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CSJ - SC24-06-2009

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC24-06-2009
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009). (Discutida y aprobada en Sala de diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-3103-020-1999-01098-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por la Compañía Suramericana de Seguros S.A. frente a la sentencia de 29 de junio de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (en descongestión), en el proceso ordinario de la Compañía Agrícola de Seguros S.A. contra Transportes San Marcos Ltda.

ANTECEDENTES

1. La demanda genitora de este asunto, solicitó declarar la existencia de un contrato de seguro de transporte entre Expocafé Ltda. y la aseguradora, la expedición del certificado amparando los despachos y contratos de transporte terrestres //Z f/;/f¿/l(11 r¿º lo mbiea. ?$gºf C re (]%rw¡¡m r/r¡ / ,/rr-rn (,ÁÍ//' '/f/ f¡ N2Z f/ //Í(/ celebrados con la demandada e incumplidos por ésta al no entregar la mercancía, el pago del importe de la indemnización del siniestro cubierto a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. en carácter de subrogataria, con su corrección monetaria según los índices del Banco de la República

2. La causa petendi, en síntesis, se sustentó así:

a) Expocafé amparó los envíos de café excelso en recorridos desde cualquier lugar del país hasta los puertos nacionales en condiciones FOB, por un valor total de $2.425.360.000,00. b) El asegurado remitió mil sacos de café en cuatro lotes de doscientos cincuenta, en el trayecto Picaleña-Ibagué- Buenaventura con destino final Holanda y Japón, mercancia transportada por la demandada en dos camiones con quinientos bultos cada uno, los cuales salieron en caravana el 17 de julio de 1997 con un tercer camión escoltados por una motociclieta y un coche de la empresa de vigilancia contratada por la exportadora. C) Durante el recorrido se descompuso uno de los carros y su reparación fue lenta, ocasionando retraso y la disgregación del grupo. d) Al día siguiente, dos conductores presentaron denuncia por el hurto de los camiones y de la carga, ilícito determinante de la responsabilidad de la demandada, por el retardo en el inicio del viaje, la falta de revisión oportuna, la WNY. Exp. No. 11001-3103-020-1999-01098-01 2 .íA 1r[,¿¡1'/¡/íwj— de C(?j.//. snbia a= N U 7 - - Ce G%y)rf,mrj de _Jiiticia , C — CLata de Canación Ciril selección de tractocamiones y conductores, además por no acatar las recomendaciones de los escoltas. e) El 13 de enero de 1998, previa comprobación de los requisitos legales y contractuales, la demandante pagó

$216.000.000 por el siniestro cuyo costo ascendió a $320.000.000. 3.. Transportes San Marcos Ltda. se opuso a las pretensiones, formuló las denominadas excepciones de “inoperancia de la subrogación e inexistencia de la obligación de pagar (...)” “fuerza mayor, caso fortuito y causa extraña” y prescripción.

4. Agotadas las etapas procesales, el Juzgado del conocimiento dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, siendo confirmada por el ad quem.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Luego de memorar el acontecer procesal, refiere la normatividad y doctrina relacionada con los presupuestos de la subrogación del asegurador, las obligaciones del transportador, las consecuencias de su incumplimiento y su exoneración, precisando el concepto de fuerza mayor o caso fortuito al tenor del artículo 19 de la Ley 95 de 1890.

2. Sentadas las premisas precedentes, mencionó las pruebas aportadas por las partes, acreditando la existencia del

WNYV. Exp. No. 11001-3103-020-1999-01098-01 3 A á/)f¡M?'f¡- de ©,/,, mbia "€'Jr He G%%rm/m de j/¡)j//(»¡r¡ Hatade Enivietón Ciril seguro de transporte (póliza), el certificado de amparo (360114), el contrato de transporte (guía de tránsito, planillas y órdenes de carga), la ocurrencia del siniestro (diligencias realizadas) y el pago de la aseguradora por el hurto (facturas, liquidación, solicitud y

orden de pago). 3,. . Sobre las circunstancias de la ocurrencia del siniestro, deduce de la apreciación conjunta de las pruebas y “especialmente de los testimonios de Mario Alberto Henao Duque, Dairo Ortiz Alzate y Salomón Pulido”, el desplazamiento vehicular en horas de la ftarde del 18 de julio de 1997, el asalto y reducción a impotencia de los dos escoltas que viajaban en la camioneta Luv, cuando seguían de cerca a los tractocamiones, quedando los conductores a merced de los piratas terrestres, quienes se apoderaron del cargamento en una vía principal de doble calzada y en una hora dentro del límite estabiecido en la póliza, resaltando que no obstante las medidas de seguridad adoptadas por la dueña de la carga y la transportadora, quedó en evidencia el acaecimiento de un hecho imprevisto e imposible de resistir, por cuanto ante la presencia de varios asaltantes movilizados en motocicletas y fuertemente armados, nada pudieron hacer los guardas ni menos los conductores, aconteciendo la fuerza mayor alegada por la demandada, máxime que las alegaciones de la actora “fundadas en irregularidades derivadas del adelantamiento del vehículo que llevaba menos carga, como de la lentitud de las tractomulas atracadas, propiciadas por fallas mecánicas y la actitud de los conductores” no fueron en realidad la causa de los hechos, no sólo por ausencia de prueba, sino porque las demoras se dieron por situaciones corrientes en este tipo de viajes, como lo afirmó la demandada en su interrogatorio, pasando a reiterar la

WNY. Exp. No. 11001-3103-020-1999-01098-01 4 o Ú)/Jj f:///lM-('llf e (€rl/rd nbia rñr e G%-//5/em¿l //f_ _ 7/'/4',V/?'/'/1r - [ [975) 6%¡/r¡ de 6mk¡(-¡r-)¡ €¡/v/ imposibilidad de imputar a la transportadora el incumplimiento del contrato, “a quien se le deberá exonerar (...) dada la causa extraña o fuerza mayor que impidió cumplir lo pactado”, al concurrir a plenitud sus elementos integradores, esto es, “a) que no sea imputable al obligado, b) que entre el hecho constitutivo de la fuerza mayor y la inobservancia de la obligación o de la carga exista un nexo causal, c) que el hecho sea irresistible, d) que el hecho sea imprevisto”.

4. Por último, el juzgador de segundo grado, compartió los razonamientos del a quo para declarar no probadas las demás excepciones de mérito y denegar las pretensiones.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos formula la impugnante por la primera causal de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se deciden en el orden propuesto.

CARGO PRIMERO

1. Acusa la violación indirecta por aplicación indebida del inciso 1% del artículo 992 del Código de Comercio y del artículo 19 de la Ley 95 de 1890 e inaplicación de los artículos 982, 1030, 1031, 1072, 1077, 1080, 1096, 1118 y 1120 del Código

de Comercio, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas WNYV. Exp. No. 11001-3103-020-1999-01098-01 5 O/'/ W/í/¡(fl ee /r/f sa í$¡ ?r e sz/urmr¡ r/r/ /Jtrm (j]/f¡ 1ÍF (r1;¡n ur ?r¡ f/

2. Comienza la censura enunciado las pruebas erróneamente apreciadas por el ad quem, por no percatar que el fraccionamiento de la caravana, constituye una culpa incompatible con la causa extraña, clarísima a la vista del juez, pasando a resumir los pilares de la sentencia, las exigencias para el éxito del ataque por la vía indirecta y a precisar que no ataca “/a imprevisibilidad del atraco ni la irresistibilidad, — sino exclusivamente el elemento “ausencia de culpa relevante del deudor, o ausencia de culpa con incidencia causal', de donde en lo tocante con la demostración del error, advierte que la culpa relevante no conlleva a predicar la negligencia n totto, pero que una sola culpa, si es clara y relevante, impide la configuración de la causa extraña. 3... Continúa, extractando las declaraciones de Dairo Ortiz Álzate, Salomón Pulido, Mario Alberto Henao Duque (jefe de escoltas) y Jorge Alberto Ortiz (descargos); el primero, relató el retraso al salir, las varias llamadas de un conductor desde

teléfonos fijos, la avería de un vehiculo y la “llanta pinchada que fue montada en Boquerón", haciendo ver todos los deponentes

que los camicnes debían ir en caravana, pero el conductor del camión más nuevo y liviano la desintegró al adelantarse y con ello fragmentó los recursos dispuestos para la seguridad, porque el vigía que acompañaba al desertor llevada un revolver 38 largo con 12 tiros; del testimonio rendido por Nelson Marín Lozano, funcionario de Expocafé, destaca la importancia del desplazamiento unido de los camiones, medida desatendida por el transportador y acerca de la cual no se pronunció el Tribunal; WINY. Exp. No, 11001-3103-020-1999-01098-01 6 %7 t;?)/171/¡'rwr «e (E/r dembia ! N 5E,a . - Ónr/e ( My¡rm¡z¡¡ /Ke_r /(/¡»;//'Nk/ y 7 . C7 (=]r¡/rr de ó:v:ía¡»¡m¡ ZA del interrogatorio del representante legal de la demandada, encuentra la explicación de la incidencia causal de la separación de los carros en la ocurrencia del siniestro, al confesar que la permanencia del automotor con menos carga en la caravana habría dificultado la acción de los delincuentes, “porque no he conocido el primer caso en que se hayan hurtado tres vehículos en el mismo momento y en el mismo hecho”; de las denuncias formuladas por los conductores Rodolfo Moreno y Hernando Durán, deriva la intención del tercer chofer de adelantarse a los demás y que tal situación fue cosa de los escoltas, según lo manifestó el segundo, concluyendo que los tres vehículos debían andar juntos, lo que no ocurrió porque uno de ellos avanzó con el escolta de la moto, lo cual denota la culpa grave y manifiesta del

transportador, con incidencia en el atraco, siendo evidente el error del fallador; la separación de los carros es un tema pacífico en el proceso, sin existir prueba de la autonomía de los chóferes para desplazarse fuera del convoy ni tampoco de la inevitabilidad del adelantamiento.

4. Finaliza el cargo, con el alcance de las normas violadas, la incidencia de los errores en el fallo y su trascendencia.

CONSIDERACIONES 1.. El Tribunal, como quedó compendiado, encontró configurada la causa extraña invocada por la demandada para exonerarse de responsabilidad por la inejecución obligatoria de las prestaciones derivadas del contrato de transporte, considerando el hecho acaecido imprevisible, irresistible y sín culpa del WNYV. Exp. No. 11001-3103-020-1999-01098-01 7 Z %'//f7j/¡?'cf de Entomtia N r('//<(' e ( %yzmumf (/;?!_/(¡'!-r¡'f tetrn Bala de Cinción Civil transportador, en tanto el desplazamiento de los vehículos se hizo dentro del límite de las horas acordadas, los camiones iban escoltados y se desplazaban por una vía principal de doble calzada, de donde coligió la actitud cuidadosa de la transportadora, medidas a la postre superadas por los varios asaltantes motorizados y armados, sin que el avance del tercer camión, la lentitud de los dos restantes, las fallas mecánicas y la actitud de los conductores fueran la causa del hecho, no sólo “porque no hay prueba al respecto sino porque las citadas demoras ocurrieron por circunstancias que bien pueden

presentarse en este tipo de viajes”. Por su parte, la médula del cargo, no refiere a la resistibilidad o previsibilidad del suceso, sino a “que el transportador si incurrió en culpa”, por el fraccionamiento de la caravana, el mayor riesgo creado, la culpa gravísima incompatible con la causa extraña, cuya claridad, relevancia e incidencia causal, impide la configuración de la fuerza mayor predicada en la sentencia combatida, situación demostrada con los testimonios y descargos de los escoltas, la declaración del empleado de Expocaté, las cienuncias de los conductores y el interrogatorio de la demandada, medios de los que derivó la desintegración intencionada de la caravana y con ello la fragmentación de los recursos destinados a la seguridad del convoy, facilitando la ocurrencia del siniestro. De este modo, para la aseguradora la disgregación vehicular, comportó una culpa grave con incidencia en el hurto de los camiones y su mercadería, sin desconocer por ello que el transportador pudo haber sido “diligente y cuidadoso en ciertos WNY, Exp. No. 11001-3103-020-1999-01098-01 8 — fjíf/lf/:¿/f(%b de Calembia q ! - N _ Ó, ?/! re €%y¡mmd/ rÁ'( Í(1)/¿('Í(I Gda¿“f e %2/¡)r.¡m'n'n (E€¿/v/ momentos o actividades”; en cambio, según el juzgador, ello no implicó la gravedad invocada por la actora, pues aunque advertido anduvo de lo dicho en los testimonios, interrogatorio, descargos y denuncias, citados por la censura, acerca “del adelantamiento del

vehículo que llevaba menos carga”, sin embargo no la revistió de la trascendencia atribuida por la censora, al hallar suficientes las previsiones observadas en la circulación de la carga, como la clase y especificación de la ruta, “a una hora que correspondía al límite establecida por las condiciones de la póliza de seguro", con unos custodios “que seguían a las tractomulas asaltadas”, circunstancias a partir de las cuales predica la diligencia del transportador al tomar las medidas necesarias para la protección de los bienes transportados.

2. Para dilucidar estos cuestionamientos, es pertinente memorar, así sea sucintamente, que el transporte mercantil, es un contrato por cuya inteligencia un' apar te denominada transportador, transportista o porteador, se obliga para con otra llamada remitente o cargador, a cambio de un precio, flete o porte, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo estipulados, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario (artículo 981 del Código de

Comercio). Por definición legal, el transporte es contrato de prestaciones correlativas para las partes (cas.civ. sentencia de 24 de octubre de 2000, S-194-200015387]; sentencia mayo 8 de 2001, $-079-2001[€669]; sentencia de 25 de marzo de 2003, S033-2003[7017], sentencia de 30 de noviembre de 2004, S-2102004/0324]) y, por su virtud, en particular, el transportador WNYV. Exp. No. 11001-3103-020-1999-01098-01 9

6//t, ;/¡¡Í///ir'a de ñl//rn¡////¡ Crrte € %yzrf.nw r/t1j7i¡r¡/¡r'/klz (f%///,; íe ?54M(4¡/:)/ fá;,”// adquiere esentialia negotia, una prestación de resultado calificado, rectius, garantía, donde no sélo asume un resultado sino que lo garantiza (cas. civ. 21 mayo 1968 CXXIV, p. 174), consistente en la conducción de las personas sanas y salvas desde el lugar de origen hasta su destino o en recibir, trasladar y entregar las cosas en el estado recibido, contrayendo la responsabilidad por los riesgos de lesión, pérdida, destrucción o deterioro, en razón de su actividad “que ha de ejercer con estricto apego a los estándares de diligencia, cuidado y previsión exigibles a un operador mercantil profesional - artículo 20, numeral 11, Código de Comercio-” y “reclama del deudor el despliegue de todos aquellos comportamientos que sean idóneos y necesarios para garantizar la efectiva consecución de la finalidad concertada” (cas.civ. noviermbre 8 de 2005, exp. 7724 [SC-274-2005]), la evitación o agravación de los daños. A este respecto, la disciplina de la relación obligacional del transporte de conformidad con su naturaleza y función económica-social, comporta para el transportador la asunción de todos los riesgos y peligros dimanados, acentuando su responsabilidad por todos los daños potenciales, la pérdida total o parcial de la cosa transportada, su avería o retardo en la

entrega a partir del instante en que debió recibirlas o las recibió y su entrega al sujeto designado al efecto o a su destinatario en el lugar estipulado y en la forma legal o, transcurrido el término de ley sin presentarse el interesado a retirarla o recibirla, lo cual, se explica también por su deber de custodia (custodiam praestare) y, por tanto, de vigilancia y cuidado (artículos 992 y 1030 Código de Comercio) VNY. Exp. No. 11001-3103-020-1999-01098-01 10 r/h7íj f)/»/'¿s//!t¡ d e ?)í/r ia — . - Certe 6Áf/rema r/e< /G/r)/f('k.l¡ TBala de Ciniarcira Ciril Empero, con arreglo al artículo 992 del Código de Comercio, “/e]! transportador sólo podrá exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad por la inejecución o por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, sí prueba que la causa del daño le fue extraña o que en su caso, se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada, y además que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación”. En lo concerniente a este singular aspecto, el ordenamiento jurídico por la intensidad de la responsabilidad que gravita sobre el transportador, sólo permite su exoneración mediante la prueba plena de una causa extraña o, de un vicio propio o inherente a la cosa transportada y, en uno u otro caso, de la adopción de todas las medidas razonables e idóneas conforme

a su profesión para la evitación o agravación del daño, desde luego que, tales hechos, en cuanto no imputables por ajenos al mismo, conducen a la ruptura del nexo causal y, por elemental sustracción lógica, a la ausencia de autoría. Naturalmente, en la noción de causa extraña, a más de la intervención exclusiva de la víctima o de un tercero, se comprende el caso fortuito y la fuerza mayor. A dicho propósito, concebida la “fuerza mayor o caso fortuito” (casus, casus fortuitus, casus fortuitum, casus maior, vis maior, vis divina, vis magna, vis cui resisti non potest, vis naturalis, fatum, fatalitas, sors, fors, subitus eventus, inopinatus WNY. Exp. No. 11001-3103-020-1999-01098-01 11 Dprillica de Catambia %rv e €-%7//r£nw A j¡1;/¡':-r'n Ó¿¿¡/r¡ He ©/.rárnv'r-'¡¡ ?3'/!¡/ eventus, damnum — fatale, detrimentum — fatale, damnum providential, fuerza de Dios, D. 19, 2, 25, 6; nociones aunque “distintas” [Cas. Civ. de 7 de marzo de 1939, XLVII, 707], simétricas en sus efectos [cas.civ. de 26 de mayo de 1936, XLIII, 581 y 3 de agosto de 1949, G.J, No. 2075, 5851), cuanto “...imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un

terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc." (art. 19, Ley 95 de 1890), es menester para su estructuración ex lege la imprevisibilidad e irresistibilidad del acontecer (cas. civ. sentencias de 31 de agosto de 1942, LlV, 377, 26 de julio de 1995, exp. 4785, 19 de julio de 1996 expediente 4469, 9 de octubre de 1998, exp. 4895). La imprevisibilidad del acontecimiento, concierne a la imposibilidad de prever, contemplar o anticipar ex ante las circunstancias singulares, concretas o específicas de su ocurrencia o verificación de acuerdo con las reglas de experiencia, el cotidiano, normal o corrnente diario vivir, su frecuencia, probabilidad e insularidad ¿n casu dentro del marco fáctico de circunstancias del suceso, analizando in concreto y en cada situación los referentes de su “normalidad y frecuencia", “probabilidad de realización y talante “...intempestivo, excepcional o sorpresivo” (cas.civ. sentencias de 5 de julio de 1935, 13 de noviembre de 1962, 31 de mayo 1965, CXI-CXII, 126; 26 de enero de 1982, 2 de diciembre de 1987, 29 de noviembre de 1989, 7 de octubre de 1993, 23 de junio de 2000, [SC-078-2000], exp. 5475 y 29 de abril de 2005, [SC071-2005], exp. 0829-92 ). La irresistibilidad, atañe a la imposibilidad objetiva absoluta de evitar el suceso y sus consecuencias (cas. civ. WNY. Exp. No. 11001-3103-020-1999-01098-01 12 Dipiblica de Colambia = U b — .- . €'FI/(. Ó%yzmmn de, 7r'm'/¡rv/'¿/ (7 .7 aa 1 “Ciriactad Crl sentencia de 26 de noviembre de 1999, exp. 5220), “de sobreponerse al hecho para eludir sus efectos” (cas.civ. sentencia de 31 de mayo de 1965, CXI y CXII, 126) por “inevitable, fatal, imposible de superar en sus consecuencias” (cas.civ. sentencia de 26 de enero de 1982, CLXV, 21), contenerlas, conjurarlas, controlarlas o superarlas en virtud de su magnitud, “que situada cualquier persona en las circunstancias que enfrenta el deudor, invariablemente se vería sometido a esos efectos perturbadores, pues la incidencía de estos no está determinada, propiamente, por las condiciones especiales —o personalesdel individuo llamado a afrontarlos, más concretamente por la actitud que éste pueda asumir respecto de ellos, sino por la naturaleza misma del hecho, al que se le son consustanciales o inherentes unas específicas secuelas” (cas.civ. sentencia de 26 de julio de 2005,[5C-190-2005], exp. 050013103011-1998 6569-02) o lo que es igual, entiéndase

como “aquel estado predicable del sujeto respectivo que entraña la imposibilidad objetiva de evitar ciertos efectos o consecuencias derivados de la materialización de hechos exógenos -y por ello a él ajenos, así como extraños en el plano jurídicoque le impiden efectuar determinada actuación, lato sensu. En tal virtud, este presupuesto legal se encontrará configurado cuando, de cara al suceso pertinente, la persona no pueda -o pudoevitar, ní eludir sus efectos (criterio de la evitación)”. (cas.civ. sentencia de 23 de junio de 2000, [SC-078-2000], exp. 5475). Más recientemente, la Sala, después de historiar la jurisprudencia, ha concluido “que, para que un hecho pueda considerarse como fuerza mayor o caso fortuito, a más de ser imprevisible e irresistible, “debe obedecer a una causa extraordinaria, ajena al agente, a su persona o a su industria” WNY. Exp. No. 11001-3103-020-1999-01098-01 13 - D ¿ó/¡7¡/¡(w de Eotemtia p . [ re Lf%%,wwul de Z/¿//'m'n , e . 6 %¡/:/- de Coniación il (Cas. Civ., sentencia de 3 de marzo de 2004, expediente No. C7623; se subraya). Como lo dejó definido la Corte en las sentencias al inicio de estas consideraciones memoradas, la referida causa de exoneración de la responsabilidad “no puede concurrir con la culpa del demandado que haya tenido un rol preponderante en la causación del daño (cfme: sent. 009 de 27 de

febrero de 1998)” y debe consistir en “..., un acontecimiento extraordinario que se desata desde el exterior sobre la industría, acontecimiento imprevisible y que no hubiera sido posible evitar aún aplicando la mayor diligencia sin poner en peligro toda la industria y la marcha económica de la empresa y que el industrial no tenía porqué tener en cuenta ni tomar en consideración...” (se subraya). De suyo que, como también allí mismo se destacó, “un hecho sólo puede ser calificado como fuerza mayor o caso fortuito, es lo ordinario, si tiene su origen en una actividad exógena a la que despliega el agente a quien se imputa un daño, por lo que no puede considerarse como tal, en forma apodíctica, el acontecimiento que tiene su manantial en la conducta que aquel ejecuta o de la que es responsable” (Cas. Civ. Sentencia del 29 de abril de 2005, Expediente No. 0829-9?; se subraya). Y es que, ciertamente, en la comprensión técnica del concepto de caso fortuito o fuerza mayor, no puede desconocerse el requisito anteriormente mencionado —exterioridad o ajenidad-, aun cuando en ocasiones no se lo mencione expresamente, tal vez por considerarlo obvio, pues dicho elemento estructural de la figura se desprende de la misma consideración del concepto de factor extraño, que por definición implica que una causa enteramente ajena a la originada por el presunto responsable interrumpe el proceso ya Íniciado, e “impide que desarrolle su propia eficacia causal, sustituyéndola por la suya propia”. Referencias especificas

WNYV. Exp. No. 11001-3103-020-1999-01098-01 14 ÍÁ) ¿£//1IZ/?('CI de r€n/r! 20d ?Krr e G%:/¡rm¡w. de, N Z/-á/¡ñ'fa' ESala ee r(—_')(.'q'/1(º/(f¡¡ (ZÍJ)'/'// a este requisito del caso fortuito o fuerza mayor por parte de la jurisprudencia de la Corte pueden encontrarse, entre ofras, en sentencias como las dictadas el 7 de junio de 1951 (LXIX, 684); el 27 de marzo de 1980 (no publicada oficialmente); el 26 de noviembre de 1999; el 23 de junio de 2000, expediente No. 5475; el 16 de junio de 2003; el 3 de marzo de 2004, expediente C7623; y el 29 de abril de 2005, expediente 0829-92” (cas.civ. sentencia de 27 de febrero de 2009, exp. 73319-3103-002-200100013-01). Justamente por la naturaleza extraordinaria del hecho imprevisible e irresistible, su calificación por el juzgador como hipótesis de vís maior, presupone una actividad exógena, extraña o ajena a la de la persona a quien se imputa el daño o a su conducta, o sea, “no puede concurrir con la culpa del demandado que haya tenido un rol preponderante en la causación del daño (cfme: sent. 009 de 27 de febrero de 1998Y (cas.civ. sentencia de 29 de abril de 2005, [SC-071-2005], exp. 0829-92), pues su

estructura nocional refiere a las causas que sin dolo ni culpa inciden en el suceso (quae sine dolo et culpa eius accidunt ) y a las que aún previstas no pueden resistirse (quee fortuitis casibus accidunt, quum preevideri non potuerant), lo cual exige la ausencia de culpa (quee sine culpa accidunt) y, también, como precisó la Corte, es menester la exterioridad o ajenidad del acontecimiento, en cuanto extraño o por fuera del círculo de control del riesgo inherente a la esfera, actividad o conducta concreta del sujeto, apreciándose en cada caso particular por el juzgador de manera relacional, y no apriorística ni mecánica, según el específico marco de circunstancias y las probanzas (cas. civ. sentencia de 27 de febrero de 2009 exp. 73319-3103-002-2001-00013-01). WNY. Exp. No, 11001-3103-020-1999-01098-01 15 - €ÁÁ,;//¡¡//ÁM de %rr tembia ((?¡n re Ó_"Áy)rf/¡m de 7%I»J/l'&!'(l6//r/r¡ de ?í(r)”('/f"li k(;';;'r¡// Por consiguiente, la falta de diligencia o cuidado, la negligencia, desidia, imprudencia e inobservancia de los patrones o estándares objetivos de comportamiento exigibles según la situación, posición, profesión, actividad u oficio del sujeto, comporta un escollo insalvable para estructurar la fuerza mayor cuando, por supuesto, su incidencia causal sea determinante del evento dañoso, porque en esta hipótesis, el hecho obedece a la

conducta de parte y no a un acontecer con las características estructurales de la vis mayor. En sentido análogo, según se puntualizó en precedencia, tratándose del transporte, para que la fuerza mayor como causa extraña exonere de responsabilidad al transportador, es menester la adopción de las medidas razonables para evitar el daño o su agravación, es decir, por los riesgos inherentes a su actividad y su función económica social, el ordenamiento jurídico es reiterativo del deber de diligencia que le asiste acorde con los estándares o parámetros de su profesión y la posición de garante derivada, o, en otras palabras, “no le basta simplemente con poner toda su dilicencia y cuidado en la conducción de las personas o las cosas, pues con arreglo a dicha preceptiva menester es que la realice en perfectas condiciones, de forma tal que solamente podría eximirse de ello demostrando la concurrencia de alguno de los acontecimientos que dependen de lo que se ha denominado una "causa extraña", vale decir, aquellos en que, como sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, entre el hecho y el daño se ha roto el nexo causal, indispensable para la configuración de la responsabilidad, lo cual implica naturalmente que se adoptaron "todas las medidas razonables" de un acarreador profesional para WNY, Exp, No. 110091-3103-020-1999-01098-01 16 -,©ÍÍ7'¡/Í¿//?W de ((2/n/n mbic ==) N Y FC'“%¡ xe G%f/¡rf:uw de ñ;¿¡rkr?¡ Ú%1/r¡ de %2híf¡mh?/ ©?frf evitar el daño o su agravación” (cas.civ. sentencia de 1 de junio

de 2005, SC-111-2005, exp. 050013103014199900666-01). En efecto, la Corte, de vieja data, tiene definido que a exoneración de responsabilidad descansa fundamentalmente sobre la plena demostración de una causa extraña 0, en su caso, de un vicio propio o inherente de la cosa transportada, como circunstancias genéricas idóneas para romper o desvirtuar el nexo de causalidad que, en principio, conecta el daño con la actividad económica del agente, evidenciando, por lo mismo, que aquél ha tenido un origen o procedencia totalmente ajena a ésta, al punto que, bajo ninguna óptica, pueda imputársele al transportador. Por razones obvias, para que el evento eximente pueda ser considerado como tal, es menester que su ocurrencia no sea atribuible, por acción u omiSsión, al agente, pues de ser así el suceso no sería propiamente “extraño”, sino que estaría situado dentro de la órbita de acción que compromete la responsabilidad del profesional. Evidentemente, como de antíguo lo ha pregonado la doctrina jurisprudencial, ningún hecho podría ser catalogado de fuerza mayor o caso fortuito, como tampoco encuadrarse dentro del género de la “causa extraña”, si ha mediado alguna especie de culpa o descuido de la persona que en su favor lo alega, por ejemplo, si se expuso imprudentemente a él, o no se preparó debidamente para evitarlo o encararlo - pudiendo hacerlo -, o si confió infundadamente en que podía sortearlo o superarlo, pues, es claro, semejantes actitudes determinan que el agente, de algún

modo, asuma el hecho o, por lo menos, comparta su suerte, sin que le sea posible desligarse de los efectos nocivos que él llegue a producir. (cfr. G.J. t. LXIX, pag. 555; CLXV, 12; CLXXX, 229; entre otras). Precisamente, en la regulación del contrato de WNYV. Exp. No, 11001-3103-020-1999-01098-01 17 - ?A rl/nífíf?r(¡ de “Entombia — R . Co i ( %;/:,wmr¡ e, 7/'h.'//'(1'f/ , 7 , = 6.']/f/r/ “ ()rr¿¡rw¡?—¡r (Z'í//'¡/ transporte las características del fenómeno liberatorio imponen, como se vio, la acreditación de una causa extraña o de un vicio propio o inherente de la cosa transportada, dejándose también en claro, como es natural, que tales circunstancias sólo adquirirán relevancia y efectividad si se presentan dentro de un contexto de actuación presidido permanentemente por la diligencia, cautela y buen juicio del operador, exigencia reflejada en que éste haya adoptado “todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación” (se subraya), como claramente lo enseña la norma en estudio, pues sólo así se estará realmente en presencia de un factor exógeno

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