🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC24-05-2000 [5379]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC24-05-2000 [5379]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

4

SEFUBLICA DE COLOMBIA " %Á£Á3 ..%f¿rnº;¡z¿x de %I/(E-“f%?-

.6

h La e GORTE SUFREMA DFE IUBTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIE Y AGRANIA

Wiagilstradoa Ponenmta

De JOREE ANTOMIO CASTILLO RUGELES

Santafe de Hogota, D.C. veimiimuatro (4) de mayo de der mit (ZOMO) O hel. Expamdiente Ne 5379 e despocha por la Corlo el recurso de canación interpresto porda nade demandante en contra de da sentencia de la ¿aa de Faifia del Tribunal Soperior del Distrito JHuacialdo Florercia (Car), que data del trainta y uno (31) de Velabie de mil novecientos noventa y cuabo (1994 », proufern:d: deniro del proceso ordinario instaurado por ORLANDO ARTEAGA y FOTH ARTEAGA en frente de SIXTA TULLA

ASCA DE FARIZTTA y ANSALON BEFINAL.

ANTEGEDENTES d Ahazgado Primero Civil dol Circullo de Plorencia ha due reparida la demanda prenentada por los acknes ya nombrados para que, con cilación y audiencia de los demandodos tarmbién ellados, previos los tramites de un PrOCeBo ardinanro, se diciaso sentencia por medio de la cual s declaraste simulado el negucto pridico a que se reficra la escrilura púiblica nro, 196 del 16 de tebrero de 1973 ea la REPUBLICA EE COLOMEIA c _ á7 f'¿rá %.aw¡xrp r a %J/¿¿'(', f?

T [ Nolaria T de Florancia, sobre el inmueble situado Ea carrera le, o +6-75 de Florencia, coelebrado enire Mita Ar lfeaagr de Gasca, como vendegdora, y Sixa Tulin Gasca deirrinatta, Como Compradura. Que, adomás, se diese, que dicho contralo Es Lina donación, la que es nuly sbsolutamente or talia de Insimuación. Que se dectale la cancelación retarial Y €l registra de los tiblos: escrilurarios números 196 del 16 de febrero de T973, y 1050 del 23 de abril de 1990 para que, un su lugar, prevalezcanlos tulos a nombre de Rl Ar hervrya de Cr7 ELas prelonsiones asi resumidas, se basaron EN los hechos que a continuación se sintetizar. Pormedio de la escritura pública nro, 195 del 16 de tabrero de 1973 de la que entonices fuara Notaria Unica de Flerencia, Rita Adeaga de Gasca "dío SUupuenstarmonts en venta”a Sida Tulia Gasca de Carietta, el inmueblo siluado en la Carrara 12 nro 1675 dn Florencia, con matricila inniobiliari MO AZ0-004-000%, comprandido dentro los linderos «que Sel transcriben, hablondoso dicho que la compradora pagó ur hecio de $70.0M6800, recibidos por la vendadora a 5u salisfacción, y que esta hizo a aquillka entrega real y malerial del predio. Tal negocio tfue simulado “por cuanto la vendedora... en ningún meomento tuvo intención de enxmjenar al

Inmueble, por eso el precio en la cantidad de $20.000.00 e JA Exp. 5376 »

REPUBLICA CE COLOMBIA

T .. 7y " Costa t/é/ffr!)!r¡ e %Jf?rm WTISONO para el valor comercial del mismo, y miemos no hue pagado por la conpradoro, m recihido por la vendedora”. .l inmneble - o fue untregado a la compradura; por el contrano, stpdó slendo poseido por T2ika Arteaga de Crasca y otros fenihares, hanka el dia «e su Fallercirmiaario el 21 de meyo de 963 “Por sa avarzadr edad, si precara situación 1coNÓmica, SK estado psicológico de abgmidono y eangusliz, Rita Atteaga quería que a su nuerte no se abriera sucesión, sino que el en se traspasara diresctanmente 4 ss herederos, siendo convencida por sti lija Soda Tula para que hiciera la escralura, simularo la ventr, comprometiendose a velar por cll en sus últios dias y que entregarta la mitad de bien a sus demas horederos, 1e metos Orlardo y Edith Artoaga, hijos de Maria Ayustina Arteaga (q.e.p.d.y". - La comprador:a, hija de Aita Artezaga de C. rN tenta capacidad económica para adquirir el ben, hubiencdo debido, enrtodo coso, desvtuar previamente la presurnción de donación del innueble, E) 74 de mayo de 1955 falleció Rita Arteaya de Gasca, encontrindose s proceso de sucusión ablurto y

radicado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Farúbra de Florencia.

JAC.R. Em.37B 4

REPUBLICA DE COLOMBIA U r - Da _ á-¡¿?? %y¿wa¿¡zrr e ,…/G;'¡¿?“?7 Orlando Artuzaga y Eudih Arteaga como hijos de Maria Ayusina Arleaga, son herederos por ropresentación de la misma y henen inferes junidico para procurar que la tniversalidad de los hienes dejados por la causante, si abuela, revierta a la masa ginbal heradibario, Par mesdio de la escatura públca neo, 1058 ldel 20 de abril de 1990 Sida Tuia Gasca de Cariells dio en venta al inmueble « Absalón Bermal, quien había sido advertido porles herederos Orando y Cdillr Arteaga que no comprara el INmueble porque elos demandarian el acio por el cual E¡U[H.l('."£ll?]líIEIPI1IEIAE.H.Í:.|LJÍIÍÚ Snxda Tilia Casca de Fariella. La venta acabada de mencionar s u, de nulidad gbselula, Absalon Bemat debe ser conderado 2 la perdida de las: mejoras realizadas nobre el inuueble pur ser sdyuirente y poseedor cde mial:n te. 2— Numitiear ky demanda anterior y notificados los demandados del trespectivo auto admisorio, le dieron respuesta oporrendose a las prelensiones en eltr deducida::, En cuanto 3 los hechos, adrilierorn la colebración del negocio entre Rik y Suda Tuli, afirtaron su residad y negaron los

micios de simulación que so aducen, Puntualizaron que Rita Artcaga cominuo habitnido en la casa "pero sin anitmas dormin”, En fin, negaron que Absalon Mearmal hubiase sido un comprador de m fe

JAF Exp A 4

REFUBLICA CE COLOMELA " 7 ( e Jo €e ¡?ramade %J&; (.W_! d Adelantado el trámile propio de la primera Instaricra, el a-muo, en provehdo del 9 de febrero de 1993 decidio declarar su iicompetencia para continuar tramiláridolo, ordenanido, en consecuencia, sy remisión a la Jurscdieción de Eal El Auzgado Segundo Preiscuo de Farmila, al que le fusra edjudicado en cl respario, a¡nnhémiiufr Su conocimiento por medio de muo del 6 de enero de 1994, hpasando luego 3 protenr sentencia estimatorna de las pretenstones de los dermandantos, Apelada esa detetminación, eal Tribunal, en la SONENCIA que es malera del prosemte recurso, kr revoco decidendo, ejrsu reemplizo, de la siguicnte manera: 0.- Declarar no probadr la excepción denormada - de Cprescipción propuesta por la - parle demandada en su escrilo contestatorio de la domanda, ... So.- Declaraor probada la - excepción propuusta por el demandado Absalón Cemal y que intituíí 'Tercero. “A Absover a los demandados Si Tul Gasca de Farnoifa y Absalón Birnal, de las pretensiones demancatorias ...

JA.CR Exp.L37A $

REPUBLICA DE COLOMEBÍA M ./!EIE.WHJN¿ de jí¿¡?c:w¿

LA MOTRCACION

CEL AL-QUENM.

TE Trbaral dedico la primera parto de stes conaidereiónes < Mar s posición e relación con la COMPElencaa para ocuparsoe de esita claseo de wmautez, Uzcarrina lucgo la excepción de prescripción propuesta por la parte dermandada, la sue no encaentra probada, e adentra despriús en cl examen de la simulación y en lo extgencias que Uspridenciabmiente se har fijacdo 2 n eee que la acción pronpera. | En ese orden de idnas, tras hallar Gue dos demandantes tunen derecho para proponer k acción y estimar Guée 5e encuenira salisficionamente demostrado el comirialo tachado de aparenle, acomets el analsis de los pruebrs de la sibitlación para, ras untepaso exhaustivo, legar a la siguiente oncinstór: DN estos múltiples indicios, sopesados a la luz de la sana crífica, demostralivos de la verdadera intención del acto escrikraro hoy alacado, que vienan a demostrar, de manera inconrastable, que el contrato de compraventa contenido en la escriura públca No 196 del 16 de fubroro de 1376, por mado deda c Hita Arigaga de Gasca dijo vender a sU hija Sa Tula Gasca de Fariolkr, fue simulado, pues: ste que JACR Exmt/a £ REPUBLICA DE COLOMBIA P C Fs Corda ./€/¿fr.w¿rz ae %J(?(.'£r!

É las contratanites no quisteron en residad celebrar el nogocto juridico que el FiMlo refiere,..” 2Pero, a renglón seguido, advierto que el Memandado - Absalóon Bernal propuso la excepción - que denormino "Terceto”, apoymla en la buerna fe con que ol ACquirio el hien. — El KEguerm, das unos comentarios - de caractor quneral an torno a lu buerra F y a Ea incrdercia ea la siMlación en relación condos trceros, señala ern "l respelo y la buena fe de los tercoros es, pues, un prncipio t;ú<-:& no si discule en la ciencia contemporanca y sólo se trata en la epoca presente de Mmar las condiciones en que ye considera cuniplida para merecer el amparo del derecho escrilo. El fundamento del principio de respeto a la huena fe de los fercetos es el aÑmparmios y ast susiraudos 4 las = consecuencias del traude de las partes contratantes, las partes que han dado ocasión 3 tales consecuencias deben responder de su acto, desde que voluntariamente se expusieron lanzandolo al comercio juridico, tabiendo o debienido, al menos, prever que podrit lener repercusiones mas alla de Jos Nmites Que sit propusieron sennik”.

Y m adebanto expresa: “Entunces, el 5e tala de comprrveritar de mmuebles que cumplió las solemnidades legales para vu JAF Exp.A7A r ó

REFUBLICA DE COLOMEALA -- _ Conta ././r;/¡fr?mrx de %J(?€rrxvaldez, fue inscitta en al regrstro y por ello un tercero que no luve noticha de la sinulación del negocio, compró 4 su hrmno a quien aparecia curio aduuirente lexgitimeo del risiio intvmetale, la lachaa de simutación del Hiulo de si autor no le es oponible”, 4 En almsión al cano concrelo, señala yue “Absalon — bBemal culebro - comprawverta — del - intritieble plerimencionadoa, bajo la prenisa de comprar conforme a derecho, pruebrr de elo es que danalizados ls documentos por lllevados a la entidad crediticia -1 C Eno Mubo objeción alguna, pues en la Oficina de Pegsiro no aparecia anotiación algura que lo irmiploterss”. Delallando la funcion del registro, tras citar el articulo 754 del C. de P. E y el concepko de un doctrinante Lxramjero, susteno que Ta inscripción extenoniza, ergí omress, Al estado legal de inmueble y eslablece que no hay legalmente vtro propietario respacto de lercuros que aquél que se halla tscrito coumo Lal en el regstro temitonal”, para derivar ucgo la SIguientoe conciusion: "ASTRE Cosas, no es de considerar que con ur escato diriegdo 2 olra persona con la unica tinalidac de adverir el fiuro liligo sobre el ben por adyuirir, se confiqure aa aste preciso coso incursión en mala fe que se le endiga a Abralón Lemal. Observese -comntinua-, que el escrifo miviado por Orlanedeo y Edilh Arteaga al Llanco Central Hipolecario de

esta ciudad, se efectuo el Y de julo de 1990 y la negociación y

JAL.R. Esp Si y REFPUBLICA DE COLOMBLA " | e Corto .%¿H—W¡r¡ 76 ÁJ(?&T?%?

É registro escrilurano acdecio el "2h0r de abril y 04 de mayo de 1990 respectivamente, ranscuriendo entre la comunicación y el registro más de dos C) meses”. tas consideraciones lo conducen a conclur que Demalobró de buena le cuando colebró el negocio con Saa Tubr, sin aua 5e hubiese prohado la mala fo, trayendo a CUENIO, como corolario, eal siguiente concepto: “ e5 que si por el juego de intereses 1a declaración de prevalencia nO puede oponerse a lerceros y, por lal VÍIÍ.I_H.Í.HEI-'5UII¡] Inposible cumplir esirickarere los deberes resultantes del negocio disimulado, como en l%')<l<.:&: ls c9sos la vielación de ubligacióones, habra lugar a mdemiización de perjuicios, moralotla y compernsalora, conforme al regirnen

CONNON... .

LA DEMANIA DI CASACIÓON.

Dos cargos, ambos con invocación de la cansal primera del articulo 360 del C de P.C se plarmtesan en ella ei conira de la sentencia precedentemente compendiada. La Sala los desparhara comuntimente por razón de los detectos técnicos de los que padecen, LJACER lp 537 Y

CA DE COLOMELA

" , - xemo de //J¿'¡f?fºr?¿ 1Se le reprocha en él a la sentencio del

Tibunal d vielación del articulo 1765 del . C., por cauna del “error de hecho en relación cun la prueba testimonial de los dementantes cornla cual sc dermestra la mrala fao del tercero Absralen Bernal, la que no fue considerada por el juzgador”. 2A Usustontaro, alirma ef recirrente que Dernalno s encuentra ubicado dentro de la be Íe ya que la ley no protege su conducta de adauirira todo desgo, porque deliva su tituilo de unacto vicimlo que conoció de uno de los simuladores como en kr vendedora Tixta Tula Gascia de Fa Dicir an poco despuós, que ha demeostrado “conlos testimentos de Alvaro Cuzman GChavarro, Miguel Angel Sepulveda, Ana Inós CGiraldo Giraldo, ente otros, come lo ennmidera l uegado de primora instancia, que Absalón Bema! sabla el estado del bier sobro la simulación frpuatda eapyodo escrilura publica mimero 1956 del 15 de febrero de 1973, MUEho hempo alráas a la escrfura de adquisición 1058 del 26 de abnil de 199 por el año de 1909 como lo expresa Ana Inós tstraldo y los: olros deponentes, no siendo tercero de buera Fe peno a que la buena fn e presimmes,..”. 3Sosllene que el Tabunal adopto ua postura y ponderición umtateral”, pues dejo de ver y de valorar la prueba de la rala te del jorcero "que es eusceptible de modificación dn benelicio del mpario de la ley, la enuidrad, las

JA Eap. BN 10

REPUBLICA DE COLOMBIA buenas cosiimbres, porque se ha incurido en error de hecho y de derecho por lalta de apreciación de todos los: presupuostos probatoros arrimados conrespucto a la buena o mala f del exCepcionante". De lodo lo dicho infiere que el Tribuinal aplicó Indebidamente el artiunldo 1766 del % 0.. Seyunda cargo. lEn esle o so - alimia de k sentencia Impugnada "es viekauria de la foy sustancial proveniente de rr de drereciho, por talla de aplicación del artículo 1766 1524, T456i, 1740, 174 1, 1743, 1745 1743, 1751, 954 del C. CM en la apreciación de las pruebas. Se señal como vivlación medio el arficulo 187, 175, 177, 479 194 235 450, 261 y ?/3 del . P Cvil”. 2Vajo un epigrafe que denormina "cror de denecho”, dica el recuments que "no basta que en la providencia se diga que al juez de plimera instancía... no se exuivaco al ecmiocer el hecho de la ficción contenida en el acto escrluraro demmomtado, sino que brilla por su auserncia la valoración de las pruebas y la declaratoria del derecho en campiplimrbenrito ee la ley”. Luego, aludendo a lo que denomina “vidlación de la lay sustancia”, afirma que fue desconocida la JACR Esp.DATA |y — a H

REPUBLICA DE COLOMBIA

NZ 7 7 ;o £)Á? /rx 0E YÍa ÚÁJÁ(;'(£! eficacia de a prueba festimonial, documental, y la prueba máiciaiia, qun ae encuenira contrmicha”, y que “al no aplicarse asunción y valoración de las pruebas se niega La simulación pur donación y se ubstreve a los demandados, apareciondo emor de deruche por quebranto des La ley, Sr Fras unios comentarios relacionados con lo anticulos 1766 1324 1710 y 766 del C C., entra areferirsea a le que denomina “incidencia de la viekción”, afirmando uE las prrieheas no feport epreciadas de acuerdo con las reglas de la sana critica, enerandosa la violación de la ky sustancial y procesal Que, en cuanto al tercero Absalón Bemal, no es el esctrito dirigido al Banco Ceontral Hipolacario, 1i la solicitud de prorroga del crédito de los demandados lo que establece su buerra o mala e, sino los testimontos de Alvaro Guernán Ch., Miguel Angul Sepalveda, Ana Ines Giraldo, enre otros, contos titales 5e evidencia "que desde 1939 rucho antes del acto escriluraro embre Sixa Tul y el mismo Absalor Hemal, que conuda la ficción del tiltlo ostentado por ha veniadora y demanidada”, Gue, añado, "cl falador o vio, tarpoco, m apreció estas pruebas, sino que draconianamente deslindo con El hecho que era propiedad ya inscrita y no aparece regísiro de demanda que hiciera saber 2l hecho de la hecón enda compra

edesf Parenpy” Tesrara ASEvOrifido uue “Comno consecuencia de que el flador desconoco la eficacia de las pruebas Se ruconoca arradamento un deracho que el terceo

JA Erp. RA7 17

REFUBLICA DE COLOMILA M 7 É . ¿u/r& f_/(;/¿?'€¡¡¿f?'- e » Mentecis no Hlene, y 3 SU vuc St descoamcon los derechos de los denandados trddando y Fdih Arluaga, machelando -cl procaso, se han vielido k disposiciones que regulan la conmbicenera de las pruebas, quehraontando la ley y la parimpr rai meciona, HE CONBIDERA, TEn la medela en ogue se tenmga presembe que Gl recurso de casación no consilibyo una instancia adicional del proceseo, pues éste, por regla general está compyuesto por dos y en almos crsos sólo por una, pero m ningún — suptesto - por - les, se comprondo - que — el comespondientae recurso ho puede ser medido con el mieme talante de Jue recumos ordinano:, en particular con el que «s propto para WMar las camcieristicas de la apelación, por cuya vira, basicamente, puede el di-quer, dendo que confluyar las esxigencias irnimas de si procedibilidad, ocuparse del fondo mistio del asunto sin m Ireifciones que las eque, de un modo por demás preciso, fija ( ley. La casación, en cambio, parte de la consideración consilente dí que la actividad junsdiccióonal ha cumplido e cotiafido que normabienta de correspeonue

nesdrante 0) profermiento de la sentencia de segrnda instaricia, la cual, entoncas, está lamrida a ponerl: fin al debate Eligioso, puesto que este nu puede prolemgarse incefimmearicanka Esa DONEEMICIA, : Cormmo o ¡ priede ser de otro modo y por razones que

JAC.R Exp.6378 13

REPUBLICA DE COLOMBIA P uE ./g¡zrxv¡m d - %J/?cmO es del casio esaplicar acá, 5e Stmome profeida consjución a la ley 36 embargo, como askiisimo restlt compreribles, nxste la posiblidad de que haya sido dictda convidación de 1 ey. La casación, justamente, sa encuentra orientada 4 cubrir seammejunte eventu-alidad. 2Esla conckrión d pie, enlorces, para senalar í;c':n|unl objelo de la casación resulta ser hion dislinto del que es propio de las instancias. Cierlamunte, mentras wque en estas el hugie o el asunto sirgido entra las partas es lo que constitmyoa lk meateria de la deciston, en el recurso de casación eS precisamente dicha decisión (sontencia), la que, por regla AJRRCIEMTEND, VZA 29 416 EEMAINN TTENCIÍON , ALoser La semtencia del tibunal -u la del NuzÓguido de circuito cuando e aciúe per salfunm, el objoto 1el recuiso de casación, eal metodo para combatirla Jene, a si vez, que ser disknto del que es propio a las nstancias del procoso.

De hecho, si ya 10 sc trata propiamente de que en la sentencia se acajan o se desestimen las pretensiones dl demandante, Sino de examinar si clla se cifte 0 no a la ley, lo que en Consecuancia cOmresponde es la avenguación del por yqué no se acomodaris 1 las presciapcianes normativas, priric eque lluva derechamente alos emores del uzgador, de cuya decisión se podria ducir, entonces, que viokr la ley, porque: ha comelido GIrores en el procedimiento que la ha procedido, o en el juicio HAE Exp.¡RRrE d )5 REPUBLICA DE COLOMBIA a a Leicardo, darn lugar como se sabe, a las caumales de CaNaCión. 5 La cuuzal primera, U CONSISto en serda sentencia Wabsgresora de una normze de derecho sustinció) (mum. 19 af 365 del Code p. r) es un exponenta Úpico del SIror iN udicando, pueslo que, sea corio fruto del SCO 7dO emtendimiento de los hechos, 0 ya como el resullado de un denuciero surgido en al exclusivo ferreno JuNidico, el juzgador apica mdebidamente un precepto, o deja de mplicar 4l QUe rrl realidad cormenponide. RNE MQFO CasO, esos Verros llenen Eqies serdemostrados, sihque su esclarecimiento quede librado « 4a iniciativa y i buen crilerio de la Corte en razón de que esta no aclua cormo juer de iristancia, lo que sinifica que: la 'crirya la

ae la parte que Ha rectarido en casación. Masi ea demosiración no la punie acormmeter el recumenle de cualquier modo Siendo la casación un remodao excepcional » extraordimalo, su viahilidad queda supedikda, e lodo caso, 4 la valsfacción de elertas exigencias tecnicas establecidas por la propia ley. De ofra ratniera, la cuestión se reconduciria » la faste de las ME II la qque so halka ya superada. Ciheunscabiendo dl fama d la wolació de la ley que se presenka como el restillado de oía equivocada JA Expyretra 1 REPUBLICA DE COLOMEIA -C r. ./A( á/¿?£¡)¡»( ? de 7Z;J! ('Ec.w z Le a Apreciación probatoria, os indepermable tenor en cuenta eu Esta puede recser sobre k abjolvidad misma de la prueba (errur de hecho), o subte las reglas logales deslinadas a gobcinar s decreto, práctca d evaliación (etror de derexcho), y e, em UNo u lra CABO, Cl yeito treno que ser demostrado, para lo cual en modo alguno, basta cor verificar ann relerencia guhal o general al material probalorio, sino QUE E Ndispensable individualzar al medio e lus mediva Que se honon como - idebidarneorite apreciados, comparindolos <con la sentencia para, de a, deducir el error, dejando errclaro ejues sal IaO s proluberarnto 2 notorih, y que, de no haberse INCUITICdo en al glro hubiera sido eal sentido de la decisión.

1Nada de lo amturior fue acatadu por el FecUmente an este caso, como qiera que se redujo a presentar unas vayas y deshivanadis consideraciores on KaO a la alegada mala te del tercero subadouirenk: del bier, — sin que hibiese concrekndo los supliestos yarros del ad-quern acerca de los modos que estaran acredilando l mabka h. Tenta el impuynanto la carga inehudible de Indicade a k Corta, de manera precisa Y Glara, frente a que Miticlos: probatorios reposia el conocimiento que Absalón Derral ltema de que al contrato celebrado entre Sixa Tuia Casca Y la carsanile fue simuado y como el Tribural se habria equivocada, blen al ignoraros, blen al desecharkos corno prueba, sin que, para lal proposito, le hastara con las Ssimples Menciones que lleva a cabo de algunios de esos medios.

JA Exp. AA 16

REPUBLICA DE COLOMINA t Z GEnsle —_/(<;/?3&'(??23¿! e /;J¿?m? c a H sido dociina constante e inverienbles de la Gorta, que a la fiz de lu precepluado por el articulo 374 de € de Po ee ..1a de que no es de tecibo en casación hacor referencia geonerica e indelcrminada al conjunto de unas priebas, 0n lodas ellas; que siendo improcedenls acusar la sentenicia A traves «ol plantcamiento glubal del problema probalono, es deber inexcussable del recurrente eimeularicar

cada ung de los medios que se pretondor no considarados a ciróneamente apreciados por al sentonciador" (. ECXIO VA p. 207 siemán preciso, dijo en ofra oportunidad, que "cuando 562 haitya un cargo por error de hecho nvidente en la estimación probatunia, no solo sc singularico el elenemo de prueba respecto del cualse prelende haherso producido el yerro, sino QUe T demuestre ásle, haciendo ky confrontación entre lo QUe dice el sentensiada: sobre ke prueba y lo que óskr reza o patentizando que el se lra valido de an medio que no exinle en El jurcio” CCAN-CPV, p 7269), 119 egandono que, en lo atañedero aterror de derexho, deba s XUINSE tn Cormino simitar, sÓl).ques en este lo que comresponde demostrar es la violkación de Ea Norna o de las nomaas de disciptina prubaloria, lo ceto e que el ayui impuegrante, + franco desden de las anobidas: exigencias cuncubstanciales al tecurso, — prevalimidose, - en carmbio, - de un - dmiecurso pientalivo propio de un alegalo de nstancia, se vbatuvo de diemusitrar los distinlos yctros que le alribuyó al senlenciador: desrie luayo que rno se preocinó por destacar los :.;1parlé5 de + JACR Exp 378 17

REPUBLICA DE COLOMELA [ Cay s te .%7 ¡/ /¿?'€¿W(I I ee %J/r E¿w— r

E dichos testmmonios que habiondo sido preleridos por el Falador, Mablesen aparejado una sentencia ed sentido distinio al de la recenrida, J Prro, además, no es ósta la única deficiencia bbl 74 la demarnida en menimen, pues as palinario u evtal CuIo pribero de la piista, ssuveró el censor uyues el sentenciador ad-questl, "ha fomado una postura imnifaterzl, me - vendo | valoranco la pruebr de la mala fa del tercero GUE € Sumca Htible de modilicación en henaficio del lTDO rO eí la ley, k Aqiidad, las buenas costumbres, poreqes se 1a irmchrriele en error de hecho y de derecho por fala de apreciación de todoss los presmpriestos probalios armiados con resipecio 2a la bena o nuta fe del excepcionante” . Es decir que, a jurcio del censor, el Tibunal incuntió en errores de facto y derecho e la apreciación de "kmos los presipuestaos probatonios” relalives a ala buena d mali la del tercero, paro sin detenerso a Ndmvidralzar, cono lo exige la naluraleza del rucurso de casaCIÓN, los medion de - conviciión SUpiesitarmente pl apreciados por aquél precisatido cononilidez respecto de cuales habria incurrido en enor de derocho y uN cualjes en yYenos de Faclo. Ahora, 5i con eo ahidia la comnra d los ya eltados — festimonios, — quejándose, — en Ct.H'|5£.(:U£.H3<JÍEI,

. eoincidentemment de la condvión de ambas clases de error respacio de las misinzas prrebas, habrig incurido en al defecto de maxturar las dos eupocias de CENsSUra, kra cuales. coro es abido, son ablertamente incormpatiblas. JA Exp A3TH EA Cfí¡'…'& .Áyw¿;w¿z p L7Íáff?rrrf c > . T -_ palpable, igualiante, que k acusación comprendida eel cargo segundo, enderezada a demostrar la existencia de un emor de derecho, contiena en verdad la denuncia de la sipresta comisión de umo de facto en la ajpreciación de la prueba, recayendo de ese modo el Mipugiante en uh nuevo dofecto de técnica, consistenie en acusar Al sentenciador de Naber comelido una delerminada especia de eror, paro demostrando sirimputación como af au Ia de ke clpzn Finalmente, y reivamento al mistio cargo, e dolio el recutente de la hipalófica violación mudio de lus articulos 1657, 175, 177, 179, 194, 232 250 264 y 2/9 el Godigo de Procedimiernto h, abstemondose, empero, de explicar, como asilo reckena cl articulo 474 ejusdem, en que consisló la infracción por la que so queja; desde huego mue apeñas se contentó con relacionar dichas nonmus, pero sin delenarse a describir las razones que le hacen permar que alas Meron quebrantada: por el Tribuna, salvedad hechr, claro esta, de una soskyatk y incónica alución a que las

pruebas no fueron apreciadas conformia lo exige “el sisterna de la persuación (sic) ricimnal, que sole es de suincurmbencia, nmo de obra persona, de acuerdo con las reglas de la sana critica, por eso aparece vidiación de la hay sustancial y procesal”, enuinciado este que, en fodo caso, no condeno una explicación de la infracción por la que se acuna al Fallador, amér que haria relerencia únicamente a algime de esgs nomias, e JAC Esp.O37B8 1 REFPUBLICA DE COLOMEIA =C_o.z de 1/U/ (K??f??jff? He %J¿dr¿ew zs Cneso ordun de ideas, tómase imperioso CONcCluIF que no Se sbren paso las impulziones de la demanda de exeación: er ea e, DESISICN, En mérilo de lo expuesto la Corta Suprerma de Justicia, Sala de Casación Civil administrando JUSICIA en mombre de la Repablica y por aúutoridad de la ly, MO CASA la sentencia de la Sal de Farilia del Tribunal Superiorde l Distrito Judicial de Florencia (Caqueta), que data del reinta y uno (31) de octibre de mil noveciontos noventa y cualro (1994), profenida — dentro del proceso — aidmario - instaurado por ORLANDO ARTEAGA y EDITH ARTEAGA en frente de SIXTA TULIA GASCA DE FARIETTA y ABSALON EJERNAL, Costas enelreciaro de casación a rrj ee la parte recurrentoe, Tásense en su oporimidad. Copiese y Nolifiauasa — o S.f—' )1.1. ee uA 1

SIEL YIO FERNANDO TREJOS AUJENO

— - J2

MANUEL ARUILA VELABQUEZ— JAG Exp 370 1

REPUBLICA DE COLCMERA E G 5 ' z á;'.f? , 5€//?2'€?/?'(2'- de %…'//kwa e i s A Continuación expediente 1279

PIGEAS PECNARA INANCAS

HAE ANE SASTILLE RUSBSERLES SV ERAN RA e3 mud

| ©)Ou?£7[)m¿bºxbl

JRG SARNTOS ALLESTEROS JACK, Exp 6370 |

Consultar sobre este documento ...