CSJ - SC24-04-2012
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC24-04-2012
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
atepública de CoCom6ia Corte Suprema i Justicia SaM de Casación Civil'
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012). Aprobada en sala de siete (7) de diciembre de dos mil once (2011).
Ref: Exp. 1100131100142005-00078-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Alberto Cuellar Borrero frente la sentencia de 30 de junio de 2010, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Rafael Ángel Ortiz Bayona en su contra y de la menor Diana Sofía Cuellar Salazar. I.- EL LITIGIO Mediante el ejercicio simultáneo, pero sucesivo, de impugnación y filiación de paternidad reclamó el promotor, previa designación de curador a la menor, declarar que no es hija de Alberto Cuellar Borrero sino de Rafael Ángel Ortiz Bayona, con las consecuentes correcciones en el registro civil de nacimiento. La causa petendi admite el siguiente compendio (folios 10 a 12): República Le Cambia Corte Suprema Le Justicia Sala de Casación Civil Diana Sofía Cuellar Salazar nació el 29 de julio de 1994, durante la vigencia del matrimonio existente entre Claudia Virginia Salazar Monroy y Alberto Cuellar Borrero, quienes se divorciaron el 12 de septiembre de 1995. Sin que su esposo se enterara, la progenitora
sostuvo relaciones extramatrimoniales con Rafael Angel Ortiz Bayona, con quien "inició vida marital de hecho" desde comienzos de 1996. a-) Ante los problemas surgidos luego de la separación legal de Claudia Virginia y Alberto, aquella confesó a su compañero permanente la imposibilidad de que la menor fuera hija de Cuellar Borrero. d.-) Consecuentemente, Ortiz Bayona se practicó, junto con Diana Sofía, examen para análisis de marcadores STR a partir del ADN, arrojando un "índice de paternidad acumulado" de 115689 y "probabilidad acumulada de paternidad" de 99.999135624%, determinante de que sea su padre biológico. Notificados del admisorio, la madre, en representante de la incapaz, manifestó atenerse a lo que resultare probado, mientras que Alberto Cuellar Borrero se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. El Juzgado Catorce de Familia puso fin a la primera instancia en providencia que declaró "que la menor Diana Sofía Cuellar Salazar (...) no es hija del señor Alberto Cuellar Borrero" así mismo que es "hija extramatrimonial del señor Rafael F.G.G. Exp. 1100131100142005-00078-01 2 Rfpública de Colombia Cone Suprema de Justicia Sala ik Casación cm( Ángel Ortiz Bayona", ordenando las respectivas correcciones en el registro civil de nacimiento; decisión que, recurrida por el primero, fue confirmada por el superior. II.-FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Admiten la siguiente síntesis: Los presupuestos procesales están reunidos y no se observa vicio de nulidad, encontrando que quien aduce ser
el verdadero padre cuenta con legitimación en la causa por activa, de conformidad con el artículo 5° de la ley 1060 de 2006, ya que a pesar de que la demanda se presentó antes de su vigencia, tal condición debe evaluarse al momento de resolver. El caudal probatorio lo conforman los testimonios rendidos por Eunice Salazar Monroy, Martha Ludobina Cagua y Claudia Virginia Salazar, además del interrogatorio absuelto por Alberto Cuéllar Borrero; así mismo, en las tres pruebas de genética realizadas, una de ellas aportada desde la formulación del pleito y las otras dos realizadas en el curso del proceso. 3.- En cuanto a su apreciación, "si bien, en los procesos de filiación se permiten y deben darse la práctica y la valoración de otros medios de prueba diferentes de la prueba científica de ADN, esta última constituye, sin duda alguna, un elemento fundamental para la decisión que le corresponde tomar al juez en esta clase de procesos, de ahí que el mismo legislador la haya instituido como obligatoria y su omisión, en la ordenación F.G.G. Exp. 1100131100142005-00078-01 3 República de Columbia Curte Suprema de Justicia SaCa Casación civil y recaudo, configure nulidad procesal", como lo respaldan pronunciamientos de la Corte de 10 de marzo de 2000 y 10 de junio de 2005. 4.- Se desestima la objeción al dictamen por ser confiable y apuntar hacia el mismo resultado, esto es, excluir la paternidad respecto del apelante y establecer una probabilidad acumulada en el actor superior al 99.999%, por lo que encuentran
probados suficientemente los hechos del libelo. III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Tres cargos se plantearon, dos de ellos apoyados en la violación de normas sustanciales, el uno por la vía directa y el otro por la indirecta, mientras el último en la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se desatarán en el orden propuesto, con la advertencia de que los dos últimos se analizaran en conjunto en virtud a que ambos están encaminados a establecer la existencia de la caducidad para promover la acción, por lo que ameritan reflexiones que les son comunes.
CARGO PRIMERO: Denuncia la afectación recta por equivocada interpretación de los artículos 216, 217, 218, 219 y 222 del Código Civil, subrogados por los preceptos 4°, 50, 6°, 7° y 8° de la Ley 1060 de 2006.
F.G.G. Exp. 1100131100142005-00078-01 4 Rfp46/ka Colombia de Corte Suprema Le justicia Sala 6e Casación Civil En desarrollo del mismo se expone lo que a continuación se compendia: Las disposiciones del Código Civil citadas, vigentes en la fecha de la reclamación, establecían que mientras el marido viviera nadie podía cuestionar la legitimidad del hijo. A su vez, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 3° de la Ley 75 de 1968, en proveído C109 de 1995, condicionándolo a que el hijo puede accionar en impugnación en todos los casos, con base en los motivos previstos para el marido, advirtiendo que la posibilidad de acudir a
"está reservada a ciertos sujetos, lo que pretende dicho trámite ofrecer seguridad e intimidad a la familia", por lo que "la jurisprudencia, pues, había definido con claridad que la acción de impugnación de la paternidad legítima estaba reservada al marido, al hijo, después de la vigencia de la Ley 75 de 1968, y a los herederos, en caso de muerte del marido" (folio 20). En la actualidad, con la modificación introducida "en lo que se refiere a los titulares de la por la Ley 1060 de 2006, acción de la impugnación de la paternidad, la nueva legislación mantuvo las restricciones y, en ningún caso, permitió que un sujeto externo, como el presunto padre biológico, pueda promover la demanda" ldjel artículo 216 se deriva (folio 21), toda vez que que la ley le otorga esta facultad al cónyuge, compañero al permanente y a la madre, quienes pueden hacerlo dentro de los ciento cuarenta (140) días siguientes a que tuvieron conocimiento de que él o ella no es el padre madre biológico. Del artículo 217 o se desprende que tiene el derecho a impugnar la paternidad el F.G.G. Exp. 100131100142005-00078-01 5 Rfpüfitica de Colombia Corte Suprema de Justicia Se& Le Casación Civil hijo, quien podrá hacerlo en cualquier tiempo. El artículo 218 señala que en los procesos de reclamación o de impugnación de la paternidad o de la maternidad, el juez, de ser posible, vinculará al presunto padre o madre bilógicos. Del artículo 219 se colige
que también pueden impugnar la paternidad los herederos. El artículo 222 prevé que los ascendientes del padre o la madre tienen derecho a impugnar la paternidad o la maternidad' sin que "ninguna de las disposiciones citadas ni norma civil distinta señale que el presunto padre biológico pueda promover la acción de impugnación de la paternidad". Incurre el Tribunal en indebida exégesis del artículo 217 al derivar del mismo "la posibilidad de que el presunto padre biológico pueda demandar la impugnación de la paternidad". El artículo 5° de la precitada ley "contiene dos cláusulas diferentes. La primera, que el hijo puede impugnar la paternidad o la maternidad y en cualquier tiempo. La segunda, que en el proceso el juez debe establecer el valor probatorio de la prueba científica" segmento éste al que concretamente se refiere el agregado "también podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico", sin que pueda dilucidarse que se contrae a la posibilidad inicial "pues el complemento califica la frase inmediatamente anterior", siendo claro el párrafo. 5.- La Corte Constitucional en su sentencia C-405 de 2009, que se inhibió de "emitir un pronunciamiento de fondo acerca del inciso segundo del artículo 217 del Código Civil, F.G.G. Exp. 1100131100142005-00078-01 6 República 6e C0/7161:a Corte Suprema de Justicia Sal de Casación Civil' modificado por el artículo 5° de la Ley 1060 de 2006', entendió que "el padre biológico está llamado a solicitar la prueba, mas no
a provocar la acción de impugnación", por no estar incluido dentro de los titulares para proponerla "puesto que ninguna disposición del régimen lo faculta", tan es así que ni siquiera se contempla un término de caducidad para tal supuesto. No obstante que el "padre biológico" debe ser llamado al juicio de oficio o a petición de parte, en vista del deber de asegurar los derechos superiores de los niños a tener una identidad y un nombre, para que dentro del mismo trámite de impugnación se declare la filiación y así evitar su desamparo, ello no implica que pueda promoverlo, pero eso sí, estando autorizado para solicitar la práctica de la prueba genética. 6.- "La interpretación histórica y sistemática, en cambio, resulta de trascendental importancia para confirmar el sentido de la norma, en la perspectiva de que el artículo 217 no persiguió incluir al presunto padre como sujeto activo de la acción de impugnación de la paternidad", como se deduce de los antecedentes de la disposición dentro del trámite en el Congreso, en los cuales, a pesar de haberse considerado la posibilidad de reclamar la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho por "cualquiera que acredite sumariamente ante el juez interés", que en el curso se matizó para que lo pudiera hacer "quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico", sólo se limitó su participación a la posibilidad de solicitar el examen genético, frente las inconsistencias de las propuestas y el riesgo que de ello se pudiera derivar.
F.G.G. Exp. 1100131100142005-00078-01 7 qApública Le COhIM6ia Corte Suprema de Justicia SaA de Casación Civil Previamente a la reforma, en sentencia C-109 de 2005, la Corte Constitucional se pronunció sobre la importancia de las restricciones para provocar la acción de impugnación de la paternidad sin que se tratara de un simple capricho del legislador, con lo que se busca "proteger la intimidad y el sosiego de los hogares formados bajo la tutela del matrimonio, previniéndolo contra los ataques malintencionados y alejándola de todo escándalo". Sobre la importancia de los valores familiares y culturales para establecer la filiación se pronunció la Corte Suprema en sentencia del 20 de noviembre de 2006, sin que pueda creerse "que la filiación en las épocas contemporáneas y después de la expedición de las Leyes 721 de 2001 y 1060 de 2006, se limita a un asunto meramente biológico". 9.- "No sobra reiterar que el demandante promovió la acción de impugnación de la paternidad bajo el régimen anterior a la Ley 1060 de 2006, en el que aún con mayor claridad no era posible que el presunto padre biológico persiguiera terminar el vínculo de filiación del hijo de mujer casada. En esta perspectiva, podría invocarse el principio de la ultractividad de la ley, para afirmar que en el momento en que se presentó y admitió la demanda definitivamente y sin discusión alguna, el presunto padre biológico no tenla legitimidad para demandar /a
impugnación". CONSIDERACIONES DE LA CORTE F.G.G. Exp. 1100131100142005-00078-01 8 uhrítéca & CoArn6ia Corte Suprema le justicia SaA Le Casación Civil El demandante solicitó que, luego de desvirtuarse la calidad de Diana Sofía Cuellar Salazar como hija legitima de Alberto Cuellar Borrero, se le declare como su padre extramatrimonial, disponiendo las consecuentes correcciones en el registro civil de nacimiento de la menor. La sentencia de segunda instancia confirmó la del a quo que accedió a lo pretendido, bajo el entendido de que el actor se encontraba legitimado para adelantar el trámite, pues, para la fecha del fallo estaba vigente la Ley 1060 de 2006, reformatoria, entre otros, del artículo 217 del Código Civil. El ataque se centra en la indebida interpretación de dicha preceptiva, por cuanto la posibilidad de intervención del padre biológico en los asuntos de "impugnación de paternidad", se limita a que, de ser convocado "de oficio o a petición de parte", pueda requerir la práctica de valoración científica, sin que ello conlleve la posibilidad de actuar como promotor en vista de la taxativa limitación que para tal efecto contemplan las normas que rigen la materia; a más de Cite no era aplicable, en virtud a que se expidió estando en curso el proceso. En el plenario se encuentran debidamente acreditadas las siguientes circunstancias que tienen incidencia en la resolución que se está adoptando: a.-) Que Claudia Virginia Salazar Monroy y Alberto Cuellar Borrero estuvieron casados del 29 de diciembre de 1990
al 12 de septiembre de 1995 (folios 7 a 9). F.G.G. Exp. 1100131100142005-00078-01 9 Rapa& Cica fe Cokinbia Clase Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Que Diana Sofía Cuellar Salazar nació el 29 de julio de 1994 durante la vigencia del citado vínculo. Que Diana Sofía está inscrita como hija matrimonial de Alberto Cuellar Borrero y Claudia Virginia Salazar Monroy (folio 3). Que los esposos se divorciaron el 12 de septiembre de 1995 (folios 7 a 9). Que Claudia Virginia Salazar Monroy y Rafael Ángel Ortiz Bayona dieron inicio a vida marital desde comienzos del año 1996 (folios 16 y 24). Que el 21 de julio de 2004 se tomaron muestras a Rafael Ángel Ortiz Bayona y a Diana Sofía Cuellar Salazar, con el ánimo de practicar "análisis de marcadores STR a partir del ADN", arrojando como resultado un "indice de paternidad acumulado" de 115689 y "probabilidad acumulada de paternidad" de 99.999135624% (folios 4 a 6). Que la demanda se presentó el 3 de febrero de 2005 (folio 1). Que la madre de la menor se notificó el 30 de marzo de 2005 y quien figura como padre legítimo el 3 de mayo de 2005 (folios 19 y 26). Que durante el trámite respectivo se expidió la Ley 1060 de 2006, publicada en Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de dicho año, fecha a partir de la cual entró en vigencia.
F.G.G. Exp. 1100131100142005-00078-01 10 9211246fica de Colombia Corte Suprema de Surtida SaCa 4 Casación Civil' 5.- Es criterio establecido que al acudir en casación invocando la violación directa de la ley sustancial, se debe partir de la aceptación integra de los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se permita plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de convicción recaudados, debiéndose limitar la formulación del ataque a establecer la existencia de falsos juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea. En tal sentido ha precisado la Corte que la "violación directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación contempla la causal primera del artículo 368 ibídem, acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace, y que, por lo mismo, cuando el ataque en casación se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere
inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del sentenciador, cuestión esta que sólo puede abordarse F.G.G. Exp. 100131100142005-00078-01 Ispública Le CoCombia Corte Suprema de Justicia Sal de Casación Civil' por la vía indirecta" (sentencia N° 285 de 17 de noviembre de 2005 exp. 7567). 6.- De entrada se observa que la hermenéutica del Tribunal sobre la aplicación inmediata de las reformas al régimen de impugnación de la paternidad, sin consideración a que la demanda fue presentada con anterioridad a su expedición y la posibilidad de que quien se considere como padre biológico, como producto de una relación extramatrimonial, pueda reclamar contra la legitimidad de quien considera su hijo, no configuran la vulneración advertida por el impugnante en armonía con las razones que pasan a exponerse: a.-) De conformidad con los artículos 213 y 214 del Código Civil, en su redacción original, el hijo que nacía después de expirados los ciento ochenta (180) días subsiguientes al matrimonio se reputaba concebido en él y tenía por padre al marido. Tal situación correspondía a una presunción legal de legitimidad, desarrollo del principio de matrimonio como institución, en virtud del cual una vez perfeccionado dicho contrato sus efectos escapan a la voluntad de los casados y son regulados por un conjunto de pautas imperativas expedidas por el Estado; por ende, como tal vínculo se constituye "con el fin de vivir juntos,
de procrear y de auxiliarse mutuamente", lo que implica el cumplimiento de deberes de cohabitación y fidelidad, no resultaba ilógico el que quien nacía de mujer casada y dentro del marco temporal contemplado con posterioridad a celebrar las nupcias, fuera tenido como hijo del esposo. F.G.G. Exp. 1100131100142005-00078-01 12 Rapública 6e Colombia Corte Suprema de Justicia Sala 6e Casación Civil' Sin embargo, al no constituir una realidad inmutable, por tratarse de una "presunción" juris tantum, que como tal admite prueba en contrario, era susceptible de ser desvirtuada, pero sin dejar de lado que, respondiendo a parámetros de protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y en amparo de garantías constitucionales, no cualquier persona podía acudir ante la jurisdicción reclamando contra la paternidad cuando existía un principio de certidumbre que emanaba de la ley, máxime cuando el artículo 216 de la misma codificación contemplaba que "Iirgientras viva el marido, nadie podrá reclamar contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio, sino el marido mismo". De igual manera, con la expedición de la Ley 75 de 1968 en el inciso segundo del artículo tercero se contempló que "el hijo podrá reclamar en cualquier tiempo contra su legitimidad presunta, cuando su nacimiento se haya verificado después del décimo mes siguiente al día en que el marido o la madre el hogar conyugal", con la abandonaron definitivamente advertencia que el subrayado fue declarado exequible en sentencia C-109 de 1995 de la Corte Constitucional, "siempre y
se interprete que, además de esta causal, y en virtud del cuando que toda persona tiene de reclamar su verdadera filiación derecho y del principio de igualdad de derechos dentro de las relaciones familiares, consagrados en la Constitución, el hijo de mujer casada cuenta con otras posibilidades para impugnar la de paternidad, así: de un lado, si el hijo acumula la presunción impugnación de paternidad con una acción de reclamación de paternidad, deberá darse aplicación preferente al artículo 406 del
C. C; de otro lado, en todos los casos, el hijo contará con las F.G.G. Exp. 1100131100142005-00078-01 13
IPP011ica de Colom6ta Corte Suprema de justicia Sala de Casación Ovil causales previstas para el marido en los artículos 214 y 215 del Código Civil y ene! artículo 5 de la Ley 95 de 1890". Bajo tal normatividad esta Corporación consideró que la facultad para promover la "impugnación de la paternidad legítima" únicamente se encontraba radicada, en vida del "marido", en cabeza de éste y del "hijo", sin que se hiciera extensiva a quien adujera ser padre biológico, así pretendiera de manera complementaria que se le tuviera por tal.
Sobre el punto precisó la Sala: "En este caso, el actor respecto de su específica pretensión de que sea reconocido como verdadero padre del hijo concebido y nacido en el matrimonio de otros, en este proceso de la menor (...), tampoco tiene legitimación para formular tal acción de reclamación de estado civil, puesto que la ley no se la otorga autónomamente. Ciertamente que no hay ninguna norma que le
permita al demandante, como tercero, incoar dicha acción frente a una persona que por haber sido concebida dentro del matrimonio de sus padres goza de la presunción de legitimidad, ni menos cuando su padre legítimo — el marido de (...) -, no ha instaurado ninguna acción tendiente a impugnar la paternidad, y, por el contrario, se ha opuesto enfáticamente a la demanda que dio origen a este proceso. (...) Debe recordarse que por expreso y categórico mandato del artículo 216 del Código Civil, como lo rememoró el tribunal, que 'mientras viva el marido, nadie podrá reclamar contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio, sino el marido mismo', con la excepción que se le confirió al propio hijo para hacerlo, según lo dispuesto en la ley 75 F.G.G. Exp. 1100131100142005-00078-01 14 4-pública de Colombia Come Suprema de Justicia Sala de Casación Civil' de 1968 y la ampliación indefinida del plazo en la citada sentencia C-109 de 1995". Sirvió de fundamento a lo acabado de reproducir el que "históricamente el legislador ha regulado el tema del estado civil y de la familia con precisión y cuidado sumos a fin de proteger la propia intimidad que rodea su constitución y de atender a las realidades que en punto de los hijos genera su entorno y su propio desarrollo, tanto como para no haber permitido, a través de las épocas, que cualquier persona puede acudir a los estrados judiciales para cuestionar una paternidad o maternidad propiciada en ese ámbito. (...) Este hermético criterio
era explicable por la ausencia de mecanismos probatorios confiables y veraces que sirvieran para establecer un determinado estado civil generado en las relaciones sexuales entre un hombre y una mujer. Dadas las circunstancias de intimidad, clandestinidad, ocultamiento, reserva o, simplemente, recato en que las mismas tienen ocurrencia, no es sólito que personas diferentes a la pareja que las ejecuta o realiza se den cuenta de ellas. Para acreditarlas el legislador ideó varias presunciones dirigidas a deducirlas, las que, conocida la falibilidad del ser humano, no producen la certeza absoluta e irrebatible de su existencia real. (...) Empero, siempre ha preferido el legislador aceptar los hechos por los cuales se producen situaciones jurídicas que surgen de la vivencia de las relaciones intrafamiliares, en lugar de dejar un determinado estado civil en entredicho o sujeto a una incertidumbre permanente, motivo por el cual ha impedido, en línea de principio, que cualquier persona llegue a cuestionar un estado civil que viene consolidado de atrás, ni que pueda intentado cuando se le ocurra y en todo tiempo, por F.G.G. Exp. 1100131100142005-00078-01 15 R.-pública á Colombia Corte Suprema de Justicia Sals de Casación Civil muy altruista que parezca o pueda ser el motivo aducido para desvirtuar una situación familiar en cuya construcción efectivamente se han afirmado lazos sólidos y definitivos. (...) La Corte Suprema de Justicia ha conservado con ahínco la tesis de la permanencia de estos criterios restrictivos señalados por el legislador, y en lo que respecta con la familia legítima, ha
señalado justamente que es necesario 'proteger la intimidad y el sosiego de los hogares formados bajo la tutela del matrimonio, previniéndolo contra los ataques malintencionados y alejándola de todo escándalo', sentencia de casación de 2 de octubre de 1975". b.-) Sin embargo, se observa que los planteamientos expuestos, si bien responden a los fines altruistas de la protección al grupo familiar debidamente constituido, dentro del cual incide el concepto de la legitimación y consecuentemente el de su impugnación, deben ser revisados por el desarrollo que el concepto de "familia" ha tenido tanto en el aspecto social, como en el campo constitucional, legal, doctrinario y jurisprudencia!. Es así como de forma paralela al matrimonio se fueron estableciendo uniones afectivas que, pese a derivar de un acuerdo de voluntades, no estaban constituidas con las formalidades establecidas por la ley, siendo objeto de consideración en los artículos 328 y 329 del Código Civil de la Unión, al tener a los hijos de la "concubina" de un hombre como hijos de éste y entendiendo a aquella como la mujer que viviera con un hombre públicamente como si fueran casados, siempre que uno y otro estuvieren solteros o fueren viudos. Tales normas fueron derogadas por el articulo 65 de la ley 153 de 1887, pero en F.G.G. Exp. 1100131100142005-00078-01 16 República Le Cu finnbia Corte Suprema efe Justicia Safa Le Casación Civil' sus artículos 54 a 59 y 66 a 79 se contempló la figura de los hijos "naturales", esto es, los nacidos fuera del matrimonio no siendo de
"dañado ayuntamiento", así como los ilegítimos no reconocidos solemnemente. Con posterioridad, los hijos habidos en este tipo de relaciones fueron objeto de protección con la expedición de la Ley 45 de 1936, considerada de avance al darle la calidad de "natural" al "nacido de padres que al tiempo de la concepción no estaban casados entre sí" y al de la "madre soltera o viuda por el solo hecho del nacimiento", señalando pautas para su reconocimiento, incluido el caso de los concebidos por mujeres casadas; establecer presunciones de "paternidad natural , contemplar la posesión notoria del estado de "hijo natural" y los pasos para la filiación; fijar obligación alimentaria a su favor y el de los ascendientes, así como normas sucesorales con las cuales, aunque de manera limitada, se les reconocía interés. Complementaron la misma las Leyes 75 de 1968 y 29 de 1982, esta última por medio de la cual se equiparan los derechos herenciales tanto de los descendientes como de los ascendientes, sin consideración a su calidad. De manera alterna, se presentaron cambios respecto de las relaciones derivadas del matrimonio, toda vez que mientras el original articulo 152 del Código Civil contemplaba como única casual de disolución "la muerte de uno de los cónyuges", con la expedición de la Ley 1a de 1976 se estableció el divorcio como motivo adicional para los "matrimonios civiles" y en la Ley 25 de 1992 se reguló lo relativo a la cesación de los efectos civiles del "matrimonio religioso". F.G.G. Exp. 1100131100142005-00078-01
17 4pública de Cdontka Corte Suprema de Justicia SaCa de Casación Osa Por su parte, la Ley 54 de 1990 dio luz al concepto de la "unión marital de hecho", cuya existencia puede establecerse mediante las presunciones legales contempladas en su artículo segundo, referentes a que la misma sea superior a dos años y que sus integrantes no tengan impedimento legal para contraer matrimonio o que de haberlo, por parte de uno o ambos, la sociedad o sociedades conyugales anteriores hubieran sido disueltas y liquidadas. En esa misma dirección el artículo 42 de la Constitución de 1991 contempló dentro de los derechos sociales, económicos y culturales, los relacionados con la institución familiar, que en lo que tiene relación con el presente asunto contempla el que "La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformada. (...) El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de /a familia.(...) Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable. (...) La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes". Además, el sistema especial de protección en favor de los infantes del artículo 44 de la misma señala que "(Sion derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de
ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y /a F.G.G. Exp. 1100131100142005-00078-01 18 4-pública á Colombia Corte Suprema Le justicia Sala tfe Casación Civil' libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. (...) La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.(...) Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás". Es indudable que las modificaciones normativas se encaminan a reconocer la realidad social y la forma como ello trasciende en el desarrollo del individuo, con amparo en el derecho a la igualdad ante la ley y sin que la protección de situaciones de indefensión, como las de los menores
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