CSJ - SC24-07-1990 272
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC24-07-1990 272
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
DAT Ír»
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente : ALBERTO OSPINA BOTERO
Bogotá, D.E., 24 JUL 1990 Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 8 de spetiembre de 19€7, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «le Barranquilla, en este proceso ordinario de Miguel Cañón Morón y Marla Zola Cañón Sarmiento contra Julio Cesar Alejo Gutiérrez, RicardoMuñoz Falquez e Hipólito Cesar_Carrillo Olivares. LITIGIO l.- Suplicase, de manera principal, en la demanda incoativa del proceso, que se declare que está afectada de nulidad absoluta la venta forzada que se realizó el 28de julio de 1976 en el proceso de ejecución con título hipoteca rio de Hipólito Cesar Carrillo Olivares contra Miguel Cañón Mo rón, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla; que, por tanto, lus cosas deben restituirse a su estado anterior, como si no hubiera existidord acto jurídico alguno, tenlendo en cuenta los artículosO 0702 Gi 961 a 971, 1746 y 63 del C.C., y considerando a Julio Cesar Ale jo Gutiérrez y Ricardo Muñoz Falquez cono poseedores de mala fe. Y, subsidiariamente, que se declare que dicho acto jurídico se encuentra afectado de nulidad “relativa; por lo que debe rescindirse tal venta forzada y "estitulrse las cosas en
la forma que prevé el artículo 1746 del C.C., considerandoa Julio Cesar Alejo Gutiérrez y Ricardo Muñoz Falquez, en lo que con clerne a las prestaciones mutuas, poseedor de mala fe. N..- Los hechos constitutivos de la causa petendi son los siguientes: ? ' epa Que contra Miguel Cañón instauró demanda de ejecución con título hipotecarlo Hipóllto Cesar Carrlilo Oli varez, proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Prime ro” Civil del Circulto de Barranquilla, el que ordenó la .citación del Banco Central Hipotecario, tercero acreedor con garantíaY; ' y ¡"sal; que dentro del trámite de la ejecución fue embargado elinmueble situado en la carrera 46 Nos. 73-42/46/48 de Barranquilla, alinderado como se dice en el libelo con el que se promo vió el sub lite y sobre el cual recala el gravamen hipotecarlo; que dicho banco, en la oportunidad correspondiente, instauró su demanda encaminada a lograr la satisfacción de su crédito, la que se admitió y notificó al ejecutado Miguel Cañón Morón; que con fecha 7 de abril de 1972 se profirió sentencia, en la que se dispuso que se pagara en primer término al Banco Cen 7d tral Hipotecario y luego al ejecutante Hipólito Cesar Carrillo, 0 0703 Ñ quien fue ceslonario de Albérto Cayetano Olivarez; que el 16 de mayo de 1972 se efectuó el avalúo del in.nueble embargado y mas adelante, el 1% de septiembre de 1972, desistió de su de-
. manda el banco accionante, desistimiento que fue admitido; que - por auto det 28 de junio de 1976, el Juez del conocimiento seña lÓ como fecha para la venta forzada el día 23 del mes de juliohi siguiente, diligencia en la que participaron como rematantes Jullo Cesar Alejo Gutiérrez y Ricardo Muñoz Falquez, los que adquirieron el 50% del inmueble subastado; que el, aviso de remate no precisó la matrícula Inmobillarla ni la cédula o registro catas tral del bien, ni la nomenclatura de éste, ni el título base de la adquisición, ni los registros hechos en la correspondiente oficina, ni quiénes eran los propietarios del inmueble, ni fuepublicado en un diario de amplia circulación «n la localidad; ade más. sólo se hizo una publicación radial del mismo; que en el acta de remate no se determinó el bien mater'a del remate; tam co se expresaron sus medidas o linderos;que de la faja deterreno que se segregó tampoco se hizo deter minación alguna, 1 LAO 1 (wa que tiene una diferencia de 0.90cms. en relación con el pre dlo del cual se segragó; que en dicha acta, asimismo, no seseñalaron los datos de registro del título del enajenante, mi se citó la nomenclatura urbana del blen ralz, ni se mencionó lamatrícula inmobiliaria ni la cédula o registro catastral de éste, ni se dijo nada sobre "la situación jurídica de' bien respectode ta socledad conyugal", ya que el ejecutado era vludo para
la fecha de la subasta y la sociedad conyugal que tenía forma da corY Paulina Sarmiento hallábase liquida; que tampoco sedeterminaron las partes en la venta forzada, ni en el acta se ex p--_-q-qágq++ -pIIIIAAXA A + hizo precisión sobre el estado clvil del ven.iedor y de los com pradores, ni se expresó cosa alguna sobre la calidad en que obraba el Juez, ni se dejó constancia sobr« la identificación del vendedor ni sobre su tarjeta militar, ni quien era el propletario del bien vendido; que, así las cosas, los rimatantes o compradores incurrieron en "culpa grave o grave error de conducta - (culpa lata); "que con el producto del remate se le pagó al acree dor Hipólito Carrilo Olivarez y Miguel Cañón Morón, el ejecutado lo mismo que su hija legítima María Zoila Carón Sarmlento, heredera de la cónyuge del ejecutado, fallecida y de nombre Paulina Sarmiento, "no han solicitado entrega ni recibido o dispuesto en . 1 forma Oo manera alguna de los saldos o remar entes que hayan re sultado en la ejecución y como producto de la venta en pública subasta"... rio ro 1I!.- Los demandados respondieron a la de el maA nd1.a) Í i] nst tB aur(a d) ap? , : J asi: TAINITO 021) Hipólito Cesar: Carrillo expresó, en su correspondiente escrito, que alegaba la excepción de Inepta deman da y que cualesqulera que fuesen los resullost ade l proceso, la obligación del demandante continuaría existiendo; por lo que rel
niclarfa contra éste ejecución de ser necesario. . e 4 Ricardo Muñoz Falquez y Julio Alejo Gutlé rrez, respondieron del siguiente modo: "Resumiendo, los hechos mediante los cuales la actora Impugna la diligencia de remate -de la que no ha - =5e probado su existencia son tres; a saber: 2) Que no se citó a los demandantes dentro del proceso ejecutivo a' fallecimiento de suesposa y madre respectivamente. En la certificación expedida por el señor Juez Primero Civil de este Circult« que anexo constaque dentro de la ejecutoria del auto aprobatorlo de la diligencia de remate el señor y la señorita Cañón en su orden, apelaron y propusieron incidente de nulidad, que el Ti ibunal confirmó el au to aprobatorio y el incidente terminó mediante desistimiento. Ellos estaban al tanto del proceso y agotaron todos los recursos. b) - Que no hubo publicidad de la diligencia de remate . esto no escierto, ellos mismos aceptan que el aviso de remate se publicó en un Diario local autorizado, en una' Radlodifusora idónea y en lasecretaría del Juzgado y c) Que hubo omisio1es o fallas en la diligencia de remate; el certificado qué acompaño acredita que del acto Impugnado, conoció el Tribunal Superior de esta ciudad, - quien le impartió su aprobación y además ter emos que de confor midad' al humeral '22 del artículo 153 del C. «e P.C., la oportunidad para alegar estas informalidades precliye con la ejecutoria del auto aprobatorio de la diligencia .de remate",
LALO ros! 4 IV.- La sentencia de primer grado denegó lo deprecado por los accionantes, a los que condenó en las costas del proceso, y absolvió a los demandados. r e , V.- El ad quem, al desatar la alzada interpuesta por los demandantes, confirmó la decisión del Jueza quo y condenó en las costas de la segunda instancia a la par ? te recurrente, 0 0706 e
FUNDAMENTOS DE L4 SENTENCIA .
DEL TRIBUNAL Acepta el sentenciador las razones expuestas por el Juez de primera instancia en el sentico de que no es nula la subasta a que se contrae la presente litis, porque cuando seconstituyó el gravamen hipotecario sobre el t:ien remátado; : éste pertenecía al cónyuge supérstite de manera exclusiva, quien podía, por tanto, reallzar actos dispositivos respecto del mismo. Y agrega: AO O Clero! ",..aun admitiendo que el remate no pudle ra efectuarse sin la prevla liquidación de la sociedad conyugaldisuelta por lajmuerte de la cónyuge de uno «le los demandados, en gracla a toda discusión, en ta venta forzac.a llevada a cabo5 ese inmueble que pertenecía a la menciona«.a sociedad conyuAGS des dde ? gal a lo sumo habría una venta de cosa ajena, la cua! en nuestro ordenamiento jurídico clvil tiene plena validez, al tenor de lo- ¡ ¡dispuesto¡expresamente por el artículo 1871 del Código Civil", - caso en el cual la única acción pertinente seri. la relvindicatorla
En relación con las infor malidades que 5efiala la parte demandante para sustentar la nulidad de la subasta cuya declaración solicita, sostiene el Tribunal: o ",..en sentir de la sala, tales supuestas Ñ informalidades debleron alegarse por la parte demandante dentro Ú del proceso ejecutivo de venta de la cosa hipoteca, antes de la o > ejecutoria del auto que apruebe el respectivo remate, tal como pe rentorlamente lo establece el numeral 2% dul artículo 153 de laobra precitada, por cuanto el nuevo estatuto de Procedimiento Ci vil que hoy rige la materia suprimió la fac .ltad de volver a insls tir en la declaratoria de nulidad por la falta de tales requisitosformales por la vía ordinaria que expresamente autorizara el inciso 1 2% del artículo 457 del anterlor Código Judicial. Pero esta' última norma legal fué suprimida expresamente por el Legislador al redac tarse el artículo 153 del acta código de Precedimiento Civii, norma esta que consagra en su numeral 2% la misina causal de nulidad en todo proceso donde exista remate de bienes a que hiciera mención Ñ E) , el inciso 2% del artículo 457 de la obra prin eramente citada, supre . sión que en concepto de nuestro más alto Tribunal de justicia obe dece al hecho'de darle una. mayor seguridad a los remates en que interviene un juez que está en el deber de asegurar que se cum- ¡pen rigurosamente las formalidades establecidas por la ley para - ”, 1) que pueda verlficarse el remate, antes de aprobar este último. En caso contrario, dicha causal de nulidad, sec ún expresamente loUA TOY exige el mencionado numeral 2% del artículo 153 del Código deProcedimiento Civil actualmente én vigencia, solo puede ser alega da por el ejecutado antes de ejecutorlarse el auto que apruebeel remate, pues de lo contrario se entiende saneada la nulidadpor estas causales. A este respecto, tanto l: doctrina como la ju risprudencia están acordes en afirmar que e: nuevo Código deProcedimiento Civll terminó con el proceso ordinario para declarar esta clase de nulidades, pues el anterior Código Judicial de terminaba la mayor inseguridad para los rem.tes, máxime cuando no teniendo establecido para intentar la acción plazo alguno de caducidad, fácilmente podría intentarse en el lapso de' los 20 años para la prescripción de la acción ordinaria, | que era aberrante en una venta realizada por un juez de la República y con la obli gada' intervención del ejecutado que se encuentra revestido de las facultades que le otorga la ley para evitar que se cometan irregu 8 laridades en el remate".
Y mas adelante añade: ",..ninguna de las circunstancias conteni_das en la demanda hace alusión a vicio alguno sustancial o de fon do, como sería la falta de capacidad o consentimiento exento de vi cios, objeto o causa ilícita en el remate, sino que todas ellas hacen referencias a ciertas supuestas fallas procedimentales a lascuales no es dado darle aplicación a las normas sustanciales sobre nulidad de todo negocio jurídico intervivo (sic) como lo tiene ya establecido nuestra jurisprudencia...Para la sala no existe. motivo alguno de duda que todas aquellas supuestas irregularidades aque hace referencia la demanda son de orden estrictamente proce' dimental.
DEMANDA DE CASACION Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, ambos dentro del marco de la causal pri mera del artículo 368 del C. de P.C., y por la vía indirecta, - los que se examinarán de manera conjunta, por hallarse relacio , nados entre sí. "9CARGO PRIMERO e Según el censor incurrió el Tribunal en vio lación, por falta de aplicación de los artículos 1602, 1740, 1741, 1743, 1746, 1518, 1889, 1502 + 2 y 3, 1519, 1523, 1857, 1849, - 1760, 1627, 1884 del C.C., 2 Ley 50 de 1936, 303, 304, 527 nume roltky 6, 530 del C. de P.C., 31 y 99 numer> 6 del Decreto960 de 1970, y 6 y 31 Decreto 1250 de 1970; / por aplicación ine debida del artículo 153 del C. de P.C.. Al decir del casacionista se incurrió en yerro fáctico, manifiesto y trascendente, al interpretarse la deman da incoativa del proceso, pues en sus hechos 31 a 36 se planteó un tema de derecho sustancial, concerniente ¿ la indeterminación en el acta de remate del inmueble que fue objeto de la subasta, pues no se señalaron sus medidas y linderos, ya que después de indicarse en ella sus especificaciones originales, sólo se dice que se le segregó una faja de terreno, cuyas diminsiones dadas por los accionantes no coinciden, en la forma y extensión de tal por .
ción dei bien, con el lindero que por el oeste correspondía alpredlo de! cual ésta se segregó.
Manifiesta el recurrente: "La diferencia de 0.90 mts. (noventa “centí - metros) respecto de la medida real del linderu oeste del predio del cual fue segregada la fja de terreno provocarfa que no hublese (una determinación de la comrpensión territorial de tal fa - 10 - a ja, por cuanto no se untrian los linderos morte y oeste de la v 3 faja, para cerar o encerrar debidamente el ¿rea o extensión".
Posteriormente, después de afirmar que constituye elemento sustancial de la venta el acuerdo de laspartes respecto de una cosa adecuadamente especificada, concluye que, en el sub lite, el Tribunal se hal ría visto obligado a declarar la nulidad del:remate si no hubiese interpretadoerróneamente la demanda, en la que se mostraba un vicio que, por sí solo, conducía a la invalidación de este acto..Y en otro aparte sostiene: "El acta de reamte (equivalente a una es critura pública) mo precisa los concretos linfe:'os y medidasque correspondían al bien ininueble rematado ciespués de hecha la segregación de la faja de terreno a que se refieren los hechos 32 a 36 de la demanda promotora del proceso; y si el art. 527, num. Y, pide !la determinación de!'los bieries rematados', había que señalar de manera concreta y cierta cuáles eran los linderos y medidas que pertenecian al bien rai: y le determina ban",
También se refiere a la disposición según la cual es causal de nulidad de la escritura el no haber conslig nado en ésta los datos y circunstancias necesarios para determinar los bienes objeto de las declaraciones, y u otra, el art. 31 del decreto 1250/70, que prescribe que, pare efectos del re o 0711 = 11o gistro, los actos jurisdiccionales que deban inscribirse y que ver sen sobre inmuebles deberán hacer la correspondiente individualización de personas y bienes. CARGO SEGUNDO En este ataque se le «ndilga al sentenciador violación, por falta de aplicación de los artículos 1602; 1740; - 1741; 1743; 1746; 1518; 1889; 1502, 2% y 3?, 1519; 1523; 1857; 1849; 1760; 1627 y 1884 del C.C.; 2% de la ley 50 de 1936; 6, 303; 304; 530; 527, numeral 4%, 524 a 528 del C. de P.C.; 31 y 99, - numeral 6%, del decreto 960 de 1970; 6 y 3! del decreto 1250/70; y por aplicación indebida del artículo 153 cel C. de P.C.. Tales infracciones, al decir del casacionista, se cometieron como consecuencia de yerros fácticos en el examen de la demanda, hechos 31 a 36 y, además, en la apreciación del acta de la diligencia de remate que practicó el Juzgado 1% Civil del Circuito de Barranquilla, de fecha 18 de julio de 1976; dela escritura pública 2177 del 11 de septiemtre de 1956, de la No tarífa Tercera de Barranquilla; de la escritura pública 2344 del23 de octubre de 1967, Notaría 3a. de Barranquilla; del certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Mstrumentos Públicos de Barranquilla relativo al bien remata do, de fecha 4 de octubre de 1979; del menorial que figura a - - 12follo 132 del expediente, presentado el 18 de ma-”zo de 1978 por el rematante Ricardo Muñoz Falquez; del oficio ' 112 de 18 de marzo de 1978 remitido por el Juez Primero Civi del Circuito de Barranquilla al registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla; de los planos allegados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Sección Catastro. En el desarrollo del cargo se dice que "Ta les factores probatorios operantes en el proceso, NOTORIAMENTE establecían que el bien inmueble vendido en pública subasta no fue legal y debidamente determinado e individualizado: el cotejo simple de las escrituras prementadas muestra que al bienraíz le fue cercenada una faja de terreno que 'uvo que dejarle entonces con nuevas medidas ylinderos; y esto; Últimos debieron ser presentados por la diligencia de remate en aras de la identi ficación como unidad del bien inmueble vendidc, pero tal acta se limitó a indicar los linderos y medidas anteriores a la segregación de la faja de terreno y a señalar las medidas y linderos de esta
última, pero erróneamente también (conforme lo precisan los numerales 33 a 36 de la demanda)". ' Dice, además, respecto «él yerro que endilga en el examen de las probanzas que "si cl Tribunal de Ba rranquilla no hubiera incurrido en él habría tenido que examinar y resolver con base en pruebas sobre un vicio sustancial que a fecta a la venta en pública subasta considerada en su naturaleza de acto jurídico sustancial y capaz, POR Si SOLO, AUTONO MAMENTE de anularla. Agrego que, respecto de sus pretensioO )a ]a .narf )?e - 12 - . e folio 132 del expediente, presentado el 18 de ma.zo de 1978 por el rematante Ricardo Muñoz Falquez; del oficio t.? 112 de 18 de marzo de 1978 remitido por el Juez Primero Civi! del Circuito de Barranquilla al registrador de instrumentos Públicos de Barranquilla; de los planos allegados por el Instituto (»eográfico Agustín Codazzi, Sección Catastro. En el desarrollo del cargo se dice que "Ta les factores probatorios operantes en el proces:, NOTORIAMENTE estableclan que el bien inmueble vendido en pública subasta no fue legal y debidamente determinado e individualizado: el cotejo simple de las escrituras prementadas muesira que al bienralz le fue cercenada una faja de terreno que tuvo que dejarle entonces con nuevas medidas ylinderos; y estos últimos debieron ser presentados por la diligencia de remate en aras de la identi ficación como unidad del bien inmueble vendid: , pero tal acta se
limitó a indicar los linderos y medidas anteriores a la segregación de la faja de terreno y a señalar las medidas y linderos de esta última, pero erróneamente también (conforme lo precisan los numerales 33 a 36 de la demanda)". Dice, además, respecto wuel yerro que endilga en el examen de las probanzas que "si el Tribunal de Ba rranquilla no hubiera incurrido en él habría tenido que examinar y resolver con base en pruebas sobre un vicio sustancial que a fecta a la venta en pública subasta consideraJa en su naturaleza de acto jurídico sustancial y capaz, POR £l SOLO, AUTONO MAMENTE de anularla. Agrego que, respecto de sus pretensio0 07i4 - 13e nes, la demanda expresamente invocó esa naturaleza sustancial". SE CONSIDERA 1.- El cargo primero, en síntesis, como pu do apreciarse con anterioridad, pretende demostrar, apoyándose en la errónea interpretación de la demanda que en sentir del casacionista cometió el juzgador, que el remate a que se contras. la presente litis es nulo, de nulidad sustancial, porque el bien aque tal acto se reflere quedó indeterminado, al no indicarse en el acta respectiva sus actuales medidas y linderos, sino los origi. nales, pues no se especificó la faja de terreno que le fue segregada, cuyas medida y forma verdaderas no colr.ciden con las que se le atribuyeron por el costado occidental (0.90 mts. de diferen
cla). ' LADIES j “ 2.- En el cargo segundo se insiste en el mismo aspecto, pero no se basa Únicamente, corio en el anterlor, 11 «en el yerro interpretativo del libelo introductorio del proceso, - y ! sino, además, en otras plezas de carácter probativo que se men cionaron al resumir la censura. Pero, uno y otro ataque, colnci den en su propósito, cuál es el de probar que hubo nulidad sus tanclal, porque los linderos que se relacionaron en .el acta de re mate no coinciden con los actuales del bien rematado, del que se segregó una faja de terreno, cuya individuallzación tampoco aparece hecha; lo que genera nulidad de la escritura pública confor me con tl art. 99,6, del decreto 960/70. - 14e 3.- En reiteradas oportunidades la Corte ha precisado la doble naturaleza de la venta forzada; una, como acto procesal, concatenado con otros para la realización de los fines es pecfficos que se persiguen con cada procediniento; otra, como acto sustancial, es decir, como venta que se ¡ealiza con la intervención del juez, quien obra, como lo manda el art. 741 del C.C., en representación legal de la persona cuyo dominio se transflere. De ahí que las irregularidades que se cometan en su realización, o de los vicios de que este adolezca, se resuelvan de manera diversa y por caminos distintos, según que se le mire como uno u otro tipo de acto. Asf, pues, sl se trata del Incumplimientdoe las formalida
des prescritas en los artículos 524 a 528 del C. de P.C., ello con duce a que se declare sin valor el remate, «onsiderado éste como acto procesal, lo que, como dispone la ley sobre la materia, debe hacerse dentro del proceso respectivo, mas no por medlo de actua ción posterior destinada exclusivamente al lkgro de ese propósito. Si, por. lo contrario, el remate quedó con un vicio de naturaleza sustanclal, la cuestión ha de dirimirse del nismo modo que las con i tiendas ¿que atañen a las demás relaciones contractuales. E 4 La Corte ha enseñado que "Una cosa sonlas nulidades de carácter sustantivo a que <e refieren las disposi clones contenidas en el título 20 del C. C. y otras las de carácter adjetivo consagradas en el capltulo 7 del Título 12 del C.J. (hoy Capítulo V, Título Xl C.P.C.). Las primeras miran a los actos y declaraciories de voluntad, en cuanto estos carezcan de alguno de los pequisltos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o - 15e contrato, según la especie de estos o la calidad o estado de las partes, y las segundas atañen a Irregularidad.s en un proceso judicial. En las primeras está comprendido el concepto de la va lidez o nulidad del acto o contrato, en sí mismo considerado, y en las segundas ese concepto no entra en jueco sino únicamen te si el procedimiento encaminado a hacer efec:ivo un derecho -está o no viciado. Por eso una nulidad o vicio de carácter adjetivo no toca, en cuanto a su validez, e! acto o contrato cuya
efectividad se quiere hacer valer en un proceso judicial que es o se declara nulo por irregularidades en su tramitación" (XLV, pág. 620). ERx , Y, refiriéndose a la antedicha distinción, esta Corporación, en sentencia del 9 de agostc de 1979, hizolas siguientes apreciaciones: FO 2, . "De la lectura del artículo 527 del C. “deP. _ C. fluye en forma espontánea que el remate, como venta judicial, consiste en la adjudicación que dentro de un proceso ha- "ce el Juez al único o mejor postor, de los bienes respectivos, con el cumplimiento de las formalidades señalacas en dicha nor” ma el día de la licitación. "No constituye remate, por consiguiente, la tramitación previa que se hubiere efectuado de conformidad con los artículos 524 y ss. de ta ley de procedimiento, ya que tal actividad apenas representa una serle de pusos tendientes a que se produzca la negociación dentro de la mayor publicidad posible. - -= 16 - "Tampoco lo es la licitación desterta y es por ello por to que el Código de Procedimiento C'vil considera de modo expreso que en esos casos no hay remate (art. 533) y el juez debe rá señalar 'fecha y hora para una segunda licitación. "El remate se verifica, pues, en una fecha determinada previamente por el Juez, transciurridas por lo menos las dos horas a que se refiere el art. 527 Ilb., con la adjudicación que haga aquel funcionario a favor del postor. "Es de capital importancia, para precisar la esencia del fenómeno, no perder de vista su doble finalidad: La
primera, obtener un equivalente pecunlario del bien para satisfacer un crédito o facilitar la partición dentro «de un sucesorlo ocancelar los impuestos que éste haya causado o para que los comu neros se repartan el producto de la cosa cuando ha sido imposible su división material, etc. La segunda, generar el desplazamiento del bien del patrimonio de un sujeto al de otro el cual se realiza tan pronto se lleva a cabo con la inscripción :orrespondiente en -- i Ma . la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados! 4.- Pero, además de las distinciones hechas en los párrafos precedentes, o sea, por una parte, que el remate es tanto acto procesa! como sustanclal, lo cual genera efectos Ñ jurídicos bien precisos; y por la otra, que el remate difiere de - la actuación que le precede, aunque conduzca a su realización, es menester incluir otra que, para el sub lite. reviste especialimportáncia y consiste en que la validez de la venta forzada, co mo acto materlal, no se identifica con la de la escritura pública que haya de otorgarse cuando la subasta se reflera a blenes su- -117jetos a registro; uno y otro fenómeno no sólo son diferenciables plenamente desde el punto de vista racional o conceptual, sino también del legal, a la luz de los artículos 99 y ss. del decreto 960 de 1970, que necesariamente debe relacionarse con el nu meral 39 del artículo 530 del C. de P.C.. 5.- Descendiendo al tema objeto del presen te litigio se aprecia, con claridad meridiana, que la inconformidad del recurrente se apoya en la indeterminació: del bien subastado; indeterminación en la que, según él, se incurrió al ela borarse el acta de reamate, pues no se indicaron los linderosverdaderos del terreno que se adjudicó sino los originales o an terlores con la indicación de que habla sido segregada una faja de terreno, cuyos linderos no fueron adecuadamente determinan dos. Todo muestra, pues, que lo «que pretende acreditarse no es precisamente la indeterminación el bien aque se reflere el casacionista, sino un posible yerro respecto del señalamiento de los linderos del inmueble, en especial delcostado occidental; pero, aunque ello fuese de aquel modo, sin duda que no constituiría motivo de nulidad del remate como ac to sustancial; sería, sT, informalidad con fuerza suficiente pa- | ra haber conducido a su improbación, conforme con lo.que man da el primer párrafo del artículo 530 del C. de P.C. en armonía con el numeral 4 del 527 del mismo ordenamlento, por representar un vicio procedimental que impone al jue: competen te declarar sin valor” la diligencia y ordenar la devolución del 0 0419 - 18e precio al rematante. Obsérvese que la ley señala en tales casos un correctivo que debe aplicar el mismo funcionario jurisdiccional por cuyo conducto se efectúa la venta forzada y dentro de la misma actuación procesal, por la sencilla razón de que setrata de un defecto o irregularidad, en el acta de remate, de naturaleza procesal. .
Desde ningún punto de vista puede afirmarse que la referida indeterminación, er el supuesto de que la haya, vicia de nulidad absoluta la negociación realizada, a la luz de las previsiones que contienen los artículos 1740 y ss. del C.C.; y mucho menos , un mero error er el alindamiento del in mueble, que es, en verdad, el argument básico de todo el ra zonamiento del censor. Si ocurre lo primero, o sea, si el bien que da indeterminado en el acta de remate, pese al mandato preciso del art. 527,4, del C. de P.C., puédese invalidar e acto conforme con lo que prescribe el 530 Ib; pero sl el Juez no' obra de este.modo y, además, se trata de bienes sujetos a registro, caso en el cual tanto la copia del acta de remate como la del au to aprobatorlo se inscribirán y protocolizarán en notaría compe tente del lugar del proceso, lo que indica que debe otorgarse escritura pública, cuya copla "se agregará luego al expediente" (530,3 D. de P.C.), el único camino que debe seguirse, es el de aspirar a la nulidad forma! de la escritura pública, con base en lo que prevé el numeral 6% del art. 999 del decreto 960 de 1970. - 19e No se aprecia que en el libelo incoativo del proceso, el accionante hubiese deprecado la nul.dad formal a que se acaba de aludir; todo se circunscribe a la venta forzada del 28 de julio de 1976, reallzada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso de ejecución con títulohipotecario de Hipólito Cesar Carrlllo Olivarez contra Miguel Ca ñón Morón; por lo que, así las cosas, si se adn.itiera la inde. - terminación en que funda sus censuras el atacante, a nada con duciría, por referirse a un aspecto totalmente ajeno al presente litigio, en el que se debate sólo, si es nulo, en forma absoluta, el remate mencionado, como acto jurídico-material. A EN Corolario de todo lo expuesto es que el ye rro-de apreclación de la demanda que se endilga en el primer cargo, así como de las otras piezas que se mencionan en el segundo, no se cometió. Por lo contrario, el juzgador vilo el asun to planteado en la demanda en su verdadera diniensión, es decir, como un ataque del remate como acto de naturaleza procesal. - Basta considerar el siguiente aparte del proveído de segunda 1 vcd tds. instancia para llegar a tal concluslón. Dijo asf el ad quem: "Dadas las anteriores consideraciones de or den lega!, la nulidad alegada por el actor no puede prosperaren el subjudice, imponiéndose ineludiblemente li confirmaciónpor el Tribunal de la sentencia objeto de apelación. Bien es cler to que el apoderado del demandante alega que alguno de los hechos en-que se fundamenta su demanda aluden a las nulidadesde carácter sustitutivo que afectan a todo acto o contrato de dis 0 00721 posición de bienes, entre los cuales debe in-Juírse teda venta for zosa. Pero en sentir de la Sala ninguna de as circunstancias con
tenidas en la demanda hace alusión a vicio alguno sustancial o de fondo, como sería la falta de capacidad o consentimiento exentode vicios, objeto a causa ¡lícita en
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