🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC24-05-2000 [5399]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC24-05-2000 [5399]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

ECPOBLICA DE COLOMELA £ gr!?3 L5_'?/;/¿ vena al /;.¡Á?W¿

0.

CORTE SUPREMA De JUS TICIA

SALA ME CASACIÓON CIVIL Y ACRARIA

Magisirade Pontente:

PE JORGE ANTONIO CASTILLO RUSELES

O Samtafé de Hogotá, D.c veinticuztro (441:de mayo dedos mil (200 Hel Expadiente NHo. 5390 Dechlese - el reacbso de - cosación Inferpiesto por la parte demandado contra l sentencin de veinliunr (21) de junia de mil novecientos: hovenit y cualro (CO priciida por la Sala Civil del 4ribrimal MPeror del Distrita Judiciab de aé elenbra del proceso emdinare seguido por MARIA LUZ SYELLA NETANCOURT RENCIFO en fanie de BLANCA

TRUJIELO DE TRUJILEO.

ANTECEDENTES

T. Al Juzgada Pamerm - Civil del Calreuilo de Ibagué le cortespondió conocer de de

REPUBLICA DE COLOMEBENA TE [ . - y %xáa t%frx€//m d Á…í&¡rv?r demanda remvindicaton:a en la que la demandante Miarioa Luz Slella Hetancomt solicitó que, mevia citación de la demandada nombrada y por el frámite de un proceso ordinario, se uciesen las siquentes declaraciones judiciales: to.) Se declaro que le perteneci el domimo sobre el inmtucthle urbano, situaro en la ciudad de Ibagué, descrito en la anisma demanda por si dirección, linderas, caracteíslicas y compesición; 20

Se orlane a la demandada la restilución de la parte de ese Inmueble que ela acupa, consistente en el segunido piso de la edilicación situzula en la carera d Na. 11-48 de ibagué, que consta de 12 habilaciones, y en en locri U oficina ubicado en el prmer píso, cuya puela de emtrada tiene el No. 11-52 30.) Se condene ¿ la r demandada 3 pagarlos frutos civiles y nalurales, de la s parle del inmueble mencinnada .. desde el día en que fa demandadaj entró en posesión de ésti"” y do.) Sc inscriba la sentencia en el cortspondiente falio de Matriciula inmobilirnze 2. . Les hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se pueden resumir del siguiente

Mmoch: CF P A EE E 4 i) Maria Luz - Stella — Befancerr Rengifo, adorindó el iInmuebl: que se describe en la primera pelensión (C. Pp. H A, por compra que hzo a Luis Mitán Triillo, según consta en la escritura públic: No. 471 e 20 de meayo de $983, oforgada en la Notaria de [Espinal, N La misma demaondanie, segúin le consta a la demandara Hanca Trujilko de Trujillo, has venkio ejurciemio el dominio y la posesión sobre lal inmueble.

N El Y, pise de la edificación y la afícina locala que se reftero la prelensión segunda de la demanda, ha venido siendo ocupado en las Cifirmaos

meses por filanca Trapto de Iruttto”. iv) En el mes de eclubie de 15531, la demandante, 3 pcoición siya, se entrevisté con a demandada; en falecasión, ésla, en presencia de varas personas, manitesió "sr deseo de enfregar sin ninquna acción prdicial las partes del mmueble mencionado en esta demanda, que había tomado en posestón, pero hasta el momento no lo ha resdizoado” ÚRNE Tp - 53940 4 a REPUBLICA DE COLOMBIA AR 6 - d , áx(?% %f¿fá))¿¿? de - ÓCEN v) Incluso el Di. Josée Seun Diaz, con autolzación de Blancao Tripillo de Triila, mandesté =u valuntad de hacer entega del segundo po y de la oficina del primeali piso, ya que la demandada constente" (sic) de que la demandante es la propretacda del inmueble y de la parte que ella acupa; incliso le ha propuesto a mi mandanle la compra de dodo el Inmuchle. vi) P último, dice la delmanda: - “% posesión del predio mencionado, rmtica en cabeza de m manidante María Lauz Stcika Belancourt Rengtito y asi la viene obstentando ejocntando actos de señor y ducña... ya mque no ha vernidido (3'!msferídn, las partas peupadas en la actirafidad por k señora HMeneca Trajio de Truyillo, por lo que esa octipación es iIcgal, como sc tendrá oportunidad de prohar en el proceso”. 3 El apoderado de la demendada no

dio respnestáa aportina a la demranda. (C Pph. FL 26 y 27/), tampoco él ni sa represenlada comparecieron a la audiencia de conciliación de que trala el articulo 101 del C de PE (C Ppl fis. 19 y 28) 4. . Cumplida — la tramitación — rel proceso, el juez a quo protinó sentencia estimativa de aEMATLD Eaega 550 e C )

REPUBLICA DE COLOMUIA

4 Ds ; A Bevto ./r?¡uw;¿rx de Ú£J(éf¿/( las pretensiones de la demandante; es decir, orienó a la demandadea la restitución de la pare del inmueble reclamarda en la demanda y la condenó a palorir la sumi: de $7.250).000, par concepto de fulos civiles y naturales. sta sentencia fuc confirmada por el Tribunal, cuandao resolvió el recurso de apelación de la parte demandada.

LAS MONVACIONES DE LA SENTENCIA DEL

TEUNAL

  1. Conapoyo en el artículo 946 del C.C., comienza el sentenciadar por analizar cada uno de los elementos axiológicos que estrucihiran la acción reivindicatornia, ast el donminao de la demandante está demostado con la copla de la escátura pública No, 471 de 20 de máyo de 1985 la refación de identidad entra el objeto matena de remindicación y el hen poscído por la demandada, se encuentra probada con la diligencia de mepección judictal H conel hecho de no haber contesfado la demanda” y el blen a reMi ndicar es una cosa singular, pues %a acción de dominio versa sobro

Ura parte de un bien immiuehle determinado y cicrto, por S1 Ubicación y Imderos, conforme a la inspección judicial practicada y ael Etulo aducido poría demaondanto” ae ANR Faapg BAYO 5 REPUBLICA DE COLÓMETA É G .. ár.4% L/;;wzwrrz de jfzí¡árwr Situad: — el sentenciador — ¿n las demostraciónes aque tocai con 1n posesión del demandado, señaia que aunque en la inspección judicial se constaló nue el inmuchle se hallab: ocupade per la señora Esperanza frajillo frujillo, cse hecho está desvirtuado: a) Por el o indicio grave de la no contestación 3 la demanda (Art 95 C de P.), quesinifica, segús la junaspridencia, la aceplación del carácter de poseedor por parie del demancdade b) Pe la inasistencia Inustdicada de la demeondada 7 la :1uri%c:znni:1 previsla el el arlictula 16 del C. de P.C., con la consecuencia de que se lienen por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos; enla demanda - art 1o, n 40., Decreto 25051 de 199ente las que se encuentra l alimoción que le ahiblya: a la demandada el coractor de poseedoar: del innueble matera de relvindicación. 5) Porresullar estériles los esfucrzos de la demandada para desvirtuar la pueba de la posesión que se le señala, “en razónade la falta de credibifeimao que se observa en los teshmaniíos de Mercedos Lismos de

Torres, Josó Delgado Momies y Norna Constanza

MA Crl EA A

La REPUBLICA DE COLGMBIA Tragfo, quienes incurren en graves contradicciones, especialmente en relación con la fecha de ocupación del inmueble por parte de la señora Esperanza Trafitio”, dy En fin, los lestimonias de Mara Mercedes Romero de Cabezas, Coarmen Iméss “Tregille, David Moncaleano, Margnila Mateus, Marúa Consucto Londafio de Giva y Aldemar Cubilaos contribuyen . refomar que con posterioridad a la muere de Lues; MibaTresjillo Trupillo, 7a demandada tomó posesión de ka purto del inmueble que se profende refvindicar, 2 Par Áltimo, con referencia a las prestaciones imuluas, el Tribunal decidió acoger el dictamen de las pentos “fada la frmeza, precisión y caldad de sus fhindamentos” El RECURNSO DE CASACIÓON La demanda suslentaloda del mismeo contiene ocho cirmos que se despacharán, leniendo en cuenta su conextdad y alcance, asi de manera conunta, el prmero y el tarcero, por cuanlo rue, no ab:lante estar fincados en causales distintas, están rundados en simires ougrmentos; — par aparñe, pero

PE Fay CARO Y

" REPUBLICA DE COLÓGMBIA J Z7 - _ Conto ./Zy¿wwzzr¿ de %JÚ£'((I quinto, sexto y sénltmo, que se apoyan en la causal 1a de casación contemplada en el miiculo 308 del C de M.C.; y on torma separada el último - octavo - cargo.

CARGO PRIMEROC Con respalto en la causal Za de casación contemplarda en el arículo 368 del C de PUC en arnonía con el arlículo 305 1b se acusa el falir Impugnado de no estar en consenancia con los hechos aducidos en la demanda introductoria del proceso. En la fundamentación del cargo, disesc QUe la inconsonancia radica an que el Trhbinal hizo case omiso “a lo ya establecido por el actor en cuanto a que es la misma derandante la poscedora de la totfided del hen a renmdicar según se observa en el hechao sexo de la demahda sin embaryo, la seontencia x£c1¡¡f:1…,f& en forma inconsonante que es la demandara la poseedora del mismo inmueble. Añade, que nc se trala de un eror de redacción de la denanda que pueda sugerir que la demandanle afirma su posesión respecto de una parte del inmueble y la de da demandada en relación conotra, pues a la posesión tolal en cabeza de la primera, alude la demanda ae salo etsu conjunte sino paricalarmente AE aaa U A L REPUBLICA DE CO|NCMBIA 7 | 7 oeo Conto :/¿;/¿Mº))¿r¿ de yfrííférrr¿ en los hechas 20., 30 48 y ha que el las hechos segunda y temem no se habla de posesión de la demandarda sino de ncupación y que cados heches 40. Y 90 36 da a entender y nun se reconoce explicitamente que Blanco 1rujillo de Tupilio ticne como propielatia del

inmueble a la demandante, lo que sidguitica que jutidicamente no existe posesión en caheza de la , demandarda. Sin embaro, cilmina - diciendo el impugnanle, la sentonci: conchiye que la demandada es poseedara del blen a revindicast o de paile del misino, y hubiese aplicado el arículo 305 del C de PC habría Negado las prefensiones “nes. ern otra la cuenta procesal para obtencr la entrega de la parte ocipada...fki demandaniej debíó iniciar proceso posesorío V o revindicativo a la h de los hechos enunciados en fa dermanda”. CARGO TERCERO Anquí <e filda la sentencia del Trbinal de vielar los arlículos 767 770. 785, 787, 789, M6 957 y YET del Código Civil, por aplicación indehda; y Ins ariculos 972 a 085 ib, por falta de aplicación, como consectencia de efno de hecho manifieste en la interprelación de l demard:.

PALIE d A Y

L REPUBLICA DE COLOMBIA a C oxto ./e (/ ;¿€;i'f%))¿rx de Á-rP árA w¿ Afirmá el recurrente que del contexto de la demanda surga que la acción A incoar era f posesaria y no la relvindicaloria, “pyes segíit el misino actor la misma es una mera ocupante, quien rconoce a E7 demandanta como propietaria de la totatidad del inmueble, Juego mal puede decirse que la demandeada Es poscedara de parío del immiueble en Htigio” verra el tribunal, dado que la demanda busca recuporar k

povesión que la demáandante ya liene, y que dice oslentar respecto de la tolrilicdad del predio, De haborse percalado el Hnibitiial ¡'¡-UE la acción prefendida” ea la posesora, de plano dicta sentencia negando las prelensinnes” SE CONSIDERA: lih Hene dcfinido la puispridencia de la Corle cques: .cuando al apgreciar el meito del derecho sustancial ol juez se exquvoca, imuure ei oun vicio de juicio pres si yarro s concrofa en no bacer actuar la vendader: voluntal de la ley (error in idicando) cuaddo, ya sen derante el trámil: del Proceso a en la forma de jrzgamiento del mistro comele taa mmreamlaridad procesal cac on an vicio de iPAL Emapr 3O AJ L 7 ; D Cnl L%fzffar)¿rr ae ÚÍm(?rm actividad (error in procedendo), porque si yaero se fadica en la mobservancia de ;Jr'f Mecuno gie e imponta delominado comportamiento en el procexo. (S. T XCHL p 168) 2 Pues hbien, a causal 2a de caBación contemplida en el aricalo 368 del C de PO hallase onecntadoa a suUperar un error in procedendo enel que hublera incurnido el semenciador cuando, a proferir el Fallo, Se aparta de las pautas que le Irazo el arficulo 305 il,, entre las cuales se encuentr) la de que la sentencia '“debera esfir en consonancia confos hechas y y las prefansionos mdiicidos en la derarmo:a”

93 lmpers, la mencionada causal de casación que guoza de individualidad propia, ha de mirarse en fomia que nao jebase Su finalidad y naluraleza, ela Gricamente cabe dentro de un concepioa puramente — formalista — de - dessrmonía — entre - 1n demandado y la decidido par el Trhinal y, por consiguiente, 3 5u amparó no ey -dable impuenar las consideraciones en que sc ha npoyadao el sentenciadeor. . i Fal virftrdh — etmmricho — la inconsonancia alihuido a falla se hace denyar de la JALE Enp 530 1e REPUBLICA DE COLOMBIA 7 Fa áxf3 L%¿m,-wa e /ó;…í¿"?r?(¿ mierpretación o alcance de la demanida, el cargo denofa desviación pueslo que, en fl hipálesis, se estiá es mTeme a un vicio de juicio, ajeno a la transaorestón de s limtes marcados por el cilado arícule 306, toda vez que afañe al concepto que de los hechos se het formado al sentenciador — con o apoya, — justamaente, en el entendimiento que esto le ha dada a la demanda, 3 Desthíi que la Corte en la sentonciaarriba citada, huhlese expresado que SP las razones que o cl ad equem para Negar a esa resultado (0 Sea, para estimar que la ueción ajercitada e de un delerminado lipo y na de atro) no quartan correspondencia con la ohjoividad que ostenta l libelo incoatavo del proceso lal cual lo asevera el r£=c:unranfe, dicbo aspecto es matera exchisiva de d

caUSHl prenera de casación y no de ha segundo”,

6. Como amiera que la descrita es H sitiación que se advierle en el caro pamero gue nhora se despacha, ya que la inconsonancia se ha lovaninde a , partir de la interprefación y alcance dados por el Tuibiaal a la demaánda, en el sentido de ser esfa contentiva de APIILO Trapo 287198 17

F REPUBLICA DE CONCMBIA Una pretenstón temindicalea, es clam, entnnces, que ENQUél no puede ahirse paso, 2 No obstante lo anlerior, taripeir puede ser casgún la sentencia imnuanada desde 1a . Perspectiva que propone el cargo lutcera: Acui, con apoyoa en la cabsa 1a de casación, Se sindica al fallador de haber interpretadoequivocadaniente la demando porque ho luvo en cuenta que en varios de sus hechos la demandante teunnoce ser la única poseedora del bren maeria de reviidicación y, per consiguienle, no st percaté de que la acción preftendida era la posesoda y no la reivincicaloria, B Dara pare, la Saki no vo que el entendimiento que al sentenciador le dia a la demeanda, sea llógica o contracvidenta, cuande la apreció como conentva de una prtensión revindicalora que versa Ssobre parde de hr inmueble, frente a la demandacda en su carácior de posecdora, ples es patenic que del examen conjunto de las pedimentos del actor y de los supuestos fáctcos que los sustenfan ye desprende uná iInterprelación en el sentido advertido por el Trihunal.

FA efecio, la demanda, por Mhera de deteminar las paltes del inmichle que son maleria de IP Egy VAO AA REPUBLICA DE COLOMBIA 7 - " bonte .%/M+3»¿f! de Áráwrz revindicación, aluide lambién a que respecto de estas la demandada ejerce ia posesión maternal -una veces emplea el témino “oecupación” como fiqura de iqual ehnlidad-; es decir, que bien podía ser entendida de ka manera como l fizo el ad quem, sin q por esa elrciastancia 5e le pueda imputar yerro que alcance la calegora de evidente, así exisk la posibilidad de hacer otra imerpretación aceplable. — Inclugive, — hay - que reconocarlo el discemimiento que el sentenciacdor le dina la demanda e el qué más se avieno con s contenica y conda finalidad perseguida por la demandante.

9. Enl punta, la Corle ha señalado aue: “Centiitto o 0 variíos hechos afirriados en la demanda inconfiva del proceso, ya sen Gue los considera aistadanieníe c ya en f:r.tr;;'unm CO CrO priría Su delinción fuáídica, olrecon dos o más interpreticiones lógicas 0 aceptables, porque ninguna de las cuales resulta ser arbitrada o nhstrda, puedo ¿l senienciador Clkegir una e otra, sin que en tal evento icuma en yen de facío menifiesto, evíidente o que briflo al ojo"

(Sentencia No, 37 de 22 de agosto de 1989) AJACI Paape 34 irh

REFPUBLICA DE COLOMEJA 7 , , coxte …%¿m.—wr¿ a ÁJ(?¡<W¿

10. Signese de lodo lo explicado UÉ las cargos primero y fercero no pueder prosperar.

CARGO SEGUNDO El carjo denuncia la vielación indirecta de los arículos 946, 62 961 762 770 fBD, 787 y 780 del C. Civil, por aplicación indebida; y de ls aricules 962 al 985 Ih., par falfa de aplicación, a causa de daVielación de la norna probatalja conftenida en el aiículo Ub del C de PC " Para istentar lo antenor señala el recurente dque si blc la falta de conteslación 2 kl flemanda se debe tomar come indicio en contia de La deminidada, ello sélo debe ocurir si el demondante en Su libeto establero que no está en poscsión del híen matlena de celvindicación el dicio nace si el actar no hubicse alegado estar en posesión de la tolufidad del inmueble; “no puede 1a jurisdicnión SHPONEN CoSA CcONtraría, por costigar ia dernamitado, vietando aosí cl Erticuilo 05 del E de PO CARTO CUARTO ACAN ua, iLPA RO e REPUBLICA DE EOLOMEJA , . — ffmwá3 ¡%/¿'If£'f?)¿(¿ “l Úfr2:¿?rwx Por idénticos eonceptas de viclación, en Él se cilan como infringidas también las mismas nomias del Código Civil reseñadas en el cayo lercero, come consecuencia de eitar de hecho evidente en la

apreciación de la falla de contestación a la dememda, cuyo indicio resultanic contra la demandado no puede contradecir l0s hectos de la demanda alega el IMpugnantae que debe tcnerse en cuenta lo EXpresardo y — probado por el actor, En esle casa -dicano se puedehacer case nmiso de que es la demondante y 1 la demandada la poscedor de la talatidad del imnuehle malera de liligto, “porto que el Tribiial ho debíió luner ha fita de contestación de la demanda como prueba de Gue la demandada si está en posestón de parte del hien en cuestión” CANGO QUINTO En este cago en relación econ o dos Mismas normas rescñadas en el cargo pecedoente, se Impula l sentenciador la inhocción de la Jey sustancial denivada de errorde hecho manifiecto en la apreciación de 13 pruebr inciciannia nacida de Ia inasistencia de la demandada « la diligencia de conciliación, en ea poar ese hecho, le cnrostra a esti indicio en st contra cnando esa dilijencia sólo procede si se fiene por contestada la demantda f cuab s AMATÓS de ' AAO ag 1467900 as REPUBLICA DE COLOMBIA r a RE + u Z á ?x/a .r¿;E /¿z¿3;;¿rx ee º¡í¿¡f?r. w. zconformidad con lo dispuestr en los arfículos 101 del C de P.C. y 10 del Decrelo 2551 de 1991

CARCGO SEXTO

SC propone igual que el Anlerior, peoro la vielación de las normas susteiciales se Predica como Consecuencia de crres de derecho en la apreciación de Nn delerminada priesti Jl recumenta, sin citar ningrinanorma de disciplim probaloria, eslima que el fibunal yerta porque al conliinar el fallo de primera instarcia “a de valor de indicío al hecho de que el eapordesido de la demandada ha solicituto suspensión del Muceso para la birscueda de una concilicaión” SEPTIMO CARTO Tambien so demincis la volación de las nernas enlistadas en el camgr ANENO - pera a cOnsecuencia de los cuores de hecho en ly Aprectación de las declaraciones de Mercedes Llahos de Tearres, José Delgado Morales y Norma Constanza AHajulles, r cuales fueron desestimadas por haber ineumide loc lestigos en graves contradicciones, especiainente en cuenta 3 la Techa de nceupación del inmuehle: por paríe de la demianeirao. U 1a

REPUBLICA DE COICIMBIA U y 7 - ..7

Caxto .%;.f:¡¿?))m a Á.Jám¡ ln la fumisamentación del cargo, $e afirma que la expresmlo por el Tibunat o es dei fordo cierto, .. pues los festiayos dan sa testimonio a partir del momento ¿n quu cada uno de ellos He>ga a laborar i1 dicho inmuehle, tinos maás antiguos que dfros, pero tdos comcitiendo en que la posecdora eS la señora &EH[)¿'3IEÍIHZF¡ Traplo Trajtlo y no ofra persohía..% 1a

apreciación comocta de esa pruelei hemonieh -ñadellevas al convencimiento de que no es la demandada la pasecdora del inmucblo diputado, la que cebe dal Juear a re la Coile, en ovede de inslancit deme?gue las pretensiones de le demanida. 56 CONSIDERA 1. l cómiulo de cargos que se acaha de compendiar eslá diiigidr a socayar las hundamenies probaloros que tuvo c cuenia el Taibmiiel priré dar pes sentado que sc halla demostada td poscelón de d demancdada - respecto del inmueble - oblabin — de ICIVINdicación, 2 Mas, sin necesidard de emtrar a GXAMINKE el immerito dque puedan toher las 1€rrsáacire: ecnomenidas ei eltos, protito se mbvicide que las cargés, 1AR Eas1p6 oER O NE REPUBLICA DE COLOMEBLA a , , áx($”f L%/rxaffra ee %JÁ???¡ vIStOS ya en conjunte é por sepamda, no combaten todrs las pruebas que apreció el Jribunal para legar 3 la refenda conclusiúa en csos chcinstancias aquelbas tómarnse inanes, Como es sabido, stla centencia, entre varios findsimentos, lras como hase panicipat de elrana APIECIACIÓN que ho ha sido comhalida en casación, elfo le permile 4 la Corle abelencise de esludrar por nocuas, las consitás - que lacon cono ha ofo fundrimentos en que lambién sc apraniafa cl falleanpuejnaio:o, Ea efecho, Gl hibinaal, p fuera de las Ppruebas que apreció p-yra hallar domostrada la posesión de la demandada y mnue son matera de censiura, se apoyó mbién en las declamciones de las testigos Maiia Mercedes Romero, Ciiinen Inos Timilk, Drivid Moncaleano, — Margarila — Matens, - Mana - Constaabka Londofño de Siéva y Alemar Cubillas cuya estimación 1 ha so combate en el presente recumo de casación. 3 Aparde de to anteror las cahycs, indvidualmiente considerados y talo coma o vienen propuestos, nc pormilen ka cxanton de Lonce de tas situacione:s plantezuda:s e ellos: a) Il cargo segnindo, demincia ermor de derecho imputable al sentencindor - peío habes JR Fa.1 109 1u . REPUBLICA DE COLOMEJA ííf/e %f¿m¿;¿r¿ “ %¡¿E¡f.??¿ infingido el artícilo 95 del Code PC que le ordena al juez lener la falin de eontestación de la demanda, como Indicia grave en contra del demnandado. Sin Mbargo, la censua del jecuriene se encuentra encainada a discutir la existencia del indicio, foque, 3 si VEZ, depende del discernimiento que se le hubicse dade a la ¿Jer:mmlr-1, fodo lo cuat, como es ¿'1£1Ip:.1hlt':, eaputrencarion Ler combión de un etrar de facto, na de derecho, comao lo

dentinció el imposgaanta. by 15 canpoa citmio, AQ traba de higar las consectiencias del mdicio antes mencionado en telación con los hechos de la demnda, piende tado elstraín, en lantr sc finea en que en esta la demondarnte ANME que liene ia posesión del blen maleria de remindicación, plantemriento que ya fue descarfade por la Sala al despachrtlos cargos primete y iErcor. ce) El cargo sexdo, A pesar de que denuncia la comisión de un yen de derecha en la - apreciación de ana prieba, o cia, como erire ujer, de norma de disciplina probatora que pude ser inirdida parelsentenciador. (Ar 374 in fine, del C de PEy ANE Fouaps ERPO AG Ée 7 Condo ;%/¿Xf??)!(/- de C/£J(?rºfrx d En hin, el carjo céptimo, dedicardr 3 SeÑalar 135 erores aPreciativos de delerminadrr lestimomios — no - mestra - ningún empeña en a demalración especilica pot medio de la controntación con la realidad objelva que ellos taducen, de las concretas equvocaciones que le apunta a fairider,

4. Deactdo con tado lo anterior, los camos segundo, cuarto, quinío, vexto y sénlimoFumpoco pueden prosporar CATAVYO CARGO En él se atinna mie la señhencia tectuida es vicialoria del adículo ds4 del Códice ON por indebida nplicación, a convecuencia del errar de hecho en aue incumió el sonfenciador, foda vez que le

alibuye a la demandada la cabidad de poseeda de mala fe, sin que exisí prneba de ElÑo; condenó ¿a la demnandada 3 restifir frutos civiles y nafircles, diando por prohada la malate y la poscsión de la demindada, la cual no coneide con la realidad prcesal. Estima el implgaante que si el Mhibunal tomir crreuenta la corencia de mala fe de la elenmenerdoa, ha la hublera condeñado, por esc emiiceplto, a prgar la

TANTE Eeagr . TECIMIPO E]G

REPUBLICA DE COLOMBIA p

7 C/?/ 7 ..%/¿¡éf/¿f( de (fz1ff'?— m r suma de $7.200.000, por lo mdie se debe casar n senlencia a din de que se nieguen las pretensimnes Yy especialmert" pars que se climine lal comdena. m CONSIDERA: ER a demanda intraichora del piocovo, k demandante adujo la poseción de mala fe de la demandoda, a si vez, cl Tribunal, para estiblecel los hechas de la demanda y especificamento la pascsin de aquélla, se apoyó, fundamentalmente, ertel indicio eireve que denva de la falla de contestacíión 2a la demanea, en la conlesión ficka de la demardada poro m haber comparecido a la audiencia de conciliación Y en varios teslimonios taldos cl prosesao, NÁ presentadis las cosas, seo vo Climmente que pars la prosporidad eel Prescnle car ral Menesler que al iaepretante combatiena lan preciscas

demaestraciones que conclituyen el fundaomenta tácite de la decistón sobre la restiftución de fules; Moceder que so Impania a pertr de que el faldor no se hubier prenuinciado expresimente sobíe la buens o mala fe de la poseedora, AE Tay -1 27 — REPUBLICA DE COLOMBIA Ce para que el cargo octavo no presperes, LECITACA En immoniía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Aararia, sdminmistrando justicia en nombre de a República de Lnnmbia y par imitoridad de la éy HO CA S AlaSentencia de veiahuno (71) de juio de mil novecientos Noventa y cuabo (190411 prolerida por a Sala Civil del Tribunal Superior del Disfita Julicial de Ibadué, dentr del proceco ordinaro seguido por MARIA LUZ STELLA DETANCOURT RENGIFO en fente de BLANCA TRUJILLO HE TRUJILLO, | Londénase a la imprgiante a pagrr las costas del prosentae tectiso, las cuales serán tucados «portunamento.

Copiase y motiliatia: se " 5'L-J—l_l0 dect fpea A

SELVIO FERNANDO TREJOS BUENO

1A l'fh|¿l..'iíj'¡!]' Ta REPUBLICA DE COLOMEIA A o Conto .9á/¿mxj¿¿7 de %J¿?rºm h

N MANUEL ARDILA VERASCUEZ7 — .—) e.

NECA S EECITA NA SIATÁANCTAS ru

QOFGE ANTONTC CASTILTO RUCGELES

CARLOS TENACIO JATRARITLOE JARAMIDIO JOSEERN ANO RARTEEZ GORTIEZ oy fB

JORGE SANTOS BALLESTEROS

NA Parpr TEO Yay

Consultar sobre este documento ...