CSJ - SC24-06-1997 4605
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC24-06-1997 4605
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
Santafé de Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).-
Ref: Expediente No. 4605
Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 14 de mayo de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala de Familiaen el proceso ordinario promovido por José Arturo Guardia Jiménez, Mariela Guardia Vda. de Moncada y Angélica Guardia de Feria contra las parroquias de Nuestra Señora de Torcoroma de Bucaramanga e Inmaculada de Barrancabermeja; la Comunidad de Hermanas de los Pobres de San Pedro Claver de Barrancabermeja; y, Serafina Santos de González, Ligia Badillo, Serafina Rincón, María Alicia Guardia Escobar, Beatríz Arango Jiménez, Martha Lucy Arango de Camacho, Blanca Alcira Galindo Sánchez y Arturo Feria Guardia.
I. Antecedentes RRS. Exp. 4605 2 1.) Acudiendo al proceso ordinario de mayor cuantía y con citación y audiencia de las personas mencionadas como demandadas, José Arturo Guardia Jiménez, Mariela Guardia Vda. de Moncada y Angelina Guardia de Feria solicitaron que se declarase la nulidad del testamento, solemne y abierto, otorgado por Blanca Elisa Guardia de Molina, el 5 de
marzo de 1987 ante el Notario 2o. del Círculo de Barrancabermeja, recogido en la escritura No. 359, registrado el 9 de marzo del mismo año en la matrícula No. P-26. f-37, y que, como consecuencia de tal declaración se ordenase la cancelación de la inscripción, tanto del testamento, realizada en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como de la escritura de protocolización del mismo, efectuada en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Barrancabermeja. 2.) Los demandantes adujeron como sustrato fáctico de las anteriores peticiones los hechos que a continuación se relatan: a) Que, durante su existencia y por más de 40 años, Blanca Elisa Guardia de Molina no quiso testar, y que, muy cerca de ella, en los últimos días de su vida, estuvo Blanca Alcira Galindo Sánchez; b) que, 53 días antes del fallecimiento de Blanca Elisa Guardia de Molina, el Notario 2o. de Barrancabermeja acudió a la calle 8 No. 24-52; lugar en que aquélla se encontraba en su lecho de enferma, y allí, con minuta presentada por escrito por Blanca Alcira Galindo, se RRS. Exp. 4605 3 confeccionó el testamento cuya nulidad se demanda, y en el que fueron testigos instrumentales César Lanciano Bohórquez, Neira de Bornachera y Juvenal Puerta; c) que, este último, en la fecha de elaboración y firma del mencionado testamento "...era dependiente de la testadora, pues se desempeñaba como
coordinador de estudios de la jornada matinal, en el Colegio Santa Teresita, de propiedad de la señora Blanca Elisa Guardia de Molina"; d) que, tanto la testadora como los otros dos testigos instrumentales y Blanca Alcira de Galindo, "...sabían que el señor Juvenal Puerta era dependiente de la testadora"; e) la opinión dominante entre quienes estuvieron presentes en el precitado acto "...era la de que el señor Juvenal Puerta fue contratado, personalmente, por la señora Blanca Elisa Guardia de Molina, quien era su patrono y quien lo tenía inscrito en el Instituto de los Seguros Sociales como empleado suyo", razón por la cual dicha persona "...no podía ser testigo del testamento, pues, conforme a la ley, era inhábil para ello"; y, al "...estar inhabilitado uno de los testigos, el testamento se entiende otorgado ante dos (2) testigos y la ley exige que todo testamento solemne se otorgue ante tres (3) testigos"; g) que, "el testamento otorgado es nulo RRS. Exp. 4605 4 porque uno de los tres testigos exigidos por el art. 1070 del C. C., estaba impedido, por expresa prohibición del numeral 14 del artículo 1068 del C. C., y el art. 1083 del C.C., subrogado por la ley 95 de 1890, expresamente señala que el testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno". 3.) Algunos demandados respondieron el libelo incoatorio del proceso, oponiéndose rotundamente al
despacho favorable de las pretensiones allí deducidas por los actores; aceptaron unos hechos, calificaron de falsos otros y como no ciertos los demás. Propusieron, además la excepción de fondo denominada "inexistencia de la causal de nulidad testamentaria alegada", apoyados básicamente en que "...los testigos instrumentales al momento de efectuarse el testamento eran personas totalmente capaces, no adolecían de ningún vicio que los convirtiera en inhábiles para servir como presenciales del acto, actuando entonces con plena libertad, conciencia y albedrío...". 4.) Agotado el correspondiente trámite procesal, la primera instancia culminó con sentencia de 30 de septiembre de 1992, mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja declaró probada la excepción de fondo propuesta por los demandados, condenó a la parte actora al pago de las costas respectivas, dio por terminado el proceso y ordenó el archivo del expediente; y la segunda, abierta en virtud del recurso de alzada interpuesto por RRS. Exp. 4605 5 los demandantes, terminó con fallo de 14 de mayo de 1993, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala de Familiaconfirmó en su integridad, la sentencia apelada. 5.) Contra esta última determinación, los demandantes interpusieron, entonces, recurso de casación, impugnación extraordinaria sustentada únicamente por las codemandantes Mariela Guardia Vda. de Moncada y Angelina Guardia de Feria, y que, debidamente rituada, pasa a decidirse
por la Corte.
II. La sentencia del tribunal y sus fundamentos Verificado el recuento de la actuación surtida en el presente asunto, con síntesis de la demanda y de su contestación, el tribunal emprende el estudio de la situación controvertida, comenzando por establecer que, de conformidad con la demanda introductoria del proceso, los demandantes suplicaron "...primordialmente la nulidad del testamento solemne abierto, otorgado por la señora Blanca Elisa Guardia de Molina el 5 de marzo de 1987, mediante escritura pública número 359 de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Barrancabermeja, por omisión de uno de los requisitos exigidos por el artículo 1070 del C.C., vale decir, su otorgamiento ante tres testigos, pues se argumenta que uno de ellos se hallaba inhabilitado por razón de dependencia con la testadora, según voces del art. 1068 numeral 14 idem", razón por la cual estima que "... su función se RRS. Exp. 4605 6 circunscribirá al estudio y definición de la causal anulatoria en comento, pues no resulta dable ni procedente acometer el análisis y decisión de cuestiones diferentes a la alegada por la parte demandante y ahora recurrente por la vía jerárquica, así tenga relación directa o indirecta con el acto testamentario puntualizado".
Así definido el ámbito del conflicto, el ad-quem relaciona seguidamente y de manera general, los requisitos de forma y de fondo, que debe reunir todo testamento para lograr su validez, y los especiales de forma, que debe reunir el testamento abierto o nuncupativo, para expresar a continuación
que "... la omisión de una de las formalidades externas indicadas en un testamento solemne abierto, que es el que nos ocupa, acarrea su nulidad a términos del art. 11 de la Ley 95 de 1890 que subrogó el art. 1083 del C. C., excepto en los casos indicados en el inciso segundo de la precitada norma". A renglón seguido, y luego de puntualizar que el presupuesto esencial constitutivo del testamento nuncupativo es el acto en que el testador hace sabedor de sus disposiciones al notario y a los testigos, por cuanto "... la memoria testamentaria recoge la voluntad de la persona que testa en punto de la disposición del todo o parte de sus bienes, para que tenga pleno efecto después de su muerte (arts. 1072 y 1055 del C.C.)", el sentenciador de segundo grado precisa que "si bien es cierto que el testamento es un acto solemne sujeto a determinadas formalidades cuya inobservancia acarrea nulidad por causales que taxativamente señala la ley, sabido es que el RRS. Exp. 4605 7 rigorismo que campea en principio sobre el particular ha venido atemperándose por el propio legislador, así como a través de la interpretación jurisprudencial de tales disposiciones. Todo lo anterior, por las delicadas consecuencias que se generan ante la declaratoria de nulidad de un testamento, sanción que se aplica sólo por la vía de excepción, precisamente para evitar que la voluntad del testador quede sin eficacia y valor y porque no decir hasta burlada, máxime cuando el acto testamentario reúne a
cabalidad los presupuestos de fondo, y se impugna como único planteamiento por errores o ausencia de requisitos de forma". Sentadas tales premisas, el Tribunal establece que en el caso sub-judice el vicio anulatorio, alegado por la parte actora "...radica en la inhabilidad atribuida a uno de los testigos que intervino en la diligencia de otorgamiento, concretamente predicada frente al señor Juvenal Puerta, cuyo sustento legal descansa en el num. 14 del art. 1068 del C. C., y se basa en el hecho de que para la época del acto testamentario el señor Puerta era dependiente de la testadora señora Guardia de Molina, dado que desempeñaba el cargo de Coordinador de Estudios de la jornada de la mañana en el Colegio Santa Teresita de Barrancabermeja, de propiedad de ésta, quien por tanto lo contrató personalmente convirtiéndose así en su patrona, inscribiéndolo como empleado suyo en los Seguros Sociales" situación fáctica que el fallador de segunda instancia encontró suficientemente demostrada con la "...probanza que milita en el expediente...", no sólo de índole testimonial y documental, ésta última referida especialmente al "...contrato individual de trabajo a término inferior a un año celebrado el 19 de febrero de 1987 en RRS. Exp. 4605 8 Barrancabermeja entre el patrono Blanca Elisa Guardia de Molina y el trabajador Juvenal Puerta Matute, señalándose como lugar de desempeño de labores el colegio Santa Teresita y fijándose como fecha de iniciación el 2 de febrero de 1987", sino también con la confesión vertida por una de las demandadas y
con la inspección judicial practicada sobre el archivo de nóminas del Colegio Santa Teresita de Barrancabermeja, correspondiente al año de 1987, con fundamento en la cual afirmó que "...no se presta a duda que para la fecha de otorgamiento del testamento de marras -5 de marzo de 1987el señor Juvenal Puerta, testigo del acto, ejercía funciones de Coordinador de Estudios de la jornada matutina en el Colegio Santa Teresita de Barrancabermeja, cuya dueña para ese tiempo era la testadora señora Blanca Elisa Guardia de Molina, como persona natural, ya que no se conoce prueba que demuestre que dicha institución educativa esté erigida en persona jurídica debidamente reconocida. Igualmente se halla comprobado que el contrato de trabajo para el año lectivo de 1987 se celebró entre la propietaria del colegio señora Guardia de Molina y el señor Puerta". El fallador de segundo grado expresa, entonces, que "la celebración y existencia del contrato laboral tantas veces mencionado entre la testadora señora Blanca Guardia de Molina y el señor Juvenal Puerta Matute, vigente para la época de otorgamiento del testamento -5 de marzo de 1987-, colocaba en principio a éste en relación a aquélla en una posición de dependencia, dado que éste es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo conforme al art. 22 del C. S. del Trabajo", y que, si el numeral 14 del artículo 1068 RRS. Exp. 4605 9 del Código Civil, "...se interpretara de acuerdo al método exegético y la técnica semántica y gramatical, habría de concluir
que la inhabilidad alegada aparecería objetivamente estructurada". "Sin embargo, -prosigue el tribunalbajo el contenido de las directrices que atrás se consignaron, (...) entiende que el análisis interpretativo debe ser más profundo y detenido para deducir entonces si la dependencia en comento era de tal grado que el testigo no podía obrar con independencia y autonomía en ninguno de sus actos, por la marcada y permanente influencia de quien era su patrona laboralmente hablando. Y asimismo, para determinar si dicha dependencia era completa y total, al punto que trascendiera no sólo el campo laboral sino además el económico y hasta el personal". En tal orden de ideas, el ad quem vuelve sobre el acopio probatorio, particularmente sobre el testimonial, constituido por las declaraciones de César Lanzziano Bohórquez, Neyra Ninfa De la Hoz de Bornachera, Ruby del Carmen Polo Solano, Juvenal Puerta Matute, Elías Castilla Pérez y Carlos Arturo Marulanda Díaz, así como sobre el documental, relacionado con la certificación expedida por el Rector y la Secretaria del Instituto Técnico Industrial Superior de Barrancabermeja, para expresar que "la apreciación en conjunto de los medios de prueba estudiados permite (...) arribar a las conclusiones que seguidamente se registran: "Palmar es que en vida la señora Blanca Elisa RRS. Exp. 4605 10 Guardia de Molina como propietaria del Colegio Santa Teresita, era la persona que celebraba con los directivos y docentes del plantel los respectivos contratos de trabajo. En tal condición, quienes laboralmente se vinculaban con el establecimiento la
tenían como su patrona. "Ahora bien, está acreditado que el carácter de patrono de doña Blanca respecto de sus empleados se limitaba al manejo puramente laboral, vale decir, celebración del contrato y pacto de las diferentes cláusulas, entre otras, la relativa al aspecto económico o salarial. "Igualmente se halla demostrado de manera prolija que la señora Guardia de Molina no intervenía en el manejo académico, disciplinario y administrativo del centro docente, cuestiones a cargo del Rector y Coordinadores, siendo el Rector quien daba las órdenes y directrices con miras a la regulación y desarrollo de los anteriores ítems, contando para ello con plena autonomía e independencia. "Está además determinado que en la parte académica y administrativa los coordinadores del colegio dependían del rector, quien se encargaba de darle órdenes en cumplimiento de su función. "Asimismo aparece evidenciado que doña Blanca ejercía una labor de consejería u orientación en el plantel, frente a docentes y alumnados, sin que incidiera en la toma de decisiones en el plano académico y administrativo, ni tampoco RRS. Exp. 4605 11 diera órdenes en el mismo sentido a los profesores y directivos. "Por último, se encuentra comprobado que el licenciado Juvenal Puerta Matute no trabaja como docente tan sólo en el Colegio Santa Teresita, sino además en el plantel oficial Instituto Técnico Industrial". Deduce, entonces, el tribunal, a su vez, que "la dependencia simplemente laboral entre el señor Juvenal Puerta Matute y la testadora señora Blanca Guardia de Molina,
que no trascendió a otros campos o aspectos en la labor docente desempeñada por aquél como coordinador académico de la jornada matutina del Colegio Santa Teresita, no alcanza a configurar aquel tipo de subordinación, sumisión u obediencia que limitara su independencia y autonomía en sus actos personales, sociales, económicos y profesionales, al punto que lo inhabilitara para ser testigo del testamento otorgado. Por el contrario, ninguna de esas clases de dependencias aparece demostrada, por lo que la función del señor Puerta Matute como testigo instrumental, derivada de su intervención en el acto testamentario al firmar la escritura pública extendida, luego de hacerse sabedor de la voluntad de la testadora mediante la lectura del testamento, no merece reparo legal ni mucho menos puede erigirse en causal de inhabilidad o incapacidad que derive en la invalidez del acto testamentario". Agrega que "...comparte el análisis efectuado por el juzgado de primer grado acerca del significado del término dependientes o domésticos utilizado por el num. 14 del art. 1068 del C. C., disposición que data desde la época de expedición de dicho estatuto, es decir, de hace más RRS. Exp. 4605 12 de un siglo, en el sentido de que se trata de conceptos idénticos, cuyo real sentido y alcance denota sumisión y obediencia para con una persona en todas las situaciones y momentos". En el punto, el fallador de instancia expresa que "...esa acepción no resulta dable de concebirse en nuestros tiempos para el caso específico que nos detiene. Luego es inaceptable que un trabajador que ha celebrado contrato de
trabajo con cierta persona, que se convierte así en su patrono, pueda calificarse como su dependiente o doméstico, y lo que es más, que se afecte su libre albedrío a tal grado que no pueda obrar en sus actos con libertad y autonomía, sino bajo las orientaciones y órdenes de su empleador. Nótese cómo en este preciso evento el testigo catalogado de inhábil tiene un adecuado nivel intelectual y de preparación, comoquiera que es licenciado en ciencias de la educación", cuyo criterio, afirma el tribunal, ha sostenido la jurisprudencia nacional en varios fallos, entre ellos en el que reproduce a continuación, en la parte pertinente. Por último, el ad quem puntualiza que "...no se encuentra fundada la tacha del testigo procesal Juvenal Puerta Matute, planteada por la vocera judicial de la parte actora, toda vez que su declaración es coherente y armónica con las demás probanzas testificales recaudadas en este asunto, sin que se detecte motivo que permita calificar de parcializada en favor de la parte demandada, tal como se argumentó en su momento".
III. El recurso extraordinario RRS. Exp. 4605 13
Dos cargos integran la demanda presentada por las precitadas codemandantes para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia precedentemente resumida, situados en la órbita de la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que la Corte despachará en el orden propuesto. Cargo primero Acúsase la sentencia de infringir los artículos 1064, 1067, 1068, num. 14, 1070, 1072, 1073, 1074, 1075 y
1083 del Código Civil; 11 de la Ley 95 de 1890, que subrogó el artículo 1083 del Código Civil; y, 6, 1740, 1741 y 1742 de la misma codificación. En el desenvolvimiento de la censura, las recurrentes destacan que el tribunal acepta, en la sentencia impugnada, que el testigo instrumental Juvenal Puerta, era dependiente de la testadora en razón del vínculo laboral existente con el mismo, que vinculaba a dicho testigo como empleado del Colegio Santa Teresita, el cual era de propiedad de quien otorgó la memoria testamentaria, cuya nulidad se demanda; pero expresan que, sinembargo, aquella Corporación sostiene erradamente que "...esa subordinación laboral no inhabilita al testigo instrumental para intervenir o presenciar el otorgamiento de la aludida memoria testamentaria...", apoyada en que el numeral 14 del artículo RRS. Exp. 4605 14 1068 del Código Civil se refiere "...a sumisión y obediencia para con una persona en todas las situaciones y momentos, dándole el tribunal un sentido de esclavitud, sin hacer el análisis respectivo, frente a la conjunción disyuntiva 'o', arguyendo el tribunal que tal norma se refiere a sumisión y obediencia en todas las situaciones y momentos, y agrega que dicha norma tiene más de un siglo, considerando con enorme equivocación que los vocablos dependientes o domésticos son conceptos idénticos". Y para resaltar la diferencia que existe entre uno y otro término, las codemandantes expresan que, de conformidad con los artículos 28 y 29 del Código Civil, "...las
palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras...", y por tanto, doméstico y dependiente, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua y el de María Moliner "...no son conceptos sinónimos o idénticos como erróneamente lo está interpretando el tribunal", equivocación debida a que "...no se percató, de que el texto legal habla de 'DEPENDIENTES O DOMESTICOS' y que la 'o' en este caso concreto hace el oficio de conjunción disyuntiva, que en español denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas, como lo indica el Diccionario de la Real Academia Española. Se deduce entonces, que el legislador contempló y quiso que estuvieran inhabilitados para ser testigos instrumentales en un testamento abierto, los empleados del servicio doméstico y los dependientes o subalternos que tuviesen algún grado de subordinación con el testador". RRS. Exp. 4605 15 Repiten las recurrentes que "esa subordinación no implica, como erróneamente lo consideró el tribunal, que exista una sumisión y obediencia absoluta, a manera de esclavitud, del testigo frente al testador; se trata, como es obvio, y así lo quiso el legislador, que la persona que está vinculada al patrono, como en el caso de la presente censura, mediante un contrato laboral, al concurrir como testigo instrumental del testamento otorgado por su patrono, desarrolla cierta conducta omisiva, o parcial frente a la situación específica y concreta del acto testamentario. No es que el testigo sea un ser sumiso y
obediente, no, eso no fue lo que quiso el legislador. Es que la dependencia crea, y específicamente la laboral, como en el caso presente, un vínculo con el testador que le impide juzgar imparcialmente, por sus propios sentidos, las situaciones objetivas, y las demás circunstancias presentadas en el momento del otorgamiento de la memoria testamentaria. Un testigo dependiente o empleado directo de un testador está movido indudablemente por una voluntad parcializada, de tal manera, que tal testigo como ha ocurrido con Juvenal Puerta, hace que el acto testamentario quede viciado al tenor del numeral 14 del art. 1068 del C. C., como ha ocurrido en el presente caso". Recuerdan las impugnantes que es formalidad esencial de todos los testamentos solemnes y aún los menos solemnes, "...la intervención de testigos que no tengan la más leve inhabilidad prevista por la ley...", y repiten que el sentenciador de segundo grado incurrió en error cuando RRS. Exp. 4605 16 consideró que el término dependiente es concepto idéntico al de doméstico, por cuanto afirman que, si así lo hubiese querido el legislador, "...no hubiese empleado la conjunción disyuntiva 'o' para separar los dos términos, como lo hizo. Esto no lo observó, ni lo entendió el Tribunal, y por eso erró de hecho en la interpretación de la norma quebrantada". Y tras reiterar que no se trata de interpretación exegética, sino de atribuirle a cada uno de los precitados términos la significación que quiso darle el legislador desde el
mismo momento de la expedición del Código Civil, las recurrentes expresan que el tribunal, sinembargo de haber aceptado la dependencia del testigo Juvenal Puerta en relación con la testadora, "...niega que esa dependencia lo inhabilita para ser testigo instrumental..." por cuanto "...al hacer esta consideración incurrió en error el tribunal, porque sí es dependiente, como quedó demostrado en el proceso, pues había un contrato laboral vigente con la testadora, según el cual el testigo Puerta, era nada menos que Director Académico del Colegio de propiedad de la testadora, luego era un dependiente de ella, más no un doméstico. Estos dos términos son entitavamente diferentes, tienen su propio contenido cada uno; y de esto no se percató el tribunal, todo lo contrario, los identificó y por eso erró al fallar". Manifiestan que de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo es la subordinación "...elemento que como es claro, no conlleva sumisión, sino RRS. Exp. 4605 17 dependencia entre el patrono y el trabajador; pero sí crea necesariamente un vínculo en virtud del cual quien está ligado por un contrato de trabajo con el testador es indudablemente un dependiente de éste, y por consiguiente, esa relación de dependencia conlleva que el testigo instrumental desarrolle una conducta, en cierta forma pasiva y benevolente con el testador y con las personas que mediante tal acto resulten beneficiadas en el testamento. Es un testigo, entonces, parcial, que lo inhabilita para un proceder equitativo e imparcial", razón por la cual "...el legislador ha querido que el dependiente quede inhabilitado para
ser testigo en los actos solemnes como el testamento...", observando, además, que "...el derecho instrumental siempre ha considerado sospechosos los testimonios de aquellas personas que tienen un vínculo de dependencia con las partes respectivas...", como lo preceptúa el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. Refutan la identificación que el ad quem hizo de los términos doméstico y dependiente "...porque el concepto es una figura puramente lógica, una estructura del pensamiento y las palabras o vocablos del idioma son los que dan objetividad y materialización a los conceptos, permitiendo de esta manera sus diferencias. El mundo jurídico y el problema de la conducta intersubjetiva por él regulado, corresponde ciertamente al mundo de la objetividad, es trascendente, de donde se infiere que los aludidos vocablos no son sinónimos; el uno, el doméstico, implica por parte del trabajador la prestación de un servicio interno al patrono, y en esta significación quedan comprendidas las personas del servicio doméstico o sirviente. Y otro muy RRS. Exp. 4605 18 distinto es el dependiente, que tiene una relación con el patrono, pero no de sumisión, como la del doméstico, pero sí implica necesariamente el estado de benevolencia y parcialidad en pro de su patrono". Las demandantes discrepan, igualmente, de la conclusión del tribunal en cuanto afirmó "...que el testigo instrumental Juvenal Puerta (...) no se hallaba subordinado a la testadora, sino al rector del Colegio (...) pues la única dueña del Colegio era la testadora y ella y el señor Puerta fueron quienes celebraron el contrato escrito de trabajo. El rector era otro más de los dependientes de la testadora, simplemente. Al reflexionar de
esta manera el Tribunal, también se equivocó. Se probó en el proceso, que el contrato de trabajo está suscrito por la testadora como dueña del establecimiento en el cual prestaba sus servicios como Director Académico el testigo, de donde se infiere necesariamente además de la dependencia del testigo, con su patrona, existía también una dependencia colectiva de todos los trabajadores del plantel con la testadora, incluyendo al rector". Insisten las recurrentes que en el presente caso "...no se trata de emplear el método exegético de interpretación legal, se trata de que las palabras de la ley se aprecien en su rigurosa y verdadera significación, pues dichas palabras son signos que implican una idea y por tanto son significativos y significantes, que permiten fijar el sentido de los textos legales, así lo precisa el art. 29 del C. C. No se trata pues, de interpretaciones sistemáticas, tampoco en el presente caso, de una interpretación científica de la ley, sino, sencillamente de RRS. Exp. 4605 19 buscar el sentido lógico y objetivo de los vocablos consignados por el legislador en la norma quebrantada. La finalidad de la ley al fijar las inhabilidades de los testigos instrumentales que concurren a la celebración del acto testamentario, y específicamente en el caso del num. 14 del art. 1068 del C. C. es la absoluta independencia del testigo frente al testador". Las recurrentes concluyen, entonces, que "...se quebrantó por el tribunal, el verdadero sentido del texto legal en examen y como consecuencia inmediata de tal quebranto no se hizo actuar el art. 11 de la ley 95 de 1890, que
subroga el art. 1083 del C. C., esto es, como lo precisa el último inciso de la norma que reemplazó el artículo ya citado". Consideraciones 1.) Dejando de lado algunas falencias de orden técnico y, reducido, por tanto, a sus precisos contornos, el cargo en estudio, enfilado por la vía directa, propone el aniquilamiento de la sentencia impugnada bajo la insular consideración de que la nulidad del testamento, fundada en la inhabilidad del testigo prevista en el numeral 14 del artículo 1068 del Código Civil se configura, sin más requisitos, cuando entre éste y el testador existe una relación de subordinación, "...elemento que como es claro, no conlleva sumisión, sino dependencia entre el patrono y el trabajador..."; y esa "...dependencia crea, y especialmente la laboral, como en el presente caso, un vínculo con el testador que le impide juzgar RRS. Exp. 4605 20 imparcialmente, por sus propios sentidos, las situaciones objetivas, y las demás circunstancias presentadas en el momento del otorgamiento de la memoria testamentaria " y "...un testigo dependiente o empleado directo de un testador está movido indudablemente por una voluntad parcializada, de tal manera, que tal testigo, como ha ocurrido con Juvenal Puerta, hace que el acto testamentario quede viciado al tenor del numeral 14 del artículo 1068 del C. C., como ha ocurrido en el presente caso", por cuanto "...la finalidad de la ley al fijar las inhabilidades de los testigos instrumentales que concurren a la celebración del acto testamentario, y específicamente en el caso
del num. 14 del art. 1068 del C. C. es la absoluta independencia del testigo frente al testador...", argumentos que les sirven a las recurrentes para aseverar que, por tanto, resultó equivocada la interpretación que el ad quem hizo de la precitada disposición, en cuanto estimó que no bastaba con que se acreditara la relación de subordinación de dicho empleado con la testadora Blanca Elisa Guardia de Molina, para que se estructurara la nulidad alegada por las demandantes, sino que era necesario averiguar, además, por el grado de dependencia que aquella relación determinara en el precitado subordinado, siguiendo para tal efecto los derroteros trazados por la doctrina y l
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