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CSJ - SC24-05-1999 [5244]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC24-05-1999 [5244]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: DR. PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Referencia: Expediente No.5244

Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 16 de Diciembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por FRANCISCO PENAGOS SANCHEZ frente a la sociedad "CANO ISAZA & CIA.". I - ANTECEDENTES 1.- Mediante apoderado, el referido Francisco Penagos Sánchez con escrito presentado el 26 de Octubre de 1988 ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá, demandó por la vía ordinaria a la sociedad "Cano Isaza & Cia" con súplicas orientadas a obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.- Que la entidad demandada "Cano Isaza & Cia." como impresora y comercializadora del diario "El Espectador", es civilmente responsable de los perjuicios causados al demandante como producto de las imputaciones que a éste hizo en la publicación del 30 de Julio de 1988. 1.2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a pagar al actor por los perjuicios causados suma superior a los cien millones de pesos ($100.000.000,oo) o la cifra que determinen los peritos, que deberán ser cancelados dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia y,

1.3.- Que se le condene igualmente al pago de las costas del proceso. 2.- Como causa petendi de las anteriores pretensiones, expuso el demandante los hechos que a continuación se resumen: 2.1.- El día 2 de Junio de 1988 en jurisdicción del municipio de Granada (Meta) en la carretera que del municipio de "El Castillo" conduce a dicha población ocurrieron varias muertes de campesinos de la región. 2.2.- En la edición No.28.830 del diario "El Espectador" correspondiente al día 30 de Julio de 1988, en la primera página publicó una noticia bajo el título "Identificados autores de la matanza de Granada", en cuyo texto destaca el actor la siguiente afirmación: "Pese a la reserva que se viene observando en torno a la investigación se logró conocer como autor intelectual del múltiple asesinato (sic) se señala a Francisco Penagos PLP5244-2 quien figura como propietario de varias fincas ganaderas que abarcan una amplia zona del municipio de "El Castillo", en cuya jurisdicción precisamente en el sitio Caño-Siba (Sic) fue atacado a balazos el campero en que viajaban las víctimas", noticia ésta que dicho diario amplió en la página 13-A. 2.3.- El demandante Francisco Penagos Sánchez a quien el citado diario imputó la autoría de la masacre, es un ciudadano oriundo del Departamento del Valle que dejó sus seres queridos para vincularse a los Llanos Orientales y concretamente al hoy municipio de "El Castillo", dedicándose a la agricultura y a la ganadería, destacándose en

la región por sus servicios a la comunidad desarrollando obras tales como fundar en el municipio el "Instituto Cooperativo Francisco Penagos"; fundó (Sic) la Caja Agraria"; fundó (sic) la sede de Telecom, el hospital, etc. Así mismo fue concejal de los municipios de "El Castillo" y "Granada", lugares donde lo reconocen como persona honorable, de intachable conducta y dedicada al servicio de la comunidad. 2.4.- La falsa noticia difundida por el diario "El Espectador" no tiene fuente cierta como lo hace aparecer y, en la investigación pertinente el demandante no estuvo ni está vinculado tal y como los jueces lo certifican. 2.5.- Como consecuencia de la publicación descrita el actor experimentó y experimenta los siguientes perjuicios: PLP5244-3 2.5.1.- Peligro de su vida dado que los deudos de las víctimas lo han amenazado, razón por la que tuvo que abandonar sus predios. 2.5.2.- Por lo anterior, los cultivos y ganado que directamente manejaba en su finca "La Primavera" quedaron sin la atención adecuada disminuyéndose la cosecha de arroz a menos de la mitad, experimentando por este concepto una pérdida que asciende a la suma de $16'560.000,oo, situación que aún persiste, pues como el diario "El Espectador" no rectificó la noticia, no ha podido volver a atender directamente sus cultivos y ganado. 2.5.3.- Con el fin de aclarar su situación ante la opinión pública, el demandante se vio obligado a realizar por su cuenta una publicación en el diario "El Tiempo", cuyo costo fue de $377.300,oo.

2.5.4.- Los perjuicios morales son mayores ya que Francisco Penagos Sánchez era una persona muy estimada en la región por sus merecimientos y obras realizadas durante los 30 años que lleva vinculado a la misma, fama que se vino a menos con ocasión de la publicación, lo que le ha causado perjuicios morales subjetivos representados en el dolor que experimenta por tener en peligro su vida y por haber perdido su magnífica reputación. Los perjuicios morales objetivizados son también muy grandes, porque después de la publicación los comerciantes en ganado, agricultores y personas de bien, no desean tratar con el demandante, limitándose a los negocios propios de la actividad agropecuaria. PLP5244-4 3.- En su oportuna contestación al libelo, la sociedad demandada a través de apoderado se opuso a las pretensiones del actor, invocando como excepción previa la de inepta demanda y como de mérito o de fondo la de ilegitimidad en la causa por el extremo pasivo. Replicada así la demanda, se surtió la primera instancia que incluyó la decisión adversa a la demandada de la excepción previa propuesta, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 15 de Abril de 1993, mediante la cual declaró probada la excepción de mérito de ilegitimidad en la causa por la parte demandada, negó consecuencialmente las súplicas del actor y condenó a éste al pago de las costas procesales. 4.- Apelada la anterior decisión por la parte vencida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá culminó la segunda instancia con sentencia del 16 de Diciembre de 1993 que confirmó

la del a-quo, pero por razones diferentes a las que fueron sustento del fallo recurrido. 5.- Contra la sentencia anteriormente mencionada la parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación, del que conoce ahora la Corte. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de historiar detenidamente el proceso y de advertir que en este caso se hallan presentes los presupuestos procesales PLP5244-5 necesarios para pronunciar sentencia de mérito, el Tribunal acomete el estudio del asunto refiriéndose a la excepción de ilegitimidad en la causa por el extremo pasivo que el a-quo dió por probada, para decir que este medio defensivo tuvo prosperidad porque en el petitum de la demanda y en el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la entidad demandada, se manifestó que la sociedad "Cano Isaza & Cia." limita su actividad a la impresión y comercialización de "El Espectador", pero pasó por alto el fallador que de acuerdo con el certificado de existencia y representación de la citada entidad, ésta tiene como objeto social el de "la explotación industrial y comercial en todas sus formas del negocio de artes gráficas, la redacción, edición, publicación, administración, distribución...". Luego se equivocó el a-quo en su apreciación, toda vez que la sociedad demandada tiene otras facultades sobre las que debe recaer la responsabilidad en la publicación de ciertos informes, la que no puede eludir con la manifestación de que se dedica únicamente a la impresión y comercialización, por tanto, dice el Tribunal, queda sin fundamento jurídico la excepción de mérito propuesta.

Pasando a continuación el Tribunal al estudio de las pretensiones del actor, precisa que el artículo 2341 consagra la responsabilidad civil por los delitos y las culpas, surgiendo de allí la obligación de indemnizar el daño o perjuicio causado a la víctima. Afirma que en el sub-lite se está ante una responsabilidad extracontractual (culpa aquiliana) que conlleva la indemnización de perjuicios (Art. 1613). Según la Corte, dice el Tribunal, para la prosperidad de dicha acción se requiere el lleno de los siguientes requisitos. a) Un autor o PLP5244-6 sujeto activo que cause el daño; b) La culpa o dolo del mismo; c) El daño o perjuicio ocasionado al sujeto pasivo y d) la relación de causalidad entre el daño y la culpa del sujeto. En el asunto en estudio, anota que el acto generador de la responsabilidad civil extracontractual, es la noticia publicada por el diario "El Espectador" que se encuentra acreditada en autos, basada en la información de la demandada que le había suministrado el D.A.S. a la que ningún reparo se le hizo por parte del actor. Si bien, precisa el Tribunal la libertad de expresión se encuentra amparada por la Constitución Nacional, también es cierto que se encuentra sujeta a ciertas restricciones, tales como el respeto a los derechos y a la reputación de las personas; y que “el hecho humano” de la publicación se encuentra demostrado. Refiriéndose luego el ad-quem a la prueba del elemento relacionado con el daño o perjuicio, afirma que no puede predicarse lo mismo que la anterior, toda vez que éstos no fueron demostrados por el

demandante, aseveración que hace con apoyo en los siguientes razonamientos: Anota previamente que la doctrina y la jurisprudencia por sentado tienen que no puede haber responsabilidad sin daño, y éste para que sea sujeto de reparación debe ser cierto y directo, en virtud de que ha de repararse el perjuicio real y efectivamente causado. Corresponde entonces a quien pretende reclamar el pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la responsabilidad civil extracontractual, probar los hechos constitutivos de ella. PLP5244-7 En este asunto los perjuicios descritos en la demanda que reclama el actor del orden material y moral, los estima en cien millones de pesos ($100.000.000,oo) para cuya demostración se recepcionaron los testimonios de Francisco Eduardo Briceño Hurtado, Héctor Alfredo Patiño Vargas, Salomón Castro Ramírez, Héctor Arcadio Urrea Morales y Jaime Parra, personas de cuyos relatos transcribe el Tribunal los apartes que consideró más importantes, para concluír después de su análisis que los deponentes se limitaron a relatar hechos que oyeron, pero nada les consta sobre los daños sufridos por el actor, como tampoco que tales daños tienen relación de causalidad con la publicación. Por estas razones, dice el Tribunal confirma la sentencia de primer grado, pues, reitera, la falta de la demostración de los elementos de la responsabilidad tiene como efecto el fallo adverso a las pretensiones del demandante, ya que no basta alegar un derecho, sino que han de acreditarse los hechos en que fundamenta su pretensión. III - LA DEMANDA DE CASACION 1.- Con apoyo en la causal primera de casación

consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en un cargo único acusa el recurrente la sentencia del Tribunal, de ser violatoria, por la vía indirecta, de normas de derecho sustancial, como consecuencia de haber incurrido en graves y trascendentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas, yerros que condujeron a la transgresión de las siguientes normas sustanciales: artículo 42 de la anterior Constitución de la República; arts. 1o., 55, y 56 de la ley 29 de 1.944; 2343, 2347, 2356, PLP5244-8 2359, 1.604 especialmente en su inciso 3o., 1.613, 1.614 y 1.615 del Código Civil; 8o. de la ley 157 de 1.987 y, 175 y 187 especialmente en su inciso 2o., del Código de Procedimiento Civil. 2.- En la sustentación del cargo el censor dice que en los argumentos del Tribunal pese a encontrar el hecho acreditado en autos, no encontró suficientemente probada la culpa de la demandada, que siendo un medio informativo tiene mayor responsabilidad y debe obrar con mayor cuidado que un simple particular y sobre este aspecto nada se dijo en el fallo. 2.1.- Debe, a juicio del recurrente, la actividad publicitaria y periodística calificarse como una actividad peligrosa sujeta a la presunción de culpa que emana de la interpretación del artículo 2356 del Código Civil, por las siguientes razones: a) se trata de una actividad profesional que beneficia solo a su autor, labor en la que se le exige máximo cuidado, por lo que en ejercicio de su oficio debe responder hasta

la culpa levísima; b) el periodismo tiene y crea per se graves riesgos, entre otras razones por su extensa divulgación, de manera que las noticias pueden causar graves daños morales y patrimoniales, riesgo que es la característica de toda actividad peligrosa; c) la ley 29 de 1.944 establece en su artículo 1o. que la prensa en tiempo de paz es responsable, norma que debe tener un efecto especial a voces de los artículo 27 y 32 del código civil; d) que es innegable que la ley exige enorme cuidado en la actividad periodística porque cuando "cause daño a otro estará obligado a indemnizarlo, salvo que demuestre que no incurrió en culpa", tal y como lo establece la mencionada ley 29 de 1.944 y, e) que de acuerdo con el inciso PLP5244-9 3o. del artículo 1.604 del C.C., disposición aplicable al caso " la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearla". 2.2.- Por añadidura, agrega el recurrente, aparte de la presunción de culpa aludida, ésta está plenamente demostrada en el proceso, incurriendo al no declararlo así, nuevamente el Tribunal en evidente error de hecho, culpa que sostiene quedó demostrada así: con la publicación hecha en primera página del el periódico "El Espectador" y ampliada en la página 13A; con la carta suscrita por el director nacional de Instrucción Criminal dirigida a la junta de acción comunal de "El Castillo" (Meta) en la que se afirma que la publicación aludida no proviene ni directa ni indirectamente de tal órgano estatal; con la certificación expedida por el

juez 18 de Instrucción Criminal quien afirma que contra Francisco Penagos no existe orden de captura por la matanza de Caño-Sibao. 3.- Continuando el recurrente con la descripción de los errores de hecho del Tribunal, dice que estando plenamente comprobados el daño o perjuicio causado a la víctima, como “ejemplar ciudadano”, “persona correctísima” y dedicada a “labores agrícolas”, así como la relación de causalidad entre el daño y la culpa, en el fallo no se reconoció así, yerro que se hace ostensible si se observa que de 10 declaraciones de testigos oídos dentro del proceso, solamente analizó cinco en forma fragmentaria y recortada, vale decir, las declaraciones de Francisco Eduardo Briceño Hurtado, Héctor Alfredo Patiño Vargas, Salomón Castro Ramírez, Héctor Arcadio Urrea Morales y Jaime Humberto Parra Delgado, declaraciones que ponen de presente la clara contraevidencia en la conclusión del sentenciador, pues éstos testimonios demuestran claramente PLP5244-10 que Francisco Penagos era persona muy apreciada en la región, dedicada con todo éxito a negocios de siembra, agricultura y ganadería, que manejaba directamente sus plantaciones y propiedades y que con motivo de la publicación se vió precisado a abandonar su finca, motivo por el que experimentó cuantiosas pérdidas económicas en el extenso cultivo de arroz que tenía en curso (sic). Que dejó igualmente de analizar los testimonios de Carlos Efranio Montalvo Lenis, Francisco Dobrovodky, José Guillermo Roa Franco y Darío Díaz Garzón, deponentes cuyas afirmaciones dice el

recurrente, demuestran también el daño o perjuicio ocasionado y el nexo de causalidad que halló ausentes el Tribunal. 4.- Por último sostiene que también incurrió el Tribunal en grave error de hecho en la valoración probatoria al no tener en cuenta o ignorar el completo y bien fundamentado dictamen pericial practicado, que demuestra cualitativa y cuantitativamente el perjuicio material sufrido por el demandante, dictamen que hace alusión a que tal daño provino de la obligatoria ausencia de Penagos de la región. 5.- Concluye el censor la fundamentación del cargo señalando que los protuberantes errores de hecho atrás anotados y demostrados, llevaron al Tribunal a confirmar la sentencia de primer grado, a cambio de revocarla y acceder a las pretensiones del actor, declarando por ende responsable civilmente a la demandada y consecuencialmente condenarla al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados con motivo de su actitud culpable, por lo que solicita a la Corte Case la sentencia impugnada y en su lugar acoja las súplicas del libelo. PLP5244-11 CONSIDERACIONES 1.- Previamente precisa la Corte la responsabilidad civil en que incurren las entidades periodísticas cuando aparece debidamente acreditado que, con intención o culpa en publicaciones suyas falsas o parciales, se han ocasionado daños a otro, en cuyo caso deberán resarcirse. 1.1.- Al respecto encuentra la Corte que ciertamente antes y con la Constitución de 1991 los medios masivos de comunicación, como agentes de ésta, también tenían y tienen garantizada la libertad de expresión y la de difusión de pensamientos y opiniones, así

como la de recibir información no reservada legalmente y suministrarla en forma veraz e imparcial, sin “estar sujetos a previa censura sino a responsabilidades ulteriores” (art.19, num.3, P.I. Der. Civiles y 13, num.2. P. San José de Costa Rica). Sin embargo, advierte la Sala que, a pesar de la función esencial positiva que cumplen dichos medios en la información para bien de la democracia, la defensa de las libertades y derechos de las personas, así como en la denuncia de la criminalidad, especialmente la organizada, también lo es que son responsables cuando, contrariando los principios de veracidad o imparcialidad, vulneran derechos de los individuos o de las colectividades determinadas o determinables (arts. 20 y 95, num.j, C. Pol.), o exceden los límites de la Constitución, la Ley (ley 29 de 1944) y los Tratados internacionales (arts. 93 y 94 C. Pol.; art. 19, num. 2º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968; y art. 13, num. 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por Ley 16 de 1972), PLP5244-12 responsabilidad cuya configuración y tratamiento varía según el tipo de que se trate. 1.2.- Ahora, tratándose de una responsabilidad ética en la actividad periodística informativa, que se origina por el solo hecho de haber producido un resultado contrario a la verdad o efecto de la parcialidad, aquella genera el deber de rectificar o de aclarar los

conceptos injuriosos si así lo exigiere el perjudicado (arts. 19 a 22, ley 29 de 1944); y cuando se trata de responsabilidad penal, fundada en la comisión de aquellos tipos consagrados para proteger y tutelar determinados intereses jurídicos que integran el derecho a la honra de los individuos (arts. 315 y ss. del C. P., 22 y ss. de la ley 29 de 1944 y 33 del C.P.P.), ella se sujeta a la reglamentación pertinente. . 2.- Así mismo, precisa la Corte que la responsabilidad por los daños ocasionados con publicaciones falsas o parciales difamatorias , además de ética y penal, también puede ser de carácter civil, atendiendo las propias particularidades de la actividad profesional periodística. 2.1.- En efecto, la legislación vigente consagra dicha responsabilidad al prescribir que "todo el que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, por medio de la imprenta, de la radiodifusión o del cinematógrafo, cause daño a otra estará obligado a indemnizarlo, salvo que se demuestre que no incurrió en culpa" (art. 55 de la Ley 29 de 1944). Sin embargo, en primer término debe señalarse que se trata de una PLP5244-13 legislación particular, porque comprende la responsabilidad civil extracontractual por divulgación antijurídica del "pensamiento" que cause daño a otro que, dentro de una concepción amplia, incluye por supuesto la originada en información nociva. En segundo lugar, también advierte la Sala que los términos y redacción empleados en el sentido de que "todo el

que por cualquier medio eficaz... cause daño a otro, estará obligado a indemnizarlo..." (art.55 ley 29 de 1944), no solo revelan que se trata de una aplicación particular de los principios que regulan la responsabilidad civil por culpa extracontractual, sino que además de servirle de fundamento, resultan útiles para la regulación general de este tipo de responsabilidad civil, la cual no se ubica entonces dentro de la responsabilidad por actividades peligrosas del artículo 2356 del Código Civil. 2.2.- De ello se desprende entonces, que la responsabilidad civil extracontractual por los daños ocasionados en ejercicio de la actividad periodística por la divulgación informativa, sobre hechos o conductas, que conlleve para una persona determinada o determinable imputaciones falsas o inexactas (delictuosas), solamente puede estructurarse cuando, de acuerdo con las circunstancias especiales de la actividad y los hechos relevantes de la misma, pueda atribuirse a culpa profesional del agente. Lo anterior, implica, en primer lugar, la presencia de intención de perjudicar o deteriorar el buen nombre o la honra de una persona determinada o determinable con la información falsa o inexacta que a sabiendas se divulga; o bien de simple culpa, entendida ésta como la falta de diligencia profesional periodística necesaria en el PLP5244-14 comportamiento y ejercicio informativo para asegurar o, por lo menos, procurar que la información que se divulga, además de ser veraz e imparcial, también respete los derechos de los demás y el orden público general, a menos que en este último caso la conducta de la entidad periodística se explique con la razonada, oportuna y eficaz corrección o

clarificación del error cometido. En segundo lugar, también se requiere la existencia de un daño, que puede ser, de un lado, moral cuando se trata de un deterioro en el patrimonio moral que afecte la honra, la reputación o lesione alguno de los demás derechos inherentes a la personalidad; o bien material, cuando se refiere a una disminución en los derechos que conforman el patrimonio económico existente o que podía adquirirse mediante la realización de una labor o trabajo, o por medio de la explotación económica pertinente. Con todo, en uno y otro caso debe tratarse de perjuicios actuales o futuros, pero ciertos e ilícitos. Ahora, en la demostración de una u otra especie de daño, es preciso tener en cuenta la clase de perjuicio cuyo resarcimiento se solicita, porque tratándose de daño moral se hace necesario considerar todas las afecciones a los derechos de la personalidad, es decir, debe tenerse presente que su deterioro provenga de la información carente de veracidad o imparcialidad. Sin embargo, para la comprobación de este daño moral también debe tenerse en cuenta que éste puede encontrarse en el contenido de la publicación, cuando constituye un agravio a los señalados derechos de una persona determinada, que, por su radio de acción, ha tenido repercusión social negativa en su buen nombre u honra. Pero tratándose del daño material, se requerirá su comprobación conforme a las reglas generales. PLP5244-15 Y en último término, dicha responsabilidad también exige que haya una relación de causalidad entre la divulgación falsa o parcial hecha intencional o culposamente y los daños mencionados, de tal manera que éstos sean directamente atribuidos a aquella, teniendo en cuenta, entre

otros, la finalidad o el contenido de la información y la especie de daño, si moral o material, cuya indemnización se reclama. 2.3.- Luego, como quiera que toda noticia o información que incrimine a una persona o colectividad determinada o determinable, puede ser fuente de daños, se impone entonces para los medios de comunicación social el deber profesional de extremar la diligencia y cuidado especiales que, además de obedecer al ejercicio responsable de la libertad de información, también evite preventivamente el eventual daño a tales personas. Esta diligencia se alcanza, entre otras, cuando se actúa prudentemente en el manejo de la fuente directa u oficial pertinente, como cuando a la noticia o información incriminatoria determinada, le ha precedido el esfuerzo periodístico profesional necesario y la verificación razonable indispensable para la confirmación de su veracidad y exactitud; e igualmente cuando se funda en datos que en el mismo sentido suministre o haya suministrado la autoridad competente, basada en decisiones o actuaciones judiciales no sometidas a reserva legal. En tanto que se incurre en responsabilidad civil por los daños morales y materiales ocasionados a la persona, entre otros, cuando dicha divulgación no guarda correspondencia con la referida fuente, o se produce a sabiendas de su falsedad o confiando imprudentemente en su exactitud, o bien se trata de una inexcusable interpretación distorsionada de la mencionada fuente. PLP5244-16 3.- Siendo así las cosas, procede en seguida la Corte al estudio de la primera parte del cargo relativa a la acusación de la decisión desestimatoria del Tribunal de los perjuicios morales, en la cual se le

achaca haber cometido error de hecho en la valoración de numerosa prueba documental y testimonial no tenida en cuenta por el sentenciador y que, a juicio del recurrente, no solamente demostraba que Francisco Penagos Sánchez era “un ejemplar ciudadano y una persona destacada, honrada, servicial pública y privadamente, honesta, laboriosa e intachable en su conducta procesal”, sino también que con esa “grave y falsa imputación como la realizada por dicho periodista, daña o perjudica mas a una persona correctísima, como está probado que lo es el demandante, a quien se haya endilgado ser un vulgar delincuente y asesino, que a una persona anodina, común y corriente o de malos antecedentes” (fls. 18 y 19, cdno. Corte). 3.1.- Al respecto, primeramente observa la Sala que el Tribunal, después de haber encontrado demostrado “el hecho humano” de la publicación efectuada por el Diario El Espectador y de la noticia, señala que “no ocurre lo propio con el daño o perjuicio” (fl.22, C-5), con lo cual claramente manifiesta no encontrar demostrado ningún tipo de daño, esto es, ni moral, ni material. Sin embargo, mientras con relación al primero no señala fundamentación alguna, en cambio con respecto al segundo seguidamente lo aborda de acuerdo con la demanda, pues dice “en efecto, la parte actora predica que con esa publicación le ocasionaron y ocasionan innumerables perjuicios, pues no pudo atender directamente los cultivos ni su ganado” (fl.22, C-5). PLP5244-17 3.2.- De allí que le asista razón al recurrente cuando le

atribuye error de hecho al Tribunal en la apreciación de la prueba documental y testimonial con relación al daño moral, estando, a su juicio, plenamente probado. 3.2.1.- En efecto, si bien el Tribunal da por probada la publicación del Espectador del 30 de julio de 1988, sin embargo omite o cercena su contenido en cuanto hace referencia a las imputaciones penales pertinentes, pues ni siquiera hace mención a ella. Y tal noticia señala textualmente lo siguiente “Identificados autores de la matanza de Granada. A través de las indagaciones adelantadas en relación con el asesinato de 17 campesinos … en el municipio de El Castillo y Granada, Meta - hecho ocurrido el 2 del pasado mes de juniose ha logrado establecer la identidad del individuo que organizó la impresionante matanza y la del hombre que estuvo al frente de los sicarios que la consumaron. Según se supo, las pesquisas han estado a cargo de un grupo de expertos investigadores del cuerpo técnico de la Policía Judicial, quienes al parecer ya rindieron el informe sobre los resultados de su labor al jefe nacional de Instrucción Criminal, Carlos Eduardo Lozano Tovar. Pese a la reserva que se viene observando en torno a la investigación, se logró conocer que como autor intelectual del múltiple asesinato se señala a Francisco Penagos, quien figura como propietario de varias fincas ganaderas que abarcan una amplia zona del municipio de El Castillo …” (Página principal de la edición citada). Mas adelante, en la misma edición se dice que “también se logró identificar a Nepomuceno Rojas, como el individuo que dirigió personalmente al grupo de sicarios PLP5244-18 que acribillaron a los indefensos campesinos”; que se trata de “un exoficial del ejército que fue retirado del servicio por mala conducta”, con quien también intervino el “ex-cabo primero del ejército de apellido Cáceres, como uno de los componentes del grupo de asesinos”, a quien se le había dictado “auto de detención”. Finalmente se dice que “según comunicado expedido días después de la matanza por el comandante de la Séptima Brigada, Brigadier General Harold Bedoya Pizarro, en la consumación del asesinato múltiple participaron miembros del Frente 26 de las Farc aunque ahora se ha venido ha establecer que también actuaron los sujetos mencionados en la presente información” (página 13 misma edición). Así mismo el Tribunal omitió el análisis no solo del derecho al buen nombre y a la honra que en sí mismo le asiste a toda persona y que comprende el de no ser afectado con informaciones que no corresponden a la verdad y exactitud de los hechos, como el de ser incriminado sin decisión judicial que lo respalde, sino que también omitió tener presente la prueba documental y testimonial que, en el caso concreto del señor Francisco Penagos, confirmaba dicha situación, pues se trataba de una persona trabajadora en el sector agrario, impulsora del progreso, ecuánime, paternalista de la región, de buena conducta y moral pública durante 30 años, propulsor del desarrollo, líder político con valores personales y comunitarios, excelente cliente financiero y cumplidor de sus deberes y realizador de obras sociales, reconocidas no solamente por sectores de la comunidad y organizaciones de la Junta Comunal de la vereda Santa Cruz, sino también por organizaciones

políticas (Comunidad Liberal de El Castillo - Meta), instituciones PLP5244-19 políticas (el Consejo Muni

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