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CSJ - SC24-05-2000 [5349]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC24-05-2000 [5349]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

" _ É 1 _1=.1,"Í?E=.EFUSL:CA DE COLOMBIA 5 i I'ÍJ 9— - ?¿"/f/:fff(? …%rnw:rr de %J/.'fh??

TORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez

Santaf6 de Bogotá, D. C,, veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000).

O Referencia: Expedients No, 5349

Decidese el recurso de casación interpuesto por la parle demandada contra la sentencia de 29 de agosto de 1994 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sata Civilen este proceso ordinario que contra Segí.1rus Tequendama S, A promovió la seciedad Procaritón Limitada. [ Antecedentes 1.- El támite se inció can demanda mediante la cual Procartón Ltda. lamó a proceso ordinario a Seguros Tequendama S. A. para que, en síntesis, se declarase que la perdida sufrida por la demandante con ocasión de un Incendio ocurrido en Bagota el 19 de diciembre de 1987, se encontrada amparada por la póliza No. 2000527 y sus anexos y que, en consecuencia, la sociedad demandada está obligada a pagarñe por concepio de la pérdida la suma de $1ZÚ.ÚQU.OUD con su corrección monelaria desde la fecha que la demanda a 177.REPUBLICA DE COLOMBIA a %M& …%m;:¡m d /'7f';…¡(?k¿'rr

M.A.Y . Exp. 8348 z determina, a más de la cantidad de $50.000.000, o lo que resulte demostrado, como indemnización de los perjuicios causados por la mora en el pago. 2.- tLos fiechos de la causa petendi, se resumen así: a) =Seguros Tequendama S. A. expidió la póliza de seguros contra incendio No. 2000827 y anexos Nos. 424818 y 77159, asegurado Procartón Lida, por un vator de 5120.000.000, , valor de los intereses asegurados según estimación de la sociedad aseguradora, b) 1Dento de la vigencia de la póliza y anexos, el dia 19 de diciembre de 1987 se produjo el siniestro, pues un incendia destruyó lotaimente los intereses asegurados, lo que dio lugar a que a la demandada se diera el corespondiente aviso y se le formulara reclamación formal por $120.000.000. Seguros Tequendama S. A. objetó el pago, lo que dic lugar a la solicitud de la demandante de práctica de pruebas judiciales anticipadas, a las que adhirió la aseguradora; ésta terminó por refirar sus obieciones en cuanto al carácter intencional del incendio y a la cuantia de los perjuicios, más reservóse el pago de la indemnización aduciendo grave negligencia y además transferencia entre vivos del interés asegurado. E a

— REPUBLICA DE COLOMBIA

E Awra 1 - - a — grº)(€? .%-í'&?ff(?£ de ÁJ(?L"/&¿

M.A.Y. Exp. 50345 3 Posteriormente, después de varios contactos entre las partes, la aseguradora cfreció el pago de una suma de dinero que la demandante, por consideraria exigua, rechazó. La elusión del pago ocasionó penuicios a la demandada, "al punto de hacerla desaparecer del mercado”. La indemnización recilamada comprende el daño emergente y el lucro cesante, en ambos casos con su valor actualizado. 3.- La demandada dio respuesta al libelo oponiéndose a las pretensiones, aceptando algunos hecños y negando otros, proponiendo además como de mérito las excepciones que denominó "Ocurrencia del siniestra después de teminado el contrato de seguros" y “Ausencia de prueba de la cuantía del perjuicio sufrido”. d.- Concluyó la prnmera instancia con sentencia de 15 de diciembre de 1993, profenda por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante la cual declaró infundadas las excepciones propuestas y condenó a la demandada a pagar a Procartón ¿tda. las sumas que por daño emergente y lucro cesante fueron tasadas por tos perilos. Apelada la sentencia por la aseguradora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 29 de agosto de 1994, en lo fundamental, confirmó la desestimación que de las excepciones se hiciera y moúificó las sumas en que se condena a la demandada, incluyendo por otra parte la corrección monetaria de esos valores.

7 REPUBLICA DE COLOMEBIA

“ , E ! a 77 . - “ Conte '_%/2?£??)¿(! de ÁJ(?('((¡ M.A.Y. Exp. 5348 4 . La sentencia del tribunal a) “Comienza el tribunal por referirse a lo alegado por la aseguradora en la segunda inslancia, en el sentido de que falta en el actor la legitimación en la causa por activa, pues el beneficiario de la póliza de seguro es el Banco Popular -sucursal de Usaquén por lo cualera esa entidad la persona indicada para iniciar este proceso. Después de aigunas consideraciones sobre el tema, se afirna en la sentencia: "En el documento contentivo de la pólza de seguro conta incendio que reposa en los iniciales follos de este expediente se identifica con caracteres propios al tomador, en este caso la sociedad 'Procartón Lida.', y como beneficrario del seguro al Banco Popular -Suc. Usaquén-, aspecto que por su claridad no se presta ni se puede prestar a discusiones”. Pasa a determinarse sí, como consecuencia de lo anterior, reside en el Banco Popular la legitimación en la causa para demandar eí pago de la indemnización; para ello, recuerda quiénes son parie en el contralo de seguro y destaca cómo "no siempre aparece el Lomador como beneficiario del riesgo" (sic), haciendo alusión al arfículo 1039 del Código de Comercio" que permite estipular el seguro "por cuenta de un tercero determinado o delerminabie". Á continuación se analza el seguro por cuenta de un tercero y se anota que en el mismo el tomador REPUBLICA DE COLOMELA e , 1i M?m n e á?/é .%;Q-Wf??)2(¿ de , %J¿?k?'?f

MAV. Exp. 5249 E6 puede ftener e no un interés asegurable en el contrato, a diferencia del tercero en el que siempre ha de existir tal interés; para ahondar en el punto, se cita lo que al respecto expone la doctrina. Se puntualiza luego que el interés del tomador no es en eventoas tales necesariamente el de recibir el producto del seguro, sino el de extinguir la responsabilidad que tiene para con un tercero por el daño de las cosas, “por to que el tercero, como principal asegurado, recibirá el monto de la indemnización, ya total, ya parcialmente y sin que el asegurador pueda ejercer contra el tomador la acción subrogatoria”; y lal es la razón, se afirma, para que el articulo 1042 del Código de Comercio prescriba que, salvo estipulación en contrario, “el seguro por cuenta vaidrá como seguro a favor del tomador hasta la concurencia del interés que tenga en el contrato y, en lo demás, con la misma limitación, como estipulación en provecho de un tercero". Alude el falo al testimonto de Luis Javier Garcia, con transcrinpción de los apartes en eil que el deciarante narra que se designó como beneficiario del seguro al Banco Popular porque esta entidad concedió a Procartón Lida. cartas de crédito para la exportación de maciuinaria y porque el gerente de esa entidad, debido a los nexos que tenía con Seguros Tequendama S. Á., sugirió que con esta sociedad se renovara la póliza".

REFUBLICA CE COLÓMELA a =e ñ?m

T %;V(?¿ .%féf)é'r? de ÁJÁÚ&Z M.A Y. Exp. 5349 a Y a renglón seguido conciuye el ad quem: "Es incontrovertible, de lo que se deja ampliamente analizado, que la actora contaba con legitimación en la causa para acudir a la presente acción ordinaria en procura de ser restabiecida en su derecho". b) $e aborda después lo referente al alegato del demandado en el sentido de que en este caso la póliza "brilla por su ausencia", porque los documentos que obran en los folios 2 a 5 del cuaderno No. $ no reúnen los requisitos exigidos por los articulos 1047 y 1048 del Código de Comercio A ese respecto, el tribunal recuerda que el contralo de seguro es solemne y se perfecciona y prueba con la póliza; la solemnidad, dice, hace referencia a que el contrato consie por escrito; y el respectivo documento, continda, fuera de estar redaciado en castelano debe expresar, para que responda a la denominación legal de póliza, el nombre de las partes -asegurador y tomador-, la identidad de la cosa o persona sobre la cual versa el seguro, la suma asegurada, !a prma, y los riesgos a cargo del asegurador, los demás requisitos exigidos por el artículo 1047 del Código de Comercio, O se presumen incorporados al contrato, o no son de la esencia del mismo, o son suplidos por la ley.

Y concluye el ad quem: "Un análisis, así sea somero, a los documentos a que se refiere el apelante y que obran a las primeras páginas del proceso, establece con

laREPUBLICA DE COLOMEBIA Canto t%¡wre:wa de jrí¿(??xkx MAYV. Exp. 63249 T7 evidencia, que contra su parecer, existe realmente la póliza que echa de menos o que califica de insuficiente por no contener aquelios otros requisitos que se han caificado de adjetivos. Desde su encabezado en tal documento se reaiza la leyenda 'póliza de seguro contra incendio', la cual ampara los riesgos de incendia y/o rayo' de los infereses que se describen en el cuadro del presente documento'. Este delalie, ciertamente, se consigna en caracteres visibles en el recuadro alinente a los intereses asegurados y al finai aparece la firma autógrafa del funcionario de la aseguradora iuego de la fecha de su expedición". Remata el punto la sentencia afinrmando que se reúnen los presupuestos indispensabtes para calificar como póiiza de seguro el documento aportado al proceso, de la que forman parte los anexos que aparecen a los folios 3 a 5 del expediente. - C) Pasa luego a estudiar el ciro aspecto de la delensa del demandado, basada en que el siniestro acaeció después de ta terminación del contrato, tenminación que habría tenido iugar, en aplicación del artículo 1107 del Código de Comercio, porno haberse puesto en conccimiento de la Aseguradora que el señor Kali M. Kharfan habia adquirido la mayoria de los derechos sociales de Procartón, por compra que efecivara a Cecilia de Abdala, que fue la pe—rsonapque solicitá el amparo de incencio.

Con relación al sobredicho aspecto, — el ribunal aduce que loda sociedad, una vez constituida con arreglo a las leyes que la rigen, “forma una persona jurídica

REPUBLICA DE COLOMEBIA 1-" IL .J'ñ=. 1 ]_|'|¿ ;¿:? , — rame 5'€y¿-3w¡m Ye ÁJÚ&:'¿&?

M.AY. Exp. 8349 — B distinta de los socios individualmente considerados"; Y después de ahondar en este lema, pasa a decir que “a circunstancia de que uno cuaíquiera de los socios Mublese demandado a la intervención del aiustadofº para asegurar los bienes, no puede tomarse como actitud unilateral, “dado que esa persona natural obraba en interés del ente y no en su particular provecho”. Agrega el ad quem que la asegurada fue la sociedad y los bienes sobre los que recala el nesgo eran de la misma y no de cualquiera de ios socios, por lo que ninguna incidencia tiene que se hubiese aceptado otro socio, sin que valga decir que este último “pasó a ser en la práctica el dueño”. La persona jwidica, termina — diciendo, continuó desarrolando sus acividades, subsistiendo hasta el momento de presentarse el siniestro, por lo que nc hubo transferencia por acto entre vivos del interés asegurado o de la cosa que est_aba vinculado al seguro. Y asi, se descarta la prosperidad de esta excepción de la demandada, dy A continuación se pasa al estudio de la segunda excepción, denominada “ausencia de prueba de la cuantía del perjuicio sufrido”. Y se declara también impróspera

per cuanto, de unlado, la aseguradora practicó un examen del resgo, de manera que “estaba a s alcance conocer o al menos deber conocer el estado de la maquinaria”, motivo que le impedía posteriormente formular reparos al valer asignado a la misma; y de otro, porque existió un acuerdo suscrito entre la

.REPUBLICA DE COLSMBILA Uw A [ k l --) h¡ .

Cande .9á/¡-féf)f(¿ de Eubcia M.A.Y. Exp. 8349 9 aseguradora y el gestor de la demandante conforme al cual se acepta “que el valor de los inventarios corresponde al monto señalado por los peritos”, por lo que “estaba fuera del alcance del procurador judicial del asegurador pretender ignorar el acuerdo memerado y, por consiguiente recabar (sic) en un asunto acerca del cual había mostrado su inconformidad”. Cumina el tibunal su fallo haciendo las precisiones que considera necesarias en orden a determinar la suma que a la demandada corresponde pagar por razón del siniestre y como consecuencia de las precitadas consideraciones decidió entonces confirnar la sentencia de primer grado en cuanto declara infundadas las excepciones, modificándola sí en relación con el monto de la condena, la que fijó en $120.000.000, más la corrección monetaria desde el 21 de abril de 1988 y los intereses al 6% anual. II Lademanda de casación Tres son los cargos formulados por la parte demandada contra la sentencia, todos enfilados por la causal primera de casación, que serán resuellos en el mismo orden en que fueron presentados. Cargo primero

Con apoyo en la causal primera de casación, por la vía indirecta y por error de hecho, como se definió al - - REPUBLICA DE COLOMETA g"""¡¡f"º"& '%r¿ra ..9%f¿-9??:));rz de %;(Í'r…r&rx M.A.Y. Exp, 5349 19 admilirse la demanda, se acusa la sentencia de ser viclatoria, por aplicación indebida, de los articulos 1039, 1040, 1$041, 1042 y 1080 del Código de Comercio, y por falta de aplicación del artículo 1506 del Código Crvil. Comienza por decir el impugnante que el error ocurrió "como consecuencia de la apreciación indebida de los documentos que obran a fotos 2, 3, 4 y 5 del cuademno principal, y del testimonio de Luis Javier García”. Agrega que al pronunciarse sobre la legitmación en la causa p;:>r activa, concluyó el tribunal del análisis de las antedichas pruebas que el demandante Procartón Lida., quien figura en la póliza como tomador y como asegurado, tenía derecho a reciamar el pago de la suma asegurada por haberse celebrado el contrato bajo la modalidad de “seguro por cuenta”, apreciación que califica de equivocada. Textualmente expone el recurrente: "Ahora bien, en el caso presente, del análisis del documento a! que el tribunal le atribuye categoría de póliza y del testimonio citado por el tribunal, se infiere es todo lo contrario: — El contrato de seguros en el caso sub lite no fue un contrato de seguros por cuenta sino un contrato nomal de seguros de daños, con beneficiario distinto al asegurado al cual, en consecuencia, le

corresponde exclusivamente y con exclusión de cualquier otra persona el derecho a la suma asegurada”.

REPUBLICA DE COLOMEIA e .%w&mrza (/Ú¿í_.¡¿;¿-¿¡r¿ M.A.V. Exp. 6348 11

Anota que "el interés asegurable, en este caso la fábrica de carión, se halaba en cabeza de la demandante Procartón Lida., y además se ve claro que ella figura como tomador del seguro. En consecuencia, no hay lugar a decir que tomó un seguro por cuenta de otro, sina por cuenta propia, designando como beneficiario a un tercero que era su acreedor". Y añade que para que el contrato de seguro revisliese la modalidad pretendida por el ad quem, habriase requenido que el Banco Popular fuese ei tormador por cuenta de Procartón y tras a cuento el concepto de un tratadista según el cual “por definición, en el seguro por cuenta el tomador es persona distinta del asegurado". Y agrega el impugnador: “En los documentos que obran a los foltos 2 y siguientes del cuademo principal, se ve cómo tomador y asegurado son la misma persona, Procartón Ltda., luego no puede haberse dado aquí la modalidad del seguro por cuenta”. Unase a lo anterior, dice, que cuando el seguro se expide bajo la modalidad pretendida por el iribunal, "de conformidad con ef artícula 1040 del Código de Comercio, es menester que así se indique en la póliza”; y continúa, ... la expresión de que el seguro fue expedido por cuenta de Procartón Lida., brilla por su ausencia en los documentos que obran alos folios 2, 3, 4 y 5, en los cuales pretende el tribuna!

apoyar la existencia del pretendido seguro por cuenta”. Prosigue afirmando que la defectuosa apreciación de esos documentos y del testimonio de Luis Javier Restrepo levaron al fallador a la aplicación de las normas que han sido señaladas como quebrantadas.

REFUBLICA DE COLCIMETA

(E " f1?fb—._ © %wfé …9áwá¡zaPA Ááf?kf(?¡f NLA.V. EXxp. 6348 12 Corolario de lo anterior, dice el censor, €es que -como en todos los casos en los cuales se designa un beneficiario distinto del tomador y del asegurado mismoel contralo de seguro revistió la modalidad de una estipulación para otro y que, en consecuencia, de acúerdn con lo dispuesto por el artícutlo 1506 del Código Civil, únicamente el lercero, el beneficiaio, es decir el Banco Popular, podía reclamar la prestación debida”. Consideraciones Se dice, pues, que el tribunai apreció defecluosamente los documentos visibles a folios 2 a 5 del cuademo principal en tanto infiió con base en ellos que el seguro contratado por 'Procartón Lida. con la aseguradora hoy demandada fue, no un contrato normal de seguro de daños con beneficiario distimto del aseáurado, sino un seguro por cuenta, medalidad — convencional ésia —prevista y —regulada particularmente por los artículos 1039 a 1042 del Código de Comercio. Es asi como el citado precepto 1039 estatuye en su primer inciso que "el segura puede ser contratado por un tercero determinado o determinable. En tal caso, al tomador .

incumben las obligaciones y al tercero corresponde el derecho a la prestación asegurada”, E " REPUBLICA DE COLCIMBIA ha Ya 7 ó ; . ár('e …/r”yzrwmz de jí¡(?(m M.A.V. Exp. 5348 13 Ahora, lo que señala el curso ordinano de las cosas es que el tomador del seguro, esto es, la persona que traslada el riesgo, actúe para proleger su propio interés, por cuenta propia eñnlonces, de manera que son una misma persona tormiador y asegurado; pero también acontece que el seguro se contrate pero por cuenta de un tercero determinado o determinable, de suerte que básicamente es: el interáés asegurable de ese tercero el que constituye el objeto de la convención, lo que implica, como es obvio, que uno sea el tormador y otro - el tercero-, el asegurado, a quien coresponde, según el texto citado, el derecho a la prestación asegurada. Por ser el más común, se menciona por la doctrina como ejemplo de esta últma clase de seguros el tomado por eí acreedor hipotecario o prendario por cuenta del dueño de la cosa gravada; ejemplo este que por cierto trae a cuento otro rasgo característico de estas estipulaciones, a saber, el de que por lo general - no necesariamente -, si bien es . _ el tercero el titular del interés asegurable, el tomador tiene a su turno un interés propio en el contrato; así, para continuar con aquel ejemplo, el interés del acreedor hipotecario radica en la conservación de la cosa -0 su valorque constituye su garantía;

naturalmente, desde esta perspeciiva del interés del tomador, las posibilidades fácticas son innumerables. Habida cuenta de lo anterior, el artículo 1042 del Código de Comercio preceptúa que "salvo estipulación en A DE COLOMEBIA ea de ÁJÚ?'(?]- , M.A.Y . Exp. 5349 14 contrario el seguro por cuenta vaidrá como seguro a favor dei tomador hasta concurrencia del interés que tenga en el contrato, y, en lo demás, con la misma limitación, como estipulación en provecho de tercero”, de donde cabde concluir que, en principio, el seguro bajo esta modalidad protege tanto el interés del tomador como el del asegurado. - Ahora, la acusación contra la sentencia viene apuntalada dentro de la precedente concepción, y a este propósito cabe resaltar precisamente cómo la aspiración del impugnador en el presente cargo no consiste sino en sacar el seguro en cuestión de la modalidad en que lo situó el tribunal, eslo es, en la de 'seguro por cuenta' - lo que condujo a la aplicación del articuio 1042 del Código de Comercio -, para que a cambio se le cafifique como un seguro comiente de daños chyo beneficiario es un tercero, único legitimado entonces para demandar la prestación. Asevera aquél, en efecto, que el juzgador no se percaió, vistos los documentos atrás referidos, de que en el contato controvertido el interés asegurableen este caso una fábrica de carlón-, se halaba en cabeza de la demandante 'Procartón Ltda.', empresa que a su vez fue la tomadora del seguro, de donde, tomador y asegurado son una misma

persona (_Proc:—írlón], lo cual, por definición, excluye que el mismo haya sido estipulado por cuenta de un lercero, de manera que se trataria, simplemente, de un contrato comente de seguro de daños cuyo beneficiario es el Banco Popular. - REPUBLICA DE COLSMELA , . r"":__) ; - » _ Cr“-/cv¿e ..%mmaea j¿…fá?'¿?¡ NLA.Y . Exp. 5348 16 De medo que, se reítera, la censura se aparía de cualquier controversia sobre los efectos que al seguro, al ser por cuenta, asignó el juzgador, para montar su defensa tan sólo en la eircunstancia de que aquel seguro no es tal, sino uno corriente, lo que de ser cierto comportaria faita de legiimación en la actora. Asi las cosas, de más está decir que a lo relacionado con este preciso plianteamiento se 'imitará la actividad de la Corte, visto que, como es ya suficientemente conocido, enrazón de la naturaleza exiraordinania del recurso la Corporación debe moverse estrictamente dentro del marco trazado por el impugnante. Pasando pues al punto materia de debale, resulta que, contra lo afirnado por el censor, no más mirar los documentos enunciados -folios 2 a 5se observa cómo no es cierto que tomador y asegurado hayan sido una misma persona; allí se lee, en efecto, que es 'Procarión Ltda' el tomador, pero como asegurados figuran “Procartón Ltda, y/o Banco popular sucursal Usaquén", texto indicativo de que se estipuló que el seguro contemplase todas y cada una de

las modalidades cubiertas por el uso simultáneo de esas conjunciones disyuntiva y copulativa, lo que naturalmente da pie para afirmar que 'Procartón', como tomador aseguró, de un lado, supropio interés, de etro, conjuntamente el suyo propio y el del Banco Popular y además, el interés de esa entidad bancaria, de suerie que en algunas de esas relaciones surgidas a consecuencia del uso de la expresión "y/o", tomador r REPUBLICA DE COLOMBIA ME %r€rzsrx ad Ádékvirz M.A.Y. Exp. 634%. 16 es Procarión Ltda. y asegurado el Banco Ponpular, personas diferentes, naturalnente, De esta suerte, si la pólza reza que 'Procartón' asegura sus propios bienes -la fábrica de cartóncontra incendio, pero también que asegura el interés que en esos bienes liene el Banco Popular, no otra cosa cabe decir sino que abviamente no incurnó el tribunal en el evidente error que se le achaca por entender que tomador y asegurado eran personas diferentes y por ahí mismo coneluir que lo estipulado en dicha póliza fue un seguro por cuenta. Y Es bueno acolar respecto del interés asegurable del Banco Popular - interés sín el cual el seguro por cuenta hubiese sido un imposible -, que la demandada admite que dicha entidad bancaria era acreedora de 'Procartón'. Así mismo se anota que nada obsta, dentro de la concepción del — seguro por cuenta, para que a instancias del acreedor o por cualquiera ctra causa, el deudor, relativamente a sus propios bienes, tome el seguro por cuenta de dicho acreedor para

proteger el interés que éste como tal, en virtud de la prenda general, liene en elfos, seguro por cuenta que, de paso, conforme al transcrito artículo 1042, podria amparar su propio interés. Por otra parte, cumple afirmar que ei tribunal en su sentencia nunca dijo haber vísto expresado materialmente en la póliza que el seguro debatido se había expedido en la modalidad de 'por cuenta', pues esa fue cuestión REPUBLICA DE COLOMBIA M NM - - Y _ áz('a 1%?-F€¡)Ff2 de /£J(?('M 7 NLA.Y. Exp. 6348 17 que dediujo del conjunto de los documentos allegados, la corroboración de lo cual encontró en la deciaración de Javier Restreno en tanto éste manifestó que la empresa al tomar el . seguro, designó como beneficiario al Banco Popular por cuanto esta entidad concedió a la ahera demandante “cartas de crédito para la exportación de maquinaria". De manera que es sin fundamento como se le endilga a ese propósito la comisión de un yerro fáctico por suposición de la susodicha expresión en el cuerpo del aludido documento. A propósito de la comprensión que mereció el referido seguro, quizá no sobre antes de concluir enfatizar lo concemiente a la actittid asumida por la aseguradora en tomo a la legitimación de 'Procartór para reciamar la presiación, aspecto que sólo bien tardiamente vinc a poner en duda: Asi, para nada se aludió a esa circunstancia al objelar la reclamación que la citada sociedad hiciera, pues lo que al respectose adujo fue el carácter doloso del incendio, el

que se había transferido el inlerés asegurable, la culpa grave de Procartón y la ausencia de prueba de la cuantía del nerjuicio sufrido. Aproximadamente un año más tarde, en mayo de 1989, las partes, fuego de considerar, a más de otras cosas, que “entre Procartón y Seguros Tequendama , se celebró un contrato de seguros por viriud del cual, la segunda aseguró contra incendio las instalaciones de la fábrica de la primera”, convinieron en que la aseguradora "se reserva el pago de la indemnización por .., los aspecios contenidos en la objeción relativos a negligencia grave por parte de Procartón así como al “REFUBLICA DE COLOMBIA — " .J""“ C - T 'áw¡& %¿F(£'-??fr'! de ÁJ('E&.;¿?¡ N.A.V. Exp. 5349 18 cambio de dueño de la firma (...)' -Fol. 23 cuad. No.1-; poco antes, en abril de 1989, la junta directiva de la aseguradora, ante la dificultad para demostrar que el incendio hubiese sido provocado, aspecio que, dijo, “era nuestra mayor defensa”, había autorizado el entrar en conversaciones para "una posible negociación" -fol. 53 vto. cuad. 2-. Tampoco se expresaron dudas por la aseguradora a ese respecto al contestar la demanda incoaliva del proceso, incluso, en la audiencia de conciliación se produjo por parte de esta sociedad una oferta de pago a Procartón por la suma de $205'000.000, sujeta a la aprobación de la junta directiva, que en últimas no autorizó, -fols 297 y 320 cuad, 1-.

En realidad, el tema de la falta de legitimación de la demandante apenas vino a ser planteado en el alegato sustentador del recurso de apelación contra el fallo del a quo. En fin, lo cierto es que no se abrió paso el criterio del recurrente en cuanto a que se habría incurrido en evidente yerro fáctico al estimarse que el seguro estipulado lo " era 'por cuenta de un tercero; se echa si de ver cómo el tribunal, no obstante prociamar que el seguro contratado lo fue en la susodicha modalidad, inconsultamente se desentendió por completo del interés de ese fercero asegurado, para centrar su atención nada más que en el derecho del tomador; la falta de una explicación al respecto, hace aparecer al Tribunal contradictorio, desde luego que, como atrás se dijo, si aquí el seguro por cuenta comprendió tanto intereses propios como ajenos, no kice claro que a la hora de reconocer la 1 2 — REPUBLICA DE COLOMBIA7 P ooo Conto ./'Í//?-W€?)£(Z de %-Mr¿w M.A.V. Exp. 5349 19 indemnización se dejara de lado esa convergencia sin preguntarse siquiera por la suerte del interés del Banco asegurado, Sin émbargo, ya se dijo que la acusación formulada. contra el fallo no tenía otra finalidad que la de demostrar que el referido seguro era simplemente uno corriente de daños cuyo beneficiario era un tercero, ese y no ctro fue el objetivo de la censura, de suerle que al fracasar como fracasó el impugnante en su inrento, no queda sino concluir que el cargo se desploma,

cesando con ta! conclusión la actividad de la Corte que, como hubo oportunidad de expresardo anteriormente, sólo puede moverse dentro de los límites trazados por la demanda. Asi, no prospera el cargo, Cargo segundo Con apoyo en la causaf primera de casación, por la via indirecta y como consecuencia de un error de derecho, se acusa la sentencia de ser violaloria, por aplicación indebida, de los artículos 67, 1036, 1037, 1038, 1945, 1046, 1047, $054, 1072, 1079, 1080, 1083, 1088, 1069 y 1110 del Código de Comercio, y por faita de apticación de los artículos 174, 175, 163, 187, 279 y 267 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 824, 826 y 698 del Código de Comercio, Se puntualiza que la viclación de .tas mencionadas nomnas deviene del error en que incumió el REPUBLICA DE COLOMEINA :_ n E .- HW - NZ _ Corte ._%/WW)Mde j¿…í/?kv¡r¡ M.A Y. Exp. 5349 20tibunal al darle el carácter de póliza y por consiguiente valor probatorio a los documentos que obran alos fotios 2, 3, 4, 5y 6 del cuademo principal, les cuales no constiluian "la póliza material del contrato de seguros alegado por el demandante”. Al desarrollar el cargo, el recurrente memaora que el de seguros es contrato solemne cuya única prueba es la póliza, ta cual coresponde al actor aportar, prueba que no

puede suplir ni siquiera con la confesión. Asegura que los documentos que obran a los foio 2 a 5 del cuademo principal no pueden tenerse como póliza, porque el artículo 1047 del Cóédigo de Comercio advierte que ese documento debe expresar, no sólo las condiciones generales del contrato, sino también "la catidad en que actúe el lomador del seguro" (numeral 4%), y "las demás condiciones parliculares que acuerden los contratantes” (numeral 11). Y, prosigue, "en ninguna parte aparecen las condiciones generales de la misma (se refiere a la póliza), ni mucho menos las particulares. Es decir, se echa de menos todo el clausuiado de la pólza". A continuación se dice en el cargo, para reafirmar que no es la póliza el documento que aparece al folio 1 y con el cual ha pretendido probarse el contralo, que en (::—I se expresa que Seguros Tequendama S. Á. pagará "con sujeción a las condiciones generales y particulares contenidas en la pólza". = REPUBLICA DE COLOMETA > ,_)" M N %?fá? L%g/z¿rwfm aa Ú,£J(?P¿&? MA Y. Exp. 5348 21 Y rematla así su ataque el recurrente: "En consecuencia, resilta ciaro que los documentos en los cuales el tribuna? creyó ver la póliza de seguros no reúne los requisitos exigidos por la ley para ta! efecto y que en consecuencia el ad quem dio por demostrado -sin estarloel contrato de seguraos,

cometiendo el error de derecho que se le endiiga". Consideraciones Se afirma, pues, que la parte actora no arrimó 2 los autos la póliza correspondiente, único medio apto conforme a la legisiación vigente a la sazón para perfeccionar y prabar el contrato de seguro (Art. 1046 C. de

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