CSJ - SC24-05-1990.
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC24-05-1990.
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
S-19 6. 000709
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra » Bogotá, veinticuatro (24) de mayo de mil novecientosA A noventa (1990).- -.. mo.» Decídese el recurso de revisión interpuesto por Rafael Alfonso Torres Camelo contra la sentencia de 12 de diciembre de 1984, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ennl el proceso ordinario que la Beneficencia de Cundinamarca promovió con tra Luis Eduardo Gutiérrez y Carlos Rodríguez Lombana. | —- Antecedentes 1.- La Beneficencia de Cundinamarca, mediante demanda cuyo conocimiento correspondió conocer por reparto al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, convocó a proceso ordinario de mayor
cuantía a Luis Eduardo Gutiérrez y Carlos Rodríguez Lombana, con elfin de que, declarándose que a ella pertenece el dominio del inmuebleubicado en la Calle 10 No. 4-87 de Bogotá y especificado como allí aparece, se condene a los demandados "y a los demás intervinientes que se pudieren presentar en el curso de este proceso" a restituirselo, juntocon el valor pericial del arrendamiento "desde el momento en que esta casa fue invadida" y hasta su entrega, el costo de las reparacionesque requiera el bien raíz, las cosas que de él forman parte o que se re puten inmuebles, y ordenándose, en su caso, la inscripción de la sentencia estimativa en la oficina competente del registro inmobiliario. 2.- El basamento fáctico de tales aspiraciones hizoseconsistir, fundamentalmente, en lo siguiente: a) - Por escritura pública 1455 del lo. de julio de 1926, corridaen la notaría primera de Bogotá, el Hospital San Juan de Dios de Bogotá vendió al Asilo de Locos y Asilo de Locas de la misma ciudad, proindiviso por partes iguales, "una casa baja, con su correspondiente solar, situada en esta ciudad de Bogotá, en la esquina que forma la cuadra séptima de la calle décima (10a.) y la cuadra sexta (6a.) de la carrera003710 =2quinta (5a.), marcada en su puerta exterior con el número ciento ochen ta y uno (181) de la citada calle décima (10a.)", especificada por los lin deros consignados en el libelo demandatorio. Dicho acto escriturario fue registrado debidamente. "En esta forma adquirió este inmueble la BENEFICENCIA DE CUNDI NAMARCA", cuyos linderos actualizados se aprecian en la comunicaciónque, de 28 de septiembre de 1981, envió la "Jefe Sección Dirección deCatastro Distrital-Seccional Centro Norte" al "Director de la DivisiónLegal de la Beneficencia de Cundinamarca", en la que se indica que elpredio que hoy se distingue con el número 4-87 de la Calle 10 es el mismo que en el pasado se distinguió como el 181 de la Calle 10, y que allí, vale decir, en la oficina de catastro, "figura inscrito a nombre de JUNTAGENERAL DE LA BENEFICENCIA (CONSTRUCCIONES MANICOMIO), adquirido mediante escritura pública 1455 de lo. de julio de 1926". b) - La Beneficencia no ha vendido ni enajenado tal bien, "y por consiguiente se encuentra vigente el registro de su titulo inscrito, que lo está en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de este Circuito de Bogotá, bajo el número de matrícula No.0500493315". Sin embargo, está privada ella de la posesión, porque ésta "la tiene actualmente" Luis Eduardo Gutiérrez, Carlos Rodríguez Lombana "y demás intervinientes que se puedan presentar en el curso de este proceso", dado que lo invadieron desde hace más de dos años y se reputan dueños de él "sin serlo y sin que ninguno de ellos tenga firmado contrato de arrendamiento con la Beneficencia de Cundinamarca, que es la verdadera y le gítima dueña de este inmueble". c) - Los demandados son poseedores de mala fe. 3.- Luis Eduardo Gutiérrez, quien fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, no descorrió el traslado. Por su parte, Carlos Rodriguez Lombana fue notificado mediante curador que se le designó luego de que emplazado no compareciera; el curador contestó la demanda afirmando que no le es posible aceptar o rechazar las pretensiones cuya suerte depende de lo que se pruebe efectivamente en el proceso. 4.- La primera instancia fue clausurada mediante sentencia = 3estimatoria de 7 de mayo de 1984, la que se ordenó consultar, si nofuere apelada. 5.- El Tribunal Superior de Bogotá confirmó por vía de consulta aquella decisión, reformándola únicamente respecto a la condena en frutos, que se deberán a partir de la contestación de la demanda que hizo el curador. 6.- Contra la sentencia del ad-quem se ha interpuesto, como quedó dicho desde un comienzo, recurso de revisión, el que, luego de tramitado en debida forma, compete ahora dirimir a la Corte. Il -— La sentencia del Tribunal El sentenciador de segundo grado, luego de historiar bre vemente el litigio, destaca que en él se dan cita los presupuestos procesales, y adentrándose a aquilatar sin más las pruebas allegadas, señalaque "claramente se evidencia que la Beneficencia de Cundinamarca es la titular del inmueble a que se refiere la demanda, el cual está debidamen te identificado por su situación, linderos y especificaciones”.
Tras de lo cual enfatizó: "En la inspección judicial practicada por el Juzgado del conocimiento se estableció plenamente la identidad del inmueble, al igual que su ubi cación y linderos, en el cual se encontró a los familiares de los demanda dos y quienes evidentemente manifestaron dos de ellos ser hijos de losdemandados, estar viviendo allí hace dos años y reconocieron que la Be neficencia de Cundinamarca era la dueña del inmueble que se pretendereivindicar, pero que solicitaban un plazo para irse y que se les reconociera algo (fl. 51)".
Por todo ello fue que el juzgador ad-quem dijo más adelante que "no encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado y habién dose cumplido el trámite de la segunda instancia y probado la titularidad y dominio del demandante y no habiéndose probado mejoras por parte de los demandados, se concluye que la sentencia consultada es legal y que solamente ha de reformarse el numeral 30. de la misma, en el sentido de que los demandados deberán pagar al demandante los frutos del inmueble - Y - 000712 en mención a partir de la contestación de la demanda por parte del cura dor ad-litem, quedando en firme las demás decisiones". lll - El recurso de Revisión Es de memorar que la demanda sustentatoria del mismo, - únicamente fue admitida en cuanto hace a la causal séptima del artículo380 del Código de Procedimiento Civil, la que el impugnador considera es tructurada sobre la base de considerar que ni Fabio Mejía ni su causahabiente Rafaeli Alfonso Torres Camelo, pudieron hacerse parte en el proceso promovido por la Beneficencia, dado que, de un lado, ella impidió que se inscribiera la demanda respectiva en el folio que corresponde al bienpretenso en el registro inmobiliario; y, de otro, por la afirmación que se hiciera en el libelo genitor en el sentido de que los poseedores del bieneran Luis Eduardo Gutiérrez y Carlos Rodríguez Lombana, "sin tener en cuenta al señor FABIO MEJIA, persona que para esa fecha era poseedor material y poseedor inscrito del inmueble en cuestión...'". Circunstancia
esta que era perfectamente conocida por la Beneficencia, porque, entreotras cosas, formuló querella policiva contra Mejía y otro ante la Inspec = ción 17A de Policía, en razón de "ser los poseedores del predio materiade reivindicación". De otra parte, en la misma inspección judicial practica da por el juez de conocimiento sobre el bien, "se estableció que los mora dores del inmueble que fue materia de reivindicación, ejercian posesiónreal y material a nombre o en lugar del señor FABIO MEJÍA advirtiéndose de esta forma la nulidad por falta de citación del señor FABIO MEJIA...", la cual consagra el numeral 9 dei artículo 152 del C. de P. C. "Para esta clase de procesos reivindicatorios -prosigue el censor-, se exige, que en el certificado del registrador debe hacer expresa referencia del bien raíz que será objeto de reivindicación y precisar los nombres de las personas que en la oficina de registro figuran co mo titulares del derecho de dominio o de otros derechos reales sobre él". Concluye la censura que, entonces, Mejía ha debido ser ci tado al proceso como parte, "ya que por disposición legal estaba legitimado en la causa pasiva para ser demandado, por tener la posesión real y material a la fecha en que se instauró la correspondiente demanda, queal no ser demandado este poseedor material, no se le dio la oportunidad dentro del juicio de reivindicación, de defenderse demostrando sus propias pretensiones de dominio". 237 000713 Consideraciones 1.- Consagra el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, como causa de revisión, el "Estar el recurrente en alguno de los
casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad" (numeral 7). Por su parte, en el citado artículo 152 se eleva a la categoría de nulidad el hecho de no practicarse "en legal forma la notifi cación o el emplazamiento de las demás personas que deban ser citadascomo parte, aunque sean indeterminadas, o de aquellas que hayan de su ceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo orde na, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos deley". 2.- El recurrente no aduce más, en síntesis, que la falta de vinculación, mediante notificación personal o emplazamiento, del señor Fabio Mejía al proceso, ya que éste, según lo afirma, era poseedor delbien al tiempo de incoarse la acción reivindicatoria, aseveración que des de ya puede tildarse de inexacta, por cuanto el Tribunal estableció que en la diligencia de inspección judicial practicada por el juzgado del cono cimiento al inmueble materia del proceso reivindicatorio, que culminó con la sentencia de cuya revisión se trata, se "...encontró alos familiares de los demandados y quienes evidentemente manifestaron dos de ellosser hijos de los demandados, estar viviendo allí hace dos años y recono cieron que la Beneficencia de Cundinamarca era la dueña del inmuebleque se pretende reivindicar, pero que solicitaban un plazo para irse y que se les reconociera algo (folio 51)" (folio 7, cuaderno No.4). Verdad es que la pretensión reivindicatoria ha de dirigir
se contra el actual poseedor del bien, por regla general (Art. 952 del Código Civil). Pero este es un presupuesto que dice relación con el as pecto puramente material de la controversia y, por ende, su incidencia se ve más que todo en el éxito o fracaso que tenga la pretensión deldueño, lo cual, como es bien sabido, se define en la sentencia con que se dirima el litigio. Trata él precisamente de la legitimación en la causa. En este marco de ideas, es al actor al que corresponde señalar contra quiénes dirige la demanda reivindicatoria, y, como es na tural, del señalamiento acertado que haga, esto es, que sí sean ellos - -6000714 | los poseedores actuales del bien, dependerá en parte el buen suceso de | la pretensión. | La circunstancia analizada, pues, en tanto pertenezca a la legitimación en la causa, como ya se advirtió, ninguna injerencia tie ne en la debida conformación de la relación jurídica procesal, y carece por tanto de virtualidad para generar, en cualquier supuesto, vicio ca | paz de invalidar la actuación; descarta, por contera, cualquier invocación exitosa de la causal de revisión prevista en el numeral 7 del artícu lo 380 del C. de P.C., cuyo contenido eminentemente procesal es reful | gente. Sobre este particular, en doctrina que guarda vigencia frente al actual Código de Procedimiento Civil, la Corte ha dicho que: "La falta de citación o emplazamiento, se refiere a la falta de notificación en legal forma, del auto que ordena el traslado de la demanda alas personas señaladas como demandadas por el actor, e incluso a lafalta de los emplazamientos ordenados por la ley en ciertos juicios, o a las irregularidades cometidas en ellos ai llevarlos a efecto. Mas dicha ] causal no ocurre cuando se deja de demandar a una persona que porla naturaleza o relación jurídica controvertida debe ser demandada, por que este aspecto mira a la legitimación en la causa del sujeto pasivo de la acción, que es fenómeno distinto del de la legitimación ad processum causante de la nulidad del juicio. Al actor corresponde, autónomamente, indicar que el libelo contra quien o quienes dirige su actuación, y sideja de demandar a alguien que ha debido ser demandado, allá él que corre con las contingencias de un fatlo que no perjudica a esa persona no demandada, o, si se tratase de un litis consorcio necesario, con una sentencia inhibitoria, por falta de un presupuesto indispensable paraproveer en el fondo". (Sentencia de 15 de noviembre de 1968). 3.- La contundencia de la anterior argumentación, quede suyo conduce sin remedio al fracaso del recurso extraordinario, quizá no haga aparecer como inocuo puntualizar, por demás, que también carece de legitimación el recurrente para aducir una causal de nulidad que sólo puede invocar quien personal y directamente es agraviado por la eventual falta de notificación o emplazamiento. En sinnúmero de oportu nidades ha señalado la doctrina de esta Corporación, teniendo para ello presente lo preceptuado en el inciso 30. del artículo 155 ejusdem, que -7000715 "Desde luego, como sucede con la falta.o defectuosa notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, por fundarse en el interés parti
cular la causal de nulidad prevista en el numeral 9 del artículo 152, sólo puede invocarla el tercero que debiendo haber sido llamado al procesono lo fue, o lo fue ilegalmente (artículo 155); a más de que, por la mis ma razón, se trata de una nulidad esencialmente saneable por el consentimiento expreso o implícito de la persona afectada con el vicio (artículo 156)". (Sentencia de 14 de octubre de 1976). 4.- Viene de lo expuesto la improsperidad del recurso extraordinario de revisión. IV - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justiciaen Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la repúbli ca de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero.- Declárase infundado el recurso de revisión interpuesto por Rafael Alfonso Torres Camelo contra la sentencia de 12 de diciembre de 1984, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso. ordinario que la Beneficencia de Cundinamar ca promovió contra Luis Eduardo Gutiérrez y Carlos Rodriguez Lombana. Segundo.- Condénase al citado recurrente a pagar a lademandada en el recurso de revisión los perjuicios y las costas causadas con la formulación de esta impugnación extraordinaria. Liquidense los pri meros por el procedimiento señalado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. Tercero.- Por medio de oficio entérese a la sociedad garante de lo decidido en este asunto, para los efectos que son de su incumbencia. Cuarto.- Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente
al juzgado de origen, excepto el cuaderno que contiene el recurso de re visión. Librese el oficio con la anotación pertinente sobre el re- - B0716 sultado del recurso extraordinario. Cópiese y notifíquese.
CARLOS ESTEBA e SCHLOSS
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ECTOR M RIN NARANJO .
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ALBERTO OSPINA BOTERO
Blanca Trujillo de Sanjuan Secretaria