariamente en la orbita de la suposición, la a]:tg;ración, o en la omisión de pruebas, para arribar a f conclusiones contrarias a la evidencia que ellas demuestran E N Dicho de distinta manera, la labor del [ casacionista ha de puntualizar si la sentencia por él combatida supuso la prueba, la 1gnoró, o alteró su c1:c;r:ttc:níd0.??c&1 cargo no brota que hayan sido abordados estos ff;1(:'tó:['f35 y aunque el juez, eventualmente, descotiozca la evolución teórica de la fiegura en comento, es lo cierto que la prosperidad del ataque está condicionada a la demostración de alguno de ellos porque el desconocimiento del punto doctrinario no es causa para esc efecto. - é BLICA DE COLOMBIA upIena de , í¿d¿¿bía NEB.S, Exp 5878 27

El impugnante agrega que el error de hecho aflora porque el Tribunal, vista en la escritura de compraventa la simulación que llamó absoluta, no hizo el menor estudio para establecer la verdadera naturaleza y los alcances del acuerdo contractual de las partes. La censura connota entonces, porque 10 lo expresa, que Con independencia de otras pruebas el Tribunal halló simulado el acto que contiene dicho imstrumento, lo cual es mexacto, si se recuerda que para concluir en la simulación del negocio la sentencia trajo a cuento, además de la escrifura, los interrogatorios de parte y de presunta contraparte que absolvió Alvaro González Quintero, la respuesta de la demanda y la demanda de reconvención, analizando todas esas pruebas para legar al convencimiento de la existencia de la Sgura que declaro. $. También predica el censor que el Tríbunal erró al encontrar simulados los contratos, por 4:0r.13i.d…&:ra;rlos “actos de confianza y o existir precio”, basándose para ello en la versión de María Eva Vélez de Cañas y pese a que Leonel Castro Ocampo, Luis Darío Cardona, José Gildardo Ferao y J osé Fabián Flórez declaran en sentido contrario al de la exposición de aquella. . ha C ( _HO (/(% /.aíác¿a a N.EL.S. Exp. 5878 23 m bien es cierto que el fallo menciona la prueba testimomal, también es verdad que lo hace para concluir que, con ella, “sólo se trató de demostrar que esas negociaciones fueron reales y no se omitieron los reguisitos

esenciales para su validez” (Cuadermo del Tribunal, folio 49). La declaratoria de simulación no se fundó entonces en las declaraciones vertidas por los terceros, y muchísimo meros “en la aislada y unitaria declaración” de María Eva Vélez de Cañas, como pregona el impugnante, pues, de conformidad. con el fallo combatido, para amibar a esa conclusión el Tribunal consideró el conjunto de pruebas . mencionado en el mumeral anterior, esto es, las declaraciones de parte rendidas por el demandado, su respuesta a la demanda y la contrademanda que preseritó, más la escritura pública, en análists de conyunto que por vía indiciaria lo condujo a resolver como lo hizo. Los testimonios no fueron desechados de plano, pues el juzzador los utilizó ¿pára “reconocer que entre el finado Orozco “. y el demandado existó (sic) una estrecha amistad, durante muchos afños, en compañía celebraron muúltiples transacciones comerciales con el consecuente reparto de utilidades, pero ni las partes, ni los testigos ni siquiera insimuaron que esos negocios hoy atacados correspondieran a una donación” (cuaderno citado, folio 37).

BLICA DE COLOMBIA E

E 5 E ? %j TL NE.S. Exp. 5e78 24 : La inconformidad del impugnante Se “ endereza más bien a reprochar las intimas razones que tuvo el sentenciador para mo acoger la parte que le pudiera - favorecer de los testimonios que contradicen a María Eva Vélez de Cañas, lo cual no estructura en si mismo el error

manifiesto ddee hecho. TEl' juicio que ¡h ace el fallacior para encontrar los indicios y los hechos que en si concepto — concurren a darle fuerza a la decistón, se halla, desde luego, en el ámbito de su discreta autonomíia, y esto le permite obrar con sentido de

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