CSJ - SC24-05-1967
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC24-05-1967
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1967
CORTE SUPREMA 28 JUSTICIA
SALA LE CASACION CIVIL BOGOTAymayo veinticuatro de mil novecientos sesenta y siete.
Maszístrado Ponente : Dr .Plavío Cabrera Dussán.
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandadascontra la sentencia de 9 de junio de 1965,dictada por el Tribunal Superior del Mstrito Judicial de funjazen el jui cio promovido por Isidora Puín de YXonroy contra Dioselina Puín y otrogoTECRD Ai ¿NTTS Mediante la escrítura pública N%60 de 26 de noviembre = de 1943 otorgada en la Notaríade Agua de Diosyrogístrada en-34 O= ficina de Rogístro del Circuito do Tunja el 11 de enero 36 19% en el libro 121% página 7/1ypar6ht, iIsdidaor a Puín de Montroy aparece comprando á Narcelino Puín,por la suma de seiscientos pesos (2600, 00) moneda corriento,un lote de terreno ubicado en la vereda de Tocavita",en jurisdicción de Siachoqupeor los linderos relaciona. dos en el título. Farcelino Puín había adquirito ose terreno por compra quo hizo a Juan Cuerra,según consta en la escritura pública número 5% de 5 de novicmbre de 1913yotorgada anto el Notario Segundo do Tunjao Apoyada en su título y exprosanto que los demandados eg tán en posestén del fundo, Isidora Puín de Fonroy demandó a Dioso= 0855
lína Puín,Justo Pastor Puín,Aasunción de los Nolores Soto de Sagaño mesLastenia del Rosario Soto de Chocontá¿Sacrarento Chocontá,mayo» res y vecinos de Siachoque, y a la menor Berta Chocontá,para que = por los trámites de un juicio ordinario se les condenase a restt = tuírlo,tres días después de la ejecutoria de la sentencia,un loto de terrono ubicado en la vereda de focavíta'lde la jurisdicoión de Siachoque denominado 'San isidro! ¿cuyos linderos generales son: Pop un costado limita con terrenos de Rita Avíla de Avila a dar a una = picdra y vuelve en curva por el canino que conduce al páramo y li= mita con terrenos de la másma viuda de Avila; por otro costado eon terrenos de la misma Ríta Avila camino en medio; por la cabozer> a. . , li4mita con terrenos de Víctor de Salvador desde una nata de espino, línea recta por uh barranco á dar a una mata de enceníllo, a dar a la quebradayde para abajo,por ser triangular el terreno y límita = con torreno de Elena Motavitazantes de Concepción Saganono,yd e ahí para abajo línea, recta coa terreno que poseé hoy la nisma demandano te Isidora Puín y limita con el de Bernardo y Alfonso Amaya y en >= elerra! ". P1d1Ó también que se condenase a los demandados al pago de los frutos desde cuando ocuparon el terreno hasta el día de
la entregaycoró poseedores de mala fé, y a las costas del juício,en caso de oposición. o Solamente Justo Pastor Puín,Asunción de los Dolores Soto de Saganemo y Lastenía del Rosario Soto de Chocontá contestas ron la demanda; lo hicieron oponiéndose a las pretenílones de la <= parte actoraycon esta aclaración: “En cuanto a que Isidora Puín haya recibido la escrítura a que se hace rención en este hecho ( el e de la demanda) , puedo ser cisrto,pero en cuanto que haya poseído el predio obleto de acción¿nce s clerto,porque quíen poseyó el predio en general has ta su muertesfué la extinta Consejo Argtielloymadre de mis mandantes; muerta ella,entrapon domandante y demandados a posser el bícn natos ría de acción,en su condición de hijos legítimos de la extinta,zdese. — PA AAA A AAA . - . = A ra, __———_—. A0858 3 de el año de 1950 a esta fecha, "En cuanto a que mis mandantes sean poseedora = Iírregulares,no es clerto,porque tíenen la misma condicidóe nl a demandante,han continuado = la posesióqnue tuvo su extinta madre y cone s ta posesión no tienen ese calificativo”. == - - - « Pinalmente proptisieron la excepción de prescripción,ya que Marcelino Puín poseyó el bíen hasta el año de = 1917,que lo abandonó para siempre y desde entonces no ejecutó aca to de dueño ni poseyó el predio que “áquirió en 1913". |
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, _al cual correspondió el conocimiento del negocio declaró probada = la excepción de prescripoión,ordenó la cancelación del registro de la demanda y condené en costas a la “parte demandante ¿por sentencia de 15 de septiembre de 196b,quo' fué apelada por ol apoderado áée lá actora» o B1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de zunja al desatar el recurso,profirió su fallo de 9 de unio de 199 65pmecianteel cual resolvió: | "19 Revocar la sentencia de fecha septiembre = 15 de 196% proferida por el Juzgado 2% Civil del Circuito de esta ciudad y cn su lugar disponer: "2%, Declarar que Isidora Puín es dueña eon = mejor” derecho que lós demandados Dioselina y Justo Pastor Puín,A e sunción de los Bolores Soto de Saganome Lastenía del Rosario Soto de Chocontá,Sacramento y Berta Chocontá,de un lote de terreno dono ninado 'San Isiáro? ubicado en la jurisdicción de Siachoque ¿vereda de 'Tocavita', y conprendido dentro de los siguientes linderos: +.. +«efequí los indicados en la demanda). '3%0Ordenar que 30 días despúes de la ejecu» toria de esta sentencía se haga entrega del lote relacionado en el punto anterior ,por los tiemandados a la demandante. “hc. No se hace condenación en frutos. 152%.» Peclárase infundada la excepción de presorip = ción propuestas.
16% .-' Cancólese la inscripción de la demanda. "72.- Regístrese la presente demanda (sic) en la Ofi= - cina respectiva con vísta del expediente. 088 Condénase en costas a la parte vencida". Fste es el fallo materia del rocurso de casación que estudia ahora la Gorte. | - lio CONSIDERACIONTS DARLA SRUTFNCIA ACUSADA El Pribunal advierto que la acción incoada es la = reivindícatoria o de dominio,que contempla el artículo 946 del cón digo civil. Ñ Enucía los presupuestos de dícha acción para refos rirso luego a cada uno de ellos. Con este objeto analiza los elementos probatortos aportados al Juicio, y expresa lo siguiente: “Está demostrado el hecho de que en 10943 la demandante Isidora Puín compró mediante escritura N9460 el terreno de = propiedad de st padre Marcelino Puín,la que no está desconocida = por la otra parte y que es base de la acción reívindicatoria. Fene nos entonses que está probado el derecho de domínio en el demandan te, ya quo “ésto título está debidamente rogistradoo "La posesión material de los demandados sobre el inmueble materia de la reivindicación también está demostradmaás aún cuando ellos propusteron la excepción basándose precisamente = en ese hochoo.. W%Lla ldentificación de la cosa materia que se reis vindica,ostá comprobada en el juicio medlante la inspección ocular sivible al £109 vtodel c.N22 on la que se dijo textualrente ; e 'tEsta alínderación corrBsponde a la alinaeración
que se exprésae n la parte petitoria de la denandayvale dectr, a la que determina específicamente el terreno a reivindicar!> > "Por último anotamos que el inmueblqeue se pres . 7 0558 ténde refvindicar está plenarente sifigularizado como se anota en el prinér punto do la denanda príncio pal3 Con relación a la excepción plentea ' da en la contestación de la denanda dice el falio que la invocada es la do prescripción extraordinaria adquisitiva del donintosla bual requiero una posesién contínua y no interruz> pida no menor de 20 añiog. Se analizan las pruebas añucidas por la parte demandada ¡consistentes en, unos recibos sobre tago de impusstos y en las declaraciones de Balvino Avila, Xanuel Pacanchique, = Miguol Amaya «Hustorgía Vargas viuda de Avila,Custodía Tensa, Anto= into Quenmba Ignacio Guerroro,P61Ix Fonroy yJosé de los Angeles Guz= -mán y Misael Norenoyrecibidas en el término probatorío del juícios y las de Carlos H. Helra,Míguel Ignacio Jinénoz Mesías fmaya y Jo» sé Chísacá réclbidas en la diligenciad e inspección ocular que se real126 en la. primera instancia. Luego dice el Tribunal yrefirióne ose a estas pruebas: A “En cuanto a los testimonios ya vimos que los cí- _ tados por la parte demandada todos coinciden en afirmar la posesión de la boñora Consejo Argúollo desde 1920 hasta eu muerte en
1950, y después de ella la posesión de sus hijos y nietos. Tanbién los recibays >presentados por los demandados reafirman la tesis ya enunotada. 3 decír que basándonos sobre las pruebas traídas al us cio para demostrar la posesión quo aleanes la prescripción,sólo = se “trajeron testimonios a 109 que ya henos hecho varias veces fase forencía,los' que señalan la posesión de Consejo Argúcllo de 1917 a 1950,fecha de su muerto, y después do esta fecha la posesión de los demahdados hoy día. ,que alcanza a treco áños más o nenos,ticmo po no suf1clente para adquirir ed inmueble por prescripción extraOráinarias | "Otro" sería el caso de haberse tráteo al Jutoio prua bas po? los demandados que acredítaran la posesién siquiora cone 6. + 0858 junta con la señora Consejo Argúello; ¿in embargo se nota on las declaractones que todas enfáticamente he retucon a decir que Consa jo Argitcilo mantuvo la' posesión hasta Bu ruarta en 1950 y después de esta fecha sus herederos....t.e. Concluye el fallo que por no' aparece? 2emogtrados sino = troce años de posesién por parte de los denandados,la excepción de | preseripción no puede prosperaro
- | Cuatro cargos formula el rocurrénte contra la sentencia S del Sribunal ¿dos por la causal %b del: “artículo $2 del decreto N9 = 528 do 196» y dos pon la causal 10 del pásmO artículo. ES 5 Mr +o-. =>
O0o»Para el autor del racurso ge ha = incurrido dentro del suteto en las aausales de nulidad contempladas en los numerales 2% y 3% del art. del cóñigo fusicial. La mulidad por 1legítinidad. de personería se plantea en pelacién con la roprésentación de la denandafa Berta Chocontá, a quien se 4natc6 on la demanda como persoba menor de edad. Bapresa ol recurrente que los incapacos comparecen en Julio cloyeomo demandantos o demandados ¿por meátlo de sus representantes legales; según el Art.240 del código 3uficialz que el Arto62 del = código civil enseña quiénes son los representantes legales de los incapaceg; y que el 307 do la nisna obra preceptúa que en las accio nos civiles contra el htjo de familia, doberá el actor dirigirse el e padreypara que autorico o ropresénte al hijo en la litis. “No es nocesaria disquisición jurídica alguna -dice la = congura= para que aparezca do bútto acá la causal de nulidad conplada en el ya citado ordinal 2% del artículo W8 del csj. por = cuanto sí Berta Choconteára henor de edaé no podía comparecer en uicio por sí misma. : - Bl recurrente estinayadonás que existe igualmente 1legitimidad de la personería en el representante de la demandada= Berta Chocontá,porque sí era menor adulta y %e encontraba en el caso de designar curador,la designas= ción debía haberse autorizado por | abogado títulado,conforme al artí>
“culo 72 de la loy 69 de 19%. La nulidad por la causal 38 del artículo 448 del código juiicial,se hace consistir en que "no se citó al juício a la persona que ha debido serlo,o = seayal rapresentante legal de la menor. la Corte considerat La demsea dinrigdió,aent re otros,contra Borta = Chocontgá,respecto de la cual el demandante advirtió que era ménor: de edad ¿aunque sín decir sí era menor adulta y si carecía o nó de représontante legal. Ñ | N El Juzgado del conocimiento al aceptar el líbelo y ordenar su traslado a los demandados ,Pequip15%,a la menor para que nombraso curador ad lítem.que la representase en el guicio.Eso ta,en memorial visible al folío 18 del cuaderno HYlymanifestó quo era menor adulta y que en tal calidad designaba como curador para la litis al doetor José Híguel Gómez fnayayabogado titulado o ins - , críto. Por auto de 6 de octubred e 1961yel Juzgado re= | conoció al nombrado doctor Gómez fmaya "coro curador ad lítem do la menor adulta Berta Chocontázdesignado por ésta en el anterior memorial para su representación en el juicio"; y dispuso darle pos _gesión y discernirle el cargoo Efectivamente,el doctor Gómez Amaya aceptó el cargo y tomó posesión de 61 el 1% de febrero de 1963 según consta en la diligencia respe£tiva (f1.19v.coN1)o En providencia de 5 =
ds febrero del mismo año el Juzgado,en cumplimiento de lo dispueso to por el artículo 463 del código cívil,ale discernió dicho cargo y y lo autorizó para que entrase a ejercerlo,después de lo cual¿el 6 de marzo siguíente,se le notificó personalment«e4 1 curador de la h menor el auto admisorio de la demanda y se le corrió el traslado | respectivo» El curador manifestó que s o renttía a la contestación que 61 mísmo había dado en nombre de los otros demandados, a quíies nos representaba cono apoderado. De aquí resulta que la dcpantata Berta Chocontá ¿quien es menor edultá según su propia afirmación designó directamente su curador para la 11615 designación que el Juzgado aceptó ¿Conforme al artículo 242 del código Judiciáx. Por consiguiente ¿ha estado roprés sentada por medio de un curador designado” en legal formas, y sí se : pretende que tal curador no podía representaria porque la menor te nía representante legnal,ha deb34o acreditarso esto hecho, cuya prue”. da brílla en los autos por su susencia. Antes bien,aunque no se adujeron las partidas correspondientes ,del proceso se infioro. que = los padres de la nenor demandada fallecieron cen 1 anterioridad a la iniciación del pleito. : La eArouns tancia de que la designación del curador = s. hecha por la menor adulta no nublege sido autorizada por un aboga=' do títuiadosno es motivo que incida en nulídad por indebida rTepreo sentación,porque el objeto de este requisito es garantizar la serie
ded de esa designación y su falta no está erigida en causal de inva lídós de lo actuado. Es sabido que las nulidades procosales son = taxativas y que no toda irregularidad en el tránite da lugar a la invalidación del juicio. Fué el mísmo Juez quien requirió a la monor para que desígnase curador y ella,en obégociniento de esa orden, nombró a un abogado titulado e inscríto, a quien el funótonario del conocimiento aceptó cono tal curador,con lo cual la seriedad de la designación se hizo patente. Atemás de tudo lo dicho f y esto bastaría para rechazar 21 Cargo),el recurrente en casación. ostá. incapacitado para alegar la pretendida nulidad de que se tratayporque la ilegitimidad de personería no pueda ser invocada eficázmente síno por la parte wal representada,por ser en ella en quien raúica el interés indispensable para pez írlassegún lo tiene repetido la Jurisprudencia de la Cortez y al autor del recurso no le fué delegada la representas A a O 0062 ción de la menor Barta Chocontá, = pues el apoderado de 10s deranda= dos en el juicio solaménte le sus= tituyó ol poder que por éstos le - fué conferido,siqnue le otorgase representación en su calidad de curador ad líten | de la menoPo Tampoco ha; nulidad por falta de citación o emplazaniento,porque esta causal,contemplada en el numeral 3 del ax O - tículo 8 del código judícialaso predica respecto de las personas
que habiendo sido demandadaz no han gido,sin. embargo y debidamente - citadas O emplazadas al juicio; y la menor ,habtendo sido demandada» ha sido emplazada en la forma “en que se explicó antes,es deciry,negiante curador para la l1tis que,como ya se vi6,1á representa le» A I T galmentoeo Lo dicho es suficiente para rechazar los cargos primeró y segundo». | | : Tercer «argo»- So plantea por error de derecho en la apreciación de los “estironios rendidos por Balvino Avila Co, Manuel Pacanchique,liguel Amayay)Eustorgiía Vargas viuda de Avila, Custodio Fensayántonio Guemba, Ignacio Guorrero¿Félix Monroy,José de los Angeles Cuzmán¿Misao) Xoreno,Carlos Humberto Noira,Mesías Araliv a r a yayNanuel Jiménoz y José Chisacá. La censura dies que de estos testimonios resul= tan probados los siguientes hechos: Que Farcelino Puín no ejercitó actos de dominio sobre el inmueble "San isidpo" a partir del año de 1917,en que tuvo que abandonar ol Municipio Je Siachoquo para residenciarse en Agua de Dios,en donde muriózque Consejo Argúello,al parecer esposa de = Marcelino,tuvo la posesión del fundo,en conjunto con los demandados, desde cuando se ausentó Marcelinoshasta el año de 1950 en que Jaqué. lla murió; que después de coste año la pososión de la fínca continuó por los herederos de la nombrada Consejo Argúello),quíenes con ella
10 0863 a venían poseyóréola sín que existiora oposiatón de nadie. Agrega el recurso que de lo expuesto por los testigos . se deduce que está demostrada la continuación de la posesión en = las mísmas personaqsue con anterioridas e la suerted e Consejo Argúsllo la ejercitaban con ella; que ol títulod e la demandante no. priva sobrel a posasiónd e los denmandados,puesto que viene a qua=.. dar colocade con posterioridad a la posesión de éstos;que el Tribu» nal quebrantió el artículo 697 del código judicial por no haber da.» do a loa testimonios referidos la fuorza probatoria que la ley los . atribuye; que, consecuenciolnente quebranté los artículos 2912,2518,, 2531 y 2532 del código civil, y 01 12 de la loy 50 de 19363 que, = iguslrente y violó el artículo 12 de la ley 28 4e 1932 por cuanto 3 que el scntenciador no tuvo en cuenta la confesión contenida en = los títulos escriturarios acompañados.a la demanda, que doton tonoz ge ecmo prueba según el artículo 597 del código Juátctal,on ¿ondo aparece cue Marcelino Puín era tasado y que no habiéndose líquidado la soeledad conyugal cuando vendi6 la finca a la demandante, “no podía disponer por su sola voluntad de un bísn que pertenecía a la sociedad conyugal por cuanto para que la venta tuviera validéz, debía fórzosamente haber concurrido a ella la esposa del vendedor
señor Puín», | : o _ cSeo nsideras. El Pribunal anal1z6 las dovlaraciones a que ge refiero la censura,aduciólas por la parte demandada, y de ese análisis sacó en conclusión que Yarcolino Puín poseyó la finca de San Isídro a hasta cuando tuvo que ¿irse para Agua de ios por motivo de enfermo» dasslo cual ocurrió en 1917; que Consejo Argielloyesposa de aquél, contínuó luego en la posesión dol fundoymás o menos desde el año de 1920 hasta su muerte en el de 1950; y que después de olla siguioron Poseyendo sus herederos,hiJos y níctosyquienes no han completado el | tienpo requerido para la prescripción extraordinaria. Ñ Esta apreciación se ajusta a la realidad procesal, pues los declarantos refísreqnu e Consejo Argúello poseyó la finca desdo. 1929 hasta cuando murió, y que luego continuaron poseyéndola y sus herederosshi jos y aíotos, O ¿ea los denandados. Lo cual está 4e acuerdoson el. fondo,cen lo expuesto en la contestación de Ñ la “ómanda por quieres dteron respuesta al libelo inicial. Los testimonios fueron apreciados conforme a la tarifa y no se obsérva que el sentensisdor +l valorarlos hubiese, Quebran= tado el értículo 697 del ¿Só81go Jults1a2,que estableco que dos tog Ego hábilos que concuerdén an el hecho y sus eSreunstanoias do tienposmodo y lugar ,forran plena prueba en log Casos en que este
nodto es ' dAmIsiblO conforme 'a la 107. > En consocuencia ptampoco' se Infringíoron las normas -Sug | tancioles del C.coque el Pecurrente estima quebrantadas. En cuanto a la protendida violación del artículo 19 de E loy 28 de 1932ybasta anotar que tal norma es extraña a este = pleito Y,por consiguiente ,no pudo Ser quebrantada por el sentencia doP.: El Cargoypor otra partesaparace mal formulado al sor planteas do por error de derecho en la estiración de las escrituras acompa» fiadas a la demanda ¿porque se hace consistir en que el fríbunal no tuvo en cuenta la confesión contentáa en tales escríturas,sobre que Marcelino Puín era casado cuando. venátó la Zinca a la demandante. Ha debido ser formulado por error de hecho en cuanto el Pribunal= no vió en tales títulos la confegión de que se ha hacho referencia. No sobra advertir,sin embargo,que sí Fareelíno Paín era casado. cuando hizo la venta del Inmueble podía enajenarlo ubrerente 51 tal inmueble había sido adquirido duranto la existon» cía de la socledaé conyugal y antes de la vígencta de la loy 28 do 19325sin que la sociedad hubiese, sído liquidada provisionalmente. J - La loy 68 de 19 aclaró guo la ley 28 citada no ále úl solvió las-cocicdados conyugales preexistentegsyypor consiguiento,. | las que no se hayan liquidado o no se líquidon provisionalrente,
= 4 s = a 1 Ñ A. AA Ñ 12 0905 conforme a ella,ge ehtiendo que has ssguíto y seguirán bajo el tó. gimen civil antertor yn cuanto a los Vienes adquiridos por ellas antes del 1% de enero de 1933. | Se rechaza el targO. Luarto_carfo.- Este Cargo so formula pOr error eviten» te de hevho "por cuanto la apreciación de las pruebas _Pugna con la realidad! de las mismast, Dice el rocurrento que a cóngecuencia de este orrop = orzgo el Tribunal violó los artículos 2512,2518,253%%y oort 2332 del cóñtgo = ret e civi2, y él 19 do la loy 50 de 1936; y que basta la simple lectura pr de lag Seclaraciones para que la excepción de preserípción _PPOPUSSw» ta Seba ser declarada. ] a Corte considera : ) Como lo ha dicho repotiderente la' 'Jurtsprusenela |d o la Corto shay error de hecho cuando el sentenolador da Por demostra» do un hecho sin que en los autos aparezoa la pruebá dez mismo, y = también, cuando existiendo la prueba,no 3e lo toma en cuenta, O se lo da” For parte del fallador una Significación ostensiblemente digtinta al contenido mismo de la Pruobassonsidorada indepondlentenen» te as su valor probatorio. Cuando se acusa el fallo por vivlacítón Inótrecta de + ley: Sustancial ya causa de un error de hecho manifiesto en la aprociación do deterrínada pruebasla técnica del recurso exige” que se inálque cuál es la prueba dejada de Aprociay,o apreciada en forma nenifiestamente contraría a su evidencia, porque sólo así puede te= ner la Corte un derrotero seguro en el estudío del Cargoypara saber si eh realidad el fallador de instancia de36 do var una prueba Cbrante en el juicio, o la apreció haciéndole docir algo contrario a lo que ostensiblemente dicoo En el caso en estudio el recurrente no ínáica las = pruebas respecto de las cuales el Tribunal comettó ovidente orror de hecho en su apreciación; se refleresen términos generales, a ls "declaraciones" sín indicarlas,quedando en esta forma inccrpleto el
RIO A a
N O o E A 13 0698 + A cargosla Corte no puede suplir al. recurrente en su labor de determi, - nar las pruebas que estime mal as. preciadas o dejadas de apreciar, y entrar oficiosamente en el s3tudio de todo el haz probatorio aportado por las partes¿cono si fuese un tribunal de instancia. la casación es un = recurso extráordinariozque no permite esa amplitud. Lo expuesto es suficiente pára rechazar el car. g0o RESOLUCION En atención a las consideracionos precedentes, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil yaduinistrando Justicia en nombre de la República de Colembla y por autorídad de la loy, NO CASA la sentencia de nueve (9) de junio de mil novecian
tos sesenta y cinco (1965) ¿proferida en el juício ordinario de isi A st dora Puín de Monroy contra Dioselína Puín y otros)por el Tribunal Superior del Distrito Jufñícial de Tunjao e Sin costas en el recurso por nó haberse causado». -«Cóplese , publíquese notifíq,uinesósrtees e en la Gaceta Judicial y dovuélvase el expediente al Tribunal de origen.
ENRI¿UE LOPPZ DÉ LA PAVA PLAVIO CABRERA DUSIAN
ANIBAL CÁRDOSO GAITAN GUSTAVO PAJARDO PIHZON IGNACIO GOMEZ POSSB ARTURO C. POSADA o edo nante
És 7 Ñ Ricardo Ramírez Lo G M A SA mo ra A AAAA A A nn — A > rr A _ ————_0 == AA