CSJ - SC24-05-2001 [6579]
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC24-05-2001 [6579]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
CA DE COLOMBIA A ha Ln a z) de faicia -1 9495 AT
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
— Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil uno (2001).
Ref.: Expediente No. 6579
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el menor demandado JAIRO ALBERTO RUIZ BOTERO representado por su madre AMPARO BOTERO BOTERO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia, proferida el 18 de diciembre de 1996 en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia incoado por NESTOR JAME MARIN contra aquel demandado y los herederos indeterminados de JAIRO RUIZ VALENCIA.
l. ANTECEDENTES
1. Mediante libelo presentado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná (Caldas), Néstor Jaime Marín demandó al. menor Jairo 'Alberto Ruiz Botero y a los herederos indeterminados de Jairo Ruíz Valencia para que, en
J.5.8. Exp. No. 6579 1 Y V—:, '—"1 d j , . u,:Lb 55/¿¡u;¡rz de ZJÚO&(] C sentencia proferida en proceso ordinario se hicieran las siguientes declaraciones: 1.1. Que el señor NESTOR JAIME MARIN, quien naciera el 3 de septiembre de 1972 en Salamina (Caldas) es hijo de JAIRO RUIZ VALENCIA, y por lo tanto con
vocación hereditaria, de tal manera que tiene derecho a que se le adjudique la herencia dejada por su padre, en los términos de la ley sucesoral. 1.2. Una vez ejecutoriada la sentencia, los demandados le cancelarán al demandante los frutos naturales y civiles que los bienes objeto de la petición de herencia hubieren podido producir estando estos en su poder, desde la fecha en que fue deferida la herencia y hasta el día de su entrega. 1.3. Condenar en costas y gastos a los demandados. 2. las pretensiones anteriores se fundaron en los hechos que se resumen así- 2.1. En el año 1967, Jairo Ruiz Valencia Y Martha Marín se conocieron en Salamina (Caldas) y dicha amistad se prolongó en forma íntima hasta el año 1973, tanto en Salamina como en Manizales y Chinchiná, lugares donde el primero se trasladó a fin de realizar estudios superiores, y la segunda por razones laborales. Desde 1973 hasta el fallecimiento de Jairo Ruiz Valencia el trato fue de amigos o conocidos. J.S.B. Exp. No. 6579 2
BLICA DE COLOMBIA
U . NA N NDAe U - 7 .. » 277 a de /(M hcra C ylí/í/;'(/ 2.2. Desde que se inició la amistad, la señora Martha Marín recibía en su residencia en Salamina al señor Jairo Ruiz Valencia, y posteriormente, en Manizales, la señora Marín pernoctaba todas las noches en el apartamento que pagaba el señor Ruiz en un hotel de esa ciudad, donde mantenían
relaciones sexuales que se prolongaron por varios años. 2.3. Producto de dichas relaciones nació NESTOR JAIME el 3 de septiembre de 1972 a las 3 de la mañana, en Salamina (Caldas), en la residencia de la señora Martha Marín, atendida por una matrona o partera de la localidad y quien fue registrado con el apellido de la madre, siendo por lo tanto el padre natural de Néstor Jaime Marín el señor Jairo Ruiz Valencia, en los términos del artículo 92 del C.C. - 24, El señor Jairo Ruiz Valencia, en variaE oportunidades, a sabiendas y con conocimiento propio de ser el padre del menor, citó a la madre y al niño para reconocerlo como hijo suyo ante el Notario de Salamina, pero por motivos hasta ahora desconocidos, no cumplió la cita, ocurriendo su falledimiento sin que llegara a reconocer legalmente al menor.
25. El señor Jairo Ruiz Valencia, desde el nacimiento de Néstor Jaime y hasta su fallecimiento, lo reconoció como su hijo y así lo manifestaba a sus amigos, familiares y relacionados de la localidad, manifestaciones que se tradujeron en hechos concretos como prestarle ayuda económica, tanto a la mad+a como al menor, para sus estudios, vestido y salud, y
J.5.B. Exp. No. 6579 3 É - - Í4 " ; k-z IS Juprema de — Listicia durante varias épocas los tuvo en su finca de Salamina, conviviendo con él y ayudándole en los quehaceres del campo y en la ganadería a la cual estaba dedicado. 2.6. Estas manifestaciones provenían no solo del presunto padre, sino de la gente del común en Salamina,
por cuanto los rasgos físicos, forma de ser, color, parecido y demás datos fisiológicos, concuerdan entre ambos. 2.7. Tanto la madre de Jairo Ruiz (fallecida), como los hermanos de éste, Jesús María y Eduardo, han ayudado económicamente a Néstor Jaime y han manifestado públicamente que es hijo de Jairo Ruiz Valencia.
28. Al fallecer el señor Jairo Ruiz Valencia era soltero, pero aparece como padre natural del menor Jalro Alberto Ruiz Botero, hijo de Amparo Botero Botero, declarado como tal en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná (Caldas), a quien demanda como heredero, lo mismo que a los indeterminados, pues hasta la fecha de la presentación _ de la demanda se desconoce si existen otros herederos con igual 0 mejor derecho que el demandado.
29. Hasta la presentación de esta demanda no se había iniciado proceso de sucesión del causante Jairo Ruiz Valencia, presunto padre del demandante. 2.10. Los bienes que integran el patrimonio del causante son los siguientes: A) En común y
J.S5.B. Exp. No. 6579 4
PUBLICA DE COLOMBIA
La » T E ¿95/¿¡'(¿m de %á¿¿c¿d o proinvidiso con Jesús María, Eladio Jaime Ruiz Valencia y Araceli Ospina Alzate, varias fincas ubicadas en Salamina (Caldas), lotes urba¡jos y casas de habitación, que se encuentran relacionadas y detaliadas por su ubicación, nomenciatura y linderos, en la escritura pública número 203 del 26 de marzo de 1991 en la
suceí£aión de Soledad Valencia de Ruiz, propiedades que tienen los siguientes folios de matrícula inmobiliaria: 118-0001.483 La Florida — 118-0001.484 La Florida — 118-0001.485 La Florida — 118-0002.213 Los Molinos o La Candelaria — 118-0002?.214 Los Molinos o La Candelaria — 118-0002.215 Los Molinos — 1180002.215 La Reirada o Los Molinos — 118-0002.217 Los Molinos o La Candelaria — 118-0002.218 Santa Elena — 118-0002.219 Los Molinos — 118-0002.220 Los Molinos — 118-0002.221 Los Molinos — 118-0002.943 El Sinaí — 118-0002.944 El Prado — 1180002945 La Quiebra — 118-0002?.946 Lusitania — 118-0002.947 La Candelaria — 118-0002.948 La Siberia — 118—00Ó2.949 Calle 3". Nos. 7-63/67/81 — 118-0002.950 Carrera 7. Calle 7%, — 1180002.951 Carrera 82. Calle 22. y 34 — 118-0002.952 Carrera 7. Calles 72. y 81. — 118-0009.806 La Candelaria. B) 18 cabezas de ganado, adjudicadas en la sucesión de Soledad Valencia de Ruiz y que se encuentran en los predios antes citados.
3. Una vez admitida la demanda se ordenó la mnotificación personal al heredero determinado y el emplazamiento de los indeterminados. El primero la respondió oponiéndose a las pretensiones, y en cuanto a los hechos dice no
con1tarle unos, acepta uno y niega otro y presenta excepciones de falta de legitimación en la causa y carencia de derecho y falsa J.5.8. Exp. No. 6579 5 PUBLICA DE COLOMBIA “ z% ed "CA (/€- 6 %<í hcua paternidad, y en escrito separado formuló excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, la que fue resuelta desfavorablemente.
4. En razón de encontrarse en trámite el proceso de sucesión de Jairo Ruiz Valencia en el Juzgado Promiscuo de Salamina, la juez de Chinchiná se declaró incompetente para continuar conociendo del proceso y ordenó su remisión al citado despacho, que avocó el conocimiento.
5. Nombrado curador ad litem a los herederos indeterminados, y una vez notificado del auto admisorio, éste contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, salvo que se prueben los hechos que les sirven de fundamento, solicitando la práctica de algunas pruebas.
6. La primera instancia culminó con sentencia de fecha 24 de mayo de 1995 (fis. 107 a 126 cd. principal) mediante la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina absolvió a los sucesores del causante Jairo Ruiz Valencia de los cargos de la demanda por considerar que las pruebas allegadas no permiten establecer que la concepción del demandante Néstor Jaime Marín ocurrió en la época en la cual Sus padres debieron mantener relaciones sexuales y además, que los testimonios obrantes en el expediente, tomados en forma aislada o en conjunto, no acreditan en forma irefragable los
hechos constitutivos de la posesión notoria del estado de hijo. J.5.B. Exp. No. 6579 6 - _h ! . ... vema de » í/; Hc
7. Apelado el falo por la parte demandante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en sentencia del 18 de diciembre de 1996
(fis. 40 a 64 cd. 5) lo revocó, y en consecuencia declaró la no prosperidad de la excepción de Plurium Constupratorum propuesta por el heredero determinado, que el señor Néstor Jaime Marín es hijo extramatrimonial del causante Jairo Ruiz Valencia, a quien le asiste vocación hereditaria para suceder a su padre en concurrencia con sus herederos y por lo tanto en el sucesorio se le debe adjudicar la cuola hereditaria a que por ley tiene derecho; igualmente ordena la inscripción del fallo en el registro civil de nacimiento del demandante, indicativo serial número 6853907 y en el Libro de Varios de la Notaría Unica del Circuito de Salamina.
6. Inconforme con la decisión anterior, el menor demandado representado por su madre, formuló recurso de casación cuya demanda estudia ahora la Corte.
I. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL Después de hacer un recuento del iitigio y de la actuación procesal adelantada, el Tribunal Superior de Manizales, al encontrar satisfechos los presupuestos procesales referentes a la jurisdicción, competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y comparecer al proceso, y no presentarse irregularidad capaz de invalidar la actuación, procede
a decidir de mérito. J.5.B. Exp. No. 6579 7 ÚBLICA DE COLOMBIA Precisa en primer lugar el ad quem que el heredero determinado propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la demanda debió dirigirse contra la sucesión del causante Ruiz Valencia, representada por los herederos reconocidos en ella. Al respecto aclara el juzgador de segunda instancia que el demandado se equivocó al nominar como excepción lo que se conoce como uno de los presupuestos materiales para la sentencia de fondo y que así mismo desconoció el primer inciso del artículo 81 del C. de P.C. que señala que, al iniciarse un proceso de conocimiento en el que se pretende demandar a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se ha iniciado y cuyos nombres se ignoran, la demanda debe dirigirse contra los que tengan dicha calidad indeterminadamente, y si se conocen algunos herederos, Se dirige contra éstos y los indeterminados, y así lo hizo el demandante, por lo que el libelo estuvo bien dirigido atendiendo el texto del artículo 10% de la Ley 75 de 1968, por lo cual la excepción equivocadamente propuesta no se configura. Posteriormente, el Tribunal señala que el demandante finca su pretensión en los numerales 4% y 6% del artículo 6. de la Ley 75 de 1968, esto es, las relaciones sexuales extramatrimoniales sostenidas entre el señor Jairo Ruiz Valencia y la señora Martha Marín, de las cuales nació el demandante Néstor Jaime Marín, y por haber detentado este último la
posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial que le dio su padre. J.S.B. Exp. No. 6579 8
BLICA DE COLOMBIA
U Lunto uhrema de í?á¿'¿c&c¿ , Pasa luego el Tribunal a examinar la primera causal invocada, con fundamento en el numeral 4%. del artículo 69%. de la Ley 75 citado anteriormente, y reitera que de acuerdo con lo allí prescrito, en los términos del artículo 92 del C.C., se debe presumir, de conformidad con el registro civil de nacimiento aportado al proceso, que la concepción del demandante ocurrió en el lapso comprendido entre el 7 de noviembre de 1971 y el 7 de marzo de 1972, por lo que corresponde en consecuencia examinar la prueba testimonial recaudada, pues como lo ha sostenido esta Corporación, no es indispensable que los testigos deciaren que han percibido directamente los hechos que constituyen las relaciones sexuales, pero sí deben referirse a hechos indicadores de dichas relaciones ocurridos en la época en que pudo ser concebido el hijo. En relación con la segunda causal invocada, establecida en el numeral 6% del artículo citado, la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial, indica el Tribunal que de conformidad con el artículo 9%. de la Ley 75 de 1958, para que esta posesión se tenga como prueba, debe haber durado por lo menos cinco años confinuos y debe probarse por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de un modo irefragable y que el presunto padre haya tratado al hijo como tal, de manera que los detidos y amigos así lo consideren, y que así
mismo haya proveido para su subsistencia, educación y establecimiento. J.S.B. Exp. No. 6579 9 Bf(/¿/¡x:mcx deA continuación transcribe en lo pertinente las declaraciones rendidas en el proceso por los testigos y por el demandante: MARIA ELVIA CORREA, — prima - del causante Jairo Ruiz, en cuya residencia en Salamina vivió durante 8 años, afirmó no haber conocido a la señora Martha Marín, pero sí al demandante como de 18 años y cuando se encontraban reunidos el presunto padre y el hijo con los amigos, éstos lo molestaban con el hijo tan grande que tenía, además oyó decir que Jairo Ruiz era el papá de Néstor y que la mamá se lamaba Martha, aunque nada le consta porque vivía en Venezuela. JOSE EDGAR CASTRILLON dijo haber conocido al causante desde hace como 15 años y a la señora Martha Marín desde cuando eran estudiantes, que los dos se veían en Manizales donde Martha trabajaba en un café-cantina V Jairo la visitaba semanalmente entre 1989 y 1970, que Martha lecomentaba que tenía un hijo de Jairo y éste en sus borracheras le decía lo mismo. EDUARDO EDGAR RUIZ, hermano del causante, dijo haber conocido a Martha Marín desde hace 27 años, que Jairo y Martha se conocieron en Manizales en el café donde esta última laboraba y allí vivieron juntos, que cuando el presunto padre supo del embarazo la dejó, pero después de nacido el niño le daba buen trato, como a su hijo, le daba plata para ropa y lo mandó a trabajar a una finca de su propiedad, lo
presentaba a la gente como su hijo y los agregados de Jairo lo J.S.B. Exp. No. 6579 10 REPUBLICA DE COLOMBIA f y = E ( 1% e7 a de » /(4.í¿r'f;¿'cx sabían, pero que como era muy descuidado, cree que ese fue el motivo para no haberlo reconocido legalmente. Agregó que Jairo y el demandante se parecen físicamente, que el trato de la madre del declarante y sus hermanos hacia Néstor fue bueno, lo trataban bien y lo reconocían como de la familia. Respecto al trato del presunto padre hacia el demandante añadió: Jairo trató al demandante mucho tiempo. Le daba cuadernos y libros cuando aquel estudiaba y lo último que hizo fue mandarlo para una finca en La Fiorida; le empezó a ayudar a Néstor cuando estaba grandecito, por ahí de tres (3) años en adelante; lo puso a ordeñar y cultivar papa y la platica era para él, y por ahf de 15 años y por vagancia de Néstor, Jairo lo mandó a trabajar a la finca La Florida; que en principio, de la subsistencia de Néstor se encargó la mamá y luego Jairo, que de 9 0 10 años Jairo se lo llevó a trabajar a la finca del “Mocho Eladio”. A solicitud de la parte demandada declararon JOSE HELI GOMEZ, JOSE SAULO BOTERO, JESUS MARIA PATIÑO, JAVIER ALZATE y GUSTAVO LOPEZ, quienes coinciden en que conocieron al señor Jairo Ruiz en Salamina, per© nada saben acerca de sus relaciones con Martha Marín.
Reápecto al demandante, afirman que después de la muerte del pre¿sunto padre, les han dicho que es su hijo, pero no lo conocieron de niño. Indica el Tribunal que ante el a quo declararon de oficio JESUS MARIA RUIZ, hermano de Jairo Ruiz, J.S.B. Exp. No. 6579 11 E T s A m p EPUBLICA DE COLOMBIA Hrem— a; .::.- de Jrsticia C y MARTHA MARIN, madre del demandante. El primero dijo que conoció a Néstor en la casa de su señora madre en vida de ésta, quien le daba un trato como hijo de su hermano Jairo y además que tiene un inmenso parecido físico con él. La segunda deciaró que las relaciones se habían iniciado en 1969 y duraron tres años, que en el Bar La Macarena en Manizales laboró desde diciembre de 1970 y todo el año 1971 hasta cuando quedó en embarazo y decidió regresar a Salamina para tener a su hijo; añadió que en esta última ciudad todo el mundo los veía juntos y que los hermanos de Jairo y la madre sabían de las relaciones, las que terminaron en 1972. En el interrogatorio de parte absuelto por el demandante éste manifestó que el trato con la familia de su presunto padre era de tíos, Sobrino, abuelita, nieto y primos, que Jairo le daba dinero y lo presentaba como hijo, que cuando se emborrachaba lo llevaba a la casa de una señora Elvia Correa con quien convivía, que en varias Ocasiones le fue a dar el apellido, pero como bebía mucho, llegaba ebrio a la Notaría y no lo ;
dejaban entrar. Considera el ad quem que una vez analizada la prueba testimonial antes reseñada, son los hermanos | del causante los que atribuyen la paternidad al demandante, sin que se observe motivo o causa de sospecha en sus dichos, ni interés patrimonial o de otra naturaleza tendiente a beneficiar o perjudicar a alguna persona, e igualmente señala que no se presenta incongruencia en las declaraciones estudiadas, porque tanto los hermanos como su prima y compañera María Elvia J.S.B. Exp. No. 6579 12 PUNE EA i TNE T MAFN EN N ua OMEA Ce al TTERCU -17 a A e N e ETN NE 7 E M M EE NN H rema de íÍ¿f¡-¿'¿áá C Correa, conocían de la existencia del demandante y del trato que entre ambos se prodigaban. Manifiesta el ad quem que si bien para el a quo “/as pruebas recaudadas eran “débiles” en punto a dar contorno a las causales alegadas por el demandante”, del conjunto de ellas se establece, tanto el trato sexual entre Jairo Ruiz y Martha Marín, del cual esta última quedó embarazada, como también el trato de Jairo y su familia para con el demandante desde cuando éste era muchacho hasta la muerte de aquel ocurrida el 3 de septiembre de 199?, es decir cuando Néstor Marín tenía 20 años. Agrega el Tribunal que le otorga plena credibilidad al dicho de los parientes del presunto padre, pues como lo ha dicho esta Corporación, teniendo en cuenta la indole de los procesos como el presente, las relaciones de parentesco
dan mayor credibilidad a los testimonios, pues los parientes son quienes mejor pueden observar los hechos y circunstancias de la vida familiar, Refiriéndose a la excepción de fondo propuesta por el demandado determinado que denominó carencia de derecho y falsa paternidad, conocida como excepción de plurium constupratorum, la que fundamentó en las relaciones sexuales que según su dicho, sostuvo la madre del demandante con hombres diferentes para la época en que éste pudo haber sido concebido, manifiesta que el excepcionante no desplegó i ¡ J.5.B. Exp. No. 6579 13 ! ! ! H EN de 2 y :- l¡x. » e E $9(f brema de %4&0m C ninguna actividad tendiente a probarla, por lo que debe declararse su improcedencia. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, el Tribunal revocó la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia y declaró que el demandante es hijo extramatrimonial de Jairo Ruiz Valencia y por lo tanto le asiste vocación hereditaria para sucederlo en Concurrencia con los herederos, debiéndosele adjudicar la cuota hereditaria a que por ley tiene derecho; igualmente ordenó la inscripción del fallo en la Notaría Unica de Salamina en el Registro Civil de Nacimiento del demandante y en el Libro de Varios. l. LA DEMANDA DE CASACION Cinco cargos esgrime el recurrente contra la sentencia compendiada para sustentar el recurso de casacíón, con fundamento en las causales primera y segunda del artículo 368 del C. de P.C., los cuales se despacharán en el orden en que
fueron propuestos.
PRIMER CARGO: Con fundamento en la causal segunda de casación consagrada en el artículo 368 del C. de P.C,, el recurrente considera la sentencia del Tribunal inconsonante por
J.S.B. Exp. No. 6579 14 REPUBLICA DE COLOMBIA % brema de /í¿d¿'¿¡%á C “extra facta”, al acoger las peticiones con base en hechos no determinados en la demanda, ajenos al litigio. Al desarrollar el cargo el recurrente señala que el demandante fundó sus pretensiones en las relaciones sexuales y posesión notoria del estado de hijo, a pesar de lo cual no determinó los hechos necesarios para estructurarlas, pues respecto a la causal de las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre, en ninguno de los hechos de la demanda indicó que esta última, para la época de la concepción, no tuvo relaciones sexuales con otras personas, teniendo en cuenta que | la madre del demandante ejerció la prostitución antes y después | de la concepción, ni que, de haberlas tenido, el presunto padre lo acogió como hijo por actos positivos de paternidad, supuestos fácticos que son ineludibles pues sólo con su verificación procesal es que puede tenerse la certeza sobre la vinculación causa-efecto entre las relaciones sexuales y la paternidad - extramatrimonial que se impetra, y en consecuencia, la falta de determinación de estos hechos hace la sentencia del ad quem inconsonante por “extra facta” pues se accedió a las pretensiones con base en hechos no señalados en la demanda. Sobre la causal de posesión notoria del estado de hijo, el recurrente indica que en ninguno de los hechos
de la demanda se indicó que esa posesión haya durado un mínimo de 5 años continuos, como tampoco la época concreta de cada eventual acto de posesión, supuestos fácticos que, según el casacionista, son ineludibles de conformidad con el numeral 6”. del artículo 6%. de la Ley 75 de 1968 y el artículo 398 del C.C., por J.S.B. Exp. No. 6579 15 !¿/Wnmac de » %d Úcia lo que la sentencia recurrida igualmente es inconsonante al acogerse esta causal sin que se hubieran determinado los hechos en que se funda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE : En relación con esta causal de casación ha dicho la Corte en reciente jurisprudencia respecto de un caso similar al que se estudia, que: “Es sabido que cuando el Tribunal supone hechos no aducidos en la demanda y con base en ellos decide un litigio en forma favorable al actor, la sentencia así concebida peca de incongruente, Ppues, como lo pregona el aríículo 305 del C. de PC la sentencia debe estar en consonancia, entre otros aspectos, con los hechos aducidos en la demanda. Pero no V'.$Vjgqfñca lo anterior qúé"/á demanda deba contener, cual lo cree el cenéor, todos aquellos hechos positivos o negalivos que, en abstracto, prevea la norma que quiere hacerse actuar en un litigio, no sólo para contigurar el derecho sustancial que en ella se indica sino también para enervario. Así, en el caso de la presunción de palíernidad extramatrimonial contenida en el numeral 4%. del artículo 6% de la ley 75 de 1968,
lo que debe aducir el demandante es que su madre y el demandado -presunto padretuvieron relaciones sexuales por la época en que, según el artículo 92 del Código Civil, pudo ftener hugar la concepción; tales relaciones sexuales puede el demandante acféditar¡as no sólo mediante la poco factible prueba direcía de esas relaciones sino también mediante esa ofra prueba de indicios consistente en la acreditación de un trato particular (personal y social) entre la madre y el presunto padre J.5.B. Exp. No. 6579 16 M BLICA DE COLOMBIA Ea - /' prema de %1Úcm que haga inferir relaciones Íntimas entre ellos dos. Esta parte ' última de la norma comentada, afinente a que dichas relaciones sexuales piseden inferirse del trafo personal y social que se prodiga la pareja, no viene a ser más que una de las posibles maneras de llegar al conocimiento deductivo de un hecho desconocido (1a relación sexual por la época de la concepción) - partiendo de la acreditación de uno que sí se conoce (el trato). Pero, de toda esta conjunción de hechos e inferencias, lo que en definitiva debe el demandante aducires que la madre y el áémandado fuvieron relaciones sexuales, sin imporfar - ¡ecue: dese la libertad probatoria que hoy día imperala manera ¡ega¡ de cómo lo demuestra. Ahora bien, la misma norma prevé, a manera de excepción que puede proponer y demostrar el | demandado, entre ofras, que él tenfa imposibilidad para engendrar en esa época (la de la concepción), o que la madre por ese tiempo tuvo relaciones sexuales con otro u otroshombres, lo que no significa que deba el demandanfe, en una. suerte de adivinación no admisible, negar de antemano -en la - . k¡ - demanda y no en la réplica a las excepciones, por ejemploesos . X ,hechos so pena de quedar frunca la causa petendi aducida, ¡ _porque, se repite con ofras palabras, una cosa son los hechos basé del derecho (las relaciones sexuales por la época de la conbepcron) y otra íos hechos base de las excepciones | (¡mpotenc¡a generand¡ e) except¡o plurium constupratorum), que : a sq vez, como es sabido, pueden dar lugar a aducir hechos que , las contrarresten, como es el caso que presenta el mencionado numeral 4 del artículo 6 de la ley 75 de 1968, que le permite al demandado demostrar la exceptio plurium, y, a su vez, al “ de?andante (esto es, quien se pretende hijo del demandado), J.5.B. Exp. No. 6579 17
PUBLICA DE COLOMBIA b a CE [ . ! Y
[d Poteia — Feds ademostrar que ese demandado “por actos positivos acogió al hijo como suyo”, hecho nuevo que, como se ve, sólo fendría que … úem'r a ser adircido y demostrado para enervar la exceptio plurium”. (Cas. Civil. Sentencia de 25 de abril de 2001). En cuanto a la posesión notoria del estado de hijo tampoco observa esta Corporación que la sentencia impugnada se base en hechos no aducidos en la demanda, pues en dicho escrito el demandante indica que desde su nacimiento y hasta la muerte de Jairo Ruiz Valencia lo reconoció como su hijo y
asi lo manifestaba a sus amigos y familiares, y que además le prodigó ayuda económica para sus estudios, vestidos y salud V que inclusive durante un iempo prolongado — estuvieron conviviendo. Como se señaló al iniciar el despacho del cargo, no es necesario que en la demanda se precisen todos los _fhechos que de manera abstracta prevea la norma que se quiere hacer actuar en el Proceso, y para el caso de la presunción de paternidad contemplada en el numeral 69%. del artículo 6”. de la ley 75 de 1968, el aotor debe señalar que su presunto padre lo trató como tal durante determ¡nado tiempo, y que en virtud de dicho lratamnento, tanto la familia, como los amigos y vecinos adquirieron el convencimiento de esa relación paterno-filial, aseveraciones que podrá acreditar mediante los diferentes medios probatorios aliegados al litigio y que el demandado podrá a Su vez desvirtuar con las pruebas por él aportadas. J.S.B. Exp. No. 6579 18
BLICA DE COLOMBIA
QUe 59 ÍN A de E e Jufrema de c %M¿w¿aNo se observa entonces la incongruencia señalada por el censor entre la sentencia y los hechos aducidos en la demanda. En consecuencia, no prospera el cargo.
SEGUNDO CARGO: Con fundamento en la causal 1%. de casación el recurrente acusa la sentencia de violar indirectamente normas sustanciales, por indebida aplicación de los artiículos 1., 4%. ordinales 4. y E%., 6%., 7%. y 129. de la Ley 45 de 1936; 92, 398,
250 inciso 2%., 1040, 1045, 1240-1%., 1321, 1322, 1323 y 1326 del C.C.; y por falta de aplicación de los artículos 75-6, 333-4, 37-4 y 401 del C. de P.C.; 4%., 5%., 8%. y 10%. de la Ley 153 de 1887; 230 inc? de la Constitución Política, como consecuencia de los errores de hecho cometidos al suponer reunido, sin estarlo,l el presupuesto procesal de demanda en forma, pues no se determinaron los hechos requeridos para estructurar debidamente cada una de las causales de fillación extramatrimonial invocadas. Para sustentar el cargo el recurrente indica que, como lo admitió el Tribunal, el demandante fundamentó su demanda en las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre para la época de la concepción y en la posesión notoria del estado de hijo, pero sin determinar los hechos necesarios para estructurarlas, y repite a continuación los argumentos expuestos en la demostración del primer cargo, para señalar que J.S.B. Exp. No. 6579 19 EÉ '7;¡¡7 a %¿Jfe¡7za de %Jဿa C el ad quem supuso el presupuesto procesal demanda en forma, el que no estaba salisfecho y así incurrió en el error de hecho denunciado. El casacionista refuerza su argumento con la transcripción de apartes de diversas sentencias de esta Corporación en las que se ha dicho que la falta del presupuesto procesal señalado debe llevar a una sentencia inhibitoria y no de mérito. Reitera que los errores de hecho denunciados son trascendentes y manifiestos porque sin su
ocurrencia el Tribunal hubiera proferido sentencia Inhibitoria y además, aparecen evidentes con la sola observación atenta de los hechos de la demanda. Considera que con esta formulación del cargo no incurre en la invocación de medios nuevos en casación por cuanto lo que se impugna es la consideración del ad quem de encontrarse presente el presupuesto procesal demanda en forma y la verificación de estos presupuestos es obligatoria para el juzgador. Añade que las normas que considera violadas por indebida aplicación lo fueron por cuanto consagran el derecho litigioso de quien pretende la filiación extramatrimonial con petición de herencia, pero como el Tribunal ha debido dictar sentencia inhibitoria y profirió fallo de mérito con fundamento en dichas disposiciones, las aplicó indebidamente. Respecto a las normas violadas por falta de aplicación, indica que esta violación Ocurrió por ser estas disposiciones las que regulan lo referente a J.5.B. Exp. No, 66879 20 EO Ae Tp " Desconda en p uprema de - %4¿(0m: DesinvmpDA. de ºf ME - la sentencia inhibitoria, y por haberse pronunciado sobre el fondo - de la controversia, las dejó de aplicar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con la doctrina tradicional t ! de la Corte, se tiene que los presupuestos procesales son los Í írequisitos exigidos por la ley para “la regular formación y el perfecto desarrollo del p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.