CSJ - SC24-06-1996 042
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC24-06-1996 042
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
yU 4 1 5 Leone Suprema de Justicia Relatoría Sala de Casación Civil y Agraria RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUALActividad Peligrosa / PERJUICIO MATERIAL - Prueba / DAÑO GENERICO / ALIMENTOS / CONCURRENCIA DE CULPAS 1) a) “Tratándose de perjuicios materiales, algunos de ellos, como los gastos de entierro y otros de notoria evidencia que surgen como consecuencia ordinaria del fallecimiento, se demuestran genéricamente con la prueba del parentesco y la defunción, siendo por to tanto suficiente para justificar y fundar una condena en abstracto, como lo admitiera esta Corporación en sentencia del 5 de septiembre de 1978 (G.J. Tomo CLVIll, págs.197 y 198). Y en cuanto toca con el daño material genérico, consistente en el perjuicio económico sufrido por la muerte de quien dependia económicamente, su prueba queda suficientemente establecida con ta demostración de la relación jurídica pertinente que unía al recurrente con el causante y la infracción de la misma con su muerte, lo que se cumple satisfactoriamente, en caso de ciertos familiares, de un lado, con las pruebas pertinentes de la relación familiar (estado civil de hijo, padre o madre, etc) que otorga el derecho legal y genérico a alimentos frente al difunto y de la capacidad económica y dependencia efectiva de subsistencia de este último, que demuestran genéricamente un derecho de subsistencia; y del otro, con la prueba del fallecimiento, que por sí mismo afecta y pone fin a dicho derecho, dado su carácter personaliísimo, con el consecuencial
detrimento económico para la citada subsistencia personal. Con ello queda demostrado genéricamente el referido daño material, sin perjuicio de ser desvirtuada su existencia por el victimario (vgr. por inexistencia real de los alimentos o de dependencia económica del difunto); para luego ser concretado o determinado en su extensión mínima, menor o mayor en el procedimiento liquidatorio posterior, con base en las pruebas de su cuantía que sean del caso. Es la demostración de la lesión en abstracto “de un derecho surgido de una relación de interés con la víctima” (Sentencia de 18 de octubre de 1967)” (Sentencia 282 del 8 de agosto de 1988). b) Al estar gozandocónyuge o los parientes próximosde su derecho de alimentos del causante, el fallecimiento de este último, al suprimirle la capacidad de ingreso patrimonial, también le afecta ese derecho por la imposibilidad consecuencial para obtener su satisfacción. De allí que se encuentren legitimados activamente para reclamar dicha indemnización, debiendo demostrar los supuestos de hecho que sirvan de sustento al derecho lesionado y la capacidad de sostenimiento del fallecido. Por ello corresponde a quien desconoce tal legitimación la demostración no solo del hecho del incumplimiento de los alimentos sino también de la extinción futura de dicho derecho o la imposibilidad absoluta de su satisfacción. tgual sentido: G.J.CLVIIl, págs. 197 y 198 (a) F.F.: arts.411, 2341, 2342, 2343, 2356 del C.C. 2) Si bien la responsabilidad civil por actividad peligrosa permite su exoneración en casos de culpa exclusiva de la victima, fuerza mayor,
caso fortuito o intervención de un elemento extraño (G.J.Tomo CLII, pág.108), no lo es menos que la legislación también admite su 135 Econ Suprema de Justicia Relatoría Sala de Casación Civil y Agraria reducción, pues cuando quiera que concurran la culpa de la víctima y la culpa del autor del daño, la indemnización a cargo de éste ha de disminuirse en relación directa con la culpa de aquél, pues existe en tal evento coatoría del daño y, por consiguiente, la responsabilidad, de suyo, ha de ser distribuida entre ellos. EXTRACTO No. (3) En carretera, lo normal es que los vehículos se desplacen unos detrás de otros y, por etlo no pugna al entendimiento la posibilidad de que quien va detrás de otro, pueda golpearlo, especialmente si se avanza a gran velocidad, lo que puede evitarse dándole cumplimiento a las reglas de tránsito y asumiendo los comportamientos que recomienden la conducción responsable). PRESUNCION DE LEGALIDAD Y ACIERTO / AUTONOMIA DEL JUZGADOR / ERROR DE HECHOEvidencia / TESTIMONIO - Grupo de testigos 1) Discreta autonomía del juzgador de instancia en la valoración probatoria. Las sentencias recurridas en casación, llegan a la Corte revestidas de las presunciones de legalidad y acierto, de manera tal que al impugnador lo grava la ley con la carga de destruirlas, para la prosperidad de las acusaciones que contra ella erija. 2) La acusación de la sentencia por error de hecho en la apreciación de las pruebas, se ve exigida a que además de la infracción final han de
señalarse los medios ignorados, tergiversados o supuestos” y, “comprobarse la contraevidencia y su influjo cierto en el sentido de la decisión, adoptada en virtud de tales trastomos. La evidencia del error fáctico consiste en que surja al primer golpe de vista, que se imponga a la mente con la sola comparación entre la sentencia objeto del recurso extraordinario y lo que aparece en el expediente; es inconcebible cuando el resultado que se censura es producto de una labor de sopesar distintas posibilidades, que termina con la escogencia de la mas probable, sin que ninguna de ellas esté plenamente contradicha con otras pruebas del proceso F.F.: arts. 363, numeral 1 y 374, numeral 3 del C.P.C. 3) El sentenciador, frente a la existencia de dos grupos de testigos acogió lo dicho por uno de ellos, que, a su juicio, le mereció mayor credibilidad, es decir, ejerció la función de apreciación de las pruebas para formar su convicción sobre lo debatido en el proceso seleccionado del acervo probatorio aquellos medios que, en su concepto, son mayormente convincentes, lo que descarta la existencia de un error de hecho pues, “cuando exista duda acerca de una cuestión de hecho originadas de las pruebas mismas que se han aducido, no puede decirse que el Tribunal incurra en error evidente en la apreciación de las pruebas al aceptar unas de ellas para resolver la cuestión” (G.J.T.XLV, Pág. 233) (S-042)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C., junio veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y seis (1886)
Referencia: Expediente 4662
Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Civil-, el 30 de julio de 1993, en el proceso ordinario iniciado por ALIX MARINA QUIÑONES ACEROS en su propio nombre y como representante legal de su hija menor LIZETH KARINA NINO QUIÑONES y por PEDRO QUIÑONES GOMEZ contra la EMPRESA COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA. -COPETRANy JESUS MARIA JAIMES. l.- ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que obra a folios 55 a 61 del cuademo No. 1, ALIX MARINA QUIÑONES ACEROS, en su propio nombre y como representante legal de su hija LIZETH KARINA NIÑO QUIÑONES y PEDRO QUIÑONES GOMEZ, convocaron a un proceso ordinario de mayor cuantia a la EMPRESA COOPERATIVA
SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA. -COPETRANy a
PLP-4662-2 2EPUBLICA DE COLOMBIA JESUS MARIA JAIMES, para que surtida su tramitación, se declarase a los demandados “civilmente responsables en forma solidaria”, por la muerte de Edelberto Niño Granados, y las lesiones personales sufridas por Pedro Quiñones Gómez, como consecuencia de un accidente de tránsito
acaecido el 27 de junio de 1986, en el cual el vehiculo de placas XK-5842, de propiedad del segundo de los demandados y afiliado a la empresa referida, atropelló a los señores Edelberto Niño Granados y Pedro Quiñones Gómez. Impetran además los demandantes que, en consecuencia, se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios materiales y morales causados a Alix Marina Quiñones y a Lizeth Karina Niño Quiñones, en cuantla de $7'000.000 por lucro cesante y daño emergente y, a pagar a Pedro Quiñones Gómez, por perjuicios morales la suma de $800.000, más la corrección monetaria a que hubiere lugar sobre las cantidades que fueren condenados a pagar los demandados a la parte actora. 2.- En resumen, como fundamentos fácticos de las pretensiones referidas, se expusieron por los demandantes los siguientes: 2.1.- El 27 de junio de 1986, aproximadamente a las diez y media de la mañana, transitaban en dirección sur a norte por la autopista que de Floridablanca conduce a Bucaramanga, los señores Edelberto Niño Granados y Pedro Quiñones Gómez, quienes se desplazaban sobre el carril izquierdo en una motocicleta Kavrazaky 175 modelo 1980, de placas PCN-03, cuando en forma intempestiva fueron atropellados por detrás, por el bus de placas XK-5842, afiliado a la empresa Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. -Copetrán-, que se desplazaba a gran velocidad, a consecuencia de lo cual el PLP-4662-2
2EPUBLICA DE COLO/4BIA Corte de Jasticia conductor de la motocicleta mencionada, Edelberto Niño Granados falleció alll mismo, luego de ser arrastrado aproximadamente 25 metros y el pasajero Pedro Quiñones Gómez sufrió heridas de gravedad. 2.2.- El conductor del bus causante del accidente fue condenado por el Juzgado Quinto Superior de Bucaramanga, mediante sentencia de 3 de octubre de 1988, por el homicidio causado en la persona de Edelberto Niño Granados y las lesiones personales de que fue victima Pedro Quiñones Gómez y, además, se le impusieron las sanciones correspondientes por las autoridades de tránsito. 2.3.- Al momento de su muerte Edelberto Niño Granados tenla la edad de 31 años, cinco mesesy seis días, pues había nacido el 21 —. de enero de 1955; se encontraba casado con Alix Marina Quiñones Aceros; era el padre de Lizeth Karina Niño Quiñones, nacida el 12 de abril de 1985 y se desempeñaba como empleado de la Empresa Electrificadora de Santander, en el cargo de operador de subestación, categoria C-9 del escalafón interno de esa empresa. 2.4.- A raíz del fallecimiento inesperado de Edelberto Niño Granados su esposa y su hija ya mencionadas, han sido privadas de las prestaciones económicas y del apoyo moral y social que en vida les prodigaba el de cujus. Por ello, los perjuicios morales a ellas causados por ese hecho, se calculan en la suma de $2'000.000.
2.5.- El valor de los perjuicios materiales sufridos por Pedro Quiñones Gómez en el accidente de tránsito aludido, le fue pagado a éste "por la Empresa donde laboraba”, razón por la cual en este proceso solamente reclama el pago de los perjuicios morales por la parte PLP-46623 'ESSBLICA DE COLOMBIA + Taprema de Justicia demandada. 3.- Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados, la Empresa Cooperativa Santandereana de Transportadores Lida. -Copetrán-, le dio contestación en escrito visible a folios 74 a 76 del cuaderno No. 1, en el cual se opone expresamente a la prosperidad de las pretensiones, afirma no constarle algunos hechos y pide que se prueben los restantes. Además propone como excepciones de mérito las que denomina “culpa exclusiva del conductor de la motocicleta”, "inexistencia de la obligación”, "petición de modo indebido”, pretensión de “doble indemnización” y "enriquecimiento sin causa”. 4.- Por su parte el demandado Jesús Marla Jaimes, le dio contestación a la demanda, también con oposición a las pretensiones de la parte actora y respecto de los hechos, afirmó que el accidente fue causado por culpa exclusiva del conductor de la motocicleta, señor Edelberto Niño Granados, quien en forma imprudente, al tratar de sobrepasar a una camioneta que también transitaba por la vía se atravesó de un momento a otro al bus de placas XK-5842, afiliado a Copetrán. 5.- Igualmente como quiera que el demandado Jesús
María Jaimes efectuó llamamiento en garantía a la Compañla Aseguradora Colseguros S.A., en escrito separado y al momento de darle contestación a la demanda (fis. 1 y 2, C-3), aceptado éste, la citada compañía le dio contestación, como aparece a folios 10 y 11 del mismo cuademo. En él, acepta la ocurrencia del accidente y ser aseguradora de la responsabilidad civil en que pudiere incurrirse en el desarrollo de la actividad transportadora con el vehículo de placas XK-5842, pero manifiesta que en PLP-4662-4 ¿SLBICA DE COLOMBIA + SeH aprema de Justicia 5.- Cumplida la tramitación propia de la primera instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, dictó sentencia el 9 de diciembre de 1992 (fis. 149 a 167, C-1), en la que declaró civilmente responsables a los demandados “de los perjuicios derivados del fallecimiento del señor Edelberto Niño Granados y de las lesiones al señor Pedro Quiñones Gómez”, en el accidente de que da cuenta la demanda y, en virtud de ello los condena, en forma solidaria a pagar a la menor Lizeth Karina Niño Quiñones, la suma de 6'657.491 por lucro cesante” y $1'000.000 "por perjuicio moral subjetivo”; la suma de $1'000.000 por perjuicios de la misma indole causados a Alix Marina Quinoñes y la de $800.000 por el mismo concepto a Pedro Quiñones Gómez. Además, condena a Colseguros S.A. a reembolsar a Jesús
Marta Jaimes, la suma de $1'800.000, en virtud del llamamiento en garantia a que fue objeto. Así mismo, denegó las demás pretensiones y declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por los demandados. 6.- inconformes las partes y la sociedad llamada en garantía, todos apelaron del fallo de primer grado, como puede observarse a folios 168, 170, 171 a 177, y 178 a 179 del cuaderno No. 1. 7.- El Tribunal, en sentencia de 30 de julio de 1993, que aparece a folios 62 a 89 del cuaderno respectivo, desató las apelaciones interpuestas, en el sentido de confirmar la declaración de haber incurrido los demandados en responsabilidad civil para con los demandantes en virtud del accidente de tránsito de que da cuenta la demanda, y la modificó en cuanto hace referencia a las condenas impuestas, las que impone a favor de la parte actora así: a) a favor de la menor Lizeth Karina Niño Quiñones, la suma de $21'"760.799 por lucro cesante consolidado, la suma de $14'579.386.89, por PLP-4662-5 “E? BLICA DE COLOMBIA concepto de "lucro cesante futuro”, y la cantidad de $1'000.000 por "perjuicios morales subjetivos”; a favor de la señora Alix María Quiñones las sumas de $520'583.657, "por lucro cesante consolidado”; $20"724.885,37 “por lucro cesante futuro” y $1'000.000 “por perjuicios morales subjetivos”; a favor de Pedro Quiñones Gómez, la suma de $800.000, "por perjuicios morales”.
Además, condenó a Colseguros S.A. a reembolsar a Jesús María (sic) Jaimes la suma de $1'800.000, como llamada que fue en garantía y confirmó el fallo del primer grado en todo lo demás. 8.- Inconformes los demandados con el fallo del Tribunal, interpusieron entonces el recurso extraordinario de casación, en memorial visible a folio 92 del cuaderno respectivo, recurso éste de cuya decisión se ocupa ahora la Corte. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- Inicia su fallo el Tribunal con una sintesis de las pretensiones de la parte actora, de los hechos en que ellas se fundan y de la posición asumida frente a la demanda inicial por la parte demandada (fis. 62 a 68, cdno. Tribunal), luego de lo cual, por considerar que no existe causal de invalidez de lo actuado y que están reunidos los presupuestos procesales, se dicta sentencia de mérito. 2.- A continuación expresa el sentenciador de segundo grado, que los testimonios rendidos por Humberto Ojeda Moreno, Raúl Toledo Heredia, José Anacleto Vera y Luis Eduardo Jaimes, no le merecen credibilidad, en cuanto en forma coincidente expresan que el accidente fue causado por una maniobra imprudente y temeraria del conductor de la PLP-4652-6 “EY BLCA DE COLOMBIA 7 Saprema de Justicia motocicleta, Edelberto Niño Granados, lo que resulta abiertamente en contradicción con lo declarado por los demás testigos entre ellos Heriberto Barragán Ballesteros, Hugo Serrano Rojas, y Crisóstomo Martinez Anteliz, asi
como con el informe de las autoridades de tránsito denominado "planilla de seguridad”, distinguida con el número 0229, que obra a folio 1 del cuaderno No. 1, pruebas éstas de las cuales se deduce que el accidente fue causado por exceso de velocidad del vehículo de placas XK-5842, afiliado a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. -Copetrán-, sin que hubiere mediado imprudencia del conductor de la motocicleta atropellada por aquél (fis. 69 a 73, cdno. Tribunal). 3.- Pasa luego el Tribunal a analizar la compensación de culpas en actividad peligrosa que alega en su favor la parte demandada y, sobre ella expresa que, aun cuando los dos vehículos se encontraban en movimiento, a ninguno de los dos le era dado transgredir las leyes de tránsito y que, lo que se encuentra demostrado en el proceso es que el bus afiliado a la Empresa Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. -Copetrániba a gran velocidad y por el mismo carril en que se desplazaba el vehículo atropellado, sin guardar la distancia necesaria, por lo que no puede darse cabida a la compensación de culpas, conclusión que apoya en un somero análisis de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil (fl. 74, cdno Corte). 4.- En cuanto al perjuicio moral cuyo resarcimiento reclama el demandante Pedro Quiñones Gómez, expresa el Tribunal que, conforme aparece en el expediente para el juez de primer grado ese perjuicio se tasó en la suma de $300.000,00 cuantía que habrá de pagarse por los demandados, con valor actualizado o indexado” entre el 9 de diciembre de
1992 "y el día en que efectivamente se lo cubra...” (fis. 75 y 76, cdno. Corte). PLP-4662-7 5.- En relación con el pago de perjuicios a cargo de la parte demandada y a favor de los demandantes por lucro cesante y daño emergente y por los "perjuicios morales subjetivos”, expresa el Tribunal que al momento de la muerte de Edelberto Niño Granados, su esposa Alix Maria Quiñones y su menor hija Lizeth Karina Niño Quiñones, recibian de aquél la suma de $65.753.00 mensuales para su sostenimiento, lo que permite tener esta suma como base económica para cuantificar el valor de la ayuda económica que ellas dejan de percibir corno consecuencia del fallecimiento de su esposo y padre, asunto éste sobre el cual ha de confirmarse la sentencia del juzgador de primer grado (fl.77, cdno. Corte), en cuanto a los perjuicios materiales. Asi mismo, encuentra el Tribunal que ha de ratificarse la condena impuesta a los demandados por perjuicios morales causados a la demandante y a su hija, calculados para la fecha de la sentencia del a-quo en la suma de $1'000.000,00 que habrá de ser pagada en valor actualizado a la fecha de su cancelación. 6.- Por lo que hace referencia al lucro cesante consolidado a 9 de diciembre de 1992, para Alix Marla Quiñones, manifiesta el Tribunal que para su determinación no era necesario conocer la edad de la demandante mencionada al momento de ocurmir el accidente, sino simplemente aplicar las tablas de supervivencia probable para el fallecido
señor Niño y "para su esposa”, lo que no hizo por el juez que conoció del proceso en primera instancia, siendo claro que la supervivencia probable de aquél era de 506 meses, lo que habrá de ser tenido en cuenta para la fijación de la indemnización por este aspecto. PLP-4662-% . ,3,1CA O£ COLOMBIA 7.- De la misma manera habrla de tenerse en cuenta que, en relación con la menor Lizeth Karina Niño Quiñones, el periodo total de sostenimiento económico a cargo de su padre se extendía a 17 años, 9 meses y 15 días desde la fecha del accidente, esto es, hasta que ella hubiere cumplido 18 años de edad (fis. 80 y 81, cdno. Corte). 8.- Asevera luego el Tribunal que para calcular el lucro cesante consolidado, ha de tenerse en cuenta no solo el salario devengado al momento del accidente por Edelberto Niño Granados, sino también el "aumento salarial mínimo”, conforme ha venido "ocurriendo en el país” en los últimos años, suma ésta a la cual "habrá que aumentarle un interés legal del 6% anual (fI. 81, cdno. Corte), premisas éstas con las cuales, luego de las operaciones aritméticas correspondientes (fi. 82, cdno. Corte), concluye el Tribunal que por este concepto corresponde a Alix María Quiñones la suma de $20'583.657 y a Lizeth Karina Niño Quiñones, la suma de $21'760.799 (fl. 83, cdno. Corte). 9.- Seguidamente procede el Tribunal a calcular el valor
del lucro cesante futuro reclamado por la parte demandante y, al efecto expresa que, como la cónyuge supérstite y la hija del señor Edelberto Niño, tenian todavía un derecho a percibir ayuda económica de su esposo y padre, por 425 y 132 meses, respectivamente, esta circunstancia habrá de ser tenida en cuenta para ordenar la indemnización por este concepto mediante "el pago anticipado de un capital” al cual habrá de deducirse "un interés puro lucrativo del 6% anual”, razones por las cuales, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, se llega a la conclusión de que a Alix Marina Quiñones le coresponde por este concepto la suma de $20'724.885,37 y a Lizeth Karina Niño Quiñones la suma de $14'579.336,09 (fis. 84, cdno. Corte). PLP-4662-9 Z CA D£ COLOMBIA eS QS 10.- De otro lado, el sentenciador expresa que para calcular el lucro cesante anticipado, han sido descontados los valores pagados a las demandantes Alix Marina Quiñones y Lizeth Karina Niño Quiñones por el Instituto de Seguros Sociales -Santander, que equivalen a $117.764 y $151.145, en su orden. 11.- En cuanto a la alegación de que la demandante se encontraría incursa en un enriquecimiento sin causa por el cobro de una doble indemnización por el mismo hecho, en virtud del pago de un seguro de vida constituido a su favor por el causante, manifiesta el Tribunal que, tal cual lo expresó el sentenciador de primer grado, ese supuesto enriquecimiento sin
causa no existe en este caso, dado que la suma pagada por concepto del seguro aludido, tiene su fuente en un contrato celebrado para el efecto y la indemnización reclamada en este proceso tiene origen en la responsabilidad extracontractual que se imputa a la parte demandada por el accidente de tránsito a que se refiere la demanda (fl. 85, cdno. Tribunal). 12.- Así mismo, advierte el Tribunal que, en razón de haber sido llamada en garantía por Jesús María Jaimes la Compañta Aseguradora Colseguros S.A., habrá de mantenerse la decisión que le impone a ésta la obligación de reembolsar al primero la suma que aquél deba pagar a tos demandantes, hasta la cuantia señatada en el contrato de seguro respectivo. PUP-4652-10 ¿-¿BLICA DE COLOMBIA 13.- Por último, asevera el sentenciador de segundo grado que, analizadas las pretensiones de la demanda y las excepciones formuladas por la parte demandada, no existe incongruencia entre to pedido y lo resuelto, razón por la cual procede a resolver el litigio confirmando parcialmente lo decidido por el a-quo, con las modificaciones a que anteriormente se hizo mención (fis. 87 a 89, cdno. Tribuna!). LAS DEMANDAS DE CASACION La Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. y el señor Jesús Marla Jaimes, en demandas que obran a folios 8 a 38 y 41 a 46 del cuaderno de la Corte, respectivamente, sustentaron los recursos extraordinarios de casación por ellos interpuestos contra la sentencia proferida
el 30 de julio de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Civik, en este proceso. En la primera de las demandas mencionadas, se formulan tres cargos contra la sentencia impugnada, el primero por violación directa de normas sustanciales y los dos últimos por violación indirecta de normas de esta indole, atribuida a errores de hecho en la apreciación probatoria. En la segunda demanda de casación se formula contra la sentencia recurrida un cargo único, por violación indirecta de normas de derecho sustancial a consecuencia de haberse incurrido por el Tribunal, a juicio del censor, en error de hecho en la apreciación probatoria. PLP-4662-11 ¿"BLICA DE COLOM3IA La Corte, en atención a lo dispuesto por el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, procederá al análisis de los cargos de ambas demandas, por cuanto respecto de los mismos se expondrán algunas consideraciones comunes. CARGO PRIMERO - PRIMERA DEMANDA Con fundamento en la primera de las causales de casación consagradas por el articulo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. -Copetrán-, la sentencia recurrida, "de ser violatoria, en forma directa, de los articulos 411, 420, 1613, 1614, 1615, 1617, 2341, 2343, 2344, 2349, 2356 y 2357 del Código Civil” (fi. 15, cdno. Corte). Para sustentar la acusación asi formulada, expresa la recurrente que la no concurrencia de uno cualquiera de los elementos
necesarios para que se configure la responsabilidad civil extracontractual (culpa, daño y nexo causal), es suficiente para que no prospere la pretensión que pretenda que ésta se declare, requisitos éstos que han de acreditarse plenamente cuando "otras personas, herederas o no de la victima directa, alegan haber sufrido perjuicios patrimoniales o extrapatrimoniales”, derivados de la muerte de otra persona, pues en este caso se trata de “una acción directa”, para cuya prosperidad es necesaria la concurrencia de los tres elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, ya mencionados. En cuanto hace referencia al daño causado, expresa la recurrente que la indemnización reclamada con fundamento en él, puede incluir tanto los perjuicios morales como los materiales, los cuales no se PLP-4862-12 'i".31ICA DE COLOMBIA e IHanrema de Justicia presumen, salvo disposición legal en contrario. En ese orden de ideas si los perjuicios materiales se hacen consistir "en la supresión de la ayuda o beneficio económico que sufre el actor, como consecuencia de la muerte de la victima del hecho imputado”, tales perjuicios no pueden “presumirse, ni dentro de la órbita general del artículo 2341 del Código Civil, ni dentro de la específica del 2356 ibídem, ni con apoyo adicional en el precepto 411 del mismo ordenamiento”, pues las dos primeras normas citadas no contienen presunción alguna sobre la existencia del daño y la tercera “no permite obtener una conclusión positiva en ese sentido, ya que el carácter abstracto de alimentario no otorga, por si
mismo, el derecho a percibir alimentos”, pues es indispensable además acreditar la necesidad de percibidos por el alimentario (fis. 16 y 17, cdno. Corte). Siendo ello así, -prosigue la censura- “habrá violación de los preceptos legales denunciados, por la via directa, cuando quiera que se declare una responsabilidad, y como consecuencia de ella una condena a pagar unos perjuicios cuya existencia se tuvo por presumida por ta ley, sin que tal presunción pudiese hacerse conforme a derecho” (fl. 17, cdno. Corte). En el caso de autos, afirma el censor que el Tribunal “hizo consistir los perjuicios materiales reclamados por las actoras en la pérdida de la ayuda económica que les proporcionaba la persona fallecida” porque, según el sentenciador, en virtud de encontrarse demostrado que Alix Marina Quiñones era la cónyuge y Lizeth Karina Niño hija de Edelberto Niño Granados, se presume que ta victima entregaba los dineros que devengaba para la subsistencia de las demandantes precitadas”, quienes PLP-4662-13 ¿9 3LICA DE COLOMBIA ES Tanrema de Justicia ocurrido el fallecimiento de su esposo y padre se vieron privadas de la ayuda económica que para ese efecto aquél les suministraba mensualmente. Ello equivale a presumir el perjuicio material reclamado, con lo cual se violaron por el fallador de segundo grado los articulos 2341, 2356 y 411 del Código Civil, pues en este proceso se resolvió acoger las pretensiones como si la legislación hubiere consagrado la "presunción de existencia del daño acogida
por el Tribunal”, lo que no es cierto, pues es indispensable demostrar que, además, del carácter de alimentario se tiene por el reclamante "dependencia efectiva de subsistencia”, conforme lo tiene establecido la jurisprudencia, según cita de algunos apartes que de ella se hace (fi. 18, cdno. Corte). En consecuencia, concluye el censor que por el fallador de segundo grado se violaron los “preceptos sustanciales” mencionados al enunciar el cargo, por lo que solicita a la Corte “casar parcialmente ta sentencia impugnada en cuanto al reconocimiento y condena en materia de perjuicios materiales, de modo que, convertida en Tribunal de instancia, despache desfavorablemente las pretensiones resarcitorias” impetradas por la parte actora (fl. 19, cdno. Corte). CARGO SEGUNDO - PRIMERA DEMANDA Invoca la recurrente para proponer este cargo la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y, en él acusa las sentencia recurrida de "ser violatoria de los artículos 1613, 1614. 2341, 2356 y 2357 del Código Civil, y de los artículos 135 y 136, numeral 7o. del Decreto 1344 de 1970 -vigentes al PLP-4662-1 4 ¿",BLICA DE COLOMBIA > Suprema de Justicia tiempo de los hechoscomo consecuencia de los graves y evidentes errores de hecho en que incurrió por equivocada apreciación de la planilla de seguridad e informe de accidente y levantamiento del croquis realizado por la
Seccional de Tránsito y Transporte de Santander, y de los testimonios de Hugo Serrano Rojas, Crisóstomo Martínez Anteliz, Heriberto Barragán Ballesteros, Humberto Ojeda Moreno, Raúl Toledo Heredia, José Anacleto Vera, Luis Eduardo Jaimes y Luis Alberto Martinez, al igual que por preterición de la declaración de Pedro Quiñones Gómez (fl. 19, cdno. Corte). En la argumentación expuesta para sustentar este cargo, manifiesta la recurrente que, en el caso sub-lite ha de tenerse en cuenta que el litigio se sitúa en el campo de la “colisión o concurrencia de actividades peligrosas”, pues tanto Edelberto Niño Granados, que conducta una motocicleta, como la parte demandada, desarrollaban al momento del accidente una conducta peligrosa, evento éste en el cual "ambas partes quedan sujetas, en principio, a la presunción de culpa que acompaña a q
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