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CSJ - SC24-07-1913- [ 039]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC24-07-1913- [ 039]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1913

Sentencia C – SC – 039 de 1913 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/ Contradicción. “La disyuntiva no admite réplica: si se absolvía a los demandados, al demandante no le quedaba derecho para reinstaurar la demanda; y si se reservaba ese derecho, los demandados no quedaban absueltos del cargo.”

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1157 y 1158

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

NEIVA

PETICIONARIO:

Benjamín S. Díaz

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS EDUARDO VILLEGAS Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación Bogotá, veinticuatro de julio de mil novecientos trece.

Vistos: El señor Benjamín S. Díaz, como apoderado del doctor Angel E. de igual apellido, demandó, en juicio civil y ordinario, a los señores Pantaleón, Roberto, Jorge y José Muñoz, “para que paguen, solidariamente, a mi poderdante (habla el personero) la suma de diez mil pesos oro ($10.000) en que estimo el valor de los daños y perjuicios que le han causado durante los diez años anteriores con la ejecución permanente de los hechos criminosos cree que paso a ocuparme, los que han sido cometidos con fraude y dolo, contrariando Leyes expresas y desobedeciendo los preceptos de la Constitución, como lo demostraré en el curso de esta demanda.” Expresó así el actor los hechos fundamentales: “Primero. Los señores Roberto, Jorge y José Muñoz desde hace 10 años transitan casi diariamente y sin derecho alguno las

tierras de Reyes, de que es único dueño poderdante, y el lote de que también es dueño en las tierras de Masa de Guasimo. “Segundo. Éstas correrías las practican en compañía de sus cómplices, auxiliadores y encubridores Praxedis Perdomo, Nicanor Valderrama y Antonio Tovar a veces, y en ocasiones los Muñoces solos, pero en uno y otro caso ayudados por gruesa traíla de perros feroces. “Tercero. Estas correrías tienen por objeto apoderarse de los becerros y aún de los animales en el poder durante siempre ha tenido en sus tierras por lo difícil que es aprehenderlos, pero que es sabido por todos los conocedores que son descendientes de los animales mansos que siempre ha tenido mi poderdante en las tierras de que es dueño. “Cuarto. Los demandados han tenido por costumbre correr y dispersar los ganados mansos del demandante con el objeto de hacerlos ariscos y apoderarse luego de las crías orejanas, y en ocasiones aún de las marcadas. “Quinto. Los demandados acostumbran herrar y señalar los animales orejanos que encuentran sin cuidarse de la dehesa en que se hallan ni el dueño a que pertenecen, lo que ejecutan en donde quiera que logran aprehenderlos. “Sexto. Es costumbre de los demandados ultrajar, amenazar y amedrentar a los subalternos del demandante, logrando por este medio no haya podido rodear a sus animales en mucho tiempo, y habiéndose alzado los Muñoces se los han apropiado fácilmente.

“Séptimo. Por medio de los hechos referidos, los Muñoces han arrebatado al demandante dolosamente más de 1000 reses vacunas. “Octavo. Los Muñoces han destruido algunos mojones que deslindaban las tierras de ellos de las de mi poderdante. “Noveno. Las invasiones y tropeles ejecutados por los demandados han inutilizado las tierras del demandante obligándolo a desocuparlas para evitar que acaben de apropiarse de los animales que aún le quedaban y que ya eran muy pocos, no dejando en ella más que lo que no ha podido coger. “Decimo. En varias ocasiones los demandados, empleando medios violentos, han arrebatado a los vaqueros del demandante reses que éstos habían cogido esos terrenos, y muchas veces han dispersado el ganado de los vaqueros perseguían para impedirles que pudiera reunirlo o cogerlo.” Como base legal de la demanda se dictaron los artículos 63, 688, 1515, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347 y 2348 del Código civil. En la misma demanda se agrega, al final, esta explicación: “El señor Pantaleón Muñoz no concurre indudablemente por impedírselo su ancianidad, a las correrías de sus hijos; pero como las malas costumbres de estos provienen de la mala educación y pésimos ejemplos que él les ha dado, y cómo viven bajo un mismo techo, y él sabe perfectamente los abusos en que sus hijos incurren y se aprovecha de ellos, es igualmente responsable, al tenor del artículo 2348 y el inciso único del artículo 2343 de la

misma obra.” Se admitió y se notificó a los reos de la demanda; pero éstos no la contestaron, aunque sí constituyeron desde el principio un mandatario para que los represente en el juicio. El señor juez a quien le correspondió conocer del negocio, que lo fue el primero del circuito de Neiva, falló definitivamente el 10 de febrero de 1910, así: “En mérito de lo expuesto, el juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, resuelve: “Primero. Declararse probada en este juicio la excepción perentoria de petición antes de tiempo o de un modo indebido; en consecuencia, quedaron absueltos, hoy por hoy, los demandados de los cargos de la demanda. “Segundo. Tómese copias de todo lo conducente y pásese al señor juez tercero de circuito para la averiguación del delito o delitos que se imputan a Pantaleón, Roberto, Jorge y José Muñoz. “Tercero. Queda al demandado su derecho a salvo para establecer oportunamente la nación que le confieren las Leyes para la indemnización de prejuicios. “Cuarto. No se hace especial condenación en costas.” De ese fallo apeló el doctor Angel E. Díaz, y se le otorgó el recurso. Por sentencia definitiva de segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con fecha 8 de octubre de 1910, resolvió así el litigio: “En consecuencia de no estar probados legalmente los hechos generadores de alemanda, el Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, absuelve a Pantaleón, Roberto, Jorge y José Muños de los cargos

de ella, pero declara que eso no perjudica el derecho del doctor Angel E. Díaz para establecer oportunamente la acción de indemnización o reparación de perjuicios por los hechos delictuosos de que habla la misma demanda. No están probadas las excepciones perentorias propuestas. “Queda en estos términos reformada la sentencia apelada. No hay lugar a condenación en costas.” Tal sentencia se notificó personalmente a las partes. La notificación al doctor Díaz tiene fecha 14 de octubre de 1910. Ese mismo día y en muy extenso memorial, dicho doctor Díaz pidió que se aclarase la sentencia, que hallaba oscura. El 18 del mismo mes y año resolvió el Tribunal la solicitud sobre aclaración, manifestando que en el fallo no existía la oscuridad, contradicción y deficiencia que le encontraba el demandante, y que no accedía a lo pedido. El 21 del mismo mes recurrió en casación el doctor días, expresando desde luego las causales en que fundaba el recurso y las razones que le existían en cada una de esas causales. Se le otorgó el recurso. En la corte se ha sustanciado ese recurso hasta el estado de proferir el presente fallo definitivo. Se advierte que, previamente, la Sala ha estudiado el negocio, para ver si coexisten todas las circunstancias que son precisas para que prospere el recurso, y ha hallado que no falta ninguna de ellas. Los motivos de casación, en el orden en que fueron enumerados en segunda instancia, por el demandante doctor Díaz, y luego en la corte, por un personero, son estas: “El doctor Díaz: “Primero. El Tribunal no estudió las pruebas del proceso, y

por lo mismo no pudo asegurar que no estuvieran acreditados los hechos fundamentales de la demanda. Mas el mismo proponentes deL recurso agregó esto: ‘Bien sé que esta causal de casación no está expresa directamente incluida entre las que enumera el artículo segundo de la Ley 169 de 1896.’ “Segundo. Incompetencia de jurisdicción en el Tribunal de segunda instancia. “Tercero. Disposiciones contradictorias en el fallo. “Cuarto. Haberse abstenido el Tribunal de segunda instancia de conocer en asunto de su competencia, y haberlo declarado así en el fallo. “Quinto. No ser la sentencia armónica con las pretensiones las partes. “Sexto. Haberse violado disposiciones sustantivas. Del personero del doctor Díaz ante la corte. “Séptimo. Haber dejado de resolver el Tribunal de segunda instancia, en puntos que han sido materia de la sentencia. “Octavo. Errores de derecho y errores de hecho, que han conducido a la violación de Leyes sustantivas.” “Noveno. Contener en su parte resolutiva la sentencia acusada disposiciones contradictorias.” Siendo de tan diversa índole de las causales de casación, y dando pie algunas de ellas para que se vuelva el proceso, la Sala, por causas de brevedad, se limita a estudiar la que se refiere al contradicción del fallo en su parte resolutiva, no obstante haberse pedido oportunamente la aclaración correspondiente por el doctor Díaz. Ni se estudiaran todas las contradicciones que éste le atribuye la sentencia del Tribunal, sino que se concretará la Sala a la que consiste en decir que al oposición en absolver a los reos, y

sin embargo, declarar que “esto no perjudica el derecho del doctor Angel E. Díaz para establecer oportunamente la acción de indemnización o reparación de prejuicios por los hechos delictuosos de que habla la misma demanda.” Si existiera realmente esa contradicción, deberán remitirse los autos al Tribunal que designe la Sala, para que profiera una sentencia que no sea contradictoria en su parte resolutiva (artículo 385 de la Ley 105 de 1890, en sus conexiones con el artículo 61 de la Ley siente 1892, artículo, este último, que vino a reemplazar este 184 de dicha Ley 105). La contradicción que se le apunta al fallo de segunda instancia, en su parte resolutiva, no obstante la reclamación que elevó oportunamente el doctor Díaz, para que se aclarase lo que el estimaba oscuro, es evidente. Si se absolvió a los reos de los cargos de la demanda, no pudo legalmente declararse que ello no perjudicaba el derecho del doctor Díaz para establecer oportunamente otra acción igual a la que se fallaba, a fin de que se le indemnizara en los perjuicios por los hechos punibles de que habla la demanda; y si se reservó ese derecho al doctor Díaz, no pudo absorberse a los reos. Conforme al artículo 542 del Código Judicial, si el demandante no prueba los hechos negados por el reo, a éste se le absuelve. Se trata aquí de una solución absoluta, y no de una irrestricta que le permita al demandante establecer de nuevo la adhesión de que se absuelva a los demandados. El Tribunal pudo absolver a los demandados; pero si así lo hizo, no pudo añadir que

al demandante le quedaba derecho para incoar nueva demanda, sobre la misma materia que había sido objeto del litigio que fallaba; porque eso equivalía a no absorber a los demandados de los cargos de la demanda, y a dejar pendiente la misma acción que se había ejercitado. La disyuntiva no admite réplica: si se absolvía a los demandados, al demandante no le quedaba derecho para reinstaurar la demanda; y si se reservaba ese derecho, los demandados no quedaban absueltos del cargo. Como era el caso de absolver a secas, no debió dejarse a salvo el derecho del doctor Angel E. Díaz. Tiene conexión debe cumplirse, funda la excepción de cosa juzgada, y hacen nula cualquiera otra sentencia posterior que le sea contraria, pronunciada en el mismo asunto y entre las mismas personas,” ha de ser de tal naturaleza, que con la misma sentencia no se la puede desvirtuar. A no casar la sentencia acusada y a establecer nueva demanda el doctor días, sobre la misma indemnización de prejuicios por los hechos que él les imputa a los demandados, no podían éstos oponer la excepción de cosa juzgada a que les da derecho dicho artículo 831; y si la opusieran, y el jueves, basándose en la misma disposición, la declaración probada, resultaba que la sentencia firme no se cumplía y que no era nula una nueva sentencia que le fuese contraria, porque condenaba a los demandados por los mismos cargos de que ya habían sido absueltos. Sería de rigor, por lo mismo, casar el fallo de segunda instancia, y remitir el expediente a un Tribunal, para que dictara

sentencia que no entráñase contradicciones en la parte resolutiva del fallo. Lo que precede es bastante para casar la sentencia definitiva de segunda instancia. Pudiera centrarse en consideraciones sobre el artículo 39 de la Ley 169 de 1.896, como lo ha hecho el Tribunal; pero no siendo de absoluta necesidad el estudio de esa disposición, la Sala se limita a exponer que allí se subordina la acción civil a la acción criminal, y se manda que la primera se suspenda, si se propone por separado, hasta que se falle definitivamente la segunda. Lo que precede no es, pues, fallar definitivamente, sino suspender. En tal virtud, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, la Sala de casación resuelve: Primero. Infirmase la sentencia definitiva de segunda instancia, proferida en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 8 octubre de 1910. Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal para que dicte la resolución que corresponda al caso. Tercero. No se condena en costas a ninguna de las partes. Publíquese este fallo en la Gaceta Judicial. Como aparece la firma de un conjuez, pues, se advierte que sobre el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia, hubo un empate, y que la suerte designó para dividirlo al doctor Diego Mendoza Pérez. LUIS EDUARDO VILLEGAS – Manuel Jose AngaritaConstantino Barco – Emilio Ferrero – Tancredo Nannetti – Luis Rubio Saiz – El Conjuez, Diego Mendoza, - Vicente Parra R., Secretario en propiedad.

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