CSJ - SC24-05-1990.tif
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC24-05-1990.tif
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
S-197
CORTE SUPREMÁ, DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra.
Bogotá, veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa (1990).- Decídese el recurso de casación interpuesto por laparte demandada contra la sentencia de 9 de Marzo de 1987, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en este pro ceso ordinario de Cristo Rafael Fuentes Martínez contra Flora Caraballo ATA de Medina, Jamith de Jesús y Lisbeth del Carmen Medina Caraballo yJulia Maria Rodriguez “Carpio. | - ANTECEDENTES 1.- En demanda presentada ante el Juzgado Civil delCircuito de Magangué, Cristo Rafael Fuentes Martínez convocó a proceso ordinario de mayor cuantía a Flora Caraballo de Medina, Jamith de Jesús y Lisbeth del Carmen Medina Caraballo, y Julia María Rodriguez Carpio, para que con su citación y audiencia se declarasen revocados q rescindi dos, "...por haberse celebrado en fraude de los derechos del acreedor. los siguientes contratos de compraventas: a) El recogido en la escritura No. 4 de 10 de Enero de 1985, de la Notaría Unica del Circulode Magangué, mediante el cual la demandada Flora Caraballo de Medina transfirió a la también demandada Julia María Rodríguez Carpio, un globo de terreno ubicado en Magangué, sobre el camino que conduce al ca cerío de Cortina, con los linderos y medidas que allí mismo se consignan; b) el contenido en. la escritura No. 3 de 10 de Enero de 1985,
también de ta Notaría Unica del Círculo de Magangué, mediante el cual las demandadas Jamith de Jesús y Lisbeth del Carmen Medina Caraballo -: transfirieron a la codemandada Julia María Rodríguez Carpio los derechos de propiedad que se le adjudicaron en un inmueble ubicado en el barrio San José del municipio de Magangué, con tos linderos y dimensiones allí mismo consignados. Y que, como consecuencia de tal declaración, se dis pusiese que los aludidos bienes, vendidos por las precitadas demandadas, regresen al patrimonio de aquellas, para que el demandante '"pueda pagarse una suma superior a cuatro millones de pesos y las costas del juicio ejecutivo singular que adelante” contra las demandadas ante el Juzgado Civil del Circuito de Magangué, que actualmente sobrepasa la su ma de cinco millones de pesos, y que le adeudan las demandadas FloraCaraballo de Medina, Jamith de Jesús y Lisbeth del Carmen Medina Caraballo, conjuntamente con Elvis y Eleydes Medina Caraballo, hijos estos de ta primera y hermanos de las segundas". 2.- El supuesto fáctico de la causa petendi lo redujo el actor a los hechos que a continuación se compendian: a) Adelantó proceso ordinario de mayor cuantía contra la sucesiónde Luis Alfonso Medina Alvarez, representada por Flora Caraballo de Medina, Jamith de Jesús, Lisbeth del Carmen, Elvis y Eleydes Medina Caraballo, por culpa extracontractual, que concluyó con sentencia de 31 de Julio de 1984, por medio de la cual el Juzgado Unico Civil del Circuito de Magan
gué, acogió sus peticiones; apelada esta determinación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena inadmitió el recurso mediante autode 13 de Diciembre de 1984; regresado el expediente al Juzgado, se prac ticó la liquidación de las condenas y costas, la que arrojó, para el 11 de Febrero de 1985, la suma de $4.258.100.00. b) Habiendo adelantado juicio ejecutivo, a continuación del ordinario, para obtener el cumplimiento del fallo, "ha sido imposible embargar bienes a los deudores demandados en este juicio, pues los que: se les adjudicaronen el juicio de la sucesión demandada de Luis Alfonso Medina Alvarez seencuentran ahora en cabeza de la demandada Julia María Rodríguez Carpio. c) Las demandadas Caraballo de Medina y Medina Caraballo "...para burlar los intereses del acreedor, en armonía o contubernio con la demanda da Rodríguez Carpio, hicieron las maniobras fraudulentas de que dan cuen ta las escrituras públicas Nos. 3 y 4 de 10 de Enero de 1985...", pueslas ventas contenidas en dichos actos escriturarios tienen un precio total de $750.000.00, cuando el precio real de esos inmuebles es de aproximadamente $10.000,000.00; un hecho que indica claramente el propósito fraudu lento de las demandadas es que antes de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario seguido contra la sucesión de Luis Alfon so Medina Alvarez, el proceso sucesorio de este venia tramitándose con la mayor lentitud, "...rayana en la negligencia...". Y con posterioridad a
dicho fallo "...se aligeró el negocio inusitadamente, a tal punto que la diligencia de partición de la sociedad conyugal entre el causante y la cónyu ge sobreviviente Flora Caraballo de Medina, y de la sucesión de aquel, se -3009719 hizo con fecha 15 de Noviembre de 1984; el Síndico hace la liquidación de impuestos con fecha 21 de Noviembre de 1984; la sentencia aprobatoria de la misma partición se dicta el 22 de Noviembre de 1984; en esa misma fecha del 22 de Noviembre de 1984 el Juzgado remite al Síndico el expediente para la revisión final; y ese mismo día del 22 de Noviembre de 1984 se ha ce por el Síndico Recaudador la revisión final, y ese mismo día dei 22 deNoviembre de 1984, se remite por el Síndico Recaudador el expediente alJuzgado, y este con fecha 26 de Noviembre de 1984, y como para disimular, lo remite al Registrador de instrumentos Públicos para el registro de lasentencia y de la partición, todo lo cual acusa una marcha maratónica que concitó el abogado gestor, al Juzgado y al Síndico, en una veloz administra ción de justicia sin precedentes en esta República del Sagrado Corazón de Jesús"; mientras a pasos agigantados los sucesores de Luis Alfonso Medi na Alvarez se apresuraban a ponerle fin a dicho sucesorio, para celebrar "...las simuladas ventas contenidas en las escrituras públicas Nos. 3 y Y de 10 de Enero de 1984, el apoderado de las demandadas en el juicio ordinario "hacía pedimentos al Tribunal de Cartagena, Sala Civil, en el sentido de que revocara el auto que no admitió el recurso de apelación, conlos conocidos fines impúdicos de buscar tiempo que le permitiera hacerlas simuladas transferencias ya mencionadas"; otro hecho, también dicien te del ánimo defraudatorio, consiste en que las codemandadas Jamith deJesús y Lisbeth del Carmen Medina Caraballo se ocultaron para eludir la notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria propuesta contrala citada sucesión, por responsabilidad civil extracontractual, mientras que en las aludidas escrituras afirman que tienen en Magangué su domicilio y vecindad; también es significativo del mismo propósito el hecho de queen un mismo dia, Julia María Rodríguez Carpio "persona no adinerada, y más bien de escasos e insignificantes recursos económicos, en un mismodía, a personas diferentes y por actos diferentes, haya comprado bienes con precio total real cercano a los diez milliones de pesos". d) Los deudores Elvys y Eleydes Medina Caraballo no enajenaronsus bienes por ser menores de edad o no estar provistos de cédulas deciudadanía por estar recién llegada la mayoridad? e) Todo lo relacionado "...permite afirmar sin temor a inexactitudes que las demandadas Caraballo de Medina y Medina Caraballo al transferirsus bienes a la Rodríguez Carpio, lo han hecho únicamente con el propósi. to de burlar fraudulentamente el cumplimiento de las condenas hechas en O O DL E )41 ]ama[ = yla sentencia de 31 de Julio de 1984"; y los actos jurídicos de que dan cuen ta los referidos actos escriturarios "...constituyen un fraude o burla..." a sus derechos, al colocar los demandados en insolvencia total, lo que le per mite ejercer la acción de rescisión o revocatoria o pauliana, "...máximecuando los demandados estaban enterados de todas las incidencias del juicio ordinario por culpa extracontractual en donde se produjeron las condenasen su contra, lo cual constituye el fraude pauliano". 3.- Las demandadas Flora Caraballo de Medina, Jamith de Jesús y Lisbeth del Carmen Medina Caraballo contestaron la demanda oponiéndose rotundamente al despacho favorable de sus pretensiones; aceptaron algunos hechos, negaron otros y pidieron pruebas de los restantes, - destacando que es falso que se hubiese practicado maniobras fraudulentas, ya que son apenas meras suposiciones de la parte actora. Propusieron, - además, la excepción de carencia de acción. La codemandada Julia María Rodríguez Carpio, también res pondió el libelo incoatorio, negando la mayoría de los hechos, tachando de falsos algunos y pidiendo pruebas para los demás. 4.- Impulsado normalmente el proceso, la primera instancia concluyó con sentencia de 3 de Septiembre de 1986, mediante la cual el Juz gado de la causa negó el despacho favorable de las súplicas impetradas por el actor, y consecuencialmente absolvió a los demandados de los cargos con tenidos en la demanda que generó el pleito. 5.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la anterior determinación, revocó la sentencia impugnada y en su defec to accedió a las súplicas del apelante, mediante fallo de 9 de Marzo de1987, 6.- Contra la decisión del Tribunal ad-quem la parte de mandada interpuso recurso extraordinario de casación, que por estar debi damente sustanciado pasa a decidirse por la Corte. ll - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal ad-quem, después de relatar los antecedentes 0007<1 -5del pleito y la actuación surtida en la primera instancia, memora que, de conformidad con los artículos 2488 y 2492 del Código Civil, entre nosotros tiene plena vigencia "...el principio del patrimonio del deudor como garantía general a favor de los acreedores...", razón por la cual "...el legislador, ni el juzgador pueden patrocinar aquellos actos o negocios jurídicos, bilaterales o unilaterales, reales o simulados que atenten contra la solvencia patrimonial del deudor para esquivar las obligaciones a satisfacerse a favor de los condignos acreedores....". Seguidamente afirma el sentenciador de instancia, que pa ra garantizar la intangibilidad del patrimonio del deudor, el legislador ins tituyó, entre otras acciones restitutivas del patrimonio del mismo, la pauliana, consagrada positivamente en el artículo 2491 del Código Civil, cuyo buen suceso, reclama la presencia de las siguientes condiciones: "a) que el deudor, al ejecutarlo o celebrarlo, conociera el mal estado de su negocio, esto es, la insolvencia en que se hallaba o en que se colocaba - -simplex fraus- , y si el acto es a título oneroso, o consiste en hipoteca, prenda o anticresis, que el adquirente del respectivo derecho conocieratambién el mal estado de los negocios del deudor, es decir, su insolvencia preexistente o constitutiva del acto, consilium fraudis; hb) que exista un crédito a favor del demandante y a cargo del demandado; y Cc) que el acto cuya revocación se persigue haya determinado o aumentado la situación de insolvencia del deudor, o sea la consistente en que su pasivo patrimonial sea superior a su activo, eventus damni". Descendiendo al caso concreto, el ad-quem puntualizaque "...no cabe la menor duda de que los deudores sabían, de antemano, la sentencia de condena en el ordinario de mayor cuantía seguido contraellos; a tal grado que cuando se efectuaron las negociaciones de ventas de los inmuebles, ya el referido fallo se encontraba en firme, ante la inadmisión del recurso de apelación ante esta Corporación. Ya, reitera la Sala, existía previamente la deuda antes de las escrituras públicas otorgadaspor la Notaría Unica de Magangué (Bol.) a favor de Julia María Rodriguez Carpio; y esta última tenía conocimiento de la situación fáctica materia del proceso, del cual sirvió de cantera la condena y sus respuestas , en el interrogatorio de parte muestra su mala fe: concurrió (la adquiren te) con sus supuestos vendedores, no de otra manera su inexplicación de
la procedencia del recurso económico con que compró, es una ama de casa, no trabaja, alega tener ganados y con su producto (de venta) supues e 000722 tamente pudo comprar los bienes producto de sus ahorros: pero no tiene cuenta bancaria, no recuerda él ni los nombres de los compradores desus ganados, resultó arrendando a los vendedores uno de los predios su puestamente comprados, etc., todo basado sobre una edificación de imagi naciones fantásticas que solamente ella y al parecer el funcionario de lainstancia anterior compartieron, o creen, pero no así el Tribunal. La mala fé brota, por consiguiente, no solamente de los deudores, sino de la tercera 'compradora'. Además en auto no aparece probado que los deudores tengan bienes para satisfacer a los que evidentemente pudieran cubrir la obligación favorable al demandante, de manera que su insolvencia fue total". Y tal grado de convicción lo adquirió el Tribunal confundamento en los indicios que dedujo del examen de los interrogatorios de parte rendidos por las codemandadas Julia María Rodríguez Carpio y Flora Caraballo de Medina y de los siguientes hechos y circunstancias: la cuantía de las sumas de dinero acordadas como precios de las ventas, el registro inmediato de las escrituras contentivas de las enajenaciones, su celebración antes de la protocolización del juicio de sucesión y la cele ridad que se le imprimió al proceso sucesorio de Luis Alfonso Medina Alva rez, cuando se tuvo conocimiento de la firmeza de la sentencia proferida en el proceso ordinario, por responsabilidad civil extracontractual que se
adelantó contra aquella sucesión, y mediante la cual se le condenaba apagar la indemnización por los daños sufridos por el demandante con oca sión de la destrucción de un vehículo de su propiedad, amén de la presunción de certeza que le dio a los hechos de la demanda, susceptibles de prueba de confesión, por la incomparecencia de Jamith de Jesús Medina Caraballo a absolver interrogatorio de parte.
En efecto: sobre el particular, el ad-quem razonó dela siguiente manera: "Dentro del giro normal de los negocios, en el día de hoy, por la suma de dinero indicada el vendedor acude ante personas de cierta solvencia económica, de público conocimiento. Sin embargo en estos negocios los vendedores acudieron, como compradora, a Julia María RodríguezCarpio, quien confesó (interrogatorio de Oct. 18-85) tener 'de oficiodel hogar' (Subraya la Sala), o sea sin ninguna actividad productivaque pudiera inferir su solvencia económica en una transacción restringi- -7000723 da (por su valor) a poquisimos colombianos: $750.000.00 pesos, sin cuen ta de ahorro, ni cuenta corriente bancaria sin patrimonio anterior pararespaldar la nueva inversión, solamente con el pretexto de haberlo podido hacer por sus 'entradas...de unos animales que vendi y tenía misahorros'; y 'pretexto' por su propia respuesta superflua y evasiva: - 'Los vendí en Pinto a un señor que no recuerdo el nombre...' (Subraya
el Tribunal). Quién hace un negocio de tamaña cuantía con 'un señor! - que no recuerda ni el apodo? Nadie. Y ni siquiera el valor. Y eso de te ner 'hace como dos años...mis ahorros ahí guardados', no convence a es ta Corporación por las razones antes dichas. La respuesta dada a la pre gunta: 'Como Ud. dice que tenía esos ahorros, diga dónde tenía estosahorros', es más que elocuente el aserto de la Sala: 'En mi casa, guardados'. Ni hablar del cuestionable contrato de arrendamiento de la mismafinca vendida a los mismos vendedores. Esta compradora ni conoce con la necesaria, o más minima, individualización de lo comprado; al efecto ante la pregunta; 'Describa por su ubicación y linderos los inmuebles que usted compró a Flora Caraballo de Medina, a Jamith de Jesús y Lisbeth Me dina Caraballo', respondió: 'Un solar ahí en San José, y la mitad de un monte una finca, los linderos y su ubicación rezan en la escritura no re cuerdo ahora mismo'. (Subraya el Tribunal). Que tan mala memoria. - Todo comentario, respecto a esta 'respuesta' sobra. "Aún cuando la susodicha compradora, dice que 'uno lo guarda (re firiéndose a su supuesto ahorro) en cualquier potes (sic), o debajo de un colchón', la Corporación no encuentra la necesaria solvencia de credi bilidad en el contexto de su interrogatorio. "La compradora tenía pleno conocimiento del incendio que destruyó el vehículo automotor del demandante que sirvió de génesis al primer pro
ceso indemnizatorio. Así lo dijo en el referido interrogatorio de parte: 'Yo si sabía que el bus se había quemado'. Ante la pregunta: 'Qué distancia hay del solar a la residencia donde usted vive? respondió: 'Que da cerca pero nunca he medido la distancia'. (Subraya el Tribunal). "El demandado Yamith de Jesús Medina Caraballo fue citado legalmente a interrogatorio de parte y no asistió al mismo (Oct. 18-85) según constancia del mismo funcionario, cuya actitud le hace incurso al Art. - 210 del C. de P. Civil: 'La no comparecencia del citado...harán presu mir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión...'. -80039724 "En interrogatorio de parte (Nov. 8-85) a Flora Caraballo de Medina, una de las vendedoras, se le hizo la siguiente pregunta: Por que - (sic) con el precio que le vendieron usted y sus hijos a Julia Rodríguez, no pagaron el valor de las condenas que les hizo este Juzgado en el nego cio que instauró contra la sucesión de Luis Medina el señor Cristo Rafael Fuentes con motivo de habersele quemado un bus en el Taller Medina" - 'La respuesta dada por doña Flora Isabe! Caraballo de Medina, viuda del finado Luis Alfonso Medina Alvarez y vendedora, nos conduce en granparte a la solución de esta controversia. Respondió: 'Bueno, el motivo será esto, antes de la venta o sea en esos mismos tiempos de la venta yo llamé al señor Pedro Fuentes y le comenté o le dije a él, que yo no me ne gaba a pagarle ese bus que yo quería hablar con él estas palabras: Pedro
usted sabe que yo soy una mujer muy pobre, viuda y con cuatro hijosque atender, yo trato de ayudarle a usted en lo más posible que yo pueda pero él me correspondió: Conmigo no tiene ningún arreglo y yo ledije entonces con quien voy a tener arreglo. Entonces él me dijo a mi, vea haber imaginate que nosotros no sabíamos como salir de ese bus y mi mujer lo que quiere es un bus nuevo. Y yo le correspondi (sic) Pedro, - lo que se quiere arreglar se arregla, yo se con qué sacrificio se consigue el dinero. En ese momento no recuerdo ahorita mismo, qué más me dijo.
La declarante agrega: Yo le dije a él entonces, Pedro, lo mejor quedó - que fue el motor del vehículo'. Ante la siguiente pregunta: 'Quién es Pedro Fuentes?! respondió; 'El papá de Cristo Fuentes!, o sea del demandante. "Testimonios como el de JUAN TURIZO DIAZ (Oct. 28-85) no puede | enervar la anterior toda vez que este declarante (Turizo Díaz) es de - .: los llamados testigo de oído, así se comprueba con sus dichos: 'Porque me_lo informó la misma señora Flora María Caraballo de Medina, quienme dijo...me dijo que se los vendieron a la señora Julia María Rodriguez Carpio...Esas ventas fueron reales, y eso me consta porque esas (sic) - misma persona me dijeron...'.Olvida el deponente que el testigo no es a quien le 'cuentan', sino quien relata lo vivido o visto personalmente, no a través de otro. "Veamos la llamada, para el eventual arreglo, que hizo doña Flora
Caraballo de Medina 'antes de la venta o sea en esos mismos tiempo! - ¡ (sic). Las ventas se hicieron, recordamos, el día diez (10) de Enero de mil_novecientos ochenta y cinco (1985). Veamos la sucesión (el proceso). - 9de Luis Alfonso Medina Alvarez: "1) La demanda se presentó el día quince (15) de septiembre de mil novecientos setenta y tres (1973) y admitida el día veintiocho (28) de sep tiembre del mismo año. 12) El negocio estuvo paralizado, prácticamente, hasta el día quince (15) de abril de mil novecientos setenta y siete (1977) cuando los herederos cambiaron de apoderado judicial. '"'3) Fue tal la poca actividad del sucesorio que por equivocación sedispuso el archivo del mismo, en providencia de Agosto veintisiete (27) - de mil novecientos ochenta y dos (1982). Es decir, cinco (5) años y cuatro meses después de haberse cambiado de gestor judicial. No obstante, el juzgado rectificó su anterior decisión en auto de junio tres (3) delaño siguiente, 1983. "Hasta aquí dicho proceso sucesoral anduvo procesalmente a la deriva en su trámite. "Se recuerda también, y es vital, que la sucesión (o sucesores) fue ron condenados en el proceso ordinario de mayor cuantía seguido porCristo Rafael Fuentes Martínez a indemnizar a este conforme sentencia de Julio treinta y uno (31) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), cuya
prueba obra en el plenario. Y exactamente tres (3) meses después: octubre 31 de 1984, se cambió totalmente el giro del proceso sucesorio. Esedía (Oct. 31-84) se solicitó, el apoderado, la diligencia de inventario yavalúo de los bienes relictos, y veamos lo sucedido después: "1) El mismo día se dispuso-l a entrega del expediente al apoderado para su elaboración (fl. 57 c. de pruebas, demandante). "2) El día ocho (8) de Noviembre del mismo año, 1984 se devolvió el expediente al Juzgado, con el trabajo de inventario y avalúo debidamen te elaborado. "33 En auto del mismo día (nov. 8-84) se aprobó el trabajo de inventario y avalúo. 009726 =- 10 - "!'4) Mediante memorial del día después, Nov. 9-84, se solicitó la entrega, nuevamente, del expediente para hacer la partición y adjudica ción. "5) El mismo día se accedió a la anterior petición (fl. 62 cuaderno ya citado). "6) Y el mismo día (Nov.9-84) el partidor se posesionó del cargo. ''7) A los seis (6) días (Nov. 15-84) se presentó dicho trabajo, al juzgado. "8) A la misma fecha (Nov. 15-84) fue remitido el negocio al sindi co de la sucesión; y el día veintiuno (21) del mismo mes y año, ya fue devuelto al juzgado, para lo pertinente. "9) Un día después (Nov. 22-84) se dictó sentencia en la sucesión,
aprobando el trabajo de partición y adjudicación de los referidos bienes de jados por el causante. "Como nota peculiar, desde luego mostrando el afán que antes no tenía, renunció a la ejecutoria de este proveído. , | "'10) A la misma fecha (Nov. 22-84) ya el negocio se remitía ai síndi co de la sucesión para su revisión final. "11) El mismo día el síndico de la sucesión le dio la condigna revi sión final, devolviendo el expediente al juzgado 'debidamente diligenciado y revisado' (fi.71 mismo cuaderno). "12) Cuatro días después (Nov. 26-84) fue remitida la sentencia con la partición y adjudicación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públi cos de la localidad, Magangué (Bol.) para el registro o inscripción, las cuales fueron efectuadas el 28 de Diciembre de 1984, bajo los números 0007879 y 0007875 (código 150). "De todo lo antes cronológicamente observado se concluye que losdeudores y vendedores y demandados pudieron haber tratado de arreglar el asunto 'en esos mismos tiempos de la venta' (Subraya la Sala), por - = 11cuanto se registró la sentencia de la sucesión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 28 de Dic. de 1984 en plenas vacacionesjudiciales y las ventas se hicieron el día diez (10) de Enero de mil nove cientos ochenta y cinco (1985), finalizando las vacaciones judiciales, cuyas escrituras públicas fueron registradas al otro día: Enero 11 de 1985.
"Lo que resulta, aún, más vulnerables estos contratos de ventasfue que se celebraron antes de haberse protocolizado el proceso de .sucesión ante la Notaría Unica de Magangué (Bol.): proceso generador o modo de adquirir los bienes vendidos. Las escrituras datan de Enero 10 de1985, y apenas el día diez y siete (17) del mismo mes y año se remitió - el expediente a la notaría para la protocolización, por parte del juzgado. Aún cuando (sic) la venta así es válida exalta el dicho de la compradora citada, pero de la misma fluye indicios amén de los demás elementos dejuicios (sic) aquí consignados, no solamente de los hechos narrados en el libelo de la demanda, sino el CONSILIUM FRAUDIS materializado en el entendimiento entre la supuesta compradora con sus vendedores para defrau dar al 'acreedor, en la persecución de dicho patrimonio para satisfacer la obligación de pagar la suma líquida de dinero condenados. Independiente mente a lo serio o simulado concurrieron las actividades defraudadorasde las personas referenciadas. El EVENTUS DAMNI] está tipificado, a no dudarlo, en el perjuicio económico causado al ahora demandante para satisfacer su derecho adquirido por mandato legal". 11! - LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos enfila la parte demandada contra la sentencia acabada de resumir, ubicados en el ámbito de la causal primera de casación que contempla el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que la Corte despachará en el orden propuesto.
Cargo primero Acúsase la sentencia de violar directamente el artículo2491 del Código Civil, por interpretación errónea; los artículos 1441,1521, numeral 3o., 1523, 1524, 1602, 1636 numeral 3, 1672, 1683, 1740, 1741 inciso lo., 1742 y 2490 del Código Civil; 442, numeral! 15, 443 a 448, 569 y 570 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación; y 1618 a1624, 1766, 2492 y 2488 del Código Civil, por aplicación indebida. a 000728 La parte recurrente expresa que la interpretación erró nea del articulo 2491 del Código Civil consistió en considerar que el éxi to de la acción pauliana solo requería de la presencia del consilium frau dis y el eventus damni, cuando conforme a la primera parte o encabezado del precitado artículo y la doctrina de la Corte, se requería también que el deudor hubiese hecho "...cesión de bienes o se le hubiera abierto concurso de acreedores". Y como consecuencia de aquella errada interpretación, - la censura afirma que se dejaron de aplicar los artículos relativos a la nu lidad de los actos o contratos, particularmente el artículo 2490 ibidemque preceptúa que "son nulos todos los actos ejecutados por el deudorrelativamente a los bienes de que ha hecho cesión, o de que se ha abier to concurso a los acreedores"; así, como fueron indebidamente aplicados los preceptos concernientes a la interpretación de los contratos, a la simu lación, y a la prenda general de los acreedores.
Consideraciones 1.- Si bien en pretérita oportunidad, ya remota por cier to, la Corte siguiendo la literalidad del artículo 2491 del Código Civil con sideró que el ejercicio exitoso de la acción pauliana estaba subordinadotambién a la condición de que el deudor hubiese hecho cesión de bienes o hubiese sido concursado, hoy y a partir de 1938, esta Corporación rectificó aquella doctrina, libertándole de la aludida condición, pero conserván | dole sus requisitos esenciales de ejercicio, que por lo concerniente a los actos a título oneroso son a más de la calidad de acreedor, el eventusdamni y el consilium fraudis, o sea, que el acto ejecutado por el deudor : debe causar un perjuicio cierto, para que asi surja en el demandante el interés jurídico indispensable para el ejercicio de toda acción judicial, y que tal acto haya sido el resultado del entendimiento del deudor con un tercero a efecto de defraudar al acreedor. Así, en sentencia de 26 de Agosto de 1938 (XLVII, 63), la Corte expresó en el punto controvertido por la censura que "en elejercicio de la acción pautliana deben distinguirse dos clases de contratos: a titulo oneroso y a título gratuito, distinción consagrada en el artículo 2491 del Código Civil, en los numerales 1 y 2. Tratándose de los primeros dicha acción está condicionada por dos circunstancias esenciales, 000729 - 13el eventus damni, o sea que el acto ejecutado haya causado o cause per juicio a los acreedores, y el consilium fraudis, que es el entendimiento
del deudor y el tercero, con el fin de defraudar a los acreedores. Nointeresa que ese entendimiento haya sido para celebrar un contrato serio o un pacto simulado, basta el consilium fraudis y por eso, en la acciónque se viene estudiando, puede pedirse la invalidación ya de los contra- ] tos serios, ya de los pactos simulados en que exista o haya existido. Fue ra de esto, puede también impetrarse la acción de nulidad respecto delos bienes cedidos o concursados y de que el deudor ha dispuesto después de verificado alguno de estos dos fenómenos". Agregando que ".. .aunque el Código se vale de la palabra nulidad, esta expresión no estécnicamente jurídica, pues en rigor lo que ocurre es inoponibilidad del contrato serio contra el derecho del tercero que con esa acción se defien de del daño en referencia". (Subraya la Sala). Posteriormente, en fallo de 15 de Febrero de 1940, esta Corporación reiteró que "...el ejercicio de la acción pauliana, no es en realidad el ejercicio de una acción de nulidad, aunque el Código así lo califique. Técnicamente es una acción de inoponibilidad del contrato serio contra el derecho de terceros que con esa acción se defienden de un per juicio..." que en su ejercicio "...deben distinguirse dos clases de con tratos, a título oneroso y a titulo gratuito, distinción consagrada en el - ¡ artículo 2491 dei Código Civil. Tratándose de los primeros dicha acciónestá condicionada por dos circunstancias esenciales, el eventus damni, o sea que el acto ejecutado haya causado o cause un perjuicio a los acreedo
res, y el consilium fraudis, que es el entendimiento del deudor y el terce ro, con el fin de defraudar a los acreedores...'". (XLIX, 70). Recientemente, la Corte dijo a propósito de la acción pau liana que "el deudor se encuentra: para con sus acreedores en ei deber ju rídico de pagar oportunamente sus obligaciones y, para tal efecto, compro mete su patrimonio, al establecer el artículo 2488 del Código Civil que todos los bienes del deudor, muebles e inmuebles, presentes o futuros, a - ! excepción de los inembargables, quedan afectos al cumplimiento de la obli gación contraída por aquel". Pero que el deudor "...puede asumir respecto de sus acreedores una conducta que en lugar de mantener o acrecentar su patrimonio, lo que produce es un desequilibrio entre el activo y el pasivo del mismo, al disponer fraudulentamente de sus bienes, debili tando su patrimonio y ocasion
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