CSJ - SC24-05-1989
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC24-05-1989
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
S-/ Y 0500
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
RXRKHAXKAR Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., veinticuatro (24) de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989).- a Procede la Corte a decidir sobre la solicitud de exequatur formuleda por NYDIA MIREYA NEIRA RETIZ res Cam a man pecto de la sentencia de fecha doce (12)'de enero de 1981, pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, cir-- cunscripción judicial del Distrito Federal de Caracas y Estado de Mi. randa, República de Venezuela.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada a través de apoderado el veintinueve (29) de octubre de 1987, NYDIA MIREYA NEIRA RETIZ, ciudadana colombiana, mayor de edad y domiciliada en Bogotá, solicitó le sea concedido el exequatur a la sentencia de doce (12) de enero de 1981, proferida por la autoridad jurisdiccional antes dicha y por ta cual, al tenor del num. 7% del art. 185 del Código Civil de Venezuela, declaró con lugar la conversión deuna separación de cuerpos en divorcio vincular como efecto de haber transcurrido más de dos años después de decretada aquella, - tuvo por disuelto en consecuencia el matrimonio celebrado por la in 0501 timo la patria potestad sobre el menor JULIO RAFAEL FERNANDEZ - “EIRA y a la madre le confió su custodia y cuidado personal.
Como hechos en los que apoya la demandante sus pretensiones, refiere la demanda en cuestión los siguientes: a) En ta localidad de lowa City, Condado de Johnson N. 87186, Estado de lowa (E.E.U.U.), el día 17 de agos to de 1975 contrajeron matrimonio civil ANTONIO RAFAEL FERNAN-- DEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, y la demandante NYDIA MIREYA NEIRA RETIZ, unión de la cual nació un hijo a quien se le dió el nombre de JULIO RAFAEL y que por ser menor de edad seencuentra bajo el cuidado de su madre. b) De este matrimonio se tomó razón en el registro del estado civil de las personas en Colombia, hecho del que da fe la escritura pública 3369 de 18 de junio de 1985, otorgada ante la Notaría Primera del círculo notarial de Bogotá, unida a lacorrespondiente inscripción efectuada en esa misma oficina. c) Por sentencia de fecha 12 de enerode 1981, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia enlo Civil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y el Estado de Miranda -República de Venezuela-, se decretó el divorcio entre los citados cónyuges por haber permanecido más de dos añosbajo el régimen de separación de cuerpos y de bienes, ambas decre tadas judicialmente y sin que durante ese lapso se hubiera producido la reconciliación. d) Finalmente, al lado de algunas consi0502ru deraciones acerca del fundamento de la solicitud y la procedencia del exequatur reclamado frente al régimen de divorcio y separación personal entre los casados que se encuentra vigente en Colombia a raíz de la promulgación de la Ley la de 1976, afirma la demanda que durante el matrimonio no se adquirieron bienes para la sociedad conyugal.
2. Admitida a trámite la anterior solicitud, de ella recibió traslado el Ministerio Público y por cuanto expresó - la interesada desconocer el paradero actual del demandado, se fijaron dos edictos emplazatorios al tenor de lo dispuesto por el artícu lo 318 del Código de Procedimiento Civil, edictos que no recibieron publicidad en la forma y términos ordenados por dicho precepto. - Fué solamente en virtud de la presentación del escrito visible a fo lio 28 que, por conducta concluyente y en mérito del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, se tuvo por legalmente notificado a ANTONIO RAFAEL FERNANDEZ ROMERO, trabándose así en forma regular la relación procesal existente en este caso y siendo de advertir que este último manifestó su voluntad de no oponerse al reconocimiento de la sentencia.
3. Recibida la causa a pruebás, la Corte mandó tener como tales los documentos acompañados con la deman da, además, en esta etapa y cr ” resultado de la iniciativa oficio sa de aquella, se allegó al expediente copia auténtica del textode la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros que el 8 de mayo de 1979 -en Montevideofirmaron varios países latinoamericanos, así como también constancia de autoridad competente (Ministeriode Relaciones Exteriores de Crir” hia, División de Asuntos Jurídi0503 1 cos) que permite tener por acreditada la vigencia actual de dichotratado y la ratificación formal del mismo por parte, entre otros de los países signatarios de Colombia y Venezuela.
Agotada la instrucción probatoria fué concedido a las partes, en orden a lo dispuesto por el num. 6% delart. 695 del Código de Procedimiento Civil, un término común para que finalmente argumentarse sobre los motivos de prueba resultantesde los medios de convicción recaudados, facultad de la que no hizo o, uso ninguno de los interesados ni tampoco “el Ministerio Público. A A 1 o to, o. » AsT, entonces, las resultancias que se deo Pa tos jan reseñadas indican que la relación procesal existente en este caso, además de haberse configurado regularmente, en su desenvolvimiento no se incurrió en defecto alguno que, por tener virtualidad para invalidar lo actuado y no haberse saneado, imponga darle apli cación al art. 157 del Código de Procedimiento Civil, luego corresponde ahora resolver sobre el fundamento de la solicitud presentada para lo cual son pertinentes las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Aunque por derecho estricto pudierapensarse que no deben tener fuerza ejecutiva ni valor legal en una nación soberana las sentencias dictadas por los tribunales de otra, en gracia de “consideraciones de utilidad y mutua conveniencia ha si do imperiosa la moderación progresiva de semejante principio, talcomo lo han hecho todos los países del mundo civilizado, ya en virtud de tratados, ya admitiendo el criterio de reciprocidad, métodos
ambos inspirados en sentimientos de solidaridad internacional de suyo predominantes en el mundo contemporáneo. AsT, muchas leyesprocesales vigentes, entre las que se encuentran sin duda las colom bianas, bajo ciertas condiciones reconocen la eficacia de fallos jurisdiccionales pronunciados en el extranjero y autorizan, comúnmentedentro del marco de un procedimiento previo y especial de ".. pase .." o exequatur, a promover su ejecución en el respectivo territorio, por cuanto una vez agotada esa etapa de control que algunos sistemasreservan a organismos administrativos y otros a autoridades judicia-- les, ha de entenderse producida la asimilación de la sentencia extran 1 yy jera a la nacional. e rP RC : 4 1 h 4 er dp .” 7 ¡ | En efecto, nuestra 4 legislación interna, - 4 LA Lp de acuerdo con una larga tradición que acogieron los códigos de - , 1931 (Cap. !l del Título 15' del Libro Segundo, arts. 555 a 561) y - == DS rem de 1971 (Cap. 1 del Título 36 del Libro Quinto, arts. 693 a 695), - acepta como regla general que en Colombia sean reconocidas las sentencias ejecutoriadas extranjeras "... siempre que reunan los requisitos de legalidad que allí mismo se establecen, que no afecten el or den público ni la jurisdicción nacionales, y que en el país dondese pronunció la sentencia se reconozca igual valor a las del país en donde se la quiere hacer cumplir, o se haya estipulado en tratados
públicos ..." (G.J.T., CLVIII, pag. 78); en lo atinente a esta materia se combinan, entonces, dos sistemas, el de la reciprocidad diplomática con el de la reciprocidad legislativa, de manera que, como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la “doctrina jurisprudencial, ".. en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los Tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribuna les emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en se gundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la mismafuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia ..." - (G.J., ts. LXXX, pag. 464, CLI, pag. 69), CLVIII pag. 78 yCLXXVI pag. 309 entre otras), lo que en otras palabras significaque aquellos capítulos de los códigos de procedimiento civil constitu yen estatutos legales subsidiarios que bien puede decirse, cual loenseñaba Eduardo J. Couture (Procedimiento, Primer Curso, T.iii, pag. 63), "funcionan en segundo término" y para los supuestosen los cuales Colombia no ha celebrado con paises extranjeros unconvenio que fije el valor de una sentencia dictada: por otra soberanía. M y ; , mm .a ara . ! a pu 5 o
2. Dentro del presente expediente quedó - ¿ | 0] ca Ls comprobada la existencia de un tratado -la Convención Interamerica na sobre Eficacia Extraterritorial de Sentencias y Laudos Arbitra--
les Extranjerosde cuyo contenido se deduce una vinculación inter nacional de carácter convencional que, ante el ordenamiento juridico colombiano y de acuerdo con lo expuesto en el párrafo anterior, determina la procedencia en abstracto del reconocimiento de la sentencia extranjera materia de la solicitud. Pues bien, sobre esta base y para los efec tos de los artículos 1%, 2% y 3% del pacto en referencia, con vista en la documentación aducida durante el trámite, cumple destacar lo siguiente: oa a) Que en los autos obra copia de la senten cia de divorcio cuyo reconocimiento se pide, así como de la providen 05€ cia judicial que le declaró eiecutorizda y dispuso su ejecución, copias estas que en cuanto cumplieron con los recaudos diplomáticos y administrativos de legalización y lecitimación de firmas que exige la ley colembiana para que hagan fe en el país (Art. 259 delCc. de P. C.), deben tz=mbión presumirse expedidas con observan cia de las formalidades externas que permiten considerarlas autén ticas en la República de Venezuela. b) Que surge del texto mismo de la senten cia, dado que se trata de un matrimonio civil celebrado en el extranjero y'en atención a la vecindad de los cónyuges al presentar de consuno la correspondiente demanda de conversión en divorcio de una separación personal judicialmente decretada más de dosaños atrás, que frente a la ley interna de Colombia (art. 13 dela Ley la de 19276, modificatorio del art. 163 del C.C.) el fallofué dictado por autoridad jurisdiccional competente en el ordeninternacional. c) Que ante la naturaA leza eminentementevoluntaria del asunto resuelto a través de la sentencia cuyo reco nocimiento se solicita, en esencia resultante de una petición conjunta de los dos cónyuges interesados en obtener por esta vía el divorcio vincular, no era del caso exigir pruebas especiales ordenadas a verificar la suficiencia de las garantías procesales con las que contaron los liticartes, vale decir la comprobación documental de les condiciones particuleres de reconocimientions tituídas por los literales e) y f) cel art. 2% de la Convención. Ad lina el 2exerustur se ha de concerter, — )D0( como es obvio, en aquellos aspectos que no comprometen reglasde orden público reconocidas en la legislación patria de maneradistinta a las indicadas en la sentencia como es la que concierne a la patria potestad que, como se sabe, salvo en determinadascircunstancies, la ejercen en Colombia conjuntamente los padres (art, 24 del Decreto 2820 de 1974).
En otras palabras: no se podrá reconocer los efectos de la sentencia en cuanto dispuso que la patria potes tad la ejerce el padre, puesto que en este punto ha de regirse por la legislación color.bizna.
DECISION En mérito de las precedentes consideraciones se abre paso, entonces, la solicitud de reconocimiento y, en consecuencia, la Corte Suprema de Justicia en Sala de CasaciónCivil, administrando justicia en nombre de la República de Colom bia y por autoridad de la ley, CONCEDE EL EXEQUATUR a lasentencia pronunciada el doce (12) de enero de 1981 por el Juzga
do Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y el Estado de Miranda -República de Venezuela-, en cuanto declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre ANTONIO RAFAEL FERNANDEZ ROMERO y NYDIA MIREYA NEJRA RETIZ y concedió la guarda y custodia del hijomenor a la madre. Par> los efectos previstos en los artículos69, 106 y 107 20l Decreto 12708 de 1078 y de conformidad con elart. 13 dol Decreto 1130 2 1071, orránsse la inscripción de esta 0508 t ]>[ ' providencia y de la sentencia reconocida, tanto en el folio de re gistro del matrimonio como en el de nacimiento de la demandante. Por Secretaría líbrense las comunicaciones a las que haya lugar. Sin costas en la actuación.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y ARCHIVESEEL EXPEDIENTE.
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HECTOR MARÍN NARANJO. /
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